Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Segunda De Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutados: 08-001-31-05-001-2009-00512-02 77.704 Álvaro Jesús Tobar Moreno Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P y Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla D.D.L Ejecutivo conexo Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso Magistrada Ponente: Barranquilla, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P, contra el auto de fecha 9 de octubre del 2024, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, EXCEPTO LA DE PAGO PARCIAL, POR LOS ARGUMENTOS FACTICOS DE ESTA DECISION.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DE LAS DEMANDADAS DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y A FAVOR DEL DEMANDANTE ALVARO TOVAR MORENO, TAL COMO SE ORDENÓ EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, POR LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS YA SEÑALADAS EN LA PÁRTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN ORAL.
TERCERO: QUEDAN REQUERIDAS LAS PARTES A PRESENTAR LA LIQUIDACION DEL CRÉDITO CORRESPONDIENTE.
CUARTO: QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA –DEMANDADA y, EN CUANTÍA DE DOS (2) SMLMV, A RAZÓN DE UN SALARIO A CARGO DE CADA UNA DE LAS DEMANDADAS.” (sic) II. ACTUACION PROCESAL La Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 9 de octubre del 2024, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 proferido en audiencia, consideró: “Como fundamento normativo, adoptamos el artículo 306 del CGP, que aplica por analogía en el rito procesal del trabajo, de acuerdo a las voces plasmadas en el artículo 145 del CPTSS, qué nos manifiesta el artículo 306 del CGP, cuando la sentencia condena al pago de una suma de dinero a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictado.
Formulada la solicitud, el juez librará el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso por las costas aprobadas, sin que sea necesario para iniciar la ejecución esperar a que se surta el trámite anterior, Fue con base en esta norma que permite ese mandamiento de pago dentro del trámite de ejecución de sentencias que a través de su apoderado judicial presenta al gobernador Jesús Tobar, porque estamos ante una sentencia, es el título ejecutivo que sirvió para iniciar esta ejecución posterior al trámite ordinario, y es importante, tener en cuenta también como fundamento normativo el artículo 442 ibidem, que consagra la formulación de excepciones, se someterá a las siguientes reglas, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo se podrá proponer, Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada porque ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o desplazamiento y la de pérdida de la causa debida.
El beneficio de exclusión y los hechos que configuran excepciones previas deberán alegarse mediante excepciones contra el mandamiento de pago. En el presente evento, estamos ejecutando esa sentencia emanada de nuestro superior funcional, Sala Laboral, Tribunal Superior de Barranquilla. Importante entonces tener en cuenta que no es cualquier excepción la que se puede invocar, solo la del artículo 442 en su numeral segundo, a la cual el despacho se ha permitido dar lectura.
Esto aplica si reiteramos por el principio de analogía previsto en el artículo 145 de nuestro Estatuto Procesal del Trabajo. Así que esto impone entonces que esa excepción de que falta de requisito exigido en el título de recaudo ejecutivo no tiene aplicación en este evento, porque no es un ejecutivo natural donde prima un título cumpliendo requisitos de exigibilidad, de claridad, de precisión, estamos ejecutando sentencia debidamente editorial.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Y esa excepción que encuentra el apoderado judicial del Distrito Especial de Barranquilla, no se encausa ni es el estado. Reiteramos, numeral segundo, artículo 442 del Código General del Proceso, lo que impone a que se declare no probada esa excepción, es más, lo que impone es un rechazo de esa excepción. En segundo lugar, se invoca como excepción de mérito imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución. Le asiste la razón al litigante, al apoderado judicial del Distrito, pero también es importante que se examine el mandamiento de pago que se ha librado en este trámite de ejecución por cumplimiento de sentencia donde claramente se puede advertir que no se ha librado, que no se ha decretado ninguna medida cautelar, solamente se ordenó librar el mandamiento de pago, conceder el término de cinco días a la ejecutada para que pague, notificarle la providencia, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Pública del Estado y por control de legalidad a la oficina jurídica del Distrito para evitar un doble pago, evitar una vulneración de ese principio constitucional de la moralidad pública.
Precisamente no se emiten esas medidas cautelares con respeto a la disposición que lo prohíbe, ley 1551 del 2002. Esa excepción necesariamente de mérito también debe ser rechazada, no tiene ninguna fundamentación, porque el mandamiento de pago sobre el cual excepciona no contempla medidas cautelares decretadas en contra del Distrito Especial de Barranquilla.
Tercera excepción de mérito, pago de mesadas causadas y reconocimiento de la pensión. Encontramos que podemos interpretarlo como un pago parcial, tal como oportunamente también lo alegara el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, igualmente ejecutado. Y esa sí tiene asidero en el numeral segundo del artículo 442 del CGP, porque es la excepción de pago, sobre el cual el apoderado judicial de la parte demandante, bajo ese principio de lealtad procesal y la integridad que lo ha distinguido en tantos años de su ejercicio profesional, claramente ilustró al despacho, sobre esa inclusión en nómina que se había hecho de sus representados y esta agencia judicial ejerció un control de legalidad, repone el mandamiento de pago del 30 de abril del 2021 y aclara que queda emitido o librado sólo por la suma de $330.015.764 pesos con 22 centavos que comprende la obligación de mesadas profesionales de jubilación retroactiva desde el 9 de febrero del 2009, cuando se le reconoció el derecho, al 31 de agosto del 2017, porque a partir del 1 de septiembre del 2017 fue incluido Álvaro Jesús Tobar en nómina de pensionado.
Entonces esta excepción de pago parcial se declara probada, aunque dicho sea de paso y como lo alegó categóricamente el apoderado Judicial de la parte activa, ya está plasmado en una decisión el reconocimiento de que Álvaro Jesús Tobar Moreno ostenta la condición de pensionado incluido en nómina y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 por eso la ejecución la estamos adelantando es por el retroactivo pensional causado desde el 9 de febrero del 2009 al 31 de agosto del 2017.Se declara entonces probada esa excepción de pago parcial.
Cuarta excepción que invoca queda allí, le aclaramos a la doctora Arcos que ya está allí resuelta su excepción de mérito. Cuarta excepción que invocó el apoderado Judicial del Distrito Especial de Barranquilla, prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, encontramos que el artículo 2536 del Código Civil, afirma que la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe cinco años y contado este tiempo no podrá ejecutarse la deuda por medio de un proceso en el que se pretenda hacer valer como título la sentencia que reconoce cierto derecho.
En este evento encontramos que es una regla general pero no aplica en forma tan poco abierta, tiene sus limitantes porque en algunos procesos ejecutivos se manejan unos términos de prescripción diferente. ¿Qué aplican los procesos laborales? Estamos en ejecución de una sentencia laboral, cuando se dice una sentencia que reconoce salario o prestaciones sociales a favor del trabajador, el proceso ejecutivo o la acción, porque no es un nuevo proceso, la acción de ejecución por cumplimiento de esa sentencia, se cuenta un término de cinco años para presentarla.
El Código General del Proceso, traído por analogía al presente caso, por ausencia de normas que regulen el asunto, establece la institución de la prescripción en su artículo 94. En este evento debemos contar la exigibilidad de este trámite de ejecución por cumplimiento de sentencia desde el ejecutor de la sentencia, es decir, la sentencia emanada de la Sala Laboral de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sumado a ello, la sentencia debe ser solicitada por el Nación de la Comunidad Autónoma. Debemos tener en cuenta igualmente, la sentencia del 30 de noviembre del 2016, emanada de la sala de casación laboral, Corte Suprema de justicia, que decidió no casar e impuso costa a la parte recurrente. Entonces, si se toma en cuenta esa sentencia de casación, así como el auto emitido por esta agencia judicial que dispuso obedecer y cumplir la decisión de nuestro superior funcional con la declaración que se surtió ese recurso de casación y ese auto de obedézcase y cúmplase, data de marzo del 2017, fue notificado por estado y alcanzó ejecutoria en marzo del 2017, necesariamente, esos cinco años que parten del 2017 fenecían en marzo 2022, los cinco años para que se arrope del fenómeno jurídico de la prescripción esa acción ejecutiva por cumplimiento de una sentencia. La petición debía presentarse máximo a mayo 3 del 2022 y la parte activa, el demandante, presenta su solicitud de ejecución de sentencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 febrero del 2020.
Fácil es colegir, entonces, en este evento no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impone declarar no probada esa excepción invocada por la demandada Distrito Especial de Barranquilla que dicho sea de paso hace parte de ese listado de excepciones de méritos que proceden en tratándose de obligaciones contenidas en providencias, conciliaciones o transacciones, o aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.
Así, las excepciones de mérito invocadas por las partes demandadas Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Dirección Distrital De Liquidaciones de Barranquilla solo se declara aprobada parcialmente la de pago.” (Sic) Contra esa decisión, el apoderado judicial de la ejecutada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de instancia en el efecto suspensivo.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte ejecutada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juzgado de instancia argumentando que: I. Admisibilidad de la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo y facultad-deber del juez de revisar el título en cualquier momento del proceso El apoderado de la convocada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA planteó que, si bien es cierto que al estar en presencia de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia, las excepciones procedentes son las consagradas taxativamente en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido una facultad - deber del juez de revisar de oficio los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier momento de la actuación, incluso al momento de proferir la sentencia que resuelve las excepciones y ordenar seguir adelante con la ejecución. Para sustentar este punto, el apoderado recurrente citó la sentencia STC 32982019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, el recurrente sostuvo que la Juez de instancia, contrario a lo señalado al resolver la excepción, tenía no solo la potestad sino el deber de examinar de fondo los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, independientemente de que tal revisión se enmarcase formalmente como excepción propuesta por el ejecutado o como control oficioso del juzgador.
En consecuencia, solicitó que esta Sala aborde el estudio de fondo de dicha excepción, tal como fue Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 formulada. II. Improcedencia de la ejecución directa contra el Distrito de Barranquilla: responsabilidad exclusiva de la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la extinta EDT El segundo fundamento del recurso de apelación se dirige a cuestionar que la orden de seguir adelante con la ejecución se haya proferido también en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, siendo que, en criterio del recurrente, la entidad convencional y normativamente encargada de administrar y dar cumplimiento a las obligaciones pensionales de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. es, de manera exclusiva, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Para sustentar este reparo, el apoderado del DISTRITO desarrolló el siguiente esquema argumentativo: a) El marco normativo del pasivo pensional de la extinta EDT. Mediante el Decreto Distrital No. 0169 del 18 de agosto de 2006, el alcalde de Barranquilla facultó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES para que, a partir de su expedición, realizara todos los trámites legales, administrativos y financieros tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En cumplimiento de dicho decreto, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6-3-0021 del 18 de diciembre de 2006 con Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo destinado a la administración integral de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EDT. b) El Convenio Interadministrativo No. 01 de 2006.
Con ocasión de lo anterior, mediante el Convenio Interadministrativo No. 01 del año 2006, celebrado entre la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, se estableció la coordinación de funciones administrativas entre ambas entidades para garantizar lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006, fijándose que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES asumiría la administración del pasivo pensional.
Bajo ese convenio, la DIRECCIÓN asumió las directrices y lineamientos para el ejercicio de sus funciones en cuanto a la administración de los recursos consignados en el patrimonio autónomo, la defensa judicial de los mismos, el saneamiento y consolidación de bonos pensionales, garantizando el pago adecuado de las mesadas pensionales. c) La evidencia del cumplimiento por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
El recurrente destacó que la prueba más contundente de que Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 es la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES —y no el DISTRITO directamente— la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia, radica en que fue precisamente esa entidad la que emitió la Resolución No. 174 del 1° de agosto de 2017, mediante la cual ordenó la inclusión del señor ÁLVARO JESÚS TOVAR MORENO en la nómina de jubilados de la extinta EDT, y la que posteriormente expidió la Resolución No. 119 del 27 de abril de 2018, reconociendo el retroactivo pensional.
Afirmó que, desde la inclusión en nómina, la mesada pensional ha sido cancelada al ejecutante de manera ininterrumpida con cargo a los recursos del patrimonio autónomo pensional administrado por dicha entidad. d) Los traumatismos administrativos de la ejecución directa contra el Distrito. El apoderado del DISTRITO puso de presente que exigir el pago directamente del Distrito, por fuera de la estructura establecida para la administración del pasivo pensional de la extinta EDT, genera traumatismos administrativos importantes en la disposición de recursos, toda vez que los fondos destinados al pago de las obligaciones pensionales de la extinta EDT se encuentran radicados en el patrimonio autónomo administrado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y no en las cuentas presupuestales ordinarias del DISTRITO.
Con base en lo anterior, el apoderado del DISTRITO solicitó que esta Corporación modifique la orden de seguir adelante con la ejecución, en el sentido de dirigirla exclusivamente contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, como la entidad que, conforme al cuerpo normativo y convencional descrito, está encargada de administrar y cumplir las obligaciones pensionales derivadas de la sentencia judicial.
Finalmente, el apoderado del DISTRITO aclaró expresamente que no cuestionaba el derecho pensional reconocido al ejecutante ni el hecho de que desde la inclusión en nómina el actor ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino únicamente la identificación de la entidad que debe soportar la ejecución en esta etapa del proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enumera los autos susceptibles del recurso de apelación en el trámite laboral, señalando en su numeral 9° “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, naturaleza que ostenta el auto recurrido. En consecuencia, la Sala es competente para conocer del presente recurso.
Así entonces, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de la Juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia, al declarar no probadas las excepciones propuestas por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el mandamiento de pago librado en el presente proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia, a saber: (i) si era admisible y procedente el examen de los requisitos formales del título ejecutivo al momento de dictar la sentencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 que resuelve excepciones; y (ii) si la responsabilidad del DISTRITO como parte ejecutada debía ser excluida o limitada en razón del marco normativo y convencional que asignó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA la administración del pasivo pensional de la extinta EDT.
Para efectos prácticos, el análisis se dividirá en los dos ejes temáticos planteados en la sustentación de la apelación: I. Admisibilidad de la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo y la facultad-deber del juez de revisar el título en cualquier momento del proceso El apoderado del Distrito de Barranquilla sostiene que la juez de primera instancia erró al rechazar la excepción denominada “falta de requisitos exigidos en el título de recaudo ejecutivo”, argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC 3298 de 2019), existe una potestad y deber ineludible en cabeza de los operadores jurídicos que les permite y obliga a escrutar las condiciones formales de los títulos en cualquier etapa del proceso, incluso al momento de dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. Para resolver este punto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica del título ejecutivo que nos ocupa, en el presente caso, no se está ejecutando un título valor (como una letra de cambio o un pagaré) ni un contrato de naturaleza privada, sino una sentencia judicial en firme, específicamente, se ejecuta la providencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito judicial (Folios 349- 361 Archivo 01.ExpedienteDigitalizado), la cual revocó la sentencia apelada del 16 diciembre de 2010 (Folios 299-307 Archivo 01.ExpedienteDigitalizado), y reconoció en favor del ciudadano Álvaro Jesús Tobar Moreno una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 9 de febrero de 2009 y en cuantía de $2.524.253, 54, con su mesada adicional, reajustes anuales, condenando a las demandadas Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a dicho reconocimiento y pago, así como en agencias en derecho a cargo de las convocadas, decisión que en sentencia CSJ SL18101-2026 no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 469 - 503 Archivo 01.ExpedienteDigitalizado) Tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales, el rito procesal se gobierna por lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso (aplicable por analogía ante la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S.).
Esta norma establece que la ejecución se adelantará a continuación del proceso ordinario y dentro del mismo expediente. Bajo esta premisa, el legislador previó un régimen exceptivo riguroso y cerrado en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, la norma señala de forma taxativa: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 remisión, prescripción o transacción; siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Como se observa, la excepción de "falta de requisitos formales del título" no se encuentra incluida en el listado legal aplicable a las sentencias judiciales; la razón jurídica de esta exclusión recae en que la sentencia judicial ejecutoriada constituye en sí misma un título ejecutivo que, satisface los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo, decisión que se encuentra amparada por el principio constitucional de la cosa juzgada, pretender discutir si la sentencia cumple o no con los requisitos del recaudo ejecutivo equivale a reabrir el debate sustancial que ya precluyó en el proceso ordinario.
Ahora bien, respecto a la jurisprudencia citada por el apelante, es cierto que el juez laboral conserva una facultad de control de legalidad formal al momento de evaluar si libra o no el mandamiento de pago, es imperioso distinguir entre el control oficioso de legalidad que le asiste al juez y el derecho de contradicción del ejecutado a través de la formulación de excepciones.
Si bien es indiscutible que la jurisprudencia ha reconocido la facultad deber del juez para examinar, incluso de manera oficiosa, los requisitos formales del título ejecutivo en distintas etapas del proceso, dicha potestad de control judicial no constituye una habilitación procesal para que el ejecutado introduzca al debate defensas que el legislador excluyó de forma deliberada.
El control oficioso es una herramienta de saneamiento inherente a la función jurisdiccional, que opera con independencia de la actuación de las partes. Por el contrario, la formulación de excepciones es un acto de parte, un ejercicio del derecho de defensa que, tratándose de la ejecución de sentencias judiciales (títulos ejecutivos jurisdiccionales), se encuentra sometido a un listado taxativo, consagrado de forma diáfana en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. La estricta limitación de las excepciones admisibles contra una providencia judicial obedece a la protección del principio inquebrantable de la cosa juzgada.
Comoquiera que los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación ya fueron decantados, debatidos y resueltos en el proceso ordinario previo, el legislador cerró la puerta a que se reabra una discusión sobre la suficiencia formal del título. Por consiguiente, la jurisprudencia invocada por el apelante no deroga ni flexibiliza el mandato legal imperativo del artículo 442 del estatuto procesal.
Permitir que, so pretexto de invocar el control oficioso del juez, se tramite, asuma y resuelva de fondo una excepción denominada “falta de requisitos exigidos en el título” contra una sentencia judicial en firme, un desconocimiento de la preclusión y un atentado contra la seguridad jurídica. En conclusión, al carecer la excepción propuesta de encuadre legal en el listado restrictivo del legislador, la facultad oficiosa de revisión no puede servir de vía alterna para forzar su estudio, razón por la cual el juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho al rechazar su examen de fondo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 II.
De la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como parte ejecutada El segundo argumento de apelación ya ha sido objeto de pronunciamiento previo por parte de esta Corporación, en efecto, mediante auto del 31 de mayo de 2024, esta misma Sala, dentro del proceso de la referencia, al resolver la apelación contra el mandamiento de pago, se pronunció expresamente sobre la responsabilidad del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, señalando que: “Así entonces, se otea que el Superior Funcional dispuso claramente condenar en este asunto al hoy recurrente DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a fin de que reconocieran y pagaran al ejecutante, “una pensión proporcional a partir del 9 de febrero de 2009 y en cuantía de $2.524.253,54, con su mesada adicional, reajustes anuales” por consiguiente, era dable para la Agencia Judicial de primera instancia, que en acatamiento a la sentencia judicial proferida por su Superior librara mandamiento de pago en contra de las ejecutadas como en efecto lo hizo mediante proveído del 30 de abril de 2021, mismo que el 8 de junio de 2021 repuso parcialmente en su numeral primero. Por lo que mal podría, esta Corporación ir en contravía de lo decidió en la data 31 de mayo del 2012 para acceder a las pretensiones del ejecutado, máxime que contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral el 30 de noviembre de 2016 dispuso NO CASAR.
(pag.469-502 archivo 01ExpedienteDigitalizado CarpetaPrimeraInstancia) En esa misma oportunidad, citó la Sala el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1374-2022, radicación No. 86009 del 27 de abril de 2022. Los argumentos que el recurrente hace valer en esta oportunidad, basados en el Decreto Distrital No. 0169 de 2006 y en el Convenio Interadministrativo No. 01 del mismo año, para sostener que la ejecución debería dirigirse exclusivamente contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, son sustancialmente idénticos a los que ya fueron estudiados y descartados por esta Sala en el auto del 31 de mayo de 2024, por lo que mal haría este Tribunal en contrariar, sin razón jurídica nueva que lo justifique, las conclusiones vertidas en dicha providencia, el principio de la cosa juzgada procesal, aunado al deber de coherencia en la aplicación del derecho, impide que esta Corporación revise nuevamente una discusión ya definitivamente zanjada dentro del mismo proceso, máxime cuando el recurrente no aporta argumento jurídico novedoso que amerite un reexamen de la cuestión, lo cual resulta improcedente a la luz del principio de preclusión procesa En adición a lo anterior, esta Sala reitera que la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2012, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, impuso la condena a ambas entidades: el Distrito Especial, Industrial Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 y Portuario de Barranquilla D.E.I.P y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla D.D.L. Toda vez que la ejecución debe corresponder exactamente a los términos de la sentencia ejecutada, no resulta dable en esta etapa procesal introducir calificaciones jurídicas ajenas al fallo, ni enervar los efectos de la condena impuesta originalmente.
El hecho de que internamente el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA haya delegado en la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES la administración del pasivo pensional de la extinta EDT mediante actos administrativos de derecho público, constituye un asunto de organización institucional interna que no es oponible al ejecutante para deslindar a una de las entidades de los efectos de una sentencia ejecutoriada.
Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con los "traumatismos administrativos" que genera la ejecución dirigida contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, esta Corporación señala que las razones de conveniencia o dificultad administrativa interna no son fundamento jurídico admisible para excluir a una parte de una ejecución judicial, el cumplimiento de las sentencias es imperativo, y corresponde a las entidades condenadas adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para honrar las obligaciones impuestas por la judicatura, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.
Así las cosas, en la ejecución de sentencias judiciales, las excepciones están limitadas a las taxativamente previstas en el artículo 442 del CGP, sin que sea admisible cuestionar los requisitos del título ejecutivo, ni modificar la condena solidaria mediante acuerdos administrativos internos. El proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectiva la sentencia, no rehacerla ni reinterpretarla, por tanto, no es jurídicamente viable excluir a uno de los sujetos condenados en el título.
En suma, al no encontrar la Sala mérito jurídico en ninguno de los reparos formulados por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la decisión de la juez de instancia será confirmada en su integridad. Se impondrán costas en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Las agencias en derecho se tasarán por auto separado, conforme al artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de fecha 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia promovido por ÁLVARO JESÚS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 TOVAR MORENO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P. y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA D.D.L., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2° COSTAS en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P. Tásense las agencias en derecho por auto separado. 3° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.704 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44f7a7211665ce25b9fd62f02e4baac1259dd805e411837d7c9c75cf7532b c22 Documento generado en 29/05/2026 07:50:36 PM Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13