Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-03-001-2022-00113-01 SentenciaCivil Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL HIPOTECARIA DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMANDADO: SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA RADICACIÓN: 41-001-31-03-001-2022-00113-01 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobado y Discutido mediante acta Nº 134 de 01 de diciembre del 2025 1.

ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA 2.1.1. PRETENSIONES Solicitó la parte demandante se libre mandamiento de pago en contra de la señora SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA, y en favor de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que con el producto de la venta del bien hipotecado, se realice el pago de la suma de $2.704.670.738, contenida en el pagaré No. 11699488, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 05 de abril de 2022, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.1.2.

HECHOS El día ocho (08) de julio de 2020, la señora SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA mediante Escritura Pública No. 972 del 08 de julio de 2020, constituyó hipoteca abierta en primer grado y sin límite de cuantía, sobre el inmueble identificado con folio de 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00113-01 matrícula inmobiliaria No. 200-10404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva con cédula catastral N° 41-615- 00-00-00-00-0012-0216-0-00-00-0000 anterior 00-00-0012-0216-000, consistente en un predio rural denominado: “LOTE RANCHO Y CRIADERO SANTA LUCÍA”, ubicado en la vereda de La Ulloa, jurisdicción del municipio de RIVERA (H), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiriera POTE SEGUROS LTDA, con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que conste en cualquier título valor, acuerdo de pago, y contrato de agencia. El 11 de junio de 2021, el señor HERNANDO HELI GARCÍA MEDINA, obrando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de POTE SEGUROS LTDA, firmó en blanco el pagaré No. 11699488, junto con la carta de instrucciones, para garantizar el pago de las obligaciones adeudadas a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que para el 05 de abril de 2022, fecha de vencimiento del título valor, ascendía a $2.704.670.738 pesos.

Mediante auto del 06 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, libró orden de pago por dichas sumas.1 2.1.3. CONTESTACIÓN - SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA Manifestó que el 24-oct-2018, POTE SEGUROS LTDA y la PREVISORA S.A., suscribieron un Contrato Agencia para la Comercialización de Seguros, en el cual, se pactó como obligación del agente, realizar la entrega oportuna de las primas recaudadas por la comercialización de SOAT en el término de 45 días, empero ésta fue incumplida por el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 19 de junio de 2020, generando una deuda de $2.949.173.887.

Por lo anterior, el 03 de julio de 2020, los contratantes suscribieron un acuerdo de pago, en el que se consignó que $2.811.395.700 M/CTE, corresponden a la suma no entregada por concepto de primas recaudadas con ocasión de la expedición del SOAT, $134.208.187 como intereses moratorios sobre estos, y $3.570.000 correspondiente al 1 La demanda fue presenta el 08 de abril de 2022.

Mediante auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, rechazó el proceso por competencia y lo remitió ante los Jueces Civiles del Circuito, siento repartido al A quo, mediante acta de reparto de fecha 10 de mayo de 2022 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00113-01 costo del avalúo realizado por LA PREVISORA al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-10404. Así mismo, se pactó como forma de pago cuotas fijas de $80.350.793, aplicadas según la tabla de amortización adjunta en el acuerdo, pagaderas desde el 05 de octubre de 2020 al 05 de marzo de 2025, y mediante cuotas variables cuando las comisiones que se generen a su favor por el recaudo de las primas de todas las pólizas sean mayores a la suma de $120.000.000 M/CTE, evento en el cual, el excedente sería abonado al capital.

Refirió que desde la fecha en que suscribió el acuerdo, POTE SEGUROS ha pagado la suma de $1.433.100.660, por tanto, el valor descrito en el pagaré no es el que se adeuda, pues desconoce la modificación que se efectuó frente al tope de $120.000.000 y que está condicionado a los aludidos negocios jurídicos. Enfatizó, la PREVISORA, no solo ha retenido el valor de las comisiones netas, sino que también se ha quedado con el IVA, lo que generó que se abriera investigación penal al Representante Legal de POTE SEGUROS LTDA, por evasión de impuestos.

Propuso como excepciones “FALTA DE CLARIDAD EN EL TITULO VALOR: OBLIGACIÓN CONDICIONADA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 01 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, declaró no probadas las excepciones propuestas, y de oficio, dispuso que la ejecución continuara de la siguiente forma: - Por un capital de $2.526.566.220. - Por intereses de mora a la tasa legal permitida exigibles desde el 6 de abril de 2022, hasta que el pago se realice. - Adicionalmente por concepto de intereses de plazo la suma de $171.502.448.

Como fundamento de la decisión, indicó que en el proceso se demostró que las partes realizaron un acuerdo de pago por $2.949.173.887, para ser cancelados según la tabla de amortización ahí establecida, no obstante, al no haberse efectuado los pagos a tiempo y de manera completa, consideran los demandados que existe falta de claridad. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 Sin embargo, en criterio del despacho, no existe duda que POTE SEGUROS LTDA., remitió facturación por $1.433.100.664, empero esa suma total no fue aplicada a la obligación, toda vez que, según lo dicho por la Representante Legal de la PREVISORA S.A., en su interrogatorio, se realizaron descuentos por doble facturación, pago de comisiones, comisiones liquidadas de más, etc., Refirió, el negocio es claro, no está sujeto a condición, y la carga de la prueba recaía en la demandada.

Aunado, en el testimonio practicado al Representante Legal de POTE SEGUROS LTDA., éste fue evasivo en precisar cuánto dinero recibió por comisiones y si la demandante había realizado o no devolución de algunas facturas. Dijo que, aunque en la demanda, la apoderada de la parte actora no diferenció el rubro que correspondía a capital y a intereses de plazo, en el interrogatorio rendido por la Representante Legal de la PREVISORA S.A., ésta dio cuenta que los abonos a capital ascendían a $422.607.660, lo que genera un saldo de $2.526.566.220.

Sobre esa suma se generaron intereses de plazo desde el mes de enero a abril de 2022, por $178.104.518. Respecto de ese rubro, el Juez descontó el monto de $6.602.070 por concepto de comisiones que se generaron a favor de POTE SEGUROS LTDA, y que están congeladas por la demandante como se confesó en el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la PREVISORA S.A. Así concluyó, que los valores por los cuales debe seguirse la ejecución son: por concepto de capital $2.526.566.220, e intereses de plazo $171.502.448.

Finalmente, sostuvo que la falta de precisión por parte de la profesional del derecho no afecta la eficacia jurídica del pagaré ni lo invalida, porque realmente si es la suma que debía, pero una corresponde a capital y otra a intereses de plazo, que no pueden generar otros intereses, pues no tienen más de 1 año de antigüedad, como lo exige el art. 886 del C.Co. 4.

APELACIÓN - SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez de instancia otorgó mayor valor probatorio a un documento Excel, en el cual, aparecían unas sumas de dinero que se pretendieron “acomodar” como pagos, abonos, descuentos, sin que existiera prueba sumaria o soportes de estos, más allá de las palabras de la Representante Legal de la aseguradora, y que permitieran acreditar la razón por la cual, solo $1.046.000.000 fueron imputados al pago de una obligación, cuando en realidad se aportaron $1.433.100.000 Invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de (…) suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” Manifestó que las pruebas documentales evidencian que desde el 3 de julio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, hubo una aplicación diferente para capital, y a partir de la última data, se suscribió otro sí, modificando la forma de pago, así “Cuando las comisiones que se generen a su favor por el recaudo de las primas de todas las pólizas cuya celebración haya promovido, incluyendo SOAT, sean mayores a la suma de NOVENTA MILLONESDE PESOS ($90.000.000.00) MCTE evento en el cual el total de las comisiones que excedan la suma antes mencionada será abonado a capital de la suma adeudada.

La cuota variable indicada en el presente literal se condicionará a que las primas sean iguales o superiores a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00)” Insistió en que la demandante presentó un cuadro relacionando abonos sin presentar mayor evidencia de la razón por la cual, solo aplicaba $1.046.000.000 a pesar de que existía copia de facturación electrónica por $1.433.100.000 y certificado de contador Aunado, la parte actora mencionó que existió una supuesta doble facturación, cuando aquellas son digitales y no pueden ser duplicadas, además no describe qué número de factura, ni la fecha, como tampoco realizó nota de crédito ante POTE SEGUROS. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 También, la PREVISORA S.A., descontó una comisión pagada a POTE SEGUROS por valor de $120.488.249,89, sin aportar prueba de éstas. Igualmente, dijo que $24.958.591 fueron deducidas por corresponder a comisiones liquidadas erróneamente, sin presentar nota o email de devolución de las mismas.

Sostuvo que, en la tabla de Excel presentada por la demandante, aparece el valor de $256.289.090.12 por concepto de primas retenidas, que solo serían devueltas si se cumpliere con el acuerdo, lo cual, genera incertidumbre pues se retiene un valor que no aparece en ninguna parte del convenio ni del otro sí firmado por las partes, y lo incluye para generar obligaciones respecto del pagaré Refirió que en el minuto 54.04 de la audiencia aparece la anotación de $22.872.153 que fueron consignados por la agencia POTE SEGUROS, pero no ingresaron, y sobre los cuales, no existió discusión alguna.

Así mismo que, a las preguntas realizadas frente a los soportes de dichas operaciones, la Representante Legal, afirmaba no tenerlos, y pese a ello fueron aceptados por el juez. Dijo, en la tabla de Excel aparecen abonos a capital por $50.000.000, cuando nunca se pactó dicho valor, ni aun cuando se solicitó la reducción de la cuota, por lo que ello evidencia que la parte actora desvió los pagos sin acuerdo previo.

Adujo que, la operación para el cálculo de interés y capital aplicada por la actora no es clara; la representante legal tampoco pudo explicar cómo se liquidaron los intereses de plazo; el juez omitió cuatro facturas presentadas después de la radicación de la demanda; no existe claridad cómo se manejó el IVA o por qué se eliminaron abonos de aproximadamente $350.000.000 Respecto al interrogatorio realizado por el Juez, anotó que la señora Sonia Lucia Giraldo fue demandada como persona natural y los actos que realizó dentro de la garantía inmobiliaria fueron bajo la calidad de persona natural, no obstante, el Juez consideró indicios graves al considerarla como representante legal suplente de POTE SEGUROS LTDA, a pesar de que la persona jurídica no estaba demandada dentro del proceso.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado por el término de cinco (5) días, de conformidad con el inciso 3 del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, para que se presentara la sustentación del mismo.

En oportunidad, se allegaron los siguientes pronunciamientos:

5.1. DEMANDADA SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA: Reiteró que el documento base de la ejecución, está totalmente ligado a la ejecución de otro tipo de obligaciones, establecidas mediante contratos, otros si y convenios, por tanto, el valor de la obligación adeudada debe determinarse a partir de la liquidación de los contratos comerciales entre las partes.

Así mismo, replicó los argumentos esgrimidos al interponer el recurso de alzada, y solicitó se revoque la decisión de primer grado. DEMANDANTE PREVISORA S.A.: Solicitó se confirme el fallo apelado, aduciendo que era responsabilidad de la parte demandada al proponer las excepciones, demostrar que las condiciones del negocio causal pudieran alterar el tenor de la obligación contenida en el título valor objeto de ejecución, o extinguirla, lo cual no ocurrió. Por tanto, debe seguirse adelante con la ejecución, en aplicación de la normativa sustancial de los títulos valores y los principios de literalidad, autonomía y legitimación, respecto de los cuales, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el juez de instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir que el pagaré base de la ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Por título ejecutivo se entiende aquel “documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo, título emanado de las partes o por decisión judicial en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez a efecto de decretar el mandamiento de ejecutivo 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 correspondiente, acompañado o no del decreto de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado o se hubiere abstenido de hacerlo.” 2 De conformidad con el artículo 422 del C. G. del Proceso, los títulos ejecutivos son aquellos que contienen una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documentos que provengan del deudor, de su causante y que constituyan plena prueba contra él o que provengan de una sentencia de condena proferida por un juez.

Conforme a la norma en cita, los presupuestos del título ejecutivo son que la obligación sea expresa, clara, exigible y a cargo del deudor. "La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta ( )”. "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características”.

"Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”3.

Ahora bien, existe la posibilidad de que el título ejecutivo conste no en un documento sino en una pluralidad de estos, caso en el cual estaremos frente a un título ejecutivo complejo, lo cual es perfectamente posible toda vez que lo que se exige no es la unicidad material 2 3 Pineda Rodríguez Alfonso, Los Proceso Civiles, Pág. 362. Devis Echandía, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol. II. P. 589. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 sino la unidad jurídica del título, esto es, que de la pluralidad material de los documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del deudor y a cargo del acreedor y que los mismos estén unidos por una relación de causalidad y que tengan por causa u origen el mismo negocio jurídico.

En tratándose de títulos valores, en principio, constituyen un título ejecutivo simple, pues la obligación incorporada consta de manera literal en el mismo. No obstante, la legislación comercial consagra la posibilidad de crear títulos valores en blanco o incompletos bajo estrictas reglas, sin las cuales, sería imposible el ejercicio del derecho en él incorporado en los términos que su contenido literal, para ello se establece en su artículo 622 del C. Co.: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará el tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

En efecto, “Tratándose de títulos en blanco de conformidad con el artículo 622 del C. Co. Cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir, que para cobrar el título judicial, extrajudicial o dicho de otra manera, para ejercitar la acción cambiaria, éste debe ser llenado previamente y el único facultado para hacerlo es el último tenedor legítimo.

Ahora, por regla general, las disposiciones comerciales en lo que a títulos valores concierne, refieren a casos en donde los intervinientes en el título dejan plasmado en un momento concomitante los alcances del derecho incorporado y la responsabilidad por parte del obligado. Empero, en ocasiones que no son pocas, la práctica comercial aceptada por la Jurisprudencia, muestra que tal determinación cartular de obligaciones y derechos, no 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 encuentra su realización en un momento único, sino que puede estar acompasada de varios momentos en donde se define la forma y contenido de las obligaciones incorporadas en título valor necesarias para la exhibición del título y para ejercicio de la acción cambiaria en su caso.

En el caso bajo examen, la parte actora, presentó como base de recaudo el pagaré N° 11699488, con su respectiva carta de instrucciones, en las cuales, se indica que el título valor podrá ser llenado sin previo aviso “ 1.4. Por incumplimiento de cualquier obligación de pago que el deudor adeude a LA PREVISORA. El espacio correspondiente a la “suma cierta” será el monto de todas las sumas de dinero correspondientes a las obligaciones que al momento de ser llenados los espacios dejados en blanco en el pagaré, EL DEUDOR adeude a favor de LA PREVISORA” De esta manera, resultaba indispensable acreditar la existencia de una obligación a cargo del deudor, que ésta se encontrara incumplida, y la cuantía de la misma; exigencias que se satisficieron con la aportación del contrato de intermediación, y acuerdo de pago por una deuda pendiente a cargo de POTE SEGUROS LTDA. En efecto, se evidenció que el 24 de octubre de 2018, LA PREVISORA S.A. y POTE SEGUROS LTDA, representada legalmente por Hernando Heli García Medina, suscribieron un contrato de intermediación mercantil de agencia No. 5393, para promover la celebración de contratos de seguros que ofrece y comercializa LA PREVISORA S.A., En la cláusula séptima del referido contrato, las partes pactaron la obligación a cargo de la agencia de obtener el pago de las primas, su recaudo, el envío de éstas ante LA PREVISORA S.A, y las consecuencias derivadas de su retención, así: “SÉPTIMA. – (…) En caso que LA AGENCIA incurra en retención indebida de primas recibidas de los tomadores asegurados, LA PREVISORA podrá cobrar ejecutivamente el valor de las primas retenidas y sus intereses moratorios bastando para el efecto el presente contrato y la prueba de la retención y su cuantía, que presta merito ejecutivo, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

PARAGRAFO PRIMERO. - Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar, en caso que las primas recaudadas sean entregadas con posterioridad 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 al plazo estipulado en la presente cláusula, LA AGENCIA reconocerá a LA PREVISORA intereses de mora en la forma prevista en la ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes por el presente contrato acuerdan que LA PREVISORA podrá en cualquier tiempo y por cualquier causa, hacer las compensaciones de dinero que se adeuden mutuamente. En consecuencia, LA AGENCIA autoriza expresamente a LA PREVISORA para que cualquier suma de dinero a la que tenga derecho en virtud del presente contrato le sea descontada de las comisiones que se le deban o que con posterioridad se causen, y sean aplicadas para abonar al pago de cualquier cantidad que LA AGENCIA tuviere a su cargo y a favor de LA PREVISORA (…)4 El 03 de julio de 2020, las partes modificaron el aludido contrato, en lo relacionado con la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT, en aspectos tales como las obligaciones del intermediario, compromisos de LA PREVISORA S.A., comisiones, confidencialidad, uso de la marca, y garantías.

En este último, se pactó la suscripción de un pagaré en blanco con su carta de instrucciones por cada punto de venta autorizado, y como garantía real, la hipoteca abierta de cuantía indeterminada de primer grado, a favor de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-10404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Allí se indica además que la garantía hipotecaria se podrá hacer efectiva en el evento de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en ese Otro sí, y/o el contrato de intermediación No. 5393.5 En la misma fecha, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, POTE SEGUROS LTDA, y la deudora solidaria SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA, suscribieron un acuerdo de pago6.

Allí, se señala que, con anterioridad LA PREVISORA S.A. y POTE SEGUROS LTDA habían acordaron que los recaudos generados por la comercialización del seguro obligatorio de accidentes de tránsito ("SOAT") debían ser entregados a la aseguradora, en un término máximo de 45 días comunes contados a partir de la fecha de emisión del SOAT, sin embargo, se presentó un incumplimiento en el periodo 4 Pág. 7 Pdf. 2.

Carp. 55. Primera instancia 5 Pág. 4 Pdf. 3. Carp. 55. Primera instancia 6 Pdf 4. Carp. 54. Primera instancia 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 comprendido entre el 17 de marzo al 19 de junio de 2020, para un total adeudado de $2.949.173.887 de los cuales: “a) (…) $2.811.395.700 M/CTE, por concepto de primas recaudadas con ocasión de la expedición del SOAT durante el periodo indicado en la consideración cuarta anterior (las "Primas SOAT Adeudadas"). b) Los intereses moratorios liquidados sobre las Primas SOAT Adeudadas conforme a la tasa máxima legal permitida por la normatividad legal vigente a la fecha de firma de este Acuerdo, según se detalla en la liquidación anexa (anexo 3), por valor de $134.208.187 M/CTE. c) La suma de $3.570.000 M/CТE, correspondiente al costo del avalúo realizado por LA PREVISORA al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-10404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva al que se refiere la consideración novena, literal b) de este Acuerdo.” Con fundamento en ello acordaron la cláusula primera que la suma de $2.949.173.887 se pagaría en la forma y plazos pactados en la cláusula segunda, con intereses corrientes del 18.12%, liquidados sobre el valor del capital de cada cuota adeudada, equivalente 1,4% mensual.

Con relación a la forma de pago, se establecieron dos opciones, la primera, descrita en el literal a) mediante cuotas fijas mensuales, pagaderas el día 5 de cada mes, por la suma de $80.350.793, desde el 05 de octubre de 2020 hasta el 05 de marzo de 2025; y la segunda, según el literal b) mediante cuotas variables que el deudor pagaría cuando las comisiones que se generaran a su favor por el recaudo de las primas fueran mayores a la suma de $120.000.000, evento en el cual, el total que excediera, sería abonado al capital.

Así mismo, se pactó la autorización para que LA PREVISORA descontara la suma adeudada de las comisiones liquidadas que se generaran por el recaudo de las primas de todas la pólizas, aclarando que en el evento de que éstas no cubran las cuotas fijas del literal a) el deudor, debía pagar la diferencia mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de Bogotá que se encuentra a nombre de LA PREVISORA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 S.A., a más tardar el quinto día hábil siguiente a la notificación que realice la aseguradora del valor al consignar. Para garantizar el pago de las obligaciones pactadas, dispusieron en las cláusulas cuarta y quinta la suscripción de un pagaré e hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 200-10404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Igualmente, en la cláusula séptima, se facultó expresamente a LA PREVISORA S.A., para que, en caso de incumplimiento en alguno de los pagos, pudiera declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando por extinguidos los plazos, para lo cual, podía hacer efectivo el pagaré, y la hipoteca, sin mediar constitución en mora.7 El 31 de mayo de 2021, POTE SEGUROS LTDA, la deudora solidaria SONIA LUCÍA GIRALDO CERQUERA, y la acreedora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUOS, suscribieron documento denominado “Otro sí No. 1 al acuerdo de pago”, modificando las cláusulas segunda y tercera, en lo relacionado con la forma de pago, señalando como cuotas fijas del literal a) las siguientes: - $80.350.793 desde la firma del acuerdo hasta el mes de abril de 2021. - $50.186.567 desde el mes de mayo de 2021 hasta abril de 2022. - $80.953.822 desde mayo de 2022 hasta noviembre de 2025.

Así mismo, en el literal b) se pactaron cuotas variables cuando las comisiones generadas a favor del deudor, fueran mayores a $90.000.000, evento en el cual, el excedente se abonaría al capital. Lo anterior, hasta el 01 de mayo de 2022, pues a partir de ese momento la cuota variable se condicionará a primas iguales o superiores a $120.000.000.

De acuerdo con lo señalado por la Representante Legal de LA PREVISORA S.A., en su interrogatorio, el deudor incumplió con sus obligaciones a partir de enero de 2022, luego, según la tabla de estimación de pagos contenida en el otro sí del acuerdo, que se encuentra debidamente suscrita por las partes, la suma adeudada sería $2.643.647.074 7Ibídem. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 No obstante, la parte demandante también reconoció que se generó un pago adicional de $32.239.355 como comisiones que excedían el tope mínimo establecido en el acuerdo, en el mes de septiembre de 2021, lo cual generó una disminución del valor de los intereses de plazo y consecuentemente, reducción del saldo total adeudado, en la suma de $2.609.567.500 Quiere decir lo anterior que, para determinar la cuantía de la obligación, en el caso, resultaba necesario acudir a otros documentos, por cuanto el deudor, había realizado abonos a los mismos.

Es así que en presente asunto, la Representante Legal de LA PREVISORA S.A., en audiencia virtual exhibió las operaciones aritméticas realizadas por la compañía para el diligenciamiento del título valor, y que se sintetizan en la siguiente tabla: 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00113-01 Durante la audiencia, el Juez de instancia pidió totalizar las cifras correspondientes a abonos a capital, lo que arrojó un valor de $422.607.660, tras sumar lo pagado por el afiliado por comisiones fijas $390.368.309 y comisiones variables $32.239.355. El A quo, descontó la suma de $422.607.660, al valor que se había pactado como capital adeudado en el acuerdo de pago, que correspondía a $2.949.173.887, lo que le generó una diferencia de $2.526.566.220, que tuvo como saldo a capital pendiente y sobre el cual ordenó seguir adelante la ejecución, a pesar de que la liquidación arrojaba un capital pendiente de $2.609.567.500 Ello ocurrió porque el juzgador, desconoció que durante los meses de agosto y septiembre de 2020, el deudor no realizó ningún pago, lo cual, produjo que se causaran intereses de plazo, que según el acuerdo suscrito por las partes, eran liquidados sobre el 1,4% mensual.

Por esa razón, se presentó una diferencia entre el valor reclamado por la parte actora, y lo que concluyó el juzgador, sin embargo, como ello no fue objeto de apelación, no se realizará modificación alguna, y se tendrá el monto de $2.526.566.220 como capital adeudado al mes de enero de 2022. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 Ahora bien, observa la Sala que, la suma de las cuotas fijas y variables pagadas por el deudor desde el 5 de octubre de 2020 al 5 de enero de 2022, y aplicadas a la obligación, ascienden a $1.046.374.003, de los cuales, según lo expuesto por la Representante Legal de LA PREVISORA S.A., $1.023.501.846 corresponden a valores facturados y $22.872.153 a rubros no facturados Sin embargo, afirma la parte demandada que los abonos facturados ascienden a $1.433.100.660, de los cuales $208.202.621 fueron consignados a POTE SEGUROS, quedando retenidos $1.224.898.039, y no solamente $1.023.501.846, es decir, se presenta una diferencia de $201.396.193 que no fueron aplicados a la obligación, y que sintetizó mediante la siguiente tabla: Al respecto, advierte la Sala que en la relación de facturas aportadas por la parte demandada existen 5 que fueron emitidas el 04 de junio de 2022, es decir, luego de la radicación de la demanda y una de ellas por el valor de $1.477.878,89 el 04 de febrero de 2022, sin embargo, las sumas allí señaladas, a pesar de que fueron facturadas con posterioridad, ingresaron como abonos, según lo expuso la Representante Legal de LA PREVISORA, quien manifestó que el total de la facturación ascendió a $1.433.100.664. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 De este último valor, la acreedora, descontó la suma de $1.260.816 por doble facturación por parte de la agencia, la cual, pudo verificar la Sala, al contrastar las facturas FV 03-86 y FV 03-107, que tienen la misma descripción “comisiones devengadas mes enero 2022”, y que se pueden verificar en las páginas 36 y 37 de la contestación de la demanda.

Igualmente, de la facturación presentada se dedujo la suma de $120.488.249,89 por conceptos de comisiones pagadas a la agencia, de las cuales, según el apelante, no existe soporte alguno. Dicha apreciación, no la comparte la Sala, pues al inquirírsele al Representante Legal de POTE SEGUROS LTDA, por esta información, éste reconoció que recibió por consignaciones de comisiones $208.202.621, valor que coincide con el que se indicó en la certificación de contador aportada en la contestación de la demanda, es decir, una suma muy superior a la que descontó la aseguradora.

Luego, si POTE SEGUROS LTDA, recibió $208.202.621, cuando según lo señalado por la aseguradora, debió solo recibir $120.488.249,89, se encuentra también justificada la deducción que se hiciera por la suma de $24.958.591 por concepto de “comisiones liquidadas erróneamente por la agencia y cobradas de más”. También, LA PREVISORA S.A., restó la suma de $256.289.090,12 por concepto de “comisiones generadas por retención de prima, que ganaría solo si hubiese recaudado todas las firmas del convenio firmado”, es decir, corresponden a comisiones que hubiera recibido POTE SEGUROS LTDA, si hubiera entregado el total de las primas que fueron objeto de acuerdo de pago Al respecto, advierte la Sala que en la cláusula décima primera del contrato de intermediación mercantil 5393, las partes pactaron que procedería el pago de comisiones, “siempre y cuando las primas correspondientes hayan sido efectivamente recaudadas, pagadas, e ingresadas totalmente a LA PREVISORA en las cuentas bancarias establecidas para tal fin dentro de los plazos pactados en la póliza o en la ley (…) Las comisiones serán liquidadas por LA PREVISORA a LA AGENCIA sobre primas netas efectivamente recaudadas (…) previa presentación por parte de LA AGENCIA de la respectiva factura o documento equivalente con corte al final de cada periodo ( )” Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que en el presente asunto, POTE SEGUROS LTDA, no ingresó la totalidad de las primas correspondientes al periodo marzo a junio de 2020, no había lugar al pago de dichas comisiones. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 En suma, las deducciones que realizó la aseguradora se encuentran plenamente justificadas, como se expuso en precedencia, y ascienden a un total de $402.996.747. DEDUCCIONES $ 1.260.816 $ 120.488.249,89 $ 24.958.591 $ 256.289.090,12 $ 402.996.747 No ocurre lo mismo con el rubro equivalente a $6.602.070,99 que corresponde a comisiones ganadas por la agencia y que no han sido pagadas, sin embargo, éstas el Juez de instancia las imputó al pago de los intereses corrientes causados desde el mes de febrero de 2022 a abril del mismo año, y sobre ese aspecto no se interpuso recurso.

Ahora bien, respecto de la suma de $22.872.153 consignada por POTE SEGUROS LTDA, pero no facturada, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el apelante, sí fue tenido en cuenta por la aseguradora, ya que, como se expuso, la suma de las cuotas fijas y variables aplicadas a la obligación desde el 5 de octubre de 2020 al 5 de enero de 2022, ascienden a $1.046.374.003, de los cuales, $1.023.501.846 corresponden a valores facturados y $22.872.153 el que fue consignado.

Finalmente, frente a la liquidación de los intereses de plazo causados desde enero a abril de 2022, evidencia la Sala que, según el acuerdo de pago, corresponden a 1,4% mensual sobre el total adeudado que según el juez de instancia, asciende a $2.526.566.220. Sin embargo, en criterio del apelante, la operación realizada por el A quo no es clara.

En efecto, encuentra esta Corporación, que la cifra a la cual arribó el juzgador, equivalente a $178.104.518, se encuentra errada, pues no bastaba con restar $2.526.566.220, del valor por el cual estaba llenado el pagaré, esto es, $2.704.670.738, sino que era necesario calcularlo, al haber desestimado la liquidación de la aseguradora que arrojaba el monto de $2.609.567.489 como total adeudado.

En consecuencia, realizada la respectiva operación aritmética, teniendo como base el total adeudado según el A quo, y el porcentaje de interés corriente pactado por las partes, 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 observa la Sala que se adeudaría por concepto de intereses de plazo, la suma de $106.115.781,2 Liq.

Intereses plazo Porcentaje 1,4% Capital $ 2.526.566.220 Periodo Intereses de plazo Del 06- ene-22 al 05-feb-22 $ 35.371.927,1 Del 06-feb-22 al 05-mar-22 $ 35.371.927,1 Del 06-mar-22 al 05-abr-22 $ 35.371.927,1 Total intereses de plazo $ 106.115.781,2 De la anterior suma, se deduce el valor de $6.602.070,99 que corresponde a comisiones ganadas por la agencia y que no han sido pagadas, quedando pendiente por pagar por concepto de intereses de plazo, la suma de $99.513.710,3 Así las cosas, como la parte demandante, no interpuso recurso frente a la determinación del juez, que consideró como capital el valor $2.526.566.220, luego de tener como válidas las deducciones realizadas por la aseguradora, esta Sala confirmará dicha decisión. No obstante, modificará el inciso cuarto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, en el sentido que se deberá seguir la ejecución por concepto de intereses de plazo en la suma de $99.513.710,3.

En lo restante se confirmará la decisión de instancia. 7. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 5 del C.G.P, no se condenará en costas de la segunda instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el inciso cuarto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 Neiva, en el sentido que se deberá seguir la ejecución por concepto de intereses de plazo en la suma de $99.513.710,3.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, conforme lo motivado TERCERO: SIN COSTAS en la segunda instancia.

CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Sent. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c2c5e9e7b804fd59c94c686a257bc2bbe9e00b824db45070b97b7ea8d89da0d Documento generado en 01/12/2025 04:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21