TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20178-31-53-001-2021-00070-02-03-04 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA CARMEN CECILIA ROYERO CORREA Y OTROS WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) En atención al informe secretarial que antecede1, procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de los demandantes Carmen Cecilia Royero Correa, Samuel David y Ana Cristina Linares Royero, Rosa Elena Palomino Ochoa, Abimael, Belkis, Wilman, Dalguin, Mari Carmen, Rafael Enrique, Sergio, Mercilia, Edith y Víctor Linares Palomino, respecto de la sentencia emitida por esta Corporación el 20 de abril de 2026, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En la mentada sentencia se resolvió «Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda al encontrarse probada la excepción perentoria de “ausencia y ruptura del nexo causal”, propuesta por la parte demandada.
Tercero: REVOCAR los autos proferidos el 18 de julio de 2024 y el 6 de diciembre de 2024 que decretaron medidas cautelares contra la parte demandada, en consecuencia, ORDENAR su levantamiento». Frente a esa decisión, el apoderado judicial de los demandantes solicitó aclaración, bajo el argumento de que en el ordinal tercero se ordena el levantamiento de unas medidas cautelares, sin contemplar que el articulo 341 del CGP, en su inciso 2°, establece que dichas medidas no podrán levantarse hasta 1 Véase el archivo “16InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C03ApelaciónSentencia. 1 NIEGA ACLARACION SENTENCIA CIVIL RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00070-02-03-04 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ROYERO CORREA Y OTROS DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO que se resuelva el recurso extraordinario de casación que se interpondrá de ser procedente, motivo por el cual considera lo ordenado genera serias dudas.
Por lo anterior, en síntesis, solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del CGP se aclare si las medidas decretadas y practicadas en este proceso se levantarán de inmediato o estarán supeditadas al tramite de un eventual recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Resulta oportuno señalar que el artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo relacionado con la solicitud de aclaración de los autos y sentencias, precisando que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De conformidad con la norma en cita, la facultad de aclaración de providencias judiciales se concreta a los conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que ello constituya un medio para replantear el litigio, o un nuevo análisis de conceptos o frases que no revistan tales características.
Así que, dado que en la sentencia de esta instancia al desestimarse las pretensiones de la demanda se ordenó «Tercero: REVOCAR los autos proferidos el 18 de julio de 2024 y el 6 de diciembre de 2024 que decretaron medidas cautelares contra la parte demandada, en consecuencia, ORDENAR su levantamiento», es claro que la sentencia dictada fuera de audiencia, como un todo y de conformidad con lo instruido en los artículos 302 y 337 del CGP, se entiende ejecutoriada a los tres (3) días después de notificada cuando carecen 2 NIEGA ACLARACION SENTENCIA CIVIL RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00070-02-03-04 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ROYERO CORREA Y OTROS DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO de recursos, y si fuere susceptible de recurso extraordinario casación, vencido el termino para su interposición esto es los cinco (05) días posteriores a su notificación, o como en este caso que interpuesto el mentado recurso, hasta que no quede en firme la providencia que lo resuelva.
Por lo anterior, al ser las normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, y las mismas instruir que la ejecutoria de lo ordenado por esta Corporación en sentencia del 20 de abril de 2026, ocurre cuando se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios, venzan los términos para interponerlos sin que se haga, o se resuelven los mismos, produciendo entonces «cosa juzgada», no se encuentra en lo resuelto conceptos o frases que generen motivo de duda, impresos en la parte resolutiva o que influyan en ella, circunstancia que impide enmendar lo que no es confuso; por lo tanto, no se dan las circunstancias previstas por la norma procesal, pues al revisar el proveído objeto de repulsa, se tiene que el mismo abordó de manera certera y completa todo lo que constituía su objeto.
De igual forma, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se interpuso en tiempo, y para efectos de determinar el interés económico para recurrir, se ordena que por Secretaría se remita el expediente a la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, para que proceda a determinar a cuanto ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia el valor de las pretensiones que no concedidas o revocadas en esta sede judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sala Civil – Familia - Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los demandantes el Dr. Adel Toloza Palomino, frente a la sentencia emitida por esta Corporación el 20 de abril de 2026, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los argumentos esbozados. 3 NIEGA ACLARACION SENTENCIA CIVIL RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00070-02-03-04 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ROYERO CORREA Y OTROS DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO Ejecutoriado lo anterior, y realizadas las anotaciones del caso, para efectos de determinar el interés económico para recurrir, se ORDENA que por Secretaría se remita el expediente a la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, para que proceda a determinar a cuánto ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia el valor de las pretensiones que no concedidas o revocadas en esta sede judicial.
Para tal efecto, CONCEDER el término de diez (10) días. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 4