Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: RECURSO DE APELACION 26-5-26 REVISION 2025-00899 JORGE CERVANTES

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores Magistrados SALA CIVIL FAMILIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Atn: Magistrada YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO. E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REVISION RECURRENTE: JORGE ELIECER CERVANTES CONTRERAS. PARTES: ADRIANA LUCIA CERVANTES BUSTOS y MAYRA ALEJANDRA CERVANTES BUSTOS. RADICACIÓN: 08001-22-13-000-2025-00899-00 CARLOS JULIO MONTILLA COLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.128.482 expedida en la ciudad de Cartagena y tarjeta profesional No. 82.449 del C.S. de la Judicatura, en mi condición de apoderado del señor JORGE ELIECER CERVANTES CONTRERAS, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.246.451 expedida en Ariguaní – Magdalena, por medio del presente manifiesto a usted, que estando dentro del término, interpongo RECURSO DE APELACION, contra el auto de mayo 19 de 2026, mediante el cual su despacho RECHAZÓ el Recurso Extraordinario de Revisión, presentado en favor de mi representado contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dentro del proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.) con radicación 08001-31-10-005-2022-00331-00.

DECISION RECURRIDA La contenida en el auto de mayo 19 de 2026 proferida por el despacho 05 de la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, la cual señala: “PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión, presentado por JORGE ELIECER CERVANTES CONTRERAS, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), con radicación 08001311000520220033100, promovido por el primero, conforme lo expuesto.

RAZONES DE INCONFORMIDAD Presentada la demanda de revisión de la referencia, la misma fue puesta en secretaría mediante auto de marzo 19 de 2026, indicando que se advertían una serie de irregularidades que no permitían la admisión del recurso extraordinario. Las irregularidades manifestadas fueron las siguientes: 1. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso), porque la notificación se realizó al correo electrónico Demandante: Jorge Cervantes Contreras.

Demandado: Adriana Lucía y Mayra Alejandra Cervantes. Asunto: Recurso de Apelación. Radicación: 08001-22-13-000-2025-00899-00 ingenieriajcc@hotmail.com sin que se expresara con calidad y precisión, si el correo fue recibido, limitándose a criticar, que no se indicó por los demandantes, como se obtuvo dicha dirección. 2. No se indicó el número de identificación de las demandadas, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. 3.

Omitió el demandante dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues no se acreditó haber enviado simultáneamente con su presentación y por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados…” Los defectos anteriormente anotados fueron subsanados y mediante el auto que ahora recurro, el operador judicial realizó el estudio de la causal invocada, aceptando como bien realizada la notificación por parte del demandante y minimizando lo dicho por las altas cortes en relación con la notificación a través de los medios electrónicos, lo cual no requiere mayores elucubraciones, por cuanto el texto del artículo 8° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, es demasiado claro al afirmar que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” El artículo 8 de la norma en comento, es demasiado claro en su inciso primero, pero es obligatorio cumplir el enunciado del inciso segundo, para que la notificación sea válida. Es decir, los requisitos para la validez de la dicha notificación, se encuentran consignados en el inciso segundo, el cual ha sido desconocido olímpicamente por la operadora judicial, y minimiza el hecho, cuando manifiesta: “En ese orden, tal y como viene esbozado por la Sala Unitaria, si bien se plasmó por el demandante, como irregularidad en el trámite objeto del recurso, que no se expresó la forma en la que se obtuvo el correo electrónico al que se remitió la notificación personal, lo cierto es que, no negó haberla recibido, e incluso en el memorial de subsanación, afirmó que la cuenta de correo si le pertenece”.

El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 es muy claro cuando señala: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

El inciso anterior, es una norma de corte imperativo. Es decir, a través de ese inciso, se ordena la garantía de la validez de la notificación. El diccionario de la RAE, define la palabra imperativo como “Deber o exigencia inexcusable”. Y lo que es inexcusable significa que no puede eludirse o dejar de hacerse. Entonces, lo que la operadora judicial minimiza, es un deber de cumplimiento obligatorio, que invalida el acto de la notificación. Lo anterior, no es discutido siquiera por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo es la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en lo atinente a las notificaciones que se surten por correo electrónico, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a lo señalado como irregularidad por parte de Demandante: Jorge Cervantes Contreras.

Demandado: Adriana Lucía y Mayra Alejandra Cervantes. Asunto: Recurso de Apelación. Radicación: 08001-22-13-000-2025-00899-00 la operadora judicial de primera instancia. Al respecto, en sentencia de 20221 señaló lo siguiente: “2. Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-. Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. 3.

Notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibídem), de donde emerge que por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.

(…) 3.2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». 1 STC16733-2022 de 14-12-2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad: 68001-22-13-000-2022-00389-01. Demandante: Jorge Cervantes Contreras. Demandado: Adriana Lucía y Mayra Alejandra Cervantes. Asunto: Recurso de Apelación. Radicación: 08001-22-13-000-2025-00899-00 De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

En la demanda se indicó que mi poderdante se enteró de la existencia del proceso, cuando le fue expedido un certificado de tradición de la vivienda de su propiedad a la cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 040-40602, el día 03 de octubre de 2025 y se encuentra con la anotación de EMBARGO DE LA SUCESION RAD: 2022-00331-00. El señor JORGE CERVANTES CONTRERAS, procedió a otorgarme poder dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el día 27 de octubre de 2025, al cual le hizo presentación personal en notaría y fue remitido a dicho juzgado, razón que adicionalmente se esgrime en el auto impugnado, mediante un argumento falaz, en el que se precisa la posible existencia de la convalidación de la posible causal de nulidad, cuando señala: “Sumado a lo cual, en torno a la convalidación de la posible causal de nulidad, en los términos señalados por la Alta Corporación, se observa que, con posterioridad a la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición del 2 de septiembre de 2025, JORGE ELIECER CERVANTES CONTRERAS compareció al proceso mediante apoderado judicial, radicando memorial en el que solicitó el envío del enlace del expediente digital, empero, sin incoar solicitud de invalidación alguna, y, sin que se observen actuaciones posteriores de su parte, conforme al legajo remitido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla” No entiende el suscrito, como un operador judicial del rango que ostenta quien emite el auto impugnado, señala que no se solicitó invalidación alguna y no se observan actuaciones posteriores por parte del profesional del derecho, una vez se aportó el poder al proceso, solicitando el link del expediente.

¿Acaso existe algún mecanismo diferente al invocado por el suscrito para lograr la nulidad del fallo que pesa contra mi patrocinado?, Podría el operador judicial de primera instancia revocar su propio fallo? Por el conocimiento que tengo del derecho, creo que escogí el camino correcto, porque ante el Juez de primera instancia cualquier acción que impetrara se tornaría inane por la ejecutoria de la sentencia de partición. Entonces, no entiendo como pretende la operadora judicial, enrostrarme que no adelante ninguna diligencia posterior a solicitar el link del proceso, por lo que considero que su argumento es falaz.

También comporta una falacia, el argumento del artículo 134 del Código General del Proceso, esgrimido por la operadora judicial, por cuanto, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento a que hace referencia dicha norma, solo opera para los procesos declarativos. Es en estos procesos, en los que pueden existir diligencias de entrega o ejecución de sentencia a través del proceso ejecutivo; desconoció la operadora judicial, que el proceso dentro del cual se solicitó la revisión es un proceso de Liquidación, el cual culmina con el registro de la sentencia en las oficinas de instrumentos públicos correspondientes, acto mediante el cual se oficializa la propiedad de los bienes.

Después de la aprobación de la sentencia de partición, no existe ningún proceso de ejecución a continuación de aquella. Demandante: Jorge Cervantes Contreras. Demandado: Adriana Lucía y Mayra Alejandra Cervantes. Asunto: Recurso de Apelación. Radicación: 08001-22-13-000-2025-00899-00 Y el último argumento falaz, que ya había sido enunciado por la operadora judicial, se reitera cuando en relación con el artículo 136 del C.G.P., que trata del saneamiento de las nulidades, indica: En el mismo sentido, preceptúa el artículo 136 del Código General del Proceso que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, reiterándose que el ahora demandante compareció al trámite mediante representante judicial, quien guardó silencio al respecto. Y así, por este argumento, reitero nuevamente lo dicho en párrafos anteriores, que ante una sentencia ejecutoriada no cabe ningún recurso ante el juez que la profirió y que el artículo 134 del C.G.P., no tiene cabida dentro del proceso requerido en revisión por cuanto se trata de un Proceso de Liquidación y no de un Proceso Declarativo.

Por último, de acuerdo a la minimización que de la notificación surtida dentro del proceso de sucesión hizo la operadora judicial, concluye que no se subsanó el defecto anotado y por ende al haberse reiterado lo mismo acerca de la supuesta falta de notificación, no existe causal de nulidad invocada y por tanto se rechaza la demanda. Así dijo, de manera contundente la operadora judicial: En síntesis, no se advierte subsanado el primer defecto enrostrado en el auto del 19 de marzo de 2026, en cuanto, si bien se reiteró por el demandante en qué consistió la supuesta falta de notificación en el sucesorio cuestionado, lo cierto es que, de lo manifestado en la demanda de revisión, se extrae que no se aludió a una ausencia de enteramiento, sino que lo criticado fue la forma en la que se obtuvo la dirección de correo electrónico proporcionada, sin que ello sea motivo suficiente para invalidar el trámite, y aunado a lo que, el ahora recurrente compareció sin incoar la causal de nulidad respectiva, esto último, de conformidad con la jurisprudencia ya citada.

Dentro de los hechos se indicó que la dirección de notificaciones de mi poderdante era la Carrera 42B1 No. 81-57 y manifestó que desconocía correo electrónico del señor JORGE CERVANTES CONTRERAS; sin embargo, habiéndose proferido auto admisorio el 1° de noviembre de 2022, después de 11 meses y 22 días, el 23 de octubre de 2023, la apoderada de las demandantes, que son hijas de mi poderdante y que convivieron con él en la residencia que se nombró para recibir notificaciones judiciales, remite al juez un correo electrónico en el que le manifiesta que surtió la notificación por correo electrónico a mi poderdante, lo cual fue aceptado de manera inmediata.

En la demanda se indicó que efectivamente el correo electrónico al que se remitió la notificación si pertenece a mi poderdante, pero es el correo de una empresa de su propiedad y no su correo personal. Además, aunque la operadora judicial reste importancia al hecho de no haberse indicado lo que señala la norma para la validez de la notificación y que además ha sido reiterado como jurisprudencia pacífica de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022 transcrita anteriormente en su aparte pertinente, la notificación se surtió indebidamente a mi poderdante.

Por las argumentaciones anteriores, solicito las siguientes PETICIONES Primero. Revocar la decisión contenida en el auto de mayo 19 de 2026 proferida por el despacho 05 de la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Demandante: Jorge Cervantes Contreras. Demandado: Adriana Lucía y Mayra Alejandra Cervantes. Asunto: Recurso de Apelación. Radicación: 08001-22-13-000-2025-00899-00 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, presentado por JORGE ELIECER CERVANTES CONTRERAS, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), con radicación 08001311000520220033100.

Segundo. De acuerdo a lo resuelto en el numeral anterior, ordenar la admisión de la demanda de revisión presentada por el suscrito contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión de la causante JAKELINE ESTHER BUSTOS DE CERVANTES (Q.E.P.D.), con radicación 08001311000520220033100.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento este recurso, en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, artículos 134, 136 y 358 ibídem. NOTIFICACIONES Mi poderdante y el suscrito recibimos notificaciones en el correo electrónico: carlosjuliomontilla@gmail.com Teléfono: 3008397159. La demanda ADRIANA LUCIA CERVANTES BUSTOS recibe notificaciones en 15121 E Waterford Drive, davie Florida 33331 E.U, celular: 1 (305) 801-8493, y en el correo electrónico: adriana424c@gmail.com La demandada MAYRA ALEJANDRA CERVANTES BUSTOS recibe notificaciones en la Calle 84 B No.42C-164, Casa 3 Alpes Real Barranquilla, Atlántico, celular: 300-2019067 y correo electrónico: ingmcervantes26@gmail.com Del Señor Juez, atentamente: CARLOS JULIO MONTILLA COLINA C.C. 73.128.482 de Cartagena de Indias T.P. No. 82.449 del C. S. de la J.