Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 017 2022 00214 02 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual 05001-31-03-017-2022-00214-02 Didier de Jesús Pino Rodríguez y otros Parte demandada: Providencia Decisión: Tema: Axa Colpatria Seguros SA Sentencia de segunda instancia Confirma sentencia La prescripción para las víctimas, en ejercicio de la «acción directa», surge desde la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado; y para el asegurado, desde que la víctima le ha formulado la petición judicial o extrajudicial.

Tal es la claridad del artículo 1131 del Código de Comercio, que no puede confundirse un hito temporal con otro; y, en todo caso, cuando la víctima no ejerce la «acción directa» dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia del siniestro, ni interrumpe el lapso en los términos del artículo 94 del CGP, no hay duda alguna, sin importar la discusión de si se aplica la prescripción ordinaria o la extraordinaria, de que la excepción de prescripción extintiva propuesta por la aseguradora- estaría llamada a prosperar.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda Didier de Jesús, Wilson de Jesús, Martha Cecilia, Orlando de Jesús y Amparo de Jesús Pino Rodríguez pretenden que se declare civilmente responsables a Tax Individual SA (empresa afiliadora), a Humberto Escobar Vásquez (propietario) y a Alonso Ángel Montoya (conductor) por la muerte de su padre en un accidente Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 de tránsito -ocurrido el 16 de agosto de 2013- producto del exceso de velocidad de quien conducía el vehículo tipo taxi de placas TPP666.

A la par, ejercieron la «acción directa» en contra de Axa Colpatria SA, en virtud del seguro de responsabilidad civil extracontractual que tenían los demandados con ésta. La indemnización deprecada es de 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. 2. Del trámite de la demanda La demanda fue admitida el 29 de julio de 2022 (Cfr. Archivo 006, c1).

Axa Colpatria Seguros SA fue notificada por conducta concluyente (Cfr. Archivo 08, c1). Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se requirió a la demandante, previo desistimiento tácito, para que notificara a los otros tres demandados (Cfr. Archivo 11, c1). Sin embargo, la parte actora incumplió su carga y el a quo resolvió declarar la terminación tácita parcial de la actuación respecto a los codemandados Tax Individual SA, Humberto Escobar Vásquez y Alonso Ángel Pérez, continuando el trámite únicamente respecto de Axa Colpatria Seguros SA (Cfr. Archivo 16, c1).

La decisión fue confirmada por el Tribunal el 13 de febrero de 2024 (Cfr. Archivo 02, c3 Apelación Auto Tribunal, carpeta de Primera Instancia). 3. Contestación de Axa Colpatria SA (Cfr. Archivo 14, c1) La aseguradora se opuso a la «acción directa» y presentó las defensas denominadas: «prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro», «ausencia de cobertura», «ausencia de nexo causal», «indebida liquidación del perjuicio» y «disponibilidad del valor asegurado». 4.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 28, c1). El juez de primer grado negó las pretensiones y prescindió de la condena en costas, en virtud del amparo de pobreza. De entrada, precisó que, debido a los desistimientos tácitos decretados frente a los demandados, la única «acción» que quedó en firme fue la «acción directa». Indicó que el informe de tránsito no da mayor detalle sobre la ocurrencia de los hechos; el agente de tránsito no plasmó en dicho informe ninguna causa o hipótesis del accidente.

Tampoco se mencionó la presencia de testigos en el lugar. Solo se mencionaron los involucrados y no fue siquiera citado como testigo el conductor del vehículo asegurado. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 Al analizar el IPAT el a quo encontró que la esquina por la que estaban llamados a cruzar los peatones estaba a pocos metros del lugar en el que ocurrió el accidente; el impacto se presenta en la mitad entre la equina de cruce y la circunferencia de la curva.

Pero resultó más llamativo, para el juez de primera instancia, que el informe de policía dejó la constancia de la existencia de un puente peatonal a pocos metros de la vía. Entonces, reprochó que la víctima directa no hubiese cruzado ni por el puente peatonal ni por la esquina, poniendo en riesgo su vida. Se evidencia entonces una clara exposición de la víctima y una culpa exclusiva de ésta.

Además, no hay prueba de que la conducta del vehículo fuera la causa eficiente del accidente; la parte demandante tenía esa carga y no hay ninguna prueba que la evidencie. No se trajo ningún testigo, los interrogatorios de parte tampoco develan nada al respecto al igual que la historia clínica de atención. Y, además, la parte demandante no procedió con la exhibición del trámite contravencional, pese a que esa era su carga luego del decreto de pruebas, lo cual hubiese podido brindar algún elemento para evidenciar las causas del accidente; se puede derivar de allí un indicio grave en su contra o una confesión ficta.

En suma, no probó la causalidad y quedó probada una culpa exclusiva de la víctima; siendo esto suficiente para desestimar la acción directa. A todo lo anterior agregó, «para no dejar ningún requebrajo de duda para desestimar las pretensiones», que está probada la excepción de mérito de prescripción extintiva. De conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio debe aplicarse la prescripción extraordinaria del contrato de seguro que es de cinco años, corre contra todo tipo de personas y se cuenta desde el momento en que nace el respectivo derecho, que según el artículo 1131 es cuando ocurre el siniestro.

En este caso, la ocurrencia del momento detonante de la prescripción es el accidente que fue el 16 de agosto de 2013, en gracia de discusión, al día siguiente de que se enteraron las víctimas indirectas de la ocurrencia del siniestro. De ahí que la prescripción acaeciera el 17 de agosto de 2018, mucho antes de la presentación de la demanda.

Pero, para que no quedaran dudas, el juez tuvo en cuenta el artículo 94 del CGP, y la posibilidad de interrumpir la prescripción con un escrito de requerimiento al deudor, que puede ser asimilado a la convocatoria a la audiencia de conciliación. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 Sin embargo, en este caso la conciliación no pudo interrumpir la prescripción, en tanto el conciliador dejó constancia que la petición se hizo el 12 de junio de 2019, cuando ya el término estaba consumado.

A lo que se suma que ni siquiera hay prueba de que se enviara citación a Axa Colpatria. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 28, minuto 29:44, c1). Alegó que en la sentencia hubo una contradicción lógica. Si el despacho encontró que no se había probado el nexo causal, era innecesario revisar si la conducta de la víctima lo interrumpía o no. No estuvo de acuerdo con que el juez dijera que no se probó el nexo causal, y a la vez dijera que el IPAT probó el hecho exclusivo de la víctima.

Si con ese mismo juicio con que analizó la participación de la víctima, hubiese analizado la participación del conductor, la conclusión hubiese sido otra. El artículo 74 del Código Nacional de Tránsito indica que debía reducir su velocidad; y si esto se mira con la historia clínica que da cuenta de un trauma cráneo encefálico grave y con el bosquejo topográfico del accidente de tránsito que daba cuenta de la exposición de la masa craneoencefálica de la víctima, era posible concluir que el conductor transitaba a una velocidad mayor a 30 km/h en proximidad a una intersección. De lo contrario, el accidente no hubiera tenido las consecuencias nefastas que tuvo.

Al haberse consignado en el informe que hubo un atropello, se debió concluir que también hubo una conducta contraria al Código Nacional de Tránsito por parte del conductor del vehículo. Si había pocos medios de prueba, como el informe de tránsito, debió analizarse para concluir que hubo una responsabilidad o corresponsabilidad del conductor.

Frente a la prescripción indicó que es cierto que los seguros tienen dos tipos de prescripción, pero el punto a determinar es desde dónde se cuenta. Citando la sentencia STC-139482 del 2019, indicó que la prescripción para la aseguradora se cuenta desde la reclamación judicial. Se trata de un caso en el que también hubo un lapso de casi diez años desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que los ciudadanos concurrieron en busca de la tutela de casación. Agregó que había que tener en cuenta que desde el 25 de julio de 2023 Axa Colpatria ya conocía de la demanda, tanto así que constituyó un apoderado, antes de que se colmaran los diez años de prescripción extraordinaria.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 CONSIDERACIONES Problema jurídico La competencia de la Sala de Decisión está limitada, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a los argumentos expuestos por el apelante. Y téngase presente además que se declaró el desistimiento tácito en contra de Tax Individual SA, Humberto Escobar Vásquez y Alonso Ángel Pérez, quedando incólume solo la «acción directa» de que trata el artículo 1133 del Código de Comercio, derivada del contrato de seguro.

En este caso, la sentencia de primer gado se fundamentó en el rompimiento del nexo de causalidad frente a la responsabilidad del asegurado y en la prescripción extintiva de la «acción directa» en contra de la aseguradora. El apelante cuestionó ambas cosas; sin embargo, al ser la prescripción un fenómeno fatal que haría inocua cualquier disquisición frente a la responsabilidad del asegurado, el Tribunal, en primer lugar, determinará si, en efecto, la «acción directa» frente a la aseguradora está prescrita o no; y, de no estarlo, se resolverá si hubo o no rompimiento del nexo causal en la responsabilidad del asegurado; sobre todo porque la declaratoria de desistimiento tácito no impide un posible debate posterior al respecto en un proceso en el que estén vinculados los responsables.

Fundamentos jurídicos El artículo 1133 del Código de Comercio preceptúa que en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para el efecto, podrán demostrar, en un solo proceso, la responsabilidad del asegurado y, al mismo tiempo, exigir la indemnización del asegurador. El fenómeno prescriptivo para la acción directa está gobernado por el artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto el legislador no consagró una disposición especial para el seguro de responsabilidad civil.

La ordinaria que es de dos años; y, la extraordinaria que acaece a los cinco años. El artículo 1131 del Código de Comercio da una pauta clara respecto al momento en que debe empezar a computarse la prescripción, tanto para la víctima, como para el asegurado: «En el seguro de responsabilidad civil se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 de la cual correrá la prescripción respecto a la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial». A partir de esta disposición es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha interpretado que a la víctima le aplica la prescripción extraordinaria. Para la Corte la redacción del artículo 1131 del Código de Comercio ha significado que «al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio».

(Resaltos de la Sala). Para el máximo tribunal de casación civil, la citada disposición descartó la prescripción ordinaria para la víctima al no incluir como presupuesto para el inicio del cómputo del término en su contra el conocimiento -elemento subjetivo- sino el simple acaecimiento del hecho externo. Ahora, esto no ha sido pacífico en nuestro medio, en tanto cierto sector de la doctrina, en posición crítica, ha considerado que a las víctimas sí se les debe aplicar el término ordinario de prescripción. Más allá de la interesante discusión hermenéutica que surge de las disposiciones 1081 y 1131 del Código de Comercio, lo que si no está en duda es que -sea uno u otro término- la prescripción para las víctimas en ejercicio de la «acción directa» surge desde la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado; y para el asegurado desde que la víctima le ha formulado la petición judicial o extrajudicial.

Tal es la claridad que no puede confundirse un hito temporal con otro; y, en todo caso, cuando la víctima no ejerce la «acción directa» dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia del siniestro, ni interrumpe el lapso en los términos del artículo 94 del CGP, no hay duda alguna, sin importar si se aplica la prescripción ordinaria o extraordinaria, de que la excepción de prescripción extintiva -propuesta por la aseguradora- estaría llamada a prosperar.

Caso concreto El argumento de apelación de la parte demandante respecto a la prescripción extintiva reconocida por el a quo es insuficiente para revocar la decisión. El apelante confunde el momento en el que empieza a correr el término de prescripción en contra del 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. MP. Carlos Ignacio Jaramillo.

Sentencia del 29 de junio de 2007. Radicado 11001-31-03-009-1998-04690-01. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 asegurado -para reclamar el reembolso de su perjuicio patrimonial a la aseguradoracon el hito temporal de la prescripción que corre en contra de las víctimas para ejercitar la «acción directa». El término de prescripción empieza a correr en momento distintos para la víctima y para el asegurado, tal cual se desprende del artículo 1131 del Código de Comercio.

La confusión del recurrente con el asunto se desvela al citar en su recurso la sentencia STC-139482 del 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el caso allí abordado es muy distinto al que convoca a la Sala en esta oportunidad. Lo allí discutido era el momento en que empezaba a correr el término de la prescripción para el asegurado, que claramente es en el que le hacen el reclamo judicial o extrajudicialmente por su responsabilidad, y no cuando ocurre el hecho externo que le es imputable.

Este último es el hito temporal de la prescripción que corre en contra de la víctima. Al mencionar el término de diez años, el recurrente confundió el lapso prescriptivo para la pretensión en contra del responsable, que difiere del consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio que es el que disciplina la «acción directa». Lo que evidencia que ninguna relevancia tiene que el 25 de julio de 2023 Axa Colpatria conociera la demanda, en tanto para esa época ya estaba colmado con creces el término extintivo que concierne a la relación aseguraticia. En el presente caso no hay lugar a equívocos.

El accidente que origina la responsabilidad civil alegada ocurrió el 16 de agosto de 2013, mismo día en que falleció la víctima directa. El término prescriptivo de los cinco años se consolidó el 16 de agosto de 2018 y ni siquiera se alcanzó a materializar interrupción alguna, en tanto la solicitud de conciliación se presentó el 12 de junio de 2019 (Cfr. Archivo 02, pág. 65, c1) y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2022 (Cfr. Archivo 01.

C1). Es irrelevante, en este caso, la disquisición frente a si aplica la prescripción ordinaria o la extraordinaria, en tanto, ni en los dos años siguientes, ni dentro de los cinco más próximos al accidente, se ejercitó la «acción directa» o se hizo reclamación alguna que interrumpiera el término prescriptivo en los términos del artículo 94 del CGP.

En ese contexto, la Sala de Decisión, al encontrar prescrita la pretensión directa de las víctimas en contra de la aseguradora, no considera necesario entrar en los pormenores de la responsabilidad civil endilgada al asegurado. La prescripción de la «acción directa», que solo repercute en las pretensiones de las víctimas en contra de Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02 la aseguradora, hace innecesario, en este caso, pronunciarse -favorable o desfavorablemente- respecto a la responsabilidad civil del asegurado, en tanto el literal f del artículo 317 del Código General del Proceso preceptúa que «el desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior».

A la par que en nada cambiaría la decisión de primer grado, probado el fenómeno extintivo de la prescripción, arribar a una conclusión diferente respecto a la responsabilidad del asegurado. Conclusión: Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero teniendo en cuenta los motivos aquí expuestos y dejando claro que el análisis sobre la responsabilidad del asegurado se torna innecesario por la prescripción de la «acción directa».

Lo cual no repercute en el debate que pueda suscitarse una vez superado lo preceptuado en el literal f del artículo 317 del CGP. Finalmente, sin condena en costas por el amparo de pobreza de que goza la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de primera instancia, pero teniendo en cuenta las las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Sin condena en costas a la parte recurrente en virtud del amparo de pobreza. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado Nro. 05001-31-03-017-2022-00214-02