Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Sentencia (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120180023401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUZ STELLA GUERRA GALLARDO Y OTROS Demandados: MODESTO OSPINO ESCORCIA Y OTRO Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra MODESTO OSPINA ESCORCIA y RUTH MARIA PALACIO DE CASTILLA.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Guerra Gallardo actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.J.O.G. y S.O.G., promovió proceso ordinario laboral en contra de Modesto Ospina Escorcia y Ruth María Palacio de Castilla, con el fin de que se declare que entre José Antonio 1 Discutida y aprobada en sesión del 29 de octubre de 2025, sala 32 Radicación n. º 20001310500120180023401 Ortega Vega (Q.E.P.D.) y el demandado Modesto Ospino Escorcia existió un contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene solidariamente a este último y a Ruth María Palacio de Castilla (beneficiaria de la obra), al pago de las acreencias laborales consistentes en cesantías, prima de servicios, vacaciones. Asimismo, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, la indemnización plena de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, sanción moratoria y lo que resulte probado en extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones expuso que, José Antonio Ortega Vega (q.e.p.d.) fue vinculado laboralmente por Modesto Ospino Escorcia, para desempeñar el oficio de auxiliar de construcción en la casa de propiedad de Ruth María Palacio de Castilla; labor que ejecutó entre el 25/04/2016 y el 10/05/2016, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo que consistió «en que la pared que se levantaba se vino a tierra» y le ocasionó la muerte.

Afirmó que, el emperador Modesto Ospino Escorcia no se le dio inducción, ni le suministró a Ortega Vega los elementos de trabajo, Tampoco, lo afilió al sistema de seguridad social integral. Aseguró, que devengaba semanalmente la suma de $180.000 como contraprestación de la labor desempeñada. De otra parte, afirmó que convivió bajo el mismo lecho y techo con José Antonio Ortega Vega, unión de la cual nacieron sus dos hijos L.O.G y S.O.G, quienes dependían económicamente del causante.

Aseguró que, en calidad de compañera permanente supérstite del trabajador fallecido, 2 Radicación n. º 20001310500120180023401 no le fueron canceladas las prestaciones y derechos sociales adeudados por los convocados. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 4 de septiembre de 20182 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveído de 8 de noviembre de 20183 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes demandadas.

Ruth María Palacio de Castilla4, contestó la demanda afirmando no ser titular de las pretensiones reclamadas. Aceptó como cierto el hecho 4° respecto a la ubicación de su vivienda y frente a los demás indicó que no les constaban. Propuso como excepciones de mérito: «i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, ii) Falta de causa para pedir, iii) inexistencia de la obligación, iv) buena fe, (v) genérica».

En su defensa, precisó que no conocía al fallecido ni Modesto Ospino Escorcia y, que no tuvo relación laboral alguna con los mimos. Aclaró que, en el año 2016 vendió un lote anexo a su inmueble a María de Jesús Palacio Morales, quien ese mismo año inició la construcción de una vivienda, por lo que era probable que en esa obra se presentó el referido accidente de trabajo donde se produjo la presunta muerte Ortega Vega (Q.E.P.D.).

Agregó que, si bien fue ella quien solicitó la licencia de construcción, ello se debía a que al iniciarse la obra aparecía todavía como propietaria del predio; no obstante, no era la dueña de esta, pues insistió 2 Archivo 01ActaReparto.pdf del C01Principal – 01Primera Instancia. Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 14SubsanacionContestacionDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 3 Radicación n. º 20001310500120180023401 que María de Jesús Palacios fue quien la construyó y contrato a las personas para dicha labor.

Modesto Ospino Escorcia no contestó la demanda5. Fijación del litigio. En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio6 en determinar la existencia de la relación laboral entre José Antonio Ortega Vega (Q.E.P.D.) y Modesto Ospina Escorcia; los extremos temporales de la relación; la remuneración devengada; si en el accidente ocurrido a Ortega Vega el 10 de mayo de 2016 que le causó la muerte hubo culpa del empleador.

A su vez, si la demandante es beneficiaria de los derechos que eventualmente le hubieren correspondido al causante Ortega Vega en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores de edad. Y si había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama. Finalmente, deberá determinarse la solidaridad que se demanda respecto a Ruth María Palacio de Castilla y lo relativo a las excepciones de mérito propuestas.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: 5 Auto del 3 de marzo de 2020, Archivo 13AutoDevuelveContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Minuto 20:00 Archivo 23GrabacionAudienciaArt77CPTSS.mp3 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 4 Radicación n. º 20001310500120180023401 «PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ ANTONIO ORTEGA VEGA (QEPD) y MODESTO OSPINO ESCORCIA, existió un contrato de trabajo que inició el 25 de abril de 2016 y finalizó el 10 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Condenar a MODESTO OSPINO ESCORCIA a pagar a los demandantes LUZ STELLA GUERRA GALLARDO, LIMER JOSE ORTEGA GUERRA y SHADDAY ORTEGA GUERRA en sus calidades de beneficiarios de JOSÉ ANTONIO ORTEGA VEGA (QEPD), las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de cesantías la sumas de $34.096. B. Por concepto de primas de servicio las suma de $34.096.

C. Por concepto de vacaciones las sumas de $15.321.

TERCERO: Absolver a MODESTO OSPINO ESCORCIA de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Absolver a RUTH MARIA PALACIO CASTILLA de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por RUTH MARIA PALACIO DE CASTILLA.

SEXTO: Condenar en costas a MODESTO OSPINO ESCORCIA. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000, y a favor de los demandantes.» El a quo, preliminarmente tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, al advertir de las documentales y testimoniales rendidas, la calidad de hijos del causante de los menores demandantes, al igual que la condición de compañera permanente de Luz Stella Guerra Gallardo.

Luego, frente a las pretensiones de la demanda advirtió que, si bien la actividad probatoria desplegada por la actora resultó ser exigua e insuficiente, en virtud de la presunción de certeza de los hechos de la demanda por la inasistencia de los demandados a la audiencia, así como del relato rendido por el único testigo de los demandantes, tuvo por acreditado la existencia de una relación laboral entre el demandado Modesto Ospino Escorcia y José Antonio Ortega Vega (Q.E.P.D.), con 5 Radicación n. º 20001310500120180023401 fundamento en lo cual accedió al pago de las cesantías, primas y vacaciones, al no encontrar demostrado que el causante o sus herederos hubiesen recibido suma alguna por estos conceptos.

En cuanto al accidente de trabajo, resaltó que con el escaso material probatorio allegado no era factible concluir que en efecto José Antonio Ortega (Q.E.P.D.) falleció como consecuencia de un accidente de índole laboral, pues la historia clínica solo da fe de la situación de salud del causante, aunado a que tal circunstancia no quedó incluida en la presunción de certeza establecida en el proceso, por no ser un hecho del cual Ruth María Palacio, en su condición de demandada solidaria, pudiese confesar al no ser empleadora.

En consecuencia, negó la pretensión pensional reclamada, así como la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deprecada. Por último, al abordar el tema de la solidaridad, no encontró acreditado que las labores desempañadas por el causante estuvieren relacionadas con el objeto desarrollado por la demandada Ruth María Palacio, o que esta última hubiere contratado a su empleador Modesto Ospino Escorcia para el desarrollo de esas actividades, por lo que, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Absolviéndola así de las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA 6 Radicación n. º 20001310500120180023401 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante7, apeló sustentando sus reproches en que no se tuvo en cuenta la normatividad que fundamentaba sus pretensiones. Destacó que, la responsabilidad de Ruth María Palacios y Modesto Espino Escorcia estaba probada, dado que incurrieron en falta grave y no garantizaron sus obligaciones como «empleador», pues añadió que «por su negligencia frente a los riesgos laborales hoy hay una persona fallecida en hechos ocurridos en la vivienda de la demandada como beneficiaria de la obra y debe ser juzgada tal como lo establece el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

En consecuencia, aseguró que no fueron probadas las excepciones propuestas, como tampoco que Ruth María Palacio no era beneficiaria de la obra y reiteró que la conducta de las convocadas fue negligente, omisiva y descuidada, al punto que eran merecedores del pago de la indemnización y demás pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación y en proveído de 4 de junio de 2024 se ordenó correr traslado a la parte recurrente para alegar de conclusión en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Seguidamente, el presente asunto fue redistribuido a este despacho, por auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de 7 Minuto 33:20 del Archivo 33GrabaciónAudienciaArt80Sentencia.mp3 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Radicación n. º 20001310500120180023401 la Judicatura del Cesar.

En ese orden, mediante proveído de 28 de junio de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a la parte no recurrente, para que alegaran de conclusión por escrito; empero, guardaron silencio8. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada y que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentra acreditada la responsabilidad de los demandados en el fallecimiento de José Antonio Ortega Vega (Q.E.P.D.) y si, en consecuencia, resulta procedente la condena al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; asimismo, determinar si la demandada Ruth María Palacio es solidariamente responsable de las condenas impuestas. 8 Archivo 14InformeSecretarial.pdf del C02ApelacionSentencia. 8 Radicación n. º 20001310500120180023401 Sobre la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios.

El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores. Por otro lado, el artículo 57 de la misma legislación impone a todos los empleadores la obligación de proporcionar a sus empleados las herramientas necesarias para realizar sus tareas, así como de ofrecerles espacios adecuados y equipos de protección apropiados contra accidentes y enfermedades laborales, con el fin de asegurar, de manera razonable, la salud y seguridad de los trabajadores.

Por ello, a la luz del artículo 216 del mismo Estatuto, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para tal fin, se deben acreditar la i) culpa leve del empleador por negligencia, imprudencia o impericia, ii) el daño generado por causa o con ocasión al trabajo y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.

(CSJ SL6497-2015, SL19112019, SL2513-2021, SL5656-2021). Respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la CSJ SL 5154-2020, tiene decantado que: [ ] «[ ] por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un 9 Radicación n. º 20001310500120180023401 comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». Además, en sentencias como la SL1897-2021, la misma corporación, señalo que: “[…] la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020. …En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios.

Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020” (subrayas y negrilla por la sala). Análisis caso concreto No es materia de discusión que, entre José Antonio Ortega Vega (Q.E.P.D.) y el demandado Modesto Opino Escorcia, existió una relación laboral y que finalizó por muerte del trabajador el 10 de mayo de 2016, pues así fue declarado en la sentencia de primera instancia, aspecto que no fue censurado por las partes. 10 Radicación n. º 20001310500120180023401 Importa destacar en este punto que, de conformidad con la normativa procesal vigente, el análisis del caso en esta instancia debe versar sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo al principio de la consonancia regulado en el artículo 66A del CPLSS, que alude a que la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

En ese orden, revisados los reparos del recurso de alzada, se advierte que la recurrente cuestiona la falta de aplicación de la normativa legal que funda sus pretensiones. Asimismo, cuestiona el hecho de que la muerte de Ortega Vega (q.e.p.d.) quede impune. No obstante, no específica cuál fue el precepto o norma legal que dejó de aplicar el a quo en su veredicto, ni debate el principal argumento por el que fueron negadas las demás pretensiones del líbelo inaugural, a fin de que las mismas puedan ser reconocidas en esta sede.

Nótese que, aunque se declaró probada la relación laboral entre José Antonio Ortega Vega (q.e.p.d.) y el demandado Modesto Ospino, la Juez de primer grado negó el reconocimiento de la pretensión pensional deprecada, así como de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, al no encontrar demostrado que el causante falleciera con ocasión a un accidente de trabajo; debido a que al proceso no se aportaron suficientes elementos probatorios que dieran cuenta de ello, raciocinio que no fue debatido por la parte actora en su impugnación. Por el contrario, los reproches esbozados únicamente se dirigen a cuestionar la causa del infortunio, así como la culpa probada de los convocados, para lo cual insisten en la demostración de la negligencia de 11 Radicación n. º 20001310500120180023401 Ruth María Palacios y Modesto Espino Escorcia en «los hechos ocurridos en la vivienda de la demandada»; sin embargo, nada indican respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, con el fin de establecer su naturaleza laboral.

Debe destacarse que si bien en el hecho 6° de la demanda se informa que Antonio Ortega Vega (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la casa de Ruth María Palacio de Castilla, el Juzgador de primera instancia esclareció que «ese hecho se presumió cierto por la inasistencia de Ruth María Palacio de Castilla al interrogatorio de parte que debía absolver, y como no es ella quien es señalada como empleadora, no puede confesar Ruth María Palacio Castilla que el accidente ocurrido fue laboral, ni tampoco que ocurrió mientras el fallecido laboraba a favor de Modesto Ospino», pues puntualizó que esa presunción «solo versa con relación a lo que es materia de confesión por parte de Ruth María Palacio y que en este caso es que en la casa de su propiedad, Antonio Ortega sufrió un accidente»9.

Con todo, al margen de la ausencia de reproches o reparos por parte de los demandantes respecto a la consideración medular por la que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones resarcitorios, resulta necesario destacar que, en relación con el accidente que sufrió el causante, se advierte que la parte actora allegó como única prueba documental, historia clínica10 de José Antonio Ortega Vega, en la cual informa que el 10 de mayo de 2016 ingresó a la Clínica Laura Daniela S.A. registrando como motivo de consulta que «le cayó una pared encima», 9 Minuto 19:33 del Archivo 33GrabacionAudienciaArt80Sentencia.mp3 C01Principal 01PrimeraInstancia 10 Folio 3 – 6 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia – 12 Radicación n. º 20001310500120180023401 además se reporta como «Causa Externa: Accidente de Trabajo» y en su título de “ENFERMEDAD ACTUAL” detalla: «PACIENTE MASCULINO SIN ACOMPAÑANTE, QUE ES TRADIO POR AMBULANCIA DE LA CLINICA COMO URGENCIA VITAL, EL CUAL MIENTRAS SE ENCONTRABA LABORANDO, SUFRE APLASTAMIENTO POR UNA PARED QUE LE CAYO ENCIMA.

ES TRAIDO CON CUELLO ORTOPEDICO Y TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD»; de igual manera se deja constancia que luego de ingresar en un paro cardiorrespiratorio, el paciente fue declarado muerto. No obstante, se desconoce quien fue la persona que realizó el reporte de ingreso del paciente, así como, de cuál institución médica fue trasladado, a fin de dilucidar con mayor certeza lo ocurrido.

De otro lado, también se tiene como única testimonial practicada, la declaración rendida por Limer José Guerra Gallardo11, quien manifestó ser cuñado del causante, aunado a que trabajaron juntos. Quien al ser indagado sobre las circunstancias en que falleció Ortega Vega (q.e.p.d.), relató que, al momento del accidente se encontraba en otro sitio, por lo que cuando se dirigió al lugar de la obra solo presenció la sangre, escombros y bicicletas dañadas.

Aludió a la versión que le dio un tercero sobre lo sucedido, quien le explicó que mientras estaban demoliendo una placa, esta le cayó encima a Ortega Vega (q.e.p.d.), quien se encontraba debajo de ella haciendo la mezcla, es decir, no precisó los hechos del infortunio. Pues bien, una vez examinadas las pruebas allegadas, en criterio de esta Sala, la promotora del juicio no demostró las circunstancias de 11 Minuto 28:50 del Archivo 32GrabacionAudienciaArt80.mp3 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 13 Radicación n. º 20001310500120180023401 tiempo, modo y lugar en que falleció el causante, para así evaluar si su deceso se dio con ocasión al trabajo o, en cumplimiento de órdenes de su empleador, para así poder evaluar la culpa siquiera leve del demandado principal en la ocurrencia del infortunio, pues no existe ningún elemento probatorio que permita establecer sin ningún margen de dudas las circunstancias que rodearon el fallecimiento del trabajador, sin que se puedan extraer de la única declaración allegada por el testigo Limer Guerra, toda vez que el mismo declara que no percibió de manera directa los hechos y que solo tuvo conocimiento de los detalles del accidente por lo que le dijeron terceros, a quienes no identificó en su relato, por tanto su versión carece de mérito probatorio.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 5154-2020, respecto a la carga de la prueba, señaló: «[ ] que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». Por lo expuesto, no queda otro camino que confirmar la sentencia impugnada respecto a este punto.

De la responsabilidad solidaria de Ruth María Palacios en el pago de las acreencias laborales. 14 Radicación n. º 20001310500120180023401 Respecto a la solidaridad tenemos que el artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra sería solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, «siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio», solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3014-2019, en la que reiteró lo expuesto en CSJ SL14692-2017: «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”». 15 Radicación n. º 20001310500120180023401 Es por lo anterior, que la citada Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la interpretación de esta norma y ha establecido que la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 del CST está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución Política, al efecto, explicó: «Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 11 primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL146922017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.»12 Ahora bien, es claro que el beneficiario del servicio o dueño de la obra no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la 12 CSJ SL1453-2023 16 Radicación n. º 20001310500120180023401 obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.

Siendo criterio constante de la Corte Suprema de Justicia que este mecanismo de solidaridad tenga por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial.

En síntesis, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».13 En ese orden, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde 13 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. 17 Radicación n. º 20001310500120180023401 primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad14. Ahora, en cuanto a las consecuencias de la solidaridad, ha adoctrinado que la responsabilidad solidaria es una garantía a favor de los trabajadores en aquellos escenarios en que los empleadores contratistas carezcan de los recursos suficientes para asumir las acreencias laborales, razón por la cual dicha solidaridad también apareja el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.

En tal sentido, explicó que cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, en los términos del artículo 1579 del Código Civil.

De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSLSL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en CSJSL, 13 abr. 2010, rad. 35570). 14 CSJ SL4884-2020 y CSJ SL1899-2024. 18 Radicación n. º 20001310500120180023401 Dilucidado lo anterior, es menester precisar que, en el sub-lite contrario a lo refutado por los demandantes, el a quo tuvo por demostrado que Ruth María Palacios fue beneficiaria de la obra en la que trabajaba el actor; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto a los demás elementos que conforme a la normativa sustancial y el precedente jurisprudencial debían vislumbrarse a fin de declarar la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST.

Esto es, la existencia de un vínculo comercial entre Modesto Ospina, quien fue señalado en el líbelo inaugural como el empleador del causante y así fue declarado en la sentencia censurada y la demandada solidaria Ruth María Palacios, así como la relación de causalidad entre dichos vínculos y la familiaridad de la actividad ejecutada con la explotación económica ordinaria de la beneficiaria de la obra.

Nótese que, en el recurso de apelación los censores tampoco refutaron las consideraciones realizadas por el a quo, respecto de la insuficiencia probatoria desplegada para acreditar los restantes elementos para que proceda la figura prevista en el citado artículo 34 ibidem, debido a que en sus reparos únicamente insistieron en que la demandada Ruth María Palacios fue beneficiaria de la obra; empero ninguna aseveración realizaron respecto a la prueba de que el empleador del causante fuese contratista independiente de aquella.

Si bien, en algunos apartes de la alzada pretenden hacer ver a la aludida demandada como empleadora de Ortega Vega (q.e.p.d.), debe decirse que nada se indicó al respecto en el líbelo inaugural, ni ello puede concluirse del relato del único testimonio practicado en el legajo, pues en su declaración el testigo ubico a su familiar como trabajador del demandado Modesto y no de la demandada Ruth María Palacios. 19 Radicación n. º 20001310500120180023401 Así las cosas, esta Colegiatura circunscrita a los reparos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, no encuentra suficiente sustento fáctico ni jurídico, para revocar el proveído impugnado, motivo por el cual deberá ser confirmado.

Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 20 Radicación n. º 20001310500120180023401 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21