Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 3. Sentencia 003-2022-00502 PENSION DE VEJEZ RAIS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

05001-31-05-003-2022-00502-02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-003-2022-00502-02 Demandante: Elia Ruth Duran Andrade Demandado: AFP Porvenir S.A., Municipio Murindó Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: pensión vejez, intereses moratorios Medellín, julio cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AFP Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora Elia Ruth Duran Andrade en contra de la AFP Porvenir S.A. y el Municipio Murindó, proceso al cual se vinculó al Ministerio 1 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. de Hacienda y Crédito Público.

Radicado 05001-31-05-003-2022-00502-02. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Elia Ruth Duran Andrade, convocó a juicio a las entidades previamente referenciadas, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de forma retroactiva desde el 13 de enero de 2021; más lo extra y ultra petita. En respaldo de tales pedimentos, el apoderado judicial adujo que la señora Elia Ruth Duran Andrade, laboró al servicio del Municipio de Murindó, como bibliotecaria desde el 1° de enero de 1985 hasta el 31 de enero de 1998, tomando posesión el 1° de febrero de 1998 en el cargo de secretaría del Consejo Municipal de Murindó, donde laboró hasta el 2 de febrero de 2006, refiriendo que el 01 de junio de 1999, la administración municipal procedió a vincular por primera vez a todos sus empleados al sistema de seguridad social en pensiones a través de la AFP Porvenir S.A, presentándose omisiones en el pago de los aportes en algunos periodos del año 2002 y 2003.

Expuso que terminada la relación laboral con el municipio, la actora continuó cotizando como trabajadora independiente, que en enero de 2020, la accionante se acercó a Porvenir S.A., para empezar a realizar las gestiones para el otorgamiento de la pensión de vejez, llevándose la sorpresa que sólo tenía 466 semanas cotizadas, por lo que el 10 de marzo de 2021, presentó derecho de petición al mencionado municipio solicitando el reconocimiento del bono pensional entre el 1° de enero de 1985 y el 30 de mayo de 1998, igualmente, que el 8 de diciembre de 2021, la administración municipal de Murindó, solicitó mediante derecho de petición al fondo de pensiones, efectuar el 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. cálculo actuarial por la omisión en la afiliación de la demandante, pero únicamente por el periodo 01 de julio de 1995 al 30 de mayo de 1999. Relató que la pretensora cumplió los 57 años de edad el 13 de enero de 2021, toda vez que nació el 13 de enero de 1964, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que el 9 de septiembre de 2021 entregó en Porvenir derecho de petición, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, del cual no se recibió respuesta, siendo necesario instaurar una acción de tutela.

Finalmente, narró que mediante Resolución N°003 del 11 de enero de 2022, el municipio de Murindó, reconoce y autoriza el pago de un bono pensional tipo a modo 2 en favor de la demandante, por el tiempo laborado entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de mayo de 1995, en la suma de $4.148.172. (doc03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al replicar la demanda, señaló que no es cierto que el Municipio de Murindó hubiere presentado derecho de petición el 8 de diciembre de 2021 y que tampoco es cierto que la entidad no ha procedido con el reconcomiendo de la pensión de vejez a la demandante, pues la misma no acredita el lleno de los requisitos legales para acceder a la prestación, adicionalmente la pretensora no ha presentado reclamación ante la AFP como presupuesto para cualquier reconocimiento pensional y sostuvo que no le constan los demás hechos.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de causa para pedir; buena fe; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; improcedencia de intereses moratorios. (doc.10, carp.01) 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, indicó que no le constan los hechos de la demanda, sosteniendo, que no es competencia del Ministerio, ni de la Oficina de Bonos Pensionales establecer la prestación a la cual podría acceder la accionante, facultad que es exclusiva de Porvenir S.A. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Por su parte, el Municipio de Murindó –Antioquia, no dio respuesta a la demanda. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, el Juzgado de conocimiento declaró que a la señora Elía Ruth Duran Andrade, le asiste el derecho a la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, liquidada sobre el salario mínimo legal vigente para cada año; condenó a la AFP Porvenir S.A., a pagar a la demandante la suma de $45.997.140, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 13 de enero de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, y a continuar pagando a partir del 1° de junio de 2024 la mesada pensional en el equivalente a un salario mínimo; condenó a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, generados sobre el retroactivo pensional, liquidados desde el 9 de enero de 2022 hasta la fecha del pago; autorizó a la AFP a realizar los descuentos por aportes en salud; absolvió al Municipio de Medellín, de las pretensiones en su contra y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estar atento a las solicitudes que en materia de garantía de pensión mínima realice Porvenir S.A., y condenó en costas a la AFP.

(doc.24, carp.01) En respaldo de ello, indicó con fundamento en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, las actividades necesarias para que el Gobierno complete el capital están a cargo de las administradoras de pensiones de las administradoras de 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. pensiones y así debe entenderse bajo el principio constitucional de la coordinación administrativa, no siendo una carga del ciudadano, afirmando incluso que no es necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda, toda vez que las gestiones necesarias las debe adelantar el fondo de pensiones, quien retiene unos gastos de administración, no siendo justificable que la entidad endilgue las gestiones al afiliado para gestionar un pago correcto de semanas u organización de historias laborales, el afiliado a la luz de la Constitución Política, tiene que recibir la pensión cuando cumpla la edad y número de semanas, aunque no lo solicite, tratándose de un derecho irrenunciable.

Sostuvo que la demandante tiene 1260 semanas cotizadas, las cuales las tenía, aunque no cotizadas, pero si servidas, al 13 de enero de 2021 fecha en que cumplió los 57 años de edad, que Porvenir S.A., al momento de la afiliación debió conocer que la demandante laboró para el Municipio de Murindó desde 1995 y conocía que debía efectuar los cobros, por lo que le asiste el derecho a la pensión, procediendo el reconocimiento de los intereses moratorios pasados 4 meses de que la demandante radicó el derecho de petición, esto es, a partir del 9 de enero de 2022.

(minuto 32:30-01:00:00, doc.24, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la AFP Porvenir S.A., impetró recurso de apelación arguyendo que no resulta de recibo el análisis del juez de instancia al asumir que los derechos de petición deben ser considerados como documento idóneo para para realizar la solicitud formal de reconocimiento pensional, tema sobre el que existe jurisprudencia, además de soporte en la Ley 100 en el artículo 33, el artículo 9 de la Ley 797 y el artículo 7° del Decreto 510 de 2013, reiterando que la demandante no ha entregado la totalidad de documentos requeridos para hacer una análisis sobre si le asiste o no derecho al reconocimiento pensional, no obra documento en el cual autorice la emisión del bono pensional, no hay documento en el cual autorice, firme su historia laboral, por 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. lo que no se puede sustentar la petición, por lo que Porvenir no ha tenido la oportunidad de estar el reconocimiento pensional y no podría haber solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio por falta de esa Reclamación. Argumentó que no puede imponerse a la entidad la carga del pago de los intereses moratorios, porque para el 2021 momento en que la demandante eleva un derecho de petición en el que según ella solicita el reconocimiento pensional, para ese momento la accionante no contaba con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, pues en la historia laboral aportada por la entidad se reportan 1099 semanas para ese momento, por lo que era imposible para la AFP solicitar el reconocimiento y pago de una prestación, cuando no se tiene derecho a ella, refirió que es importante tener en cuenta las implicaciones que tuvo el Municipio de Murindó, ellos realizan un pago de un título pensional el 23 de julio de 2023, por aproximadamente 35 o 36 millones, por las semanas no cotizadas, solo hasta ese momento Provenir pudo acreditar que la demandante tenía un número superior de semanas, pero tampoco había solicitud formal.

Refirió que se ordena a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima, sin embargo, no se accede a que sea el Ministerio de Haciendo quien autorice el pago, siendo obligación del Ministerio autorizar dicho pago y entregar el dinero que falte para el pago de la prestación y finalmente frente al bono pensional a que tiene derecho la demandante resaltó que por parte del Municipio de Murindó no se ha podido capturar esta solicitud, toda vez que no ha efectuado la emisión, redención y pago del bono pensional a que tendría derecho la demandante y en ese sentido solicita, se revoque la sentencia. (minuto 01:00:10-01:06:30, doc.24, carp.01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que asumir la actividad que indica el juzgado deben realizar las AFP, además de quimérica, generaría una extralimitación de funciones, siendo claro, que es el afiliado quien conoce su historia con relación a un empleador que no realizó la afiliación, aclarando que una cosa es la gestión de la AFP frente a la liquidación, emisión y pago de un bono pensional por parte de la OBP y otra muy distinta, pretender que la AFP cobre aportes que se omitieron realizar por el empleador omisivo como lo es el Municipio de Murindó. Añadió que el Juzgado omitió imponer orden a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de aceptar el pago de la garantía de pensión mínima, solicitando, se profiera providencia en la que se ordene al Ministerio aceptar el pago de la financiación de dicha garantía de pensión mínima, se revoque la condena al retroactivo pensional y los intereses moratorios.

(doc.03, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que la señora Elia Ruth Duran Andrade, nació el 13 de enero de 1964 (pág.13, doc.03, carp.01) - Que la actora solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2021 (pág.43-44, doc.03, carp.01) - Que la pretensora prestó sus servicios al Municipio de Murindó, desde el 01 de enero de 1985 hasta el 2 de febrero de 2006; que entre el 01 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, el empleador no efectuó aportes a pensión, realizando la afiliación al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de junio de 1999.

(pág.93-99, doc.03, carp.01) - Que el Municipio de Murindó mediante Resolución 003 del 11 de enero de 2022, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A modalidad 2, en favor de la accionante, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995. (págs. 79-81, doc.03, carp.01). Asimismo, el ente territorial radicó derecho de petición ante Porvenir S.A., el 10 de diciembre de 2021, solicitando se realizara el cálculo actuarial por la omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999.

(págs.52-54, doc.03, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, para en su lugar, absolver a la AFP Porvenir S.A., de las condenas impuestas, verificando para tal fin, si la señora Elia Ruth Duran Andrade tiene derecho al 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, en caso afirmativo, si debe modificarse la sentencia, a fin de imponerle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP, la obligación de autorizar el pago de la garantía de pensión mínima? ¿Si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, (i) le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, reconocimiento que se encuentra a cargo de la AFP Porvenir S.A., a quien le compete adelantar los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de activar la garantía de pensión mínima, en el evento de ser necesario, (ii) no siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada y revocada, como se pasa a exponer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tratándose de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.

Adicionalmente, el artículo 65 ibíd. determina los requisitos para obtener la garantía de una pensión mínima de vejez: “ARTICULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” Así las cosas, es claro que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos i) la edad, ii) densidad mínima de semanas cotizadas y iii) que el afiliado no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez.

De otra parte, el artículo 67 de la mencionada Ley 100 de 1993, dispone que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, podrán hacer efectivo el mismo, a partir de la fecha en la cual cumplan la edad para acceder a la pensión de vejez y el artículo 68, regula lo atinente a la financiación de la pensión, en los siguientes términos: 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.

Importa recordar que, respecto de la financiación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1069 de 2023, recordando la sentencia SL2512 de 2021, reiteró: “Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar.

Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993”. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. 2.6.- CASO CONCRETO En el sublite, persigue la señora Elia Ruth Duran Andrade el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, momento en el cual cumplió los 57 años de edad y aduce contaba con las semanas necesarias para acceder a la prestación en cuantía de un salario mínimo.

Cumple precisar que conforme a la historia laboral allegada por la AFP Porvenir S.A. (págs. 46-62, doc.07, carp.01), la señora Duran Andrade, registra un total de 1099 semanas cotizadas y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $101.815.080, historia que fue generada el 6 de febrero de 2023, por lo que en principio le asiste razón a la accionada al señalar que la pretensora no satisface los requisitos para acceder a la prestación debatida.

Pese a lo anterior, no puede desconocerse que la señora Elia Ruth Duran, prestó sus servicios al Municipio de Murindó, desde el 01 de enero de 1985, adicionalmente, que entre el 01 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, el empleador no efectuó aportes a pensión, realizando la afiliación al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de junio de 1999, adicionalmente, como se reseñó en líneas anteriores, se acreditó que el Municipio de Murindó mediante Resolución 003 del 11 de enero de 2022, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A modalidad 2, en favor de la accionante, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995, por valor de $4.415.402 y radicó derecho de petición ante Porvenir S.A., el 10 de diciembre de 2021, solicitando se realizara el cálculo actuarial por la omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999.

Destacándose que si bien no hay constancia en el expediente de que el Municipio de Murindó hubiera realizado el pago correspondiente, el representante legal de la AFP Porvenir S.A., indicó que el interrogatorio de parte que le fue realizado por el despacho que en la última historia laboral de la 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. accionante se reportan 1260 semanas, precisando que el Municipio de Murindó realizó el pago de un título pensional en julio de 2023 (minuto 05:21-07:06). De lo anterior, se tiene que para efectos de definir la situación pensional de la gestora del proceso, deberá tenerse por acreditado que la misma cotizó 1260 semanas.

Ahora, recuerda la Sala que el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo prescribe el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, de ahí que el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la misma normativa.

Bajo tal dirección, debe indicarse que en el presente caso no está acreditado el capital que tiene acumulado la demandante en su cuenta de ahorro individual, pues no fue aportada la historia laboral mencionada por el representante legal y apoderado de Porvenir S.A., y no puede la Sala afirmar que el capital con que cuenta la afiliada en su cuenta de ahorro individual resulta suficiente para financiar la pensión de vejez, sin embargo, la entidad accionada, no presentó reparo contra la sentencia en este punto, relievando este juez plural, que en caso de que el capital que en la actualidad reposa en la cuenta de ahorro de la pretensora, no resulte suficiente para financiar la pensión en cuantía de un salario mínimo, habría lugar a la garantía de pensión mínima, en tanto que la demandante cuenta con más de 57 años de edad y superó 1150 semanas cotizadas, por lo que resulta procedente, resolver de fondo el derecho pensional de la pretensora, pues no existe justificación alguna para que se siga postergando su resolución. 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. Llegando a este punto y atendiendo a la inconformidad presentada por la recurrente, por considerar que un derecho de petición no es el documento idóneo para realizar la solicitud formal de reconocimiento pensional, encuentra la Sala, que aunque es cierto que la entidad tiene establecidos unos procedimientos y unos formatos para cada trámite, tal situación no puede constituir una barrera para que el afiliado pueda acceder efectivamente a la prestación que le corresponda, resaltándose que no se observa en el plenario que Porvenir S.A., en atención al derecho de petición presentado el 9 de septiembre de 2021 y del cual es claro el deseo del afiliado en acceder a la pensión de vejez, le hubiera indicado de manera clara los procedimientos que debía agotar o los formularios que debían ser diligenciados.

Al respecto, se tiene que Porvenir S.A., en comunicación adiada del 23 de septiembre del 2023, le indicó a la actora que realizadas las validaciones de las bases de datos, no se ha radicado solicitud de pensión de vejez y/o devolución de saldos, por lo que no es procedente aprobar o definir su beneficio pensional por este medio, no obstante, no le explicó a la afiliada, siendo su deber legal los procedimientos que debía realizar o la forma como debía proceder para poder acceder a la pensión, contrario a ello, se le indicó en la misma misiva que para radicar el beneficio pensional es necesario que culmine el proceso de conformación de historia laboral, el cual se inició el 9 de septiembre de 2021 y que la entidad continuaría ejerciendo las acciones tendientes a lograr dicho propósito manifestaciones que no resultan comprensibles para el afiliado.

De lo anterior, educe la Sala que no existe imposibilidad alguna para que Porvenir S.A., realizara las gestiones administrativas necesarias para definir la situación pensional de su afiliada, pues desde el 9 de septiembre de 2021, era claro para la entidad la intención de la afiliada de acceder a la prestación, intención que se ratifica con la presentación de esta causa judicial, por lo que no es de recibo, que invocando un formalismo, la AFP sigua prolongando indefinidamente el derecho de la señora Elia Ruth Duran Andrade. 14 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. Llamando la atención de la Sala, que pese a que la entidad conoció el pago que realizó el Municipio de Murindó en julio de 2023, Porvenir S.A., no desplegara ninguna activad tendiente a resolver la solicitud pensional de la demandante, en este escenario, si bien no se desconoce que corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez efectuada la solicitud por la administradora de pensiones, reconocer el subsidio para la garantía de pensión mínima, en el evento de que no se cuente con el capital necesario, se encuentra procedente establecer la obligación de pago de forma temporal en cabeza de la respectiva AFP, toda vez que en primer lugar, se reitera no está acreditado, que el capital de la cuenta de ahorro individual de la actora, no sea suficiente para financiar la prestación y en segundo lugar, a la administrada de pensiones le asiste un deber de diligencia y cuidado, el cual no se acredita en este caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 21 de Decreto 656 de 1994, señala: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión 15 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo”. Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1079 de 2023, remembrando la SL4305 de 2018, sostuvo: “iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso (…) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social. 16 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.

Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho”. De ahí que, efectuado el pago del bono pensional como lo refirió el representante legal de Porvenir S.A., sin que la entidad realizara gestión alguna a fin de resolver el derecho pensional de la demandante, evidencia un actuar pasivo y negligente de la administradora, quien se reitera, conocía el deseo de su afiliada de acceder a la pensión de vejez, por lo que a juicio de la Sala, es procedente ordenar a la AFP Porvenir S.A., reconozca y pague la pensión de vejez a la actora en la forma dispuesta por el a quo, resaltando, que cualquier gestión que deba realizarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponde exclusivamente a la AFP, sin que tal situación pueda seguir postergando el disfrute del derecho de la afiliada, razón por la cual no se impondrá obligación alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más allá de lo ya ordenado por el fallador de primera instancia, en el sentido de estar atento a las solicitudes que en materia de garantía de pensión mínima realice Porvenir S.A. De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” En armonía con lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado “Los intereses moratorios no son viables en los siguientes casos: i) Cuando se trata 17 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios, iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, iv) Cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, v) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, vi) Cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) Cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa ( sentencia SL1036 de 2022) En este punto, considera la Sala que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, teniendo en cuenta, que, en efecto, para el momento en que la demandante presentó el derecho de petición, 9 de septiembre de 2021, no acreditaba los requisitos para acceder a la misma, en atención no sólo a la falta de pago de bono pensional por parte del Municipio de Murindó, sino que no conocía la relación laboral con el entre territorial en tanto que se presentó una omisión en la afiliación por parte de dicho empleador público al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, que para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, lo fue el 30 de junio de 1995.

Aunado a lo anterior, pese a que, como se indicó anteriormente, no se observó un actuar diligente de la AFP en la resolución de fondo del derecho pensional de la demandante, debe tenerse en cuenta que la solicitud de emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, presentada por el Municipio de Murindo el 17 de septiembre de 2021, es posterior a la reclamación y el pago del bono pensional solo se realizó en julio de 2023.

Por lo anterior, se revocará el numeral cuarto de la providencia fustigada, para en su lugar absolver a la AFP Porvenir S.A., del reconocimiento y pago de los 18 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. intereses moratorios y en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la indexación, con la cual se busca que se garantice el pago completo e íntegro de las condenas corrigiendo así la depreciación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo de la misma, recordando que sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL359-2021, adoctrinó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. […]. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. […].

Sin costas en esta instancia atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario instaurado por la señora ELIA RUTH 19 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 05001-31-05-003-2022-00502-01 Elía Ruth Duran Andrade Vs Porvenir S.A. y otros. DURAN ANDRADE, en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en su lugar, se CONDENA a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la indexación, desde el momento en que se causó cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo de la obligación. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3.- Sin Costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 20 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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