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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1491+InadmiteConsultaEcopetrol (revisado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Auto OL-152 Radicado 68001-31-05-003-2022-00210-01 Bucaramanga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Viene del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ramón Manduano Urrutia e Ingrids Yaneth Torres Sanabria contra Ecopetrol S.A. y Sonia Marina Díaz Agudelo.

Sería entonces del caso proceder a impartir el trámite correspondiente, sin embargo, la Sala que la providencia proferida por la juez a quo no es susceptible de ser revisada por esta vía, de conformidad las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, tratándose del grado jurisdiccional de consulta el artículo 69 del CPTSS prevé en su inciso tercero: “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este Radicación Interna: 2023-1491 último caso informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Para efectos de establecer si la providencia es o no susceptible de consulta, se hace necesario verificar la naturaleza jurídica de la encartada al momento de proferirse la sentencia de primer grado, con miras a establecer si la Nación es garante de las obligaciones allí impuestas.

Sobre el particular, es del caso precisar que la Ley 1118 de 2006 [en virtud de la cual se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A.], estableció en su artículo 1°, que la entidad quedaría organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Siguió indicando el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, que si bien se adelantó respecto de dicha entidad un proceso de capitalización, se garantizaría que la Nación conservara como mínimo el 80% de las acciones en circulación, con derecho a voto.

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 se refiere a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, las cuales desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme las reglas de derecho privado.

Además, en virtud de la misma disposición, para que una sociedad comercial pueda ser considerada como de economía mixta es preciso que el aporte estatal [a través de la Nación, de entidades territoriales, entidades descentralizadas y empresas industriales y comerciales del Estado], no sea inferior al 50% del total del capital social efectivamente suscrito y pagado.

Radicación Interna: 2023-1491 Así también, el artículo 68 de la norma en mención prevé que las entidades descentralizadas [entre ellas las sociedades de economía mixta como el caso de la aquí demandada Ecopetrol S.A.] gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por otra parte, el artículo 3° del Decreto 111 de 1996 excluye del presupuesto nacional a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta.

Descendiendo estas consideraciones al caso particular se observa por parte de esta Colegiatura, si bien la demandada Ecopetrol S.A. corresponde a una entidad que forma parte de la administración pública, lo cierto es que su naturaleza jurídica no la encuadra dentro de aquellas entidades, respecto de las cuales sea mandatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS.

Lo anterior, como quiera que al tratarse de una entidad con autonomía administrativa y patrimonio propio no tiene como garante para el cumplimiento de sus obligaciones a la Nación, pese a encontrarse vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos esenciales previstos en el artículo 69 del Estatuto Procesal Laboral, antes citado.

En consecuencia, a la Sala no le queda otro camino que inadmitir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la encartada Ecopetrol S.A. y disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Radicación Interna: 2023-1491 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación, contra la providencia de fecha 6 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Ramón Manduano Urrutia e Ingrids Yaneth Torres Sanabria contra Ecopetrol S.A. y Sonia Marina Díaz Agudelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES ACLARACIÓN DE VOTO (EN COMISIÓN) LUCRECIA GAMBOA ROJAS Radicación Interna: 2023-1491 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito aclarar el voto con respecto a la providencia a través de la cual se inadmite el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Ecopetrol S.A al interior del proceso ordinario laboral adelantado por Ramón Manduano Urrutia e Ingrids Yaneth Torres Sanabria contra Ecopetrol S.A y Sonia Marina Díaz Agudelo, con radicación interna 2023-1491, toda vez que el auto que se somete a consideración no es de aquellos que deben ser firmados por la Sala al no encontrarse relacionado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En concepto de esta servidora judicial los autos como el que acá se adopta, solo los firma el magistrado sustanciador, siendo de esa postura principal apoyo el parágrafo único del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que expresamente prevé: «Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación», (subrayas son propias).

Texto que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1° a 6° de la misma norma, dentro de los cuales se enlistan los autos interlocutorios que deben proferirse en Sala -sin perjuicio de las sentencias- y que constituye la regla que designa la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales. Prevé el precepto citado: “COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. 2. 3. 4. 5. B- Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: Radicación Interna: 2023-1491 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3.

Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

(subrayas son propias). (…).” Véase que de la lectura sistemática y finalista del canon lo que se extrae es que el legislador tuvo por propósito fijar de manera específica y concreta cuáles autos interlocutorios debían ser de Sala, no siendo dable, como se sabe, desatender su espíritu. Examinada la norma surge que, en materia de autos, -tema que interesa en este asunto-, la norma en cita relaciona en los numerales 1°, 4° y 5° los que corresponde emitir a la sala laboral de los tribunales superiores, directriz que resulta reiterada en el parágrafo del artículo 15 ib., que nuevamente alude a los autos que deben proferirse colegiadamente y que coinciden con los enlistados en los citados numerales, por lo que en mi concepto son esos los interlocutorios que profiere el juez plural.

No resulta necesario aludir a los numerales 2°, 3° y 6° del art. 15 ib., por cuanto se refieren a decisiones tales como el laudo arbitral, contra el que procede el recurso de anulación, así como a las sentencias frente a las que procede la consulta, como grado jurisdiccional, y el recurso de revisión. Aun cuando la norma es clara al relacionar los autos que deben ser proferidos por la Sala, si en gracia de discusión se admitiera que la citada disposición nada señala respecto de quién o quiénes deben proferir los autos distintos a los allí expresamente enlistados, tal situación estaría en todo caso llamada a ser dirimida por las normas del Código General del Proceso, como así lo tiene previsto el artículo 1° de esa codificación que indica: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones Radicación Interna: 2023-1491 jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»1, lo que a la par implicaría que en esos eventos a la especialidad laboral le correspondería aplicar el artículo 35 del CGP, cuyo tenor literal expresa: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», -subrayas son propias- de forma que es al magistrado sustanciador a quien corresponde dictar los autos interlocutorios, salvo los allí expresamente relacionados. Son estos y otros argumentos, como el deber de velar por los principios de celeridad y economía procesal, y el de garantizar la doble instancia (tratándose, por ejemplo, del recurso de súplica) los que permiten respaldar la postura adoptada por esta servidora, esto es, que los autos interlocutorios como los que acá concitan la atención deben ser suscritos únicamente por el magistrado sustanciador.

Lo primero por cuanto entender que todos los autos interlocutorios los debe proferir la Sala terminaría por generar demoras en la tramitación de los procesos y desconocería los vientos que ahora inspiran las normas procesales y su interpretación, en la medida que se procura simplificar los trámites, en aras de una más oportuna administración de justicia. Adicionalmente, considerar que todos los proveídos interlocutorios deben ser de sala impediría que pudiesen ser atacados a través del recurso de súplica, mientras que si solo el magistrado sustanciador los expide se posibilita ese recurso contra aquellos autos que lo admiten, lo que de contera garantizaría el principio de raigambre constitucional, relativo a la doble instancia o lo que es lo mismo la revisión de la decisión por los restantes miembros de la Sala.

Si bien esta es la posición que siempre he adoptado respecto de la competencia para emitir los autos interlocutorios, diferentes a los relacionados en el literal B), artículo 15 del CPTSS., en aras de procurar una pronta administración de justicia y garantizar el acceso al servicio de justicia, procederé a suscribir la providencia, 1 Subrayado de este Despacho.

Radicación Interna: 2023-1491 simplemente con la aclaración de voto aquí plasmada, máxime que el usuario por activa o por pasiva requiere y reclama una decisión de esta Corporación. Respetuosamente, SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada