REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Cristian David Redondo Chaverra Accionado: ICBF y Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. Derechos fundamentales: Debido proceso y otros.
Radicación: 2300122140002025-10026-00 Folio: 044-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 006 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Desata el TSJ de Montería, la acción de tutela de Cristian David Redondo Chaverra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, con ocasión al juicio ejecutivo de alimentos con radicación No. 230013110003202400509-00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. Persigue el inicialista que previa protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, se ordene al ICBF- Montería, entregue copia íntegra y auténtica del acta de conciliación de custodia y alimento suscrita por él y Mayra De Jesús Ramos Roqueme; así como al Juzgado Tercero de Familia del PJAC Circuito de Montería «considerar el documento enviado desde el correo institucional como prueba válida». 2.
Los hechos. Alega el actor que Mayra De Jesús Ramos Roqueme, lleva en su contra y en favor de la menor JRR, juicio ejecutivo de alimento ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Rad. No. 2024-00509-00), el cual fue iniciado, según éste, con un acta de conciliación vencida del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Zonal Montería y por hechos que no se corresponden con la realidad, incurriéndose en los delitos de fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento; que en vista de ello, solicitó en el mes de noviembre de 2024 al ICBF, copia del acta de conciliación vigente de custodia y alimentos firmada entre las partes; remitiéndole tal entidad copia del acta vigente de 2017 «pero solo en formato de transcripción sin firmas, extraída de su sistema», la cual aportó al proceso ejecutivo «reenviando el correo institucional que [le] fue enviado por parte del ICBF y que contenía el acta de conciliación».
Sostiene que el juzgado accionado desestimó el recurso de reposición interpuesto por él contra el mandamiento de pago (Au oct. 31/2024) «argumentando la falta de firmas en el acta, sin tener en cuenta que fue enviada desde un correo institucional», desconociendo, dice, el artículo 25 del Decreto-Ley 019 de 2012, conforme al cual «debió valer dicho documento como auténtico o en su defeco requerir a la entidad si existía alguna duda».
Afirma que posteriormente, el 14 de febrero de 2025, pidió al ICBF «copia íntegra del acta, con las firmas originales»; sin que a la fecha haya recibido respuesta, pese a que ha acudido en varias oportunidades a dicha entidad. El inicialista manifiesta que la negligencia del ICBF, afecta su defensa en el ejecutivo en cuestión y facilita la comisión de varios punibles por parte de la ejecutante.
Además expone que las medidas PJAC cautelares en su contra son abusivas y han afectado gravemente su economía y desarrollo personal. CONTESTACIONES. 1. Notificado el admisorio de la tutela (Au feb. 11/2025), el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, allegó informe con el que pedía se declarase improcedente el amparo deprecado, pues, por su parte no se incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia. 2.
La Dra. Rosario Lora Parra, en su condición de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia adscrita a la Regional Córdoba – Centro Zonal Montería, explicó frente al sustrato fáctico del inaugural, que, en efecto, el 3 de mayo de 2017, en ejercicio de sus funciones celebró diligencia de revisión de cuota de alimentos y visitas, acordándose entre Mayra Ramos y Cristian Redondo la custodia compartida de la menor JRR y la suma de $100.000 mensuales por concepto de alimentos, además de la entrega de $40.000 semanales por el mismo rubro; no siendo posible la entrega del acta que recoje dicho acuerdo, dado que fue de aquellas que se destruyeron durante un accidente natural ocurrido en las instalaciones del ICBF (lluvias); añadió que se han adelantado las actuaciones pertinentes con el objeto de reconstruir la misma, pero no han sido fructiferas, por la no asistencia de Mayra Ramos a la respectiva diligencia. Así como que, con ocasión a la presente tutela se reanudó el esfuerzo por recuperar el acta en cuestión, comunicandose con la última e incluso con su apoderado judicial, pero la respuesta ha sido negativa ya que se informa «que no era posible y que además, el señor Cristian David Redondo Chaverra tiene una medida de alejamiento hacía la señora Mayra De Jesús Ramoso Roqueme».
Pide por todo lo expuesto se requiera a las partes involucradas « para que se hagan presente ante el despacho del Juez Tercero de Familia para la firma de dicha [acta y], así se reconstruirá el respectivo expediente». PJAC 3. La Dra. Libia Cadavid Jaller, en su condición de Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería, emitió concepto señalando, en lo que concierne al Juzgado involucrado, que la tutela de marras no debía prosperar, pues no era dable indicar que tal autoridad incursionó en alguna causal específica de procedbilidad del amparo; mientras que con relación al ICBF adujo que de emitirse alguna orden respecto de tal ente, la misma debía limitarse a que contestase la petición que se dice ignorada, aunque no en la forma en como lo pide el actor.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar: i.) La procedencia o no del auxilio de marras en contra de providencia judicial; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo que debe tenerse en cuenta que el amparo está dirigido contra el auto (dic. 18/2024) que resolvió el remedio de reposición formulado en contra del mandamiento de pago (Au oct. 31/2024), ya que en criterio del tutelista, la juez debió tener en cuenta el acta de conciliación sin firma aportada por él, dado que la misma fue enviada desde el correo institucional del ICBF; iii.) de otra parte, se analizará si hay lugar a tutelar el derecho de petición del impulsor constitucional, frente al ICBF Regional Córdoba – Centro Zonal Montería. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Ítems primero y segundo. 2.1.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios PJAC constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial.
Siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción – generales y especiales –. 2.1.2. Caso concreto. El estudio de fondo de la acción subéxamine, es dable pues se satisfacen los supuestos generales de procedibilidad de la acción en contra de providencia judicial. A saber; legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y que el ruego tuitivo no se dirija contra una sentencia de tutela (Vid.
CSJ STC17227-2024 de dic. 12 rad. 2024-05213-00; STC17126-2024 de dic. 11 rad. 2024-01586-001; STC17139-2024 de dic. 11 rad. 2024-05419-00, entre otras). Empero, el amparo deprecado será negado, pues tras el examen de la decisión censurada (Au dic. 18/2024), se tiene que, amén de que se comparta o no, la misma no descuella irracional o antojadiza de cara a la situación fáctica resuelta por la autoridad judicial cuestionada.
Del expediente digital compartido a esta Judicatura1, emerge que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante auto del 31 de octubre de 2024, dictó orden de apremio en contra de Cristian David Redondo Chaverra y en favor de la menor JRR, representada por Mayra De Jesús Ramos Roqueme, teniendo como título base de recaudo el acta de conciliación celebrada en la 1 Vid.
Carpeta denominada «07ExpedienteJuzgado3». PJAC Defensoría de Familia del Centro Zonal 1 del ICBF de Montería, el 8 de septiembre de 2016, suscrito por las partes. En contra de dicha providencia, el ejecutado esgrimió remedio de reposición, alegando, entre otras cosas, las excepciones previas de «no haber sido el demandado quien suscribió el título (articulo Num. 1 art. 784 C.Com.)»; la «fundada en quita s o en pago total o parcial (artículo Num. 7 art. 784 C. Com.)»; y, la «fundada en las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título (artículo Num. 12 rad. 784 C. Com.)».
Así como la excepción de mérito denominada «Dolo». Lo cual fue desatado mediante auto del 18 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: «4.3 Precisiones iniciales El despacho abordara lo propuesto por el recurrente, advirtiendo que conforme lo dispone el canon 442 del C.G.P. los hechos que constituyen excepciones previas, así como los requisitos formales del título deben ser alegados mediante recurso de reposición; de cara a que, el restante de los reparos constituyen excepciones de mérito que deberán resolverse en sentencia conforme lo dispone el canon 443 del de la misma codificación; razón por la cual solo en esta providencia se resolverá lo ateniente a los primeros.
Bajo este lineamiento, a título de excepción previa de acuerdo lo dispone el canon 100 del C.G.P., únicamente de los argumentos esbozados por el recúrrete, se enmarca en gracia de discusión la que denominó “INEPTA DEMANDA POR CARECER DE EXIGIBILIDAD EL TITULO ESGRIMIDO PARA EL RECAUDO EJECUTIVO (Núm. 5 del artículo 100 del C.G.P.; y se hace la salvedad que pese a señalar que se trata de una excepción por ineptitud de demanda, este argumento tiene relación intrínseco con un requisito que como se verá adelante, se refiere es a uno sustancial del título.
Dentro de los requisitos formales se estudiará el que enlistó como “NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TITULO” (Núm. 1 artículo 784 C.Com): La propone con base en que el título ejecutivo que suscribió no fue con la intención suya de obligarse, ya que después de este, las partes suscribieron uno nuevo que sería el que tiene la fuerza ejecutiva por valor de $100.000 y no prevalecía ninguna regulación de visitas, quedó pactado que podía visitar y recoger a su hija cuando quisiera.
Respecto a las restantes consistentes en LA FUNDADA EN QUITAS O EN PAGO TOTAL O PARCIAL, LA FUNDADA EN LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TITULO y DOLO, debe advertirse que no serán objeto de estudio en esta oportunidad por tratarse de excepciones de mérito. 4.4 Caso concreto Respecto a la excepción que denominó como INEPTA DEMANDA POR CARECER DE EXIGIBILIDAD EL TITULO ESGRIMIDO PARA PJAC EL RECAUDO EJECUTIVO, como antes se dijo, no constituye una excepción previa en sí misma, pues no puede encausarse la exigibilidad de un título como un requisito formal de la demanda; en efecto, debe traerse a colación la jurisprudencia en torno a los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-747/13, precisó: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2.”(Negrillas para resaltar). Sea lo primero precisar, que conforme lo indica la jurisprudencia citada, la exigibilidad es un requisito sustancial del título ejecutivo, que consiste en que el cumplimiento de la obligación en él contenida, no esté sujeto a un plazo o a una condición. En el caso que nos ocupa, la deuda alimentaria que se pretende ejecutar no está sujeta a ningún plazo o condición que haya sido plasmado en el acta de conciliación de fecha 8 de septiembre de 2016 celebrada entre las partes ante el ICBF, lo cual es apenas lógico, en atención a la misma naturaleza de la obligación alimentaria.
En consecuencia, al no existir dicho plazo o condición, no se evidencia la falta de exigibilidad alegada por el recurrente, en el título base de recaudo ejecutivo. Argumenta además el ejecutado que la demanda fue presentada con un acta de conciliación inválida, toda vez que, durante el año 2016 se celebraron dos audiencias de conciliación ante el Bienestar Familiar de Montería y con presencia de ambos padres, siendo la primera acta de audiencia celebrada, el título ejecutivo aportado.
Indica que, en la segunda audiencia, donde la cuota estipulada fue de $100.000, y no prevalecía ninguna regulación de visitas, quedó pactado que podía visitar y recoger a su hija cuando quisiera. En consecuencia, a juicio del ejecutado, debe ser esa acta, la que preste mérito ejecutivo. Como prueba de lo anterior, mediante memorial del 3-12-2024, el ejecutado aporta respuesta de PETICIÓN SIM No. 1764369124 procedente del ICBF, en donde se adjunta copia de acta de conciliación extrajudicial entre la ejecutante y el ejecutado, sin firmas del día 3 de mayo de 2017.
Bajo el anterior análisis, se rompe el argumento de la excepción que formuló como NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TITULO y que se debe estudiar conforme se vio, como un requisito formal del título, pues no se puede apreciar la intención del PJAC deudor, sino lo que materialmente sea probado; y en este caso, no hay debate en que el titulo ejecutivo que sirvió de basamento a la demanda si fue suscrito por el citado, contrario al que alega debe atenderse como título.
En efecto, se tiene que, el título allegado con la demanda (acta del 8 de septiembre del 2016) reúne los requisitos formales y sustanciales, es decir, es un acta de conciliación emanada del ICFB centro zonal de Montería, de la cual se presume su autenticidad, suscrita por el deudor, y que contiene un obligación clara, expresa y exigible, y mal podría el despacho tener en cuenta como base de recaudo la segunda acta de conciliación a que hace alusión el recurrente, pues se trata de un documento sin firmas, y por tal razón no cumple con uno de los requisitos formales del título ejecutivo, pues no se tiene certeza de que el mismo provenga del deudor.
Por ultimo dentro del contenido del argumento, manifiesta el recurrente que debido a la ausencia por varios y prolongados periodos por parte de la madre, por razones de afecciones de salud de tipo mental, el ejecutado ha tenido que asumir los costos de alimentos, educación, recreación, vestuario y servicios médicos de la menor, sufragando así muchos más gastos de la cuota pactada; en torno a dichas manifestaciones, por constituir hechos que podrían eventualmente configurar una excepción de pago, por ser ésta de fondo, habrá de decidirse en la sentencia.» Cavilaciones, que, se insisten, no descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la subjetividad del estrado accionado a la hora de desatar la cuestión puesta de presente, rasgos que ante su ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Recordemos que «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 0005701)» (Vid.
CSJ STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01) (se resalta). Siendo que, en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el juzgado encartado, se tiene que la queja ejusdem presenta la finalidad de instaurar en esta sede jurisdiccional la PJAC opinión propia del propulsor respecto de la forma en como debió dársele solución a su remedio de reposición, propósito que no es dable reconocer a la acción de tutela, dado que, como lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., la finalidad del presente mecanismo «no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC3602023 y STC2399-2024)» (Vid.
CSJ STC6673-2024 de jun. 5, rad. 202401734-00). 2.1.3. Conclusión. Conforme a lo expuesto, la tutela de la especie será negada en lo que respecta a la autoridad judicial convocada. 3. Item tercero. 3.1. Pasando al otro item del problema jurídico, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de PJAC marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 3.2.
Caso concreto. Pues bien, efectuado el anterior planteamiento, debe la Judicatura indicar, que es del caso acceder al pedimento tutelar que se esgrime en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Córdoba – Centro Zonal Montería, de protección al derecho fundamental de petición del actor. Se advierte de los documentos aportados con el introductorio, que el accionante remitió el 15 de enero de 2025 a la dirección electrónica atencionalciudadano@icbf.gov.co, el siguiente correo electrónico: «Asunto: solicitud copia íntegra de acta de conciliación Cordial Salud.
De manera atenta y comedida me permito solicitarles copia integra del acta de conciliación celebrada el día 3 de mayo del año 2017 bajo el radicado 20450695. Entre los sres Mayra Ramos y Cristian Redondo. Gracias.» Petición que fue aclarada el 23 de enero siguiente, así: «Cordial Saludo De manera atenta y respetuosa me permito precisar en mi petición. “requiero copia íntegra” es decir, con firmas, copia idénticas a la original escaneada Gracias.» Sin que se advierta prueba de una respuesta de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido por parte del ICBF.
Y si bien, de PJAC los pantallazos aportados por el inicialista, se tiene que éste recibió una respuesta el 22 de enero de 2025, véase: No es dable a la Sala establecer el contenida de tal contestación, incertidumbre que debe ser desatada en forma adversa a los intereses del ente accionado, en virtud del principio de la carga de la prueba. 3.3.
Conclusión. A tono con lo precedente, la Sala concederá la tutela deprecada en lo que respecta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Córdoba – Centro Zonal Montería. Y ordenará a dicha entidad, que dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del actor del 15 de enero de 2025, con su aclaración del 23 del mismo mes y año, sin que ello implique, claro ésta, que el sentido de la respuesta deba ser favorable a los intereses del accionante, pues, como lo tiene explicado la H. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de la CSJ., «el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una manera determinada, pues, se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de PJAC fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma.» (Vid.
CSJ STC17360-2024 de dic. 13 rad. 2024-01155-01). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado contra al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Córdoba – Centro Zonal Montería, conforme viene motivado.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Córdoba – Centro Zonal Montería, que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, produzca respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de Cristian David Redondo Chaverra del 15 de enero de 2025, con su aclaración del 23 del mismo mes y año, sin que ello conlleve necesariamente una contestación favorable al actor (CSJ STC16074-2024 de nov. 27 rad. 2024-01498-00).
TERCERO. NEGAR el auxilio deprecado en lo que refiere al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, de acuerdo con lo precisado en las consideraciones de éste proveído.
CUARTO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC QUINTO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC