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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00068-01SentenciaTutela2aInstancia - DIANA MILDRETH SOLANO DUARTE

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Diana Mildreth Solano Duarte La Previsora S.A 20011-31-04-002-2026-00068-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 442 del 26 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta, por la entidad aseguradora La Previsora S.A objetando el fallo de tutela de primera instancia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Santodomingo & Castro Abogados S.A.S, actuando como apoderado de la señora Diana Mildreth Solano Duarte, en contra de la entidad impugnante, y donde fungió como vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y confianza legitima.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la parte accionante que, el veintinueve (29) de junio de dos mil veinticinco (2025) el sufrió un accidente de transito del cual originaron los diagnósticos de fractura de otras partes del fémur, traumatismo intracraneal, traumatismo por aplastamiento de cara, contusión del tórax, traumatismo de raíz nerviosa, patologías que fueron cubiertas por el Seguro Obligatorio de Autos de Tránsito administrado por Seguros La Previsora S.A. Sostuvo que, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), presentó derecho de petición ante la entidad aseguradora solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) por secuelas derivadas del siniestro mencionado y el pago de los honorarios anticipados a la Junta de Calificación de Invalidez en caso de presentar recurso de apelación. Adujo que, Seguros La Previsora S.A, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en el cual reconoció un 18,50% de PCL, por lo que, dentro del término previsto por la ley interpuso recurso de apelación en contra para que la accionada remitiera el expediente completo a la Junta Regional de Calificación del Cesar.

No obstante, afirmó que la aseguradora dio respuesta a su solicitud indicando que no era posible acceder favorablemente a lo solicitado, por cuanto correspondía a la interesada acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente. En ese sentido, considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar que, a su juicio, la obligación de remitir el expediente y asumir el pago de los honorarios correspondientes recae en la aseguradora.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a Seguros La Previsora S.A, remitir el expediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, así mismo, que pague los honorarios anticipados que por la ley le corresponden a dicha entidad a efectos de que dirima la controversia planteada.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Previsora S.A, manifestó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe una acción u omisión imputable a la aseguradora que configure una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante dispone de mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral y, de acuerdo con el resultado de dicho trámite, reclamar la correspondiente indemnización derivada del accidente de tránsito.

Agregó que el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que atendió oportunamente la reclamación presentada por la accionante, expidió y notificó el dictamen de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y dio respuesta de fondo a la inconformidad formulada frente a dicha calificación, informándole que corresponde al interesado promover la impugnación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En ese sentido, sostuvo que no le asiste la obligación legal ni contractual de iniciar dicho trámite de manera oficiosa, ni de sustituir a la accionante en las gestiones necesarias para controvertir el dictamen emitido. En cuanto al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, afirmó que dicha carga económica corresponde a quien promueve la impugnación, salvo que se demuestre la incapacidad económica del solicitante, circunstancia que, a su juicio, no fue acreditada en el presente caso.

En consecuencia, señaló que no existe fundamento legal para trasladar a la aseguradora el pago de esos honorarios y que la pretensión de la accionante está orientada a obtener un beneficio económico sin agotar previamente el procedimiento ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para acceder a una eventual indemnización derivada del SOAT. 4.2.- Junta Regional de Calificación del Cesar, informó que, verificados la base de datos de registro de solicitudes y la información dispersa alojada en su correo electrónico se observó no existe expediente radicado por parte de la entidad aseguradora, así como tampoco solicitud de calificación a nombre del accionante y tampoco cuenta con soporte de pago de honorarios a favor de estos, relato sobre los hechos que no les consta.

Por último, solicito se desvincule de la presente acción ya que no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Diana Mildreth Solano Duarte y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. – ORDENAR a La Previsora S.A Compañía de Seguros, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones administrativas tendientes al pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que resuelva la controversia suscitada por la señora Diana Mildreth Solano Duarte en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 26 de marzo de 2026.

TERCERO. – ORDENAR a La Previsora S.A Compañía de Seguros, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el expediente de la señora Diana Mildreth Solano Duarte a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, si aún no lo ha hecho, para lo cual deberá informar de dicha gestión a los intervinientes del trámite, incluido el accionante.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo indicó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las entidades aseguradoras son las competentes para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad cuando han asumido el riesgo de invalidez y muerte, y que, en caso de inconformidad con el dictamen, tienen el deber de remitir oportunamente el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta conozca del recurso de apelación. Asimismo, señaló que dicho trámite constituye una garantía para que el interesado pueda controvertir el dictamen emitido en primera oportunidad y acceder a una valoración definitiva.

De igual forma, sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado que el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar corresponde a las compañías de seguros que asumieron el riesgo asegurado, obligación que adquiere especial relevancia cuando el beneficiario se encuentra en condición de vulnerabilidad o carece de capacidad económica para sufragar dichos costos.

En ese sentido, consideró que la prestación de este servicio esencial no puede quedar supeditada al pago por parte del interesado, pues ello desconoce el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social. Finalmente, concluyó que La Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de tramitar el recurso de apelación, remitir el expediente y asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Previsora S.A., Compañía de Seguros, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se declarara que la entidad accionada no tiene la obligación de tramitar el recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad ni de asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto la normativa vigente dispone que dichos costos deben ser sufragados por quien promueve la controversia, salvo que se demuestre una situación excepcional de vulnerabilidad debidamente acreditada.

Sostuvo que el a quo desconoció que la aseguradora carece de interés jurídico para impugnar el dictamen, toda vez que cumplió con su obligación legal de realizar la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no puede imponérsele el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar deber de financiar un trámite promovido exclusivamente por la inconformidad de la accionante.

Asimismo, alegó que la jurisprudencia constitucional únicamente ha reconocido, de manera excepcional y con fundamento en el principio de solidaridad, la obligación de asumir dichos honorarios cuando se acredita plenamente la incapacidad económica del interesado, circunstancia que, a su juicio, no fue demostrada en el presente asunto. Finalmente, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios para discutir la controversia derivada del contrato de seguro, y porque no se acreditó una afectación al mínimo vital ni una vulneración actual de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la entidad aseguradora La Previsora S.A, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la accionada, Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien, grosso modo, reclama no ostentar la titularidad de la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar responsabilidad legal ni constitucional de proceder con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, respecto al dictamen objetado a través de manifestación de inconformidad por parte del accionante, además afirmó que existen otros mecanismos ordinarios a los que puede acudir la accionante.

De esta manera, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, se comprobará si recae en la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la responsabilidad del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para tramitar la inconformidad interpuesta por el extremo accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En lo que refiere a la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro que en el asunto se cumple con el postulado de la legitimación en la causa por activa, dado que el presente amparo constitucional fue interpuesto por Santodomingo & Castro Abogados S.A.S, actuando como apoderado de la señora Diana Mildreth Solano Duarte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y confianza legitima.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en controversias relacionadas con contratos de seguro, a pesar de que la actividad aseguradora es de interés público en los términos previstos por el articulo 335 de la Constitución Política, no puede ser categorizada como un servicio público, ya que no funge como actividad que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua a la comunidad, sino que tiene como objeto un contrato pactado entre sus partes para cubrir el acaecimiento de un riesgo en específico.

Sin embargo, la H. Corporación ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro en atención a la situación de subordinación en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la póliza frente a la compañía aseguradora1. Entonces, la relevancia constitucional de las controversias relativas a contratos de seguros es directamente proporcional al grado de asimetría de los 1 Sentencia T-256 de 2019. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensión2.

En este caso, La Previsora S.A. tiene legitimación en la causa por pasiva por ser la aseguradora que se negó a pagar los honorarios anticipados necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante e indemnizar el monto correspondiente, de ser el caso, en los términos del artículo 14 del Decreto 056 de 2015.

En lo que respecta a la inmediatez, la Sala de Decisión considera que la solicitud de tutela satisface el requisito por haber sido presentada dentro de un plazo razonable, dado que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue emanada del dictamen de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Finalmente, pese a la existencia de un mecanismo de defensa a disposición del accionante, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria, para solicitar, mediante proceso verbal -o verbal sumario, se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas pólizas, de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso.

Así, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar disputas relacionas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no sólo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico. 2 Sentencia T-591 de 2017. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar No obstante, ha admitido la Corte Constitucional3 la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto en concreto trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

Así lo ha estimado la H. Corporación4, estableciendo una serie de criterios para valorar la procedencia de la acción de tutela: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial; (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, lo perseguido en la acción de tutela no se trata de un contenido meramente patrimonial, aunque, prima facie, pueda parecerlo así. Lo que pretende el extremo accionante es poder agotar el trámite de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez -y, eventualmente, la Nacional-, ante su manifestación de inconformidad frente al dictamen proferido por la Previsora S.A. Se trata, además, de una mujer que sufrió un grave accidente de tránsito, del cual se derivaron múltiples lesiones traumáticas, entre 3 4 Sentencia T-027 de 2022.

Sentencia T-195 de 2024. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar ellas traumatismo craneoencefálico, traumatismo por aplastamiento de la cara, contusión del tórax, traumatismo de raíz nerviosa, fractura del cuello del fémur, fractura de costilla y fractura de la epífisis superior de la tibia, secuelas que dieron lugar a un dictamen de pérdida de capacidad laboral del dieciocho punto cincuenta por ciento (18,50 %).

Tales afectaciones motivaron su inconformidad con la calificación emitida en primera oportunidad y la interposición del recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que no pudo continuar debido a la negativa de la aseguradora de remitir el expediente y asumir el pago de los honorarios correspondientes, pese a la condición de vulnerabilidad económica alegada por la accionante.

Además, este Despacho realizó consulta en la base de datos de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y se pudo avizorar que la accionante, se encuentra afiliada al régimen subsidiado, en calidad de “cabeza de familia”. Además, se comprobó en el aplicativo Sisbén, que se encuentra clasificado como población vulnerable, en el grupo de C3, lo que acredita la falta de capacidad económica para asumir el pago de los honorarios requeridos.

Lo precedente determina no solo la procedencia de la acción de tutela, sino la pertinencia de mantener el amparo concedido en primera instancia, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, cuyo precedente dictamina que “las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado”5.

No encuentra respaldo la alegación de la impugnante de que la parte accionante no demostró su incapacidad económica, dado que dicha condición es concordante con lo que reposa en el acervo, que, por demás, no es desvirtuada de ninguna manera en el informe de contestación ni en la impugnación. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Santodomingo & Castro Abogados S.A.S, actuando como apoderado de la señora Diana Mildreth Solano Duarte, en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, a través 5 Sentencia T-195 de 2024, reiterada en T-044 de 2025. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Diana Mildreth Solano Duarte Accionado: La Previsora S.A Rad: 20011-31-04-002-2026-00068-01 Decisión: Confirmar del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Santodomingo & Castro Abogados S.A.S, actuando como apoderado de la señora Diana Mildreth Solano Duarte, en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15