Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 26SentenciaFolio443-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 443-24 Radicación n.º23 001 31 05 003 2022 00279 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Acta 018 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DINA LUZ BETANCUR JIMÉNEZ contra MARTA ELENA HERRERA ZAPATA.

Por ello, en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora DINA LUZ BETANCUR JIMENEZ promovió demanda ORDINARIA LABORAL en contra de la señora MARTA Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 ELENA HERRERA ZAPATA con la finalidad de que se declare que entre éstas existió un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que inició el 16 de abril de 2016 hasta el 01 de septiembre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a cesantías desde el 01 de enero de 2020 hasta el 01 de septiembre de la misma anualidad, y primas de servicio e intereses de cesantías por el período que estuvo vigente la relación laboral. Asimismo, solicita el pago de vacaciones, salarios, horas extras diurnas.

Al igual pretende se condene al pago de indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no haber pagado cesantías, indemnización por no pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte y dotaciones. 1.2. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en virtud de los hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente forma: - Expresa que el día 16 de abril de 2016, fue contratada por la señora Marta Elena Herrera Zapata mediante contrato de trabajo a término fijo, para realizar labores de manicurista. - Aduce que, cumplía un horario de trabajo de 7am a 12m y de 2pm a 7pm de lunes a jueves, los viernes y sábado de 7am a 1:pm y de 1pm a 7:pm, recibiendo como remuneración el 50% de la producción laboral. - Indica que, en vigencia de la relación laboral no le fue pagado el salario mínimo legal mensual vigente. 2 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 - Señala que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, además, insiste en que de manera injustificada la demandada hizo deducciones a la remuneración recibida producto de la labor prestada. - Aduce que, a pesar de la pandemia generada por el virus Covid 19, en donde el Gobierno Nacional subsidiaria el equivalente a 40% del salario mínimo de las empresas privadas, empero, la demandada nunca reconoció subsidio alguno, en contraste, siguió pagando el 50% por comisión de trabajo diario. - Esgrime que, la parte demandante decidió dar por terminado el contrato por causa imputable al empleador, dado que éste se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3.

Admitida la demanda y tras ser notificada en debida forma, contestó la demandada, se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Asimismo, negó los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de los supuestos de hecho para la prosperidad de las pretensiones, cumplimiento en debida forma de las obligaciones con cargo a la demandada, respecto de la demandante, durante la vigencia de los contratos de trabajo suscritos y abuso del derecho a litigar.

Posteriormente, presentó memorial solicitando apertura del incidente por informaciones falsas del artículo 86 del C.G.P., buscando se declarara que la parte demandante y su apoderado judicial faltaron a la verdad en la información suministrada en el texto de la demandada, al confrontarla con las pruebas obrantes en el plenario. II. FALLO APELADO.

Mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el período 3 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 comprendido entre el 16 de abril de 2016 y el 01 de septiembre de 2020. Asimismo, absolvió a la demandada de todos los reclamos invocados en el libelo inicial.

Por otro lado, declaró no probado el incidente con ocasión a la sanción prevista en el artículo 86 del C.G.P. Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia inicialmente hizo un estudio de las pruebas documentales y la testimonial obrantes en el plenario. Entró a estudiar si la demandante DINA LUZ BETANCUR tiene derecho al pago de salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, además de las indemnizaciones del artículo 64 del CST, siendo pertinente escudriñar si el despido del que fue objeto fue justo o injusto, la indemnización del artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, indicó que la parte demandante argumenta que no recibió un salario base, sino un salario variable basado en un porcentaje de ganancia. En este caso, las partes acordaron un salario variable relacionado con lo producido por la demandante como manicurista, y el acuerdo se cumplió según los comprobantes de pago y la nómina. Además, adujo que, si alguna vez el salario fue inferior al mínimo, se comprobó que los descuentos realizados fueron autorizados previamente por la demandante, relacionados con deudas pendientes de electrodomésticos, lo cual ella aceptó en su interrogatorio.

Igualmente, expuso que el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo permite ciertos descuentos del salario, como cuotas sindicales o de seguros, y el artículo 149 ibídem, establece que los descuentos sin autorización del trabajador o sin mandato judicial son prohibidos. En este caso, el empleador actuó conforme a la ley, al hacer los descuentos con la autorización previa de la trabajadora. 4 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 Además, expuso que no se encontró probado que la demandante laborara fuera del horario de trabajo.

Asimismo, indicó que no hay lugar al pago de dotaciones, dado que la demandante expresó en el interrogatorio de parte que sí le eran entregadas. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, adujo que está demostrado que la demandante presentó una carta de renuncia, por lo que la señora Dina Luz Betancur no probó el despido; lo que claramente se dio fue la voluntad expresa de la demandante de terminar el vínculo, sin que, en este asunto, con las pruebas arrimadas, se pudiera configurar un despido indirecto.

Por último, en lo atinente al incidente propuesto por la demanda, adujo que la parte demandante no presentó falsificación material o ideológica sobre aquellos hechos indicados en la demanda, pues lo que se estableció fue que no se acreditó dicha situación pretendida ante la carencia de prueba más enfocada, lo que dio al traste con las pretensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, esbozando que, tanto lo referente a las cesantías, primas, pago de salarios e indemnizaciones se aportó el material probatorio suficiente, así como fue esbozado en los alegatos de conclusión donde se fijó a detalle cada uno de los documentos donde rezaban las pretensiones del proceso, asimismo, la documentación aportada por la demandada carece de idoneidad para probar; incluso en el documento autorización de descuentos, en su momento, se dijo que este documento no tenía fecha de vigencia, por ende, no se podía extender por todo el período en que la demandante laboraba.

Ahora, de igual manera los documentos aportados como descuentos que aportó la 5 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 demandada no daban cuenta a que se refería y no se constató ese monto de descuento con los faltantes de salario. 3.2. El vocero judicial de la parte demandada (incidentista) interpuso recurso de apelación contra lo concerniente a la negación del incidente por sanción en caso de información falsa, no obstante a lo anterior, esta Sala por auto separado inadmitió el referido recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 02 de octubre de 2024, se corrió traslado para alegar en esta instancia, con intervención de la parte demandante y demandada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación, así: - Corresponde verificar si efectivamente la parte demandada adeuda a la actora, las prestaciones y demás emolumentos laborales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones.

Asimismo, si había lugar al pago de las indemnizaciones 6 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 deprecadas en el libelo inicial. En ese orden, se estudiará si hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues, a voces del recurrente, las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para denegar lo pretendido en la demanda. 5.4. aspectos que no son objeto de controversia.

En el plenario no es objeto de reproche y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia, la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo que van desde el 16 de abril de 2016 hasta el 01 de septiembre de 2020. 5.5. Del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas por la demandante. 5.5.1. Del pago de salarios.

Partimos por indicar que, a folio 1 del archivo 05Contestacion.pdf, reposan los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados entre la demandante y la señora Marta Elena Herrera Zapata, de los cuales se denota que en éstos se fijó una remuneración por servicios prestados equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Así, por ejemplo, en el contrato suscrito el 16 de abril de 2020, se fijó una remuneración equivalente a $877.803, es decir, una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020. Ahora bien, se duele la parte demandante de que no recibió el salario base, sino que dicha remuneración estaba sometida a un porcentaje de ganancias.

Sin embargo, si bien en el plenario quedó acreditado que las partes pactaron un porcentaje de ganancias dentro de la forma de remuneración, lo cierto es que se respetó el salario mínimo 7 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 legal mensual vigente, a excepción de los descuentos que realizaba la demandada por previa autorización suscrita por la demandante.

Y sobre este punto, huelga traer a colación el artículo 149 del C.S.T. modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, el cual en su inciso primero a la letra dispone: “El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial” En este sentido, es importante señalar que los descuentos realizados por el empleador no están prohibidos por la normativa laboral, siempre y cuando exista una autorización expresa por parte del trabajador.

En tanto, la jurisprudencia ha sido consistente al señalar que, aunque la ley tiene como objetivo proteger a los trabajadores de los abusos de los empleadores, garantizando la integridad del salario y de las prestaciones frente a descuentos arbitrarios, esto no exime al trabajador de cumplir con las obligaciones pecuniarias que haya contraído.

Dicho lo precedente, en el plenario obra una autorización expresa por parte de la demandante para la realización de los descuentos de las obligaciones que adquirió con su empleador. Además, la señora Betancur Jiménez, en su interrogatorio de parte, aceptó que en varias oportunidades realizó compras en el Almacén de Belleza Sandra y convalidó las deducciones por esas compras.

De acuerdo con lo expuesto, la demandada se encontraba facultada para realizar tal descuento 5.5.2. Del pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones. En lo que respecta al pago de las primas de servicio, vacaciones 8 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 e intereses de cesantías, tenemos que, con la contestación de la demanda archivo 06Contestacion.pdf, se anexó “prueba 101 LIQUIDACIONES ANUALES”, en donde consta que a la señora Dina Luz Betancur le fueron canceladas dichas prestaciones por cada anualidad-.

Se resalta que en el interrogatorio de parte que ésta absolvió aceptó que dicha documentación fue suscrita por ella. Ahora bien, en lo atinente a las cesantías, encontramos que, en el interrogatorio de parte la demandante claramente aceptó que dichas prestaciones le fueron consignadas al fondo, circunstancia que se corrobora además con la prueba obrante en el archivo 06Contestacion.pdf, prueba 101 a 105 en donde se denota su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro durante los años 2016 a 2020. 5.5.3.

De las horas extras. De antaño ha sostenido la jurisprudencia que las horas extras deben estar debidamente acreditadas, sin que le sea posible al juez entrar a hacer suposiciones acomodaticias a fin de impartir condena por estos conceptos, insistiendo la Corte que la prueba que eventualmente da derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal.

Dicho lo anterior, en el plenario no hay prueba documental que indique que la demandante laboró fuera de la jornada máxima legal de 8 horas diarias; ahora bien, de la declaración de la señora MAYELIS ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ, testigo convocada a juicio por la parte demandante, no se puede inferir el horario de trabajo que cumplía la señora Dina Luz Betancur Jiménez. 9 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 5.5.4.

De la indemnización por despido injusto. Sea lo primero advertir que, en materia probatoria, le corresponde al trabajador demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador que, por su parte, le asiste a éste la obligación de demostrar la existencia de la justa causa para despedir, pues así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2949 de julio 25 de 2018, mencionando lo esgrimido por la CSJ SL592-2014, en donde se esbozó: “Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.” En la misma línea argumentativa, se encuentra la sentencia Sl2922-2022 que a su tenor literal y en palabras más claras expone: «Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos» En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, a folio 80 del archivo 06Contestacion.pdf reposa la carta de renuncia suscrita por la hoy demandante, en la cual se lee lo siguiente: 10 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 Ahora bien, debe resaltarse que en el interrogatorio de parte que le formulara el vocero judicial de la demandada, la señora Dina Luz Betancur aceptó que presentó esa renuncia, e incluso, aceptó que suscribió dicho documento, empero, aduce que lo hizo por motivación de la demandada, sin embargo, en el plenario no se acreditó que la accionada ejerciera algún tipo de coacción o coerción sobre la actora a fin de lograr la renuncia, en ese orden, entiende la Sala que fue un acto voluntario de la accionante, y en consecuencia, no hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto. 5.6.

De la valoración de las pruebas en materia laboral. Por lo último, debe dejarse sentado que conforme lo señala el artículo 61 del C.S.T., el juez laboral tiene la facultad de formar su convicción de manera libre, sin estar restringido por tarifas legales de prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica.

Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas. En ese sentido, la Sala considera que no fue errada la valoración probatoria que efectuó la juez de primera instancia, toda vez que, la documental arrimada por la parte accionada logra acreditar el pago de las prestaciones y demás emolumentos pretendidos en el libelo introductor, además, que éste no fue el único medio de convicción que permitió arribar a esa conclusión, dado que, en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, ésta aceptó en gran parte que lo pedido haya había sido sufragado.

En ese orden, no le asiste razón al recurrente en los argumentos expuestos sobre este punto. 11 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 5.7. por colofón. Conforme a todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, por no haber prosperado el recurso y existir réplica de la parte demandante.

El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DINA LUZ BETANCUR JIMÉNEZ contra MARTA ELENA HERRERA ZAPATA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) 12 Radicación n. 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Fl. 443-24 TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13