REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ARANGO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMACOL COMFAMILIAR CAMACOL (Radicado 05001-31-05-011-2021-00247-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN CAMACOL COMFAMILIAR CAMACOL, desde el 11 de noviembre de 2015 y hasta el 8 de junio de 2018, desempeñando el cargo de Coordinador de Mercadeo, con un último salario mensual fue de $4.389.000 y, en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación de las cesantías y la moratoria por la ausencia en el reconocimiento de las prestaciones e intereses a las cesantías y las costas del proceso.
Mediante reforma a la demanda, adicionó como pretensión que se ordene a la Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar Camacol, a “…el pago, consignación a las respectivas entidades y reembolso al que hubiere lugar por concepto de Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 los pagos realizados por mi poderdante…a la seguridad social (salud y E.P.S.), como consecuencia de la relación laboral declarada”.
En respaldo a sus aspiraciones narró que prestó sus servicios a la demandada a través de cinco (5) contratos de “prestación de servicios”, cuyo objeto versó finalmente en la “prestación de servicios profesionales en su calidad de especialista en gestión comercial, para el acompañamiento a la coordinación en mercadeo en los procesos de implementación, seguimiento y evaluación, con el fin de mejorar el portafolio de servicios para los afiliados y no afiliados a la caja de compensación familiar – Comfamiliar Camacol”; el primer contrato inició el 11 de noviembre de 2015 y finalizó el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración mensual de $3.800.000, el que fue prorrogado y adicionado en tres veces, siendo el último hasta el 30 de noviembre de 2016, por cuantía de $4.000.000 mensuales; el 10 de enero de 2017, suscribió un nuevo contrato de “prestación de servicios”, cuya fecha de inicio fue el 10 de enero de 2017 y terminó el 30 de marzo de 2017, con una remuneración mensual de $4.200.000; el 31 de marzo de 2017 se suscribió un nuevo contrato de “prestación de servicios”, con fecha final el 30 de agosto de ese mismo año y con igual remuneración, pero el objeto laboral cambia a “coordinación en mercadeo”, el cual continuó en los contratos sucesivos; las funciones desempeñadas resultaban vitales e imprescindibles para el funcionamiento de la demandada y la materialización de su objeto social; las funciones realizadas eran llevadas a cabo de manera presencial y continua en las instalaciones de Camacol, con elementos y acceso a tecnología como correo electrónico suministrados y a cargo de la Caja de Compensación; recibía instrucciones precisas para el desempeño de su cargo a través de la cuenta de correo institucional, luego la Caja decide personalizar el correo a rgutierrez@comfamiliarcamacol.com, pero sin dejar de ser el medio por el cual recibía instrucciones para el desarrollo de su cargo, así como modificaciones de horarios y jornadas de trabajo desde la dirección de Camacol; tuvo varias personas subordinadas compuestas por múltiples profesiones; el superior jerárquico inmediato del Coordinador de Mercadeo es el Gerente Comercial y de Servicios Sociales, cargo que durante la relación laboral con Camacol fue ejercido por Licet María Osorio Morales, Claudia Ximena Granados Bernal, Adriana Sampedro Cuartas y Silvia Cristina Montañez Vargas, a quienes les debía presentar informes de Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 supervisión mensual, así como de informarles y solicitar su aprobación para cualquier ausencia o permiso de su sitio de trabajo en las instalaciones de Camacol; el horario laboral con la demandada era de lunes a viernes de 7 a:m a 12 m y de 1 p:m a 5 p:m, el que podía ser modificado por la Dirección Administrativa en función de la época del año (semana santa, fin de año), pero siempre conservando la intensidad horaria de la jornada laboral o compensando el tiempo equivalente; debido a su cargo, debía desplazarse ocasionalmente a las diferentes sedes de Camacol, inclusive a otras subregiones del departamento, para lo que le otorgaban “gastos de viaje” para su desplazamiento previo diligenciamiento de un formato para tal fin; estaba obligado a portar una camisa identificada con el logo símbolo de la caja los días viernes como parte de la imagen institucional, ciñéndose al manual de presentación personal implementado por el Departamento de Gestión Humana de Camacol; el 31 de agosto de 2017, suscribió un cuarto contrato de “prestación de servicios”, teniendo como fecha de inicio el 31 de agosto de 2017 y de finalización el 31 de diciembre de ese año, con igual remuneración de $4.200.000 y desempeñando las mismas funciones; el 2 de enero de 2018, se suscribió un quinto contrato de “prestación de servicios”, con finalización el 15 de mayo de 2018, con una remuneración de $4.389.000, el cual fue prorrogado y adicionado hasta el 8 de junio de 2018, siendo el objeto del contrato el de “coordinación de mercadeo”, desempeñando las mismas funciones; en esta última fecha, hizo entrega oficial del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Mercadeo, comunicación recibida por la oficina de archivo dirigida a la supervisora del contrato la señora Silvia Cristina Montañes Vargas; la relación contractual se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 8 de junio de 2018, fecha en la que Camacol decide terminarla unilateralmente; el 8 de junio de 2018, Camacol procedió a la contratación de Carolina Gaviria Zapata para desempeñar el mismo cargo y funciones que él tenía, evidenciando que las actividades desempeñadas eran necesarias, vitales e imprescindibles para el funcionamiento de la caja y la materialización de su objeto social, encontrándose aún vigente el cargo.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR CAMACOL, se pronunció sobre los hechos con oposición a lo pedido señalando que no existió relación laboral sino unos contratos de prestación de servicios. De los hechos aceptó los que hacen referencia a los contratos de prestación Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 de servicios. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, como el de la existencia de una relación laboral, que haya ocupado el cargo de coordinador de mercadeo o cumplido algún horario.
Como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cumplimiento del derecho, pago y compensación. Mediante auto del 5 de julio de 2023, el juez de conocimiento, que lo es el Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por remisión que le hizo el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del Acuerdo N° CSJANTA23-61 del 24 de marzo de 2023, tuvo a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA como sucesora procesal como parte demandada, en virtud de la fusión por absorción de dicha entidad con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR CAMACOL.
En ese marco procesal, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, DECLARANDO la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de enero al 8 de junio de 2018 entre las partes, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: cesantías $1.938.475;
Intereses a las cesantías $101.447; prima de servicios $1.938.475; vacaciones $969.237; reembolso pagos a la seguridad social $764.800. CONDENÓ a COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocerle y pagarle al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $3.978.397, adeudados por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 9 de junio de 2018 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Por último, le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la apoderada de la parte demandada, el que le fue concedido. Como argumentos expone que si bien es cierto se declaró la prescripción de los dos primeros contratos, no lo hace frente al que se venció el 8 de junio de 2018, el que igualmente debió seguir la misma suerte, teniendo en cuenta que la Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 demanda se radicó el 8 de junio de 2021, es decir, cumplidos los 3 años para el término prescriptivo, toda vez que la fecha límite para radicar la demanda por parte del accionante era el 7 de junio, pues para el 8 de junio ya empezaba a contar el 4° año, pero adicionalmente, el auto admisorio de la demanda se profirió por el juzgado el 29 de noviembre de 2021, y solo les fue notificado el 30 de noviembre de 2021, es decir, un año después del auto admisorio de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o del mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias, de tal forma que al haberse notificado la demanda luego de más de un año de la expedición del auto admisorio, no se cumplió con esa carga procesal, de allí que este último contrato también esté prescrito.
Aunado a la prescripción, hace referencia a que una de las consecuencias de las medidas de intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar, es la de la congelación de la planta de cargos de la entidad como medida para proteger y poder tomar las decisiones administrativas y financieras que busquen la recuperación de estas entidades, por tal razón no les está permitido incluir nuevos cargos ni la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y así lo dijeron varios de los testigos, lo que implica que este hecho está demostrado en el proceso, esta es una situación que al ser una orden administrativa, una orden de autoridad, le impide a la caja para la época en que se contrató al demandante, hacerlo bajo una modalidad distinta a la de prestación de servicios, circunstancia que además era conocida por el demandante, lo cual ratificó y confesó en el interrogatorio de parte, de tal manera que no se podía despegar de esta forma de contratación en cumplimiento de una orden administrativa, pues estaba impedida para realizar un tipo de vinculación distinta, pero con la idea de salir de la intervención, tenía que vincular personas que le ayudaran a ello, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia declarando la prescripción del último contrato y, en el evento de confirmarse la decisión, se tenga en cuenta la medida de intervención para efectos de la aplicación de la sanción moratoria.
Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso de alzada, la Sala limitará su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por la apoderada recurrente en virtud al principio de consonancia, radicando el problema jurídico en definir si en el asunto de marras operó el termino prescriptivo frente al último contrato celebrado entre las partes y, de ser el caso, analizar la viabilidad de la condena de los intereses moratorios con base en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para resolver, ha de señalarse que está por fuera de toda discusión que los contratos celebrados entre las partes anteriores al 1° de enero de 2018 se declararon prescritos por el juez de instancia, quedando vigente para el operador jurídico y sobre el cual liquidó las condenas impuestas, el suscrito entre el 2 de enero y el 15 de mayo de 2018, y que fue prorrogado y adicionado hasta el 8 de junio de 2018.
Tampoco se discute que la demanda tiene como acta de reparto por parte de la “DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRACION JUDICIAL OFICINA JUDICIAL DE MEDELLIN”, la no. 4559, con fecha del 8 de junio de 2021, y como despacho encargado del proceso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Ahora bien, siendo que el motivo de disenso está fundado en que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el contrato entre las partes finalizó mediante acta de terminación y liquidación del 8 de junio de 2018, y la radicación de la demanda ante la oficina judicial correspondiente lo fue el mismo día y mes del año 2021, debe señalarse que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo refiere sobre el tema: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica sobre la prescripción lo siguiente: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Lo anterior implica, que la parte quien alega tener un derecho determinado frente a otra, cuenta con un plazo de tres (3) años contados desde la fecha en que el mismo se hizo exigible para hacerlo valer frente a la jurisdicción y, de no actuar dentro de dicho término, le opera el fenómeno de la prescripción respecto de tal derecho. Siendo lo anterior cierto, y con el ánimo de resolver el asunto, debe tenerse en cuenta igualmente lo señalado por la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”, que en sus artículos 59 y 60 disponen lo siguiente: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo.
Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo” (…)” Bajo esa óptica, debe entenderse entonces que cuando se tiene establecido legalmente un término en años, debe contarse como último día del plazo las 24 horas de la misma fecha en que se dio inicio al término de vigencia para la reclamación del derecho, esto es, para el de marras, el 8 Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 de junio del año 2021, por cuanto quedó demostrado en el plenario que la relación contractual entre las partes se dio hasta el 8 de junio de 2018, lo que implica que, en el de autos, no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, quedando por tanto vigentes los derechos que le fueron reconocidos al señor Rubén Darío Gutiérrez Arango, dando lugar entonces a la confirmación de la sentencia venida en apelación sobre este asunto.
Frente a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, en cuanto a la interrupción de la prescripción, debe decirse que el juzgado de conocimiento, que lo era inicialmente el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, admitió la demanda con radicado 05001310501120210024700, interpuesta por el señor Rubén Darío Gutiérrez Arango en contra de la Caja de Compensación Camacol – COMFAMILIAR CAMACOL, la que le fue notificada a la Caja el 30 de noviembre de 2021, tal como se evidencia de la probanza obrante en el archivo 008 del plenario.
Así mismo, se evidencia en el archivo 011 del expediente, el correo electrónico fechado el 11/01/2022, mediante el cual la apoderada de la entidad accionada refiere como asunto “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, señalando en el cuerpo del escrito que “…me doy por notificada por (sic) del proceso de la referencia y adjunto respuesta a la demanda y prueba en 131 folios”, data que coincide con el archivo 14 contentivo del poder que la señora LAURA MARÍA ÁLVAREZ GALLARDO, en calidad de Representante Legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMACOL – COMFAMILIAR CAMACOL-, le otorga a la abogada GLORIA ELENA RESTREPO GALLEGO para que represente a la entidad en el proceso promovido por el señor RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ARANGO (Radicado:2021-0024700), pues en su encabezado dice “Medellín, 11 de enero de 2022”.
Siendo lo anterior cierto, resulta más que claro que no tiene cabida el fenómeno de la prescripción dado el supuesto de no cumplimiento por parte de la parte actora de lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso, en tanto ésta actuó de manera diligente para darle a conocer a la accionada la presentación de un proceso ordinario laboral en su contra, pues la notificación la surtió al día siguiente de haberse proferido el auto admisorio, descartándose por tanto la aplicación de la figura prescriptiva.
Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 En cuanto a la condena por los intereses contenidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que le fue impuesta a la demandada, debe señalarse que el fundamento de la condena no es propiamente la imposibilidad o no que haya tenido la Caja accionada de contratar nuevo personal a su planta, sino que desnaturalizó el contrato de prestación de servicios que había suscrito con el señor Rubén Darío Gutiérrez Arango, pues quedó demostrado con las probanzas obrantes al interior del plenario, tanto documentales como testimoniales, que éste estuvo subordinado a las órdenes que le impartieran quienes actuaban como sus superiores, a más del cumplimiento de un horario y de la utilización de los diferentes elementos que le suministraba la entidad para el correcto desempeño de sus funciones, y que si bien tiene asentada la jurisprudencia que sobre el contratista de prestación de servicios se puede ejercer alguna supervisión, esta no puede llegar al punto de coartar la libertad o la liberalidad para el desarrollo del objeto contratado, por cuanto la misma es el elemento fundamental de este tipo de contratación. Adicionalmente, tal como lo señaló el juez de instancia, no aparece registro de la imposibilidad legal para nueva contratación que se le haya impuesto a la demandada fruto de la medida cautelar de intervención administrativa total a la que fue sometida por parte del Ministerio de la Protección Social –Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No. 0121 del 8 de marzo de 2011, que obra en el archivo 12, pues no se evidencia ninguna restricción frente a la congelación de la planta de personal, o alguna disposición de cara a la contratación de personal necesaria para el normal funcionamiento de la caja, lo que permite deducir que la manera en que fue contratado el señor Rubén no estaba atado a alguna directriz que se le haya impuesto a la demandada por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, pues de las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario, tanto documentales como testimoniales, se puede concluir que la accionada ejercía sobre el demandante una clara subordinación, echándose de menos la libertad de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las labores encomendadas según el contrato de prestación de servicios que suscribieron entre ellos, pues las circunstancias en que se desarrolló la vinculación imponían claramente la existencia de una relación de trabajo, y pese a ello, se le dio la connotación de prestación de servicios de naturaleza civil, sin que tuviera validez el pretexto de que dada la Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 intervención a la que estaba sometida la caja, no podía contratar de manera diferente a la prestación de servicios.
Téngase en cuenta, a más de eso, que el Agente Especial de Intervención, doctor Zoilo Urbina Contreras, profirió la Resolución AEI No. 146/2013 “Por medio de la cual se aprueba la modificación parcial de la estructura organizacional y se adopta el incremento salarial para el año 2014 de los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar CAMACOL “COMFAMILIAR CAMACOL”, en la que realizó una descripción de las diferentes resoluciones emitidas a partir de la que intervino la caja en las que se aprobaron las adiciones de cargos a la planta de personal de la entidad, para resolver la aprobación de “…la modificación de la Estructura Organizacional de la Caja de Compensación Familiar CAMACOL COMFAMILIAR CAMACOL, presentada por el Director Administrativo (S)…” y “…APROBAR el proyecto de Planta de Personal presentado por el Director Administrativo (s) de la Caja de Compensación Familiar Camacol COMFAMILIAR CAMACOL”, quedando de esta manera desvirtuado el argumento de la apoderada recurrente, en cuanto a que no se podía contratar a ninguna persona, pues de requerirse se hubiera puesto a consideración del agente interventor por parte del Director Administrativo, en tanto era una de las funciones que tiene establecido según el numeral 9. del artículo 55 de la Ley 21 de 1982 “Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo”.
También, conforme a la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, el convencimiento de celebrar un contrato civil, de ninguna manera puede servir como fundamento para negar los derechos laborales a un trabajador; y de otra parte, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (Ver SL199-2021, SL4278-2022 y SL43112022, SL2886-2022 y SL2170-2023) no observándose en el presente asunto acorde al contexto analizado la buena fe de la empleadora recurrente y, en consecuencia, como no se evidencia ninguna razón para eximir a la accionada de la imposición de tales indemnizaciones es que su condena es procedente.
Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación se habrá de confirmar en su integridad. Acorde a lo dispuesto en el artículo 365-3 del Código General del Proceso, las costas en esta instancia son a cargo de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en esta sede en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas de esta instancia a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-011-2021-00247 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120210024701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUBEN DARIO GUTIERREZ ARANGO Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario