República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103002199806658 03 EJECUTIVO MISAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ ISABEL ORJUELA Y OTRO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante el cual resolvió una objeción y modificó la liquidación de crédito.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo resolvió la objeción presentada por la parte actora, en la que advirtió que autorizada la imputación del pago que efectuó para finiquitar la obligación y en la suma de $66.787.497 M/cte., se realizó la cuenta por parte del juzgado que arrojó como resultado al 21 de octubre de 2023 el valor de $4.430.209, 68 M/cte., con los abonos consignados sin que se lograra finiquitar la deuda1. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo después de elaborar un resumen histórico y normativo de la aplicación de los intereses que, “(…) si bien las liquidaciones de crédito aprobadas en agosto 17 de 2006 ($58.901.254) y septiembre de 2022 ($66.787.497), arrojan valores superiores, ellas pueden ser modificadas o alteradas de oficio conforme Num 3° Art 446 CGP por consideraciones de orden público económico(…) no siendo por ello procedente la aplicación del Num. 4° ibídem”. 1 Cfr. Pp. 417, 01Cuaderno001.pdf, 01Cuaderno001, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro A su vez, agregó que los intereses de mora aplicados no son acertados en tanto están representados de forma efectiva anual, y en detrimento de los intereses del deudor, pese a que estima saldada la obligación y con un remanente a su favor.
Para el efecto, arrimó nuevamente el cálculo presentado desde un inicio, elaborado desde junio de 1998 a mayo de 2023, cuya suma total fue $9.347.3022. Por su parte el apoderado de los demandantes formuló similares medios de impugnación en los que señaló que los argumentos del mandante de la ejecutada son extemporáneos al criticar una operación que fue aprobada en el año 2006, luego, la nueva cuenta “sólo debe contener los intereses de mora a partir de la fecha” de las últimas realizadas.
A su vez, afirmó que esta debe tener corte al 3 de mayo de 2024, fecha en que el despacho ordenó su actualización y la consignación del valor que resultare para resolver sobre la terminación, decisión que no fue objeto de controversia3. 3. Mediante auto del 11 de julio de 2024, el juez de primer grado modificó su decisión, en síntesis, porque “(…) revisada la liquidación primigenia, aportada por la parte demandante, la misma fue estimada hasta el 3 de mayo de 2024; entonces era procedente liquidar el crédito hasta aquella fecha y no hasta el 21 de octubre de 2023 (…)”.
Adicionó que en lo relativo a la tasa de interés se utilizó el módulo del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tasas de utilidad de manera automática y contrastada con la información publicada por la Superintendencia Financiera, mismas que son las permitidas por cada periodo nominal; de manera que los dineros consignados fueron imputados primero a intereses moratorios.
Finalmente indicó que el resultado ostentaba un yerro en la diferencia entre el total y los abonos4. 2 Cfr. Pp. 423 a 428, 01Cuaderno001.pdf, 01Cuaderno001, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 Cfr. Pp. 430 a 432, 01Cuaderno001.pdf, ídem. 4 Cfr. Pp. 438 a 440, 01Cuaderno001.pdf, ídem. 2 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro CONSIDERACIONES 1.
En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la liquidación de crédito: [E]s una etapa dentro del proceso ejecutivo, en la que las partes o el juzgador natural tienen la facultad de ajustar la obligación previamente determinada en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, lo que se traduce en que en ese estadio del juicio, ni los contendientes ni la autoridad judicial pueden nuevamente debatir las condiciones del monto del crédito, pues esa labor se agota al resolver las excepciones de mérito en la respectiva sentencia. De manera que, la liquidación del crédito debe ceñirse a lo dispuesto en la orden de apremio y en la sentencia, ya que de otro modo el proceso ejecutivo se convertiría en un escenario ´aeternum´ para discutir el ´quantum´ de la obligación objeto de recaudo» (STC-11123-2016).
En tal sentido, el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, dispuso, “(…) ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
Concordante con lo dicho, el Nral. 4. del mismo precepto, establece que cuando se pretenda actualizar esta cuenta, deberá acudirse a idéntico régimen, frente al cual se tomará como “(…) base la liquidación que esté en firme”. 2. En el contexto descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de revocarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
En el asunto sub examine, se tiene que mediante auto del 17 de agosto de 20065, se aprobó el primer cálculo crediticio aportado por la parte demandante6, al no ser objetada por el otro extremo procesal, determinando como capital la suma de $15’390.000, e intereses moratorios por $43’511.254 5 Cfr. Pp. 44, 01Cuaderno001.pdf, 01Cuaderno001, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. Pp. 38 y 39, 01Cuaderno001.pdf, ídem. 3 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro (causados del 18/06/1998 al 30/01/2006), conforme se ordenó en el mandamiento de pago7 y en la orden de seguir adelante la ejecución 8.
A su vez, en providencia del 27 de septiembre de 2022, de oficio, el Juzgado modificó la misma en la suma de $66.787.496,38 con la imputación de un abono, en cuantía de $55.495.2559, última que fue actualizada como consta en providencia del 27 de febrero de 202210 y confirmada por esta colegiatura en proveído del 27 de junio de 202311. No obstante, vislumbradas las diferentes operaciones aritméticas, se otea que, si bien es cierto, existe liquidación en firme, incluso con decisión de segunda instancia; no lo es menos que los cálculos realizados no se ajustan a la realidad sustancial y procesal, por tanto, con fundamento en lo enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia que reza: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Negrillas fuera del texto original).
Concordante con el canon 11 del Código General del Proceso “ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Resalto propio de la Sala). Se impone a esta colegiatura, modificar desde el inicio la operación aritmética por cuenta del crédito existente, para lo cual se calcularon los 7 Cfr. Pp. 11, 01Cuaderno001.pdf, ídem. 8 Cfr. Pp. 11, 01Cuaderno001.pdf, ídem. 9 Cfr. Pp. 358 a 364, 01Cuaderno002.pdf, 02Cuaderno002, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 10 Cfr. Pp. 358 a 364, 01Cuaderno002.pdf, 02Cuaderno002, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 11 Cfr. Pp. 4 a 6, 02SegundaInstancia.pdf, 02Cuaderno007, 001PrimeraInstancia. 4 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro intereses adeudados desde el 18 de junio de 1998 (fecha en que ingresó en mora) hasta el 12 de mayo de 2021 por capital de $15.390.000 (data en que se efectuó el primer abono de $55.495.255).
Posteriormente, se efectuó la cuenta con el saldo de capital, a partir del 13 de mayo de 2021 al 18 de mayo de 2023 (momento en que se realizó el segundo abono de $ 66.787.497), frente al cual se avista que se satisfizo la obligación y quedó un saldo a favor del demandado en quantum de $3.404.175,30, como se vislumbra en las operaciones actuariales realizadas por el contador de esta Corporación y que a continuación se anexa a esta providencia, conforme al título báculo de la ejecución y a la orden de pago librada12: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL- DESPACHO 009 MAGISTRADO: DRA. ANGELA MARÍA PELAEZ ARENAS RADICACION: 002-1998-06658-04 DEMANDANTE: MISAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: ISABEL ORJUELA Y OTRO 1a.
INSTANCIA FECHA SENTENCIA 2a. INSTANCIA CASACIÓN OBJETO DE LIQUIDACIÓN: Realizar el cálculo de los intereses Moratorio de capitales. PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN: Se tomó como base el interés emitido por la Superfinanciera de Colombia, aplicando el procedimiento establecido para el cálculo de interés moratorio y se aplica al capital registrado de acuerdo a las instrucciones impartidas por el despacho.
Tabla de intereses moratorios Tasa efectiva Tasa diaria anual Fecha inicial Fecha final Número de días 18/06/1998 30/06/1998 13 59.27% 01/07/1998 01/08/1998 01/09/1998 01/10/1998 01/11/1998 01/12/1998 01/01/1999 01/02/1999 01/03/1999 15/03/1999 01/04/1999 01/05/1999 01/06/1999 01/07/1999 01/08/1999 01/09/1999 01/10/1999 01/11/1999 01/12/1999 01/01/2000 01/02/2000 01/03/2000 01/04/2000 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 14/03/1999 31/03/1999 30/04/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/08/1999 30/09/1999 31/10/1999 30/11/1999 31/12/1999 31/01/2000 29/02/2000 31/03/2000 30/04/2000 31 31 30 31 30 31 31 28 14 17 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 71.75% 72.62% 64.80% 69.00% 74.99% 71.57% 68.24% 63.59% 61.49% 59.64% 50.36% 46.71% 41.19% 36.33% 39.38% 39.02% 40.44% 38.55% 36.33% 33.60% 29.19% 26.18% 26.81% 12 Capital Subtotal 0.1276% $ 15,390,000.00 $ 255,265.27 0.1483% 0.1497% 0.1370% 0.1439% 0.1534% 0.1480% 0.1426% 0.1349% 0.1314% 0.1282% 0.1118% 0.1051% 0.0945% 0.0849% 0.0910% 0.0903% 0.0931% 0.0894% 0.0849% 0.0794% 0.0702% 0.0637% 0.0651% $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 707,454.58 $ 714,068.99 $ 632,344.89 $ 686,363.75 $ 708,309.98 $ 706,081.91 $ 680,425.09 $ 581,440.37 $ 283,083.05 $ 335,496.35 $ 516,164.04 $ 501,256.87 $ 436,527.05 $ 405,251.79 $ 434,150.58 $ 416,871.27 $ 444,109.63 $ 412,629.22 $ 405,251.79 $ 378,789.93 $ 313,277.68 $ 303,996.14 $ 300,494.04 Cfr. Pp. 44, 01Cuaderno001.pdf, 01Cuaderno001, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 5 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro 01/05/2000 01/06/2000 01/07/2000 01/08/2000 01/09/2000 01/10/2000 01/11/2000 01/12/2000 01/01/2001 01/02/2001 01/03/2001 01/04/2001 01/05/2001 01/06/2001 01/07/2001 01/08/2001 01/09/2001 01/10/2001 01/11/2001 01/12/2001 01/01/2002 01/02/2002 01/03/2002 01/04/2002 01/05/2002 01/06/2002 01/07/2002 01/08/2002 01/09/2002 01/10/2002 01/11/2002 01/12/2002 01/01/2003 01/02/2003 01/03/2003 01/04/2003 01/05/2003 01/06/2003 01/07/2003 01/08/2003 01/09/2003 01/10/2003 01/11/2003 01/12/2003 01/01/2004 01/02/2004 01/03/2004 01/04/2004 01/05/2004 01/06/2004 01/07/2004 01/08/2004 01/09/2004 01/10/2004 01/11/2004 01/12/2004 01/01/2005 01/02/2005 01/03/2005 01/04/2005 01/05/2005 01/06/2005 01/07/2005 01/08/2005 01/09/2005 01/10/2005 01/11/2005 01/12/2005 01/01/2006 01/02/2006 01/03/2006 01/04/2006 01/05/2006 01/06/2006 01/07/2006 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31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 26.85% 29.66% 29.16% 29.88% 34.40% 34.62% 35.70% 35.54% 36.24% 39.05% 37.67% 37.25% 36.36% 37.76% 39.12% 36.38% 34.59% 34.83% 34.47% 33.72% 34.22% 33.53% 31.46% 31.55% 30.00% 29.94% 29.66% 30.02% 30.27% 30.45% 29.64% 29.54% 29.46% 29.67% 29.24% 29.72% 29.84% 28.80% 29.16% 29.82% 30.18% 30.06% 29.81% 29.72% 29.51% 29.61% 29.70% 29.67% 29.57% 29.51% 29.16% 28.92% 29.25% 28.64% 29.39% 29.24% 29.18% 29.10% 28.73% 28.79% 28.53% 28.28% 27.75% 27.36% 27.33% 26.90% 26.72% 26.24% 26.03% 26.27% 25.88% 25.13% 24.11% 23.42% 22.62% 0.0652% 0.0712% 0.0701% 0.0717% 0.0810% 0.0815% 0.0837% 0.0833% 0.0848% 0.0903% 0.0876% 0.0868% 0.0850% 0.0878% 0.0905% 0.0850% 0.0814% 0.0819% 0.0812% 0.0796% 0.0807% 0.0792% 0.0750% 0.0751% 0.0719% 0.0718% 0.0712% 0.0719% 0.0725% 0.0729% 0.0711% 0.0709% 0.0708% 0.0712% 0.0703% 0.0713% 0.0716% 0.0694% 0.0701% 0.0715% 0.0723% 0.0720% 0.0715% 0.0713% 0.0709% 0.0711% 0.0713% 0.0712% 0.0710% 0.0709% 0.0701% 0.0696% 0.0703% 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33.50% 33.50% 33.50% 32.97% 32.97% 32.22% 31.73% 31.44% 31.16% 31.04% 31.52% 31.02% 30.72% 30.66% 30.42% 30.05% 29.91% 29.72% 29.45% 29.24% 29.10% 0.0747% 0.0747% 0.0747% 0.0743% 0.0743% 0.0743% 0.0745% 0.0745% 0.0745% 0.0730% 0.0730% 0.0730% 0.0714% 0.0714% 0.0714% 0.0708% 0.0708% 0.0708% 0.0707% 0.0707% 0.0707% 0.0698% 0.0698% 0.0698% 0.0693% 0.0693% 0.0693% 0.0694% 0.0694% 0.0694% 0.0699% 0.0699% 0.0699% 0.0696% 0.0696% 0.0696% 0.0698% 0.0698% 0.0698% 0.0709% 0.0709% 0.0709% 0.0736% 0.0736% 0.0736% 0.0761% 0.0761% 0.0761% 0.0781% 0.0781% 0.0781% 0.0792% 0.0792% 0.0792% 0.0792% 0.0792% 0.0792% 0.0781% 0.0781% 0.0765% 0.0755% 0.0749% 0.0743% 0.0741% 0.0751% 0.0740% 0.0734% 0.0733% 0.0728% 0.0720% 0.0717% 0.0713% 0.0707% 0.0703% 0.0700% $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 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354,329.51 $ 320,039.56 $ 354,329.51 $ 344,057.47 $ 355,526.05 $ 344,057.47 $ 348,180.05 $ 348,180.05 $ 336,948.43 $ 340,792.67 $ 329,799.36 $ 340,792.67 $ 337,765.42 $ 305,078.44 $ 337,765.42 $ 326,576.42 $ 337,462.31 $ 326,576.42 $ 332,907.23 $ 332,907.23 $ 322,168.29 $ 330,471.37 $ 319,811.00 $ 330,471.37 $ 331,080.76 $ 299,040.69 $ 331,080.76 $ 322,756.92 $ 333,515.49 $ 322,756.92 $ 331,842.10 $ 331,842.10 $ 321,137.51 $ 332,907.23 $ 322,168.29 $ 332,907.23 $ 338,219.95 $ 316,399.31 $ 338,219.95 $ 339,854.89 $ 351,183.39 $ 339,854.89 $ 363,128.44 $ 363,128.44 $ 351,414.62 $ 372,754.34 $ 360,730.01 $ 372,754.34 $ 377,908.40 $ 341,336.62 $ 377,908.40 $ 365,575.57 $ 377,761.43 $ 365,575.57 $ 372,606.78 $ 372,606.78 $ 353,426.80 $ 360,301.33 $ 345,936.87 $ 354,628.75 $ 353,431.39 $ 323,548.38 $ 353,281.64 $ 338,983.65 $ 349,682.58 $ 336,075.20 $ 343,511.24 $ 342,152.66 $ 329,213.98 $ 337,462.31 $ 324,521.20 $ 333,971.50 8 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 12/05/2021 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 12 28.74% 29.55% 29.06% 28.98% 29.01% 28.95% 28.92% 28.98% 28.98% 28.65% 28.55% 28.37% 28.16% 28.59% 28.43% 28.04% 27.29% 27.27% 27.27% 27.44% 27.53% 27.14% 26.76% 26.19% 25.98% 26.31% 26.12% 25.97% 25.83% 0.0692% 0.0710% 0.0699% 0.0697% 0.0698% 0.0697% 0.0696% 0.0697% 0.0697% 0.0690% 0.0688% 0.0684% 0.0680% 0.0689% 0.0686% 0.0677% 0.0661% 0.0661% 0.0661% 0.0664% 0.0666% 0.0658% 0.0650% 0.0638% 0.0633% 0.0640% 0.0636% 0.0633% 0.0630% $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 Intereses entre el 18-06-1998 y el 12-05-2021 CONCEPTO VALOR Capital $ 15,390,000.00 Intereses moratorios a 12-05-2021 $ 94,741,727.61 Abono 12-05-2021 $ 55,495,255.00 Saldo intereses moratorios $ 39,246,432.61 Saldo capital 15,390,000.00 Total liquidación a 12-05-2021 $ 54,636,432.61 Fecha inicial Fecha final Número de días 18/06/1998 13/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 30/06/1998 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 13 19 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 Tabla de intereses moratorios Tasa efectiva Tasa diaria anual 59.27% 25.83% 25.82% 25.77% 25.86% 25.79% 25.62% 25.91% 26.19% 26.49% 27.45% 27.71% 28.58% 29.57% 30.60% 31.92% 33.32% 35.25% $ 330,318.98 $ 305,762.60 $ 333,515.49 $ 322,021.08 $ 333,059.32 $ 321,726.63 $ 332,146.51 $ 332,755.12 $ 322,021.08 $ 329,404.26 $ 317,744.78 $ 326,503.43 $ 324,361.86 $ 307,581.57 $ 327,114.66 $ 312,712.78 $ 315,452.21 $ 305,127.16 $ 315,298.06 $ 316,992.68 $ 307,660.74 $ 313,909.93 $ 300,044.78 $ 304,151.62 $ 301,973.22 $ 275,840.47 $ 303,374.04 $ 292,081.43 $ 116,289.67 $ 94,741,727.61 0.1276% 0.0630% 0.0629% 0.0628% 0.0630% 0.0629% 0.0625% 0.0631% 0.0638% 0.0644% 0.0665% 0.0670% 0.0689% 0.0710% 0.0732% 0.0759% 0.0788% 0.0828% Capital Subtotal $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 255,265.27 $ 184,125.32 $ 290,573.29 $ 299,791.18 $ 300,726.78 $ 290,271.45 $ 298,230.36 $ 291,478.39 $ 304,151.62 $ 307,257.37 $ 286,455.02 $ 319,760.98 $ 318,040.17 $ 338,674.33 $ 337,821.07 $ 362,236.33 $ 375,996.40 $ 382,110.09 9 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 18/05/2023 31 30 31 31 28 31 30 18 36.92% 38.67% 41.46% 43.26% 45.27% 46.26% 47.09% 45.41% 0.0861% 0.0896% 0.0951% 0.0985% 0.1024% 0.1042% 0.1058% 0.1026% $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 15,390,000.00 $ 410,853.41 $ 413,725.30 $ 453,577.51 $ 470,120.65 $ 441,090.87 $ 497,237.28 $ 488,319.82 $ 284,264.11 $ 8,746,889.09 Intereses entre el 13-05-2021 y el 18-05-2023 CONCEPTO VALOR Capital $ 15,390,000.00 Saldo intereses moratorios a 12-05-2021 $ 39,246,432.61 Intereses moratorios a 18-05-2023 $8,746,889.09 Total deuda $ 63,383,321.70 Abono a 18-05-2023 $ 66,787,497.00 Saldo a favor $ 3,404,175.30 Intereses corrientes certificados por Superfinanciera de Colombia Fuente Procedimiento establecido en el estatuto tributario Observaciones La Presente liquidación se encuentra sujeta a modificaciones a solicitud del despacho Entonces, efectuada una correcta imputación de los abonos conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil “ARTICULO 1653.
IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. (…) Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”, se evidencia el pago de la obligación desde el 18 de mayo de 2023, y en tal sentido, el a quo deberá pronunciarse.
Vale precisar que, respecto de las costas causadas en el asunto, 10 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro entendidas como los gastos incurridos en el transcurso del mismo, obra en el plenario consignación y entrega13 del valor de estas liquidado14 y aprobado por el Juzgado de primero orden, en cuantía de $2.018.328,6215.
Por manera que en los términos del canon 2495 del Código Civil, este crédito de primera clase, ya se encuentra retribuido. Por tanto, cancelada la deuda venero de esta acción coercitiva, no hay lugar al cobro de intereses posteriores al 18 de mayo de 2023, más aún si se tiene en cuenta que la finalidad de esta acción ejecutiva es justamente recaudar las sumas pendientes de pago, no acrecentar el patrimonio del acreedor o empobrecer al deudor.
Memórese al respecto, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un caso de símiles contornos: La finalidad del juicio compulsivo no es acabar con el patrimonio del deudor, así lo ha dicho la Corte Constitucional refiriéndose al tema de la necesidad de apreciar la idoneidad del avalúo catastral para justipreciar los bienes del moroso16.
El proceso no es un juego de vivos ni un escenario para el abuso del derecho, porque justamente los ciudadanos acuden a él para que haya una solución racional, ética, justa, donde el juez no puede ubicarse a favor o en contra de una parte, sino de la constitución y de la ley, para que haya protección de los derechos subjetivos sin menoscabar los derechos de la parte débil, para que los contratos y las obligaciones se cumplan en el marco del derecho.
Litigios como el ejecutivo, buscan lograr que quien tiene a su cargo una obligación, la satisfaga, pero, de ninguna manera, despojarlo de sus bienes cuando a ello no hay lugar, como es el caso del pago de la obligación antes de la almoneda, VHJ~QORSHUPLWHHODUWtFXORGHO&yGLJR*HQHUDOGHO3URFHVR « 17. En la senda descrita, encuentra esta Sala de Decisión acertado abstraerse de las decisiones adoptadas; de un lado, en consideración a que el numeral 3. del artículo 446 del Código General del Proceso faculta al juez para aprobar o modificar las cuentas que altere de oficio, o a través de la cual resuelva una objeción; y de otro, en cumplimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas previamente expuesto, frente al que 13 Cfr. Pp. 462 y 463 01Cuaderno001.pdf, 01Cuaderno001, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Cfr. Pp. 208, 01Cuaderno002.pdf, 02Cuaderno002, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 15 Cfr. Pp. 210, 01Cuaderno002.pdf, 02Cuaderno002, ídem. 14 16 Sentencia T-531 de 2010. 17 CSJ STC 11168-2020 11 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro la jurisprudencia nacional del máximo tribunal constitucional ha indicado que “[n]o implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades.
Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales.18” Cúmplase decir que desde un inicio se ha efectuado de manera errónea la cuenta respectiva, no solo porque se tomaron en cuenta intereses que en efecto excedían los límites de usura como se vislumbra en la primera19 efectuada, pues, allí se evidencian topes mínimos y máximos que no se compadecen con la operación efectuada por el profesional auxiliar de esta Magistratura, sino que traspasados estos, debió atenderse el pedimento de la pérdida de los sobrantes en cumplimiento de lo señalado en el vigente artículo 884 del Código de Comercio20, para así acatar el criterio de seguridad jurídica, “[r] elacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.
Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (…)21. De ahí que en principio, no podría actuarse contra providencias que se encuentran en firme, menos existiendo una de segunda instancia, empero, itérese, los cálculos aprobados soslayan los derechos de la demandada quien en su calidad de mujer y en obedecimiento al enfoque de género, por virtud de la sentencia SU-167 de 2024, no reclama una actuación 18 CC C-173 de 2019 19 Cfr. Pp. 44, 01Cuaderno001.pdf, 01Cuaderno001, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 20 ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>.
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. 21 CC SU-072 de 2018 12 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro parcializada, sino por el contrario un proceder completamente equitativo. Entonces, “( ), el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad.
También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden”. Por consiguiente, en necesaria la materialización de los derechos supralegales y la imposición de una justicia efectiva sobre las formas que se ajusten a la realidad fáctica, jurídica-sustancial que permitan a la ejecutada, como lo dijo el máximo tribunal en un caso de igual laya, “pagar únicamente lo debido en aras de evitar el remate de bienes avaluados comercialmente, según lo aprobado en el litigio (…)” “…La adopción de este tipo de medidas persigue, no solo la salvaguarda de los derechos fundamentales aquí invocados, sino, primordialmente, evitar que la administración de justicia se convierta en vehículo de defraudación al patrimonio de las personas (…)22, más si ” Ningún perjuicio para el acreedor puede predicarse por el hecho de permitir al ejecutado pagar totalmente la obligación y conservar sus bienes, pues el objetivo de quienes obran con lealtad y buena fe al adelantar un compulsivo, no puede ser diferente a obtener el pago completo de su capital debidamente indexado, por esa razón, la Sala no comprende la insistencia de los aquí vinculados en mantener decisiones completamente irrespetuosas de los derechos privilegiados del deudor”23.
Por las razones aducidas, puede inferirse con claridad meridiana, que, la falta de concordancia entre la aplicación de las normas que regulan esta materia y la facticidad del asunto pregonan una “cosa juzgada aparente”, figura que se estructura “cuando, no obstante existir en la parte resolutiva, un pronunciamiento decisorio en relación con una determinada norma, puede constatarse que no existe realmente en su motivación referencia alguna que sustente la decisión supuestamente tomada en relación con ella.
En este caso no existe en 22 CSJ STC11168-2020 23 Ídem. 13 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro realidad el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”24. Con base en lo señalado, bajo la égida de la normativa aplicable y previamente expuesta de los numerales 3. y 4., se hizo necesario alterar de oficio la cuenta presentada y adecuarla como se esbozó previamente, para que el juzgador de primer orden adopte las medidas que estime conducentes. 2.2.
Ahora, en lo que atañe a la tasa de interés aplicable, es necesario precisar que tal como lo advirtió el operador de primer orden, el sistema liquidador utilizado, dispone de criterios de consulta a través de los cuales realiza el apoyo a los jueces con base en la tasa nominal mensual de interés aplicable en el periodo correspondiente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, acontecimiento que no permite yerro alguno, lo que demuestra que están palmariamente reunidas las bases de sustento echadas de menos por el impugnante. 3.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para revocar el proveído cuestionado, comoquiera que de las motivaciones 24 CC. C-148 de 2015 14 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro expresadas se establece que ninguna de las liquidaciones se realizó conforme los criterios expresados en las legislaciones adjetiva y sustancial civil, amén de la realidad del proceso.
Sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, MODIFICAR DE OFICIO la liquidación del crédito efectuada por el juzgador de primer grado, y, APROBAR la efectuada por el contador de esta colegiatura, con saldo a favor del demandado en la suma de $3.404.175,30.
SEGUNDO: ORDENAR al a quo que con base en lo señalado en este proveído adopte las determinaciones que estime pertinentes.
TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
CUARTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (02 1998 06658 03) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 15 Ejecutivo 110013103002199806658 03 de Misael López Rodríguez contra Isabel Orjuela y otro Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c8385ccb68996d5b1900329b16742e84c65e329a4180e03fefe790b16e7d148 Documento generado en 02/07/2025 02:51:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16