Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024 03242 01 - FALLO SEGUDNA INSTANCIAS - BLANCA ESCOBAR PARAMO (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 027 Acción de Tutela BLANCA ESCOBAR PARAMO Caribe Mar de la Costa- AFINIA, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Derecho fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Claudia Patricia Fábregas Polo. 20001 31 87 003 2024 03242 01 2025-00024 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 050 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Natalia María Cabrera Romero, en representación de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana BLANCA ESCOBAR PARAMO”. 1.

ANTECEDENTES: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta el accionante que presentó un derecho de petición a la empresa AFINIA con el fin de que se relacione el recurso en reclamación con el radicado No. 20248005507282, presentado el 13 de diciembre de 2024.

Solicita que se retire de la factura la deuda en discusión mientras el recurso se encuentra en trámite y que la empresa se abstenga de suspender el servicio de energía hasta que el ente de control y fiscalización resuelva en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto. Para fundamentar su solicitud, invocó los artículos 154, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen que ninguna empresa de servicios públicos puede exigir el pago de una factura como requisito para atender un recurso.

Además, salvo en casos de suspensión por interés del servicio, la empresa no puede cortar el suministro hasta que se haya notificado al usuario la decisión sobre los recursos interpuestos en tiempo. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

2. ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, le correspondió mediante acta individual de reparto numero 40 conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 09 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 09 de enero de 2025, a las 03:48 de la tarde.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no es la entidad responsable de las actuaciones reclamadas en la tutela. En primer lugar, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración alegada no es atribuible a la Superintendencia, explica que las órdenes de corte del servicio, la financiación y la vinculación de reclamos a la facturación son competencia exclusiva de AFINIA-CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y no de la Superintendencia. Por lo tanto, considera que no es procedente su vinculación en este proceso de tutela.

En segundo lugar, señala que el accionante interpuso un recurso de queja ante la Superintendencia, el cual se encuentra en trámite. Indica que, conforme a la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, este recurso debe seguir un procedimiento administrativo antes de que la Superintendencia pueda emitir una decisión. Destaca que, si no se puede resolver el recurso de queja con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de queja como corresponda, por ello, frente al caso concreto del accionante fue necesario realizar requerimiento de Expediente a la prestadora-, mediante oficios SSPD 20258600072671 Fecha:10/01/2024; sobre dicho requerimiento NO se ha obtenido respuesta de la comercializadora. 1 Conforme acta de reparto del 09 de enero de 2025, con secuencia 040 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, la Superintendencia enfatiza que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante no ha demostrado de manera suficiente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Reitera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no basta con alegar una violación de derechos, sino que debe probarse con elementos concretos, lo cual no ocurre en este caso. AFINIA-CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.: La entidad guardo silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA En el presente caso, el despacho de primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, dado que Blanca Escobar Páramo interpuso la acción de tutela a nombre propio, siendo titular del derecho presuntamente vulnerado. Asimismo, constató la legitimación por pasiva frente a AFINIA-CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en razón de que el proceso de reclamación se encuentra en trámite ante esta última, pero AFINIA no ha remitido el expediente, lo que impide la resolución del recurso de queja.

El despacho estableció que se configura la trascendencia iusfundamental, pues el asunto involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. También concluyó que se cumple el requisito de inmediatez, ya que el perjuicio es actual, toda vez que el recurso de queja sigue sin resolverse y la accionante alega que le están cobrando valores que se encuentran en reclamación. En cuanto a la subsidiariedad, determinó que la accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo para lograr que AFINIA remita el expediente y se tramite su recurso de queja.

Por lo anterior, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Blanca Escobar Páramo. En consecuencia, ordenó a AFINIA que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente completo correspondiente al recurso de queja identificado con el número RE3180202401268, notificando dicho envío a la accionante dentro del mismo término. En relación con la solicitud de eliminar de la factura la deuda en reclamación, el aquo de primera instancia negó dicha pretensión, al considerar que AFINIA tiene derecho a reflejar el monto reclamado.

Sin embargo, ordenó que no se exija el pago de los valores en discusión hasta que la Superintendencia adopte una decisión sobre el recurso de queja, en aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que prohíbe a SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las empresas de servicios públicos condicionar la atención de un recurso al pago de valores en disputa.

Finalmente, el despacho exhortó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva el recurso de queja dentro del término legal establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 5. IMPUGNACIÓN La empresa AFINIA-CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., mediante oficio del 24 de enero de 2025, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, señalando que la sustentación de su inconformidad sería presentada en segunda instancia. No obstante, hasta la fecha, no ha remitido el escrito de sustentación, lo que impide conocer los argumentos específicos en los que fundamenta su impugnación. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 6.2 Análisis De Procedencia De La Acción De Tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 6.2.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En primer lugar, es claro que la señora BLANCA ESCOBAR PARAMO, está legitimada en la causa por activa, en tanto que es la llamada a accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales. 6.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem.

Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 2.

En el presente asunto, se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la CARIBEMAR de la Costa S.A.S. Esp. “AFINIA” y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las cuales, a juicio de la Sala, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser estás entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que no les han dado trámite a las reclamaciones incoadas. 2 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.2.3 Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 6.2.4 Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 09 de enero de 20253.

Como consecuencia del derecho de petición elevado ante las entidades accionadas, el día 13 de diciembre de 20244, en esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial. 3 Exp. Digital (02ActaDeReparto) 4 Exp. Digital (10ImpugnacióAccionante.pdf – Folio 10) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, las pretensiones del accionante, está encaminada a obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada CARIBEMAR de la Costa S.A.S. Esp.

“AFINIA”, en igual sentido, le sean amparados su derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, la Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción constitucional presentada por el accionante o sí, por el contrario, los argumentos esbozados el recurrente justifican revocar dicha decisión y, en su lugar, negar el amparo.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho fundamental de Petición y, (ii) El debido proceso ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia, como ente de control. 2.1.1. Del Derecho de Petición. El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29.El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y congruente con lo solicitado, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 2.1.2.

Del derecho debido proceso administrativo, ante las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia, como ente de control. El artículo 29 de la norma superior instituye el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser garantizado tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. Al respecto, la Alta Corte ha definido esta garantía constitucional como: “la regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o reglamentos” 5.

En este entendido, este precepto constitucional debe ser garantizado, incluso, por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios. Por ende, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, prevé el derecho que tienen los usuarios de presentar ante la empresa prestadoras de servicios peticiones, quejas y recursos con ocasión al contrato suscrito. 5 C.C. T-398-21 donde se C.C ST-180-21 y a su vez esta cita ST-467 de 1995.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con relación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso administrativo, la Alta Corte ha reconocido las siguiente: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Bajo estos preceptos, las empresas tienen el deber de garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las reclamaciones que presenten, garantizando su derecho contradicción, resolviendo las solicitudes y dando solución oportuna a las peticiones que estos eleven, con sujeción a los términos previsto en la normatividad que los rige.

Esta garantía constitucional, debe ser asegurada de igual manera, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente de control encargado de supervisar y regular las actuaciones de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios. En virtud de sus funciones, está investida de la responsabilidad de actuar con celeridad y eficacia. Asimismo, tiene el deber de respetar y garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios, en particular en lo relacionado con el trámite de peticiones, quejas y recursos, resolviéndolos de manera oportuna.

3. LA DECISIÓN En punto de analizar el caso bajo estudio, esta Sala considera necesario abordar en primer lugar el cargo alegado por el accionante, según el cual la empresa AFINIA no habría dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto. No obstante, desde ya se advierte que este argumento carece de fundamento debido a que dentro del acervo probatorio no fue aportada, por parte del accionante, copia de la petición presentada ante CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), lo que si se evidencia es una contestación emitida por dicha entidad, por medio del cual no accede a la solicitud de la accionante teniendo en cuenta que no ha sido notificada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del recurso de queja interpuesto por la accionante, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De la respuesta aportada, se observa que, si bien AFINIA no accedió a lo solicitado por la accionante, sí emitió una comunicación formal en relación con su petición. Sin embargo, al no contar con el texto de la solicitud original, no es posible establecer si la respuesta efectivamente resolvió de fondo los aspectos sustanciales del asunto planteado, tal omisión probatoria por parte del accionante limita el análisis integral de su pretensión. En relación con el segundo problema jurídico planteado, aunque no se allegó todo el sustento probatorio necesario, se encuentra acreditado con base en lo señalado en la demanda de tutela y el acervo probatorio disponible que la señora BLANCA ESCOBAR PARAMO presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue radicada bajo el número 20258000034472 el día siete (07) de enero del 2025.

Sin embargo, de lo aportado en el expediente mediante la respuesta emitida por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, por medio del cual se indicó que, en atención a la queja presentada y considerando la necesidad de abrir un periodo probatorio, mediante oficio No. SSPD 20258600072671 Fecha:10/01/2025, solicitó a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) el envío del expediente completo relacionado con la actuación administrativa.

De lo anterior, pese a que la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) guardó silencio dentro del presente trámite de tutela, no transcurrió un tiempo razonable entre la solicitud del expediente administrativo realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la emisión del fallo de primera instancia. En este sentido, aunque se observa que la Superintendencia ha desplegado actuaciones para dar trámite a la reclamación, como la apertura de un periodo probatorio mediante el oficio No. SSPD 20258600072671, estas actuaciones desvirtúan, en principio, la inactividad alegada por el accionante.

En consecuencia, se advierte que no se han agotado los términos legales para que las entidades competentes resuelvan la solicitud del accionante. Esto se debe a que hasta el 10 de enero de 2025 se requirió el expediente a la empresa AFINIA, por lo que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

En relación con el derecho de petición, se observa que este fue debidamente respondido. En cuanto al debido proceso, no ha transcurrido un plazo razonable que SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar permita concluir que existe una afectación. Por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, lo que hace procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la acción de tutela.

Adicionalmente, es pertinente recordar que el recurso de queja, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tiene como propósito garantizar el acceso a una instancia superior en los casos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios niegan la tramitación de los recursos.

En el caso bajo estudio, la Superintendencia de Servicios Públicos aún no ha emitido una decisión de fondo, lo que refuerza la conclusión de que no se ha configurado una vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. No obstante, se instará a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) para que, si aún no lo ha hecho, remita el expediente administrativo requerido por la Superintendencia, con el fin de garantizar la celeridad del trámite correspondiente.

Asimismo, se exhorta a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, una vez recibido dicho expediente, continúe con el procedimiento administrativo y emita una decisión de fondo respecto del recurso de queja interpuesto por la señora BLANCA ESCOBAR PÁRAMO, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el por el Juzgado Tercero Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el 20 de enero de 2025, y, en su lugar Negar la acción de tutela presentada por la señora BLANCA ESCOBAR PÁRAMO en contra CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: INSTAR a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), para que, si aún no lo ha hecho, remita el expediente administrativo solicitado por la Superintendencia, esto con el fin de dar celeridad al trámite que en derecho SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponda, y a su vez a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que una vez cumplido dicho trámite, continúe con el procedimiento administrativo correspondiente, y emita una decisión de fondo respecto del recurso de queja presentado por el señor BLANCA ESCOBAR PÁRAMO, dentro de los plazos establecidos en la normativa.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: BLANCA ESCOBAR PARAMO ACCIONADAS: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001318700320240324201 12