Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240027701 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de marzo de 2026 Proceso Verbal -RCC- Radicado 05001310302120240027701 Accionante Andrés Julián Rodas Pérez Accionado Industria Nacional de Gaseosas S.A Providencia Auto nro. 102 Temas Rechazo de demanda.

Examen admisibilidad de la demanda. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de fecha 26 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia, ingresado a este Despacho el 19 de enero de 2026.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor Andrés Julián Rodas Pérez, formuló demanda de responsabilidad civil contractual, con el fin de obtener la resolución de los contratos de concesión para la reventa, celebrado entre el demandante y las sociedades demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EMBOTELLADORA DE LA SABANA S.A.S. C01Principal.

C01PrimeraInstancia). (Archivo digital 003. de Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 04 de agosto de 2025, inadmitió la demanda advirtiendo, entre otros asuntos, lo siguiente: (Archivo digital 015.

C01Principal. C01PrimeraInstancia). “3. En virtud a que se está acudiendo a la acción de incumplimiento contractual del artículo 1546 del Código Civil, se deberán adicionar los hechos de la demanda en todo lo relacionado con las circunstancias relacionadas con el cumplimiento contractual que efectuó el demandante, precisando cuáles son los incumplimientos que se endilgan a las sociedades demandadas.

( ) 5. Presentará los hechos en que se fundamentan los perjuicios solicitados. 6. Dará cumplimiento a lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso, respecto a la forma en que deben formularse las pretensiones. 7. La formulación del juramento estimatorio de que trata el artículo 206 C.G.P., deberá realizarse en estricto cumplimiento de lo preceptuado en dicha norma, discriminando cada uno de los conceptos reclamados. 8.

De la mano del anterior numeral, se aclarará la divergencia entre los conceptos relacionados en el juramento estimatorio y lo que es objeto de las pretensiones, teniendo en cuenta además que toda pretensión debe formularse en el acápite que corresponde y tener respaldo en los hechos de la demanda. ( )” El 13 de agosto de 2025, la parte demandante allegó escrito mediante el cual intentó subsanar las deficiencias advertidas por el Despacho de primera instancia. (Archivo digital 017.

C01Principal. C01PrimeraInstancia). No obstante, mediante proveído del 26 de agosto de 2025, el a quo decidió rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó el defecto anteriormente citado, debido a que, se exigió aclarar la divergencia entre los conceptos relacionados en el juramento estimatorio y lo que es objeto de las Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 pretensiones, circunstancia que no fue atendida y además, tampoco cuentan con un sustento fáctico que los mencione.

Adicionalmente, en el juramento no se encuentran estimados razonadamente y de forma discriminada cada uno de los valores correspondientes a la cláusula penal e intereses, los que se solicitaron como pretensión de condena; afirma que también se echan de menos los hechos que están encaminadas a probar el cumplimiento del demandante. (Archivo digital 018.

C01Principal. C01PrimeraInstancia). La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. (Archivo digital 020 C01Principal. C01PrimeraInstancia). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, el Despacho de primera instancia resolvió el recurso horizontal en sentido negativo, manteniendo la decisión atacada y en consecuencia, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

(Archivo digital 021. C01Principal. C01PrimeraInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 18 de diciembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda, afirmando que, en el memorial de Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 subsanación se ajustaron hechos, pretensiones, anexos y juramento estimatorio en cumplimiento del auto de inadmisión. El juramento estimatorio, conforme al artículo 206 del C. G. del P., no exige precisión contable sino una estimación razonada, bajo juramento y de manera discriminada.

En este proceso ya se allegó con tal carácter e indica que aporta nuevamente en cuadro anexo, donde se discriminan la cláusula penal, intereses y demás perjuicios. Indica que el rechazo de la demanda configura un exceso ritual manifiesto, pues se sacrifica el derecho de acceso a la justicia por formalismos. Indica que, si el despacho encontraba algún aspecto del juramento estimatorio susceptible de mayor claridad, lo procedente era permitir un nuevo ajuste o, incluso, admitir la demanda y depurar tales puntos en el curso del proceso, en lugar de acudir a la sanción extrema del rechazo.

(Archivo digital 020. C01Principal. C01PrimeraInstancia). III. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) IV. CASO CONCRETO El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si la decisión del Juzgado Veintiuno Civil Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 del Circuito de Medellín, mediante la cual rechazó la demanda es o no acertada, determinación que es apelable conforme establece el artículo 321, numeral 1, del C.G.P., norma que prevé dentro de los autos susceptibles de alzada “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (Resaltado intencional).

En el presente caso como se detalló en la parte expositiva, acontece que de los vicios que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, finalmente fueron echados de menos los relacionados con la omisión en los hechos que dan sustento a cumplimiento contractual de la demandante y los que dan base a los conceptos reclamados como daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral; así como también que, los conceptos indicados en el juramento estimatorio en nada coinciden con lo solicitado en las pretensiones.

La parte actora, rebatió el rechazo, señalando que el juzgado incurre en un exceso ritual manifiesto y que bien pudo volverla a requerir para esclarecer los asuntos que el juzgado considerara oscuros; indicó que procedía aportar un cuadro explicativo de las pretensiones y juramento estimatorio. Sabido se tiene que, el artículo 82 del C.G.P. enlista los requisitos formales que mínimamente debe contener la demanda, que para el asunto que interesa, dispone: “4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.” La norma contempla claramente la necesidad de identificación de los hechos que fundamentan las pretensiones, así como también expresar lo que se pretenda con precisión y claridad; también exige realizar el juramento estimatorio cuando haya lugar a ello.

En relación con los hechos que dan base a las pretensiones, se advierte que en la demanda debió exponerse claramente los fundamentos de hecho con base en los cuales se solicitaba el pago de la cláusula penal ora, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indicados en el juramento estimatorio, conforme se lo exigió el juzgado en el auto inadmisorio.

No obstante, al leer detenidamente los hechos de la demanda aportada con la subsanación, se evidencia que no existe fundamento fáctico que respalde los conceptos detallados en el juramento estimatorio relacionados específicamente con los perjuicios morales, por lo que, en este aspecto, le asiste razón al juzgado de primer grado. Y es que precisamente se hace difícil de cumplir el requisito exigido por el despacho referido a ajustar los hechos a las pretensiones de la demanda, cuando ciertamente las pretensiones no están en consonancia con lo indicado en el juramento estimatorio y viceversa, desconcierto originado en el mismo escrito genitor y que, precisamente fue advertido por el Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 juzgado en el auto de inadmisión, sin que la parte actora hubiese hecho lo propio.

Es así como analizada la demanda aportada luego de la inadmisión, se evidencia que, en las pretensiones primera y segunda de la demanda se solicita declarar que Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Embotelladora de la Sabana S.A.S. “EMBOSA” incurrieron en incumplimiento contractual, al dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito con el demandante; y en las pretensiones tercera y cuarta se solicita el pago de la cláusula penal estipulada en los contratos, consistente en “5 Salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de incumplimiento del preaviso, calculado desde el 21 de mayo de 2018 y hasta el cumplimiento total, junto con los intereses legales correspondientes hasta la fecha de pago efectivo.” Así como la indexación y reconocimiento de intereses moratorios.

A pesar de las sumas solicitadas en las pretensiones, en el juramento estimatorio se hace la tasación razonable y estimada de perjuicios, consistentes en lucro cesante consolidado en la suma de $471.577.796, daño emergente $26.874.885 (que incluye los honorarios del abogado y conciliación) y también realizan la tasación del daño moral en la suma de $28.470.000.

Lo que quiere decir que existe una discordancia entre las pretensiones y el juramento estimatorio, que impide saber con claridad que es realmente lo pedido Para mayor claridad de la situación ocurrida en el presente asunto, resulta pertinente citar al Doctrinante Hernando Devis Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 Echandía, el cual sirve para reiterar lo explicado hasta ahora, así: Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de las declaraciones que se solicitan o de la condena que se pide contra el demandado o del efecto constitutivo que se persigue, si se trata de juicio de conocimiento; y de la clase y monto de la orden de pago que se busca, si de juicio ejecutivo, o del monto de la deuda y la petición de venta, si es un juicio de venta de cosa hipotecada o dada en prenda, etc.

En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión, y el objeto de la demanda. En ocasiones, la causa de la obligación objeto de la demanda es inseparable de ella y constituye parte de la determinación de lo que se pide, como sucede, por lo general, en las acciones de condena para el pago de sumas de dinero, especies y perjuicios, pues no será suficiente decir cuánto y de qué clase debe ser la condena, para que aparezca en forma clara el objeto de la demanda, sino que es indispensable, además, determinar la causa o hecho jurídico de donde se hace derivar esa petición para que el demandado sepa en qué consiste el litigio que se plantea, a saber: un cierto contrato mutuo, un precio pendiente de un contrato de venta, una lesión sufrida por determinado acto culposo o doloso, etc.

Sin esta precisión, faltaría al cuarto requisito apuntado (…)1 (Negrillas fuera del texto original) De manera que imposible resulta entender lo pedido con los conceptos así formulados, y es por ello que, este Tribunal considera acertadas las afirmaciones del juzgado de primera instancia, referentes a que en el libelo introductor no fueron determinadas con precisión y claridad las pretensiones.

Ahora bien, con respecto al juramento estimatorio, tampoco le asiste razón a la parte recurrente ya que, el artículo 206 del Código General del Proceso, es claro en señalar que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización deberá D E VI S EC H A ND Í A, Her nand o. N o cio ne s G ener al es d e D ere cho Pr oc esa l Ci vi l. Se gun da Ed ic ión. Ed it ori al T em is S. A. B og otá 20 09.

P ág. 5 65 - 566 1 Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 estimar razonadamente la cifra que pretende recibir, lo que no significa algo distinto a que ésta cifra debe estar precisada y basada en razones, argumentos, fundamentos o justificaciones, verificables o comprobables. Acorde con la anterior inteligencia es que la norma exige de la contraparte que la objeción “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”; exigencia ésta de imposible satisfacción si la parte que realiza el juramento no atiende los criterios analizados en precedencia. Valga acotar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C 157 de 2013 respecto de dicha institución: Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82[9], numerales 7 y 9.

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, en el artículo 86 se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales. (…) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía. Acorde con lo expuesto en precedencia, el juramento estimatorio constituye un medio de prueba frente a los conceptos reclamados por el demandante, el cual conforme al principio procesal de contradicción, debe ser conocido por la otra parte, para que en el caso de no estar de acuerdo con él, ésta puede aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuarlo; mal haría el juez en no exigir en el presente caso la presentación de dicho medio prueba respecto de los valores procedentes de las pretensiones, cuando el mismo artículo 82 en su numeral séptimo, lo exige como un requisito de la demanda.

Y es que precisamente el juramento estimatorio debe guardar consonancia con lo solicitado en las pretensiones, pues conforme se vio, este se constituye en un verdadero medio de prueba respecto de los valores pretendidos por concepto de indemnización. En el presente asunto, el juramento estimatorio no se realiza con base en las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones, lo cual no solo hace ininteligible lo pedido, sino que deja sin soporte o fundamento el juramento estimatorio indicado, pues se trata de sumas y conceptos totalmente diferentes, conllevando indefectiblemente a que realmente no se realizó Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 juramento estimatorio respecto de las sumas indicadas en las pretensiones.

Por lo anterior, se concluye que no resultan admisibles los argumentos planteados por la parte recurrente, esto es, que el juzgado incurre en un exceso ritual manifiesto, pues realmente la falta de coherencia y correlación entre los hechos, pretensiones y juramento estimatorio conforme lo imponen los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 82° en consonancia con el artículo 206° del Código General del Proceso, impiden obtener una demanda en forma que permita el curso del proceso para llegar a la definición del asunto con un fallo de mérito.

En suma, lo estudiado hasta ahora es suficiente para concluir que, el escrito genitor no cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos por el actual estatuto procedimental colombiano, tal y como así lo entendió el juzgado de primer grado, no siendo el recurso de reposición en subsidio apelación, la oportunidad procesal para esclarecer o cumplir requisitos que no fueron satisfechos de manera tempestiva por la parte demandante.

De manera que, asistiéndole razón al Juez A Quo en las exigencias efectuadas en el auto inadmisorio de la demanda, detalladas en esta providencia y, las cuales estuvieron encaminadas a obtener una demanda en forma y, ante el incumplimiento de las mismas, procedía el rechazo de la causa, como en efecto se decidió en la providencia recurrida, la que será confirmada en esta instancia. Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 Aunque la resolución de la instancia es negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Proceso Radicado Verbal 05001310302120240027701 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9f7d3e40372f86f550754e0e549c56fb2277d55f1f274617f6993def21c4b81 Documento generado en 27/03/2026 03:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica