S2(2025-136)73001310500520240032801. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de agosto de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Aurora Cutiva Cuadros Colpensiones (2025-136)73001-31-05-005-2024-00328-01. Sentencia del 7 de julio de 2025. Recurso de apelación parte demandante Pensión de sobrevivientes-compañera permanente Jair Enrique Murillo Minotta 15 de julio de 2025 6/08/2025 25S2DL 14/08/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Aurora Cutiva Cuadros a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Víctor Julián Flórez Cuadros desde el 12 de septiembre de 2021, junto con el retroactivo, intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que convivió con el causante Víctor Julián Flórez Cuadros en unión marital de hecho desde el 24 de octubre de 1980, S2(2025-136)73001310500520240032801. hasta la fecha de su fallecimiento, que procrearon a dos hijos, llamados Emerson Giovanny y Anderson Flórez Cutiva, ambos fallecidos; que el causante falleció el 12 de diciembre (sic) de 2021; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones, aduciendo la falta de cumplimiento del requisito de convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del causante; que existió una convivencia, en donde se brindaron apoyo afectivo, con un proyecto de vida particular y permanente (PDF 02).
La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2024 (PDF 01), fue admitida con auto de 1 de noviembre del mismo año y ordenó notificar (PDF 005). La demandada COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por carecer de asidero jurídico y factico; que a pesar que en la investigación administrativa se allegaron declaraciones extra juicio indicando convivencia con el causante, no existieron resultados favorables que revelaran una relación, por tal motivo no se logra establecer el requisito fundamental para el reconocimiento de la prestación, es decir, la convivencia no menor a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Propuso las excepciones de mérito denominadas ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; prescripción, buena fe y la genérica (PDF 08). Por auto de 25 de febrero de 2025 se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 014).
La cual se realizó el 6 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 018); la cual se realizó el 3 de julio de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cierra el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 039), lo cual se realizó el 7 de julio de 2025 (PDF 042). 2.
La decisión. El a quo resolvió: S2(2025-136)73001310500520240032801. “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Ausencia de requisitos para ser beneficiaria de pensión de sobreviviente propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de esta demanda.
TERCERO: CONDENAR a la demandante en costas en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
CUARTO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior Funcional, si no fuese apelada”. Fundó su decisión en que la demandante Aurora Cutiva Cuadros no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no existe prueba suficiente que durante los últimos meses de vida del causante y específicamente para el momento de su fallecimiento, esa unión se mantuviera vigente.
Sostuvo que los testigos muy poco o nada pudieron aportar sobre la situación de la pareja durante los últimos años de vida del señor Víctor. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. 3. Impugnación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la actora mantuvo una relación por 41 años o más, haciendo vida en común con el causante, de lo que dan fe las pruebas documentales, donde se evidencia que la pareja mantuvo una relación sentimental publica; que procrearon dos hijos, ya fallecidos; que la convivencia se produjo desde 1980 hasta el 12 de septiembre de 2021, fecha en que el causante falleció. Que la mantuvo afiliada como compañera en el sistema de seguridad social en salud, y que con el deterioro de su estado de salud, se quedó sin empleo y es apoyado por su compañera hasta el fin de sus días; que los testigos que se presentaron al Despacho juraron decir la verdad y coinciden en indicar que vieron a la pareja compartiendo como compañeros, y que el señor Víctor en los últimos días de vida decidió desplazarse hasta la tierra donde viven sus hermanas como motivo de visita y con un pronto regreso, manifestado por la propia hermana, quien estuvo allá con él y quien dijo que su hermano tenía planeado regresar junto a su compañera, para iniciar un emprendimiento, ya que por su estado de salud no lo empleaban en ninguna parte. 4.
Las alegaciones. S2(2025-136)73001310500520240032801. Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la demandante Aurora Cutiva Cuadros tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Víctor Julián Flórez Cuadros (Q.E.P.D) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.
Para el a quo, la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no probar la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento. Para la censura de la parte actora la demandante si acreditó la convivencia con el causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023).
De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Víctor Julián Flórez S2(2025-136)73001310500520240032801. Cuadros (Q.E.P.D) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 12 de septiembre de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (Expediente administrativo).
De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que independientemente si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado al momento de la muerte, se debe acreditar el requisito mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, se puede consultar la sentencia SL3507-2024 Rad. 87665 del 30 de octubre de 2024, donde señaló: “pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto”.
Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el criterio que venía manejando el magistrado sustanciador frente al requisito de convivencia, para señalar que sin importar que sea pensionado o afiliado, se requiere acreditar los 5 años de convivencia al momento de la muerte del causante.
Ahora, frente al elemento de la convivencia, resulta importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades S2(2025-136)73001310500520240032801. es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Se trae a Colación la sentencia SL1130-2022 Rad. 74857 de 22 de marzo de 2022, que rememoró lo señalado en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
En primer lugar, se advierte que Víctor Julián Flórez Cuadros (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, cotizó un total de 555 semanas, de las cuales 69.44 fueron cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (PDF 011).
En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Declaración extraproceso realizada por Aurora Cutiva Cuadros el 21 de agosto de 2021 ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, en donde indicó: Se allegó Informe técnico de investigación realizado debido a que las ciudades de fallecimiento y residencia son diferentes, en donde se indica que en la entrevista realizada a la señora Aurora Cutiva Cuadros, la misma manifestó que nunca se separó de su compañero Víctor, aclarando que dos meses previos al S2(2025-136)73001310500520240032801. fallecimiento de su compañero, decidió viajar al municipio de la Jagua de IbiricoCesar, por cuestiones de salud y a visitar a la familia, pero que esto no afectó su vínculo sentimental ni marital debido a que se comunicaban de manera frecuente.
La demandante en el interrogatorio de parte señaló que con el causante tuvo 2 hijos los cuales ya fallecieron, que Anderson tendría como 32 años y tiene 11 años de fallecido y Emerson debería tener como 28 años y tiene más de 20 años de fallecido. Que hace 11 años trabaja en un restaurante y vive en casa propia y que vivió ahí siempre con su compañero.
Asegura que allí vive sola; que tuvo una pieza arrendada a la señora Luz Marina, pero ella se fue para una finca; que estuvo en arriendo después que el compañero falleció y se fue hace 8 meses. Que convivió 41 años con el causante. No se acuerda la fecha en que comenzaron a vivir; que empezaron a vivir en una finca, que allá nació Anderson y el otro hijo Emerson en el kilómetro 2 y medio.
Que el causante se fue a pasear donde las hermanas, que fue un lunes y estuvo una semana antes de fallecer; que esa misma semana ella lo llamó y le dijo que estaba en la clínica, y el domingo habló con él a las 5:30 am, pero que a la media hora la llamaron y le dijeron que había fallecido. En los últimos años de vida. trabajaba lo que podía en las fincas, pero que casi no trabajaba, “yo era la que le compraba la medicina, yo era la que entraba la comidita”.
Que en vida ni después del fallecimiento del causante no ha tenido otra relación sentimental; después dijo que ella también lava ropa en la casa, y que ahí llegan a que les lave la ropa, entre ellos, un señor llamado Jesús, que maneja un camión; que le lava la ropa hace 8 meses; que lava a quien le diga, que es una entrada que tiene. Que ella viajó al pueblo donde falleció el compañero solo una vez en una semana santa, que cuando eso estaba Anderson vivo, que Emerson ya no existía. Que el compañero fue como dos veces, pero no se acuerda la fecha; que duraba solo una semana, que no se amañaba por allá, que esas idas fueron antes de la pandemia; que la última vez se estaba quedando donde una hermana Audy.
Que ella era beneficiara del causante, y cuando dejó de trabajar tenía el Sisbén, lo atendían en Puerto Boyacá, sufría del corazón, lo habían operado de corazón abierto en Bucaramanga, 3 o 4 años antes del fallecimiento y ella estuvo con él 3 meses en Bucaramanga. S2(2025-136)73001310500520240032801. Declaración extraproceso de los señores Luz Marina Jaramillo Jaramillo y Andrés Felipe Gómez Gómez, realizada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, realizada el 2 de diciembre de 2021, en donde indicaron: En la investigación realizada por Colpensiones, aparece que la señora Luz Marina Jaramillo Jaramillo, indicó lo siguiente: La testigo Luz Marina Jaramillo Jaramillo en la declaración rendida en el trámite del proceso, señaló que vive en unión marital con el señor Alexander Cortes hace 5 años, es ama de casa; que hace 2 años vive ahí; que es amiga de la pareja hace 15 años, los conoció en la Vereda Puerto Niño cerca del kilómetro 2 y medio; que los conoció porque vivía en la casa de la mamá de la demandante; que los conoció el 24 de diciembre de 2010.
Que en esa época ella vivía con el señor Alexander Cortes, aclarando que ahí eran amigovios; que en vida del causante conoció la casa de la señora Aurora, y fue como 6 o 7 veces. Que el causante trabajaba en la carretera, guadañaba y arreglaba la carretera. Que la demandante era ama de casa y trabajaba haciendo turnos en un restaurante. Que después ella se fue a vivir a la casa de doña Aurora, que no se acuerda en qué año, pero fue después de la Pandemia, que cuando se S2(2025-136)73001310500520240032801. fue a vivir ya no vivía el señor Víctor; que no se acuerda hasta cuándo convivió la pareja; que la última vez que lo vio fue antes de irse para donde la hermana de él, pero no se acuerda cuándo fue, que Aurora le dijo que se había ido a pasear; que no sabe cuánto duró en el paseo, pero que solo fueron unos días; que el ultimo día que lo vio fue que salió con la demandante a mercar; que no se acuerda donde pasó ella la época del Covid.
Que para la época de la pandemia no se acuerda si lo vio. Después dijo que le consta que no se separaron porque ella vivió con ellos. Que la demandante no ha tenido otra pareja sentimental diferente a Víctor, que no recuerda haber tenido una entrevista con funcionarios enviados por Colpensiones. Que ella no le conoció más maridos solo el causante, que vivió en la casa de la señora Aurora más de un año y que se fue hace como 7 u 8 meses.
Después dio a entender que vivió en vida del señor Víctor en la casa de la señora Aurora unos días, mientras llegaba el esposo de una finca, pero no se acuerda cuándo fue, pero que fue antes de vivir enseguida de la mamá de Aurora. El testigo Andrés Felipe Gómez Gómez señaló que vivió en Estados Unidos 3 años, pero no especificó cuándo se fue a vivir allá pues relacionó los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.
Después dijo que no recuerda bien en que año salió del país, que se fue después de la pandemia; que se conoció con don Víctor porque él era pareja de un familiar de don Víctor, eso fue en el 2014, cuando a él le empezó a ir bien con la ropa, que lo conoció cuando tenía 12 años, que ya mantenía su plática, $100.000 o $200.000 porque la familia siempre ha sido comerciante y el papá le ayudaba y él se rebuscaba.
Que siempre lo vio con doña Aurora. Después dijo que conoció a don Víctor porque como él se iba a las fincas a recoger limón y el señor Víctor trabajaba en la carretera y que después conoció a una novia que era sobrina de Aurora, pero que siempre le dijo tío al señor Víctor. Que a los hijos de la pareja, los vio de pronto de pasaba, pero relacionase con ellos no, que murieron en un accidente.
Que él a veces pasaba a la casa de don Víctor. No se acuerda cuando fue la última vez que lo vio, que cuando murió ya estaba en Estados Unidos. Que se fue donde los hermanos y que allá murió y los sepultaron allá. Declaración extra proceso rendida por la señora Auris Luz Flórez Cuadro ante la Notaría de la Jagua de Ibirico-Cesar-, el 19 de octubre de 2021, en donde señaló lo siguiente: S2(2025-136)73001310500520240032801.
Solicitud realizada por el causante para que Colpensiones le entregara la Indemnización sustitutiva, la cual tiene fecha de radicación el 8 de septiembre de 2021 en Valledupar Cesar, relacionando como dirección de correspondencia de Víctor Julián Flórez Cuadros (Q.E.P.D) la Tv.6 No. 3-40 del Municipio de la Jagua de Ibirico; respuesta de Colpensiones dirigida a esa misma dirección, donde le informaron a Víctor Julián Flórez Cuadros, que la solicitud había sido recibida.
Informe técnico de investigación, se entrevistó al señor Miguel Ángel Romero, quien manifestó lo siguiente: El testigo Miguel Ángel Romero Linares en la declaración rendida en el trámite del proceso señaló que vive en el kilómetro 2 y medio de Puerto Boyacá. Que conoció de toda la vida a la pareja, que desde los 5 años que se puede acordar.
Que el señor trabajaba en una Cooperativa y la señora trabajaba en un restaurante. Que luego por la edad ya no podía trabajar porque no le daban trabajo; que se la pasaba el mayor tiempo posible tomando tinto con el papá de él; que luego les dijo que se iba para donde unos familiares, y que se iba a hacer unos exámenes porque se sentía muy enfermo; que tuvieron dos hijos, muy amigos de ellos; cuando pequeños jugaban futbol: Siempre los vio como pareja.
No se acuerda cuándo decidió irse donde la familia y no se acuerda qué tiempo había pasado desde que se fue y se murió. Frente a la investigación que hizo Colpensiones señaló que recuerda que dijo que la señora tenía personas, pero que eran especulaciones porque él no vivía en la casa de ellos, y que por eso pide disculpas a la señora. Que no es cierto S2(2025-136)73001310500520240032801. que la pareja estaba separada como lo dijo en ese momento, que se retracta de lo que dijo.
Que ella trabajaba y le daba hasta para los cigarrillos y el tinto a él. En el informe de investigación realizada por Colpensiones, se indica que la señora Eudilma Guzmán, señaló en la entrevista que conoció a la pareja que conformaba el causante y la solicitante hace 28 años, tiempo durante el cual, no presenció separaciones entre ellos y que si bien falleció en la Jagua-Cesar, fue porque se desplazó por sus condiciones médicas y que no procrearon hijos.
En la declaración rendida en el trámite del proceso, la testigo Eudilma Guzmán Betancourt señaló que vive en el kilómetro 2 y medio hace 10 años. Conoció a la pareja, que el señor Víctor falleció en un pueblo, la señora le tocaba trabajar, lavar ropa y en un restaurante, que el señor se fue donde la familia un tiempo, no sabe si a pasear y la señora le mandaba plata para las pastas.
Que el señor trabajaba en la carretera, que los veía todos los días porque tiene un negocio de pollos y está en la casa 24/7; sabe que murió en el año 2021, pero no sabe cuándo se fue el señor Víctor donde la familia; que se fue y que por ahí un mes después murió, que se fue a pasear donde la familia y porque se sentía enfermo. Conoció dos hijos propios, que al más pequeño lo atropelló un carro, pero no sabe cómo se llamaba, y que al grande le decían el diablo y lo mataron.
Que vive sola y no tiene otra pareja. En el informe de investigación realizada por Colpensiones, se indica que el señor Oscar Romero señaló que conoció a la pareja hace 15 años y que fue testigo que convivieron bajo el mismo techo, que el causante se fue a la Jagua-Cesar por condiciones médicas y que la pareja no tuvo hijos. La testigo Marilyn Mendoza Cuadro señaló que es hermana del causante y la seora Aurora fue la cuñada por 41 años; que ella fue varias veces a Puerto Boyacá donde el hermano. Que como estaba enfermo fue a visitarlo y estuvo con S2(2025-136)73001310500520240032801. ellos un mes y 10 días; que en ese tiempo se enfermó y lo llevó a Valledupar y allá falleció; que ella le avisó a Aurora y se pusieron de acuerdo que el velorio fuera allá, y Aurora estuvo de acuerdo; que el pensamiento de él era devolverse.
Que los visitaba con frecuencia, venía para semana santa, pasó un diciembre con ellos, que una vez fue con él, que la última vez fue al Sepelio; que estaba pendiente de la pensión y ellos le dijeron que allá era más fácil y se le estaba haciendo ese proceso allá en la Jagua de Ibirico, desde el momento que llegó empezó el proceso porque la idea era colocar un negocio de Puerto de Boyacá. Que le prestaron el servicio médico de segundo nivel en Valledupar.
Que la abogada del hermano le dijo a la hermana que como el proceso estaba adelantando que ella lo reclamara para podérselo entregar a la señora Aurora. Del material probatorio se colige que no se acreditó que durante los últimos 5 años de vida del causante, haya mantenido con la demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues los testigos Luz Marina Jaramillo Jaramillo y Miguel Ángel Romero si bien manifestaron que les constaba la convivencia como pareja de la demandante y el causante y que el señor Víctor decidió irse donde la familia, lugar donde falleció, no se acuerdan cuándo sucedió tal situación; sumado a que presentaron varias contradicciones en sus dichos, teniendo en cuenta lo que dijeron al momento de ser entrevistados para presentar el informe de investigación y en la declaración extrajuicio, lo cual resta credibilidad a lo manifestado por estas personas.
Llama la atención, que en la investigación realizada en el año 2022, la señora Luz Marina Jaramillo Jaramillo, señaló que conoce al causante y a la solicitante como compañeros permanentes, desde hace 5 años; sin embargo, en el testimonio rendido en el trámite del proceso, adujo que los conoció el 24 de diciembre de 2010. Aunado a ello, si bien en la investigación administrativa había indicado que la señora Aurora sostiene una relación de convivencia con otra persona desde hace varios años; sin embargo, ante el despacho adujo que no se acuerda de esa entrevista ni de lo que allí señaló. El señor Miguel Ángel Romero también incurrió en inconsistencias, pues en la entrevista que se realizó en la investigación administrativa, señaló que la pareja conformada por la señora Aurora y el señor Víctor, se separaron desde hace 5 o 6 años y no reanudaron convivencia y que la actora sostiene una relación con un señor llamado José, quien maneja una mula, que la visita de manera constante, S2(2025-136)73001310500520240032801. incluso señaló que por comentarios de la señora Aurora Cutiva Cuadros, se enteró que la pareja compartía el mismo techo pero no sostenía ninguna relación; señalado en este proceso, que él sí hizo esas afirmaciones, por suponer cosas, pero que él debió investigar primero; llamando la atención la razón por la cual, existe estas discrepancias en las declaraciones sobre un mismo hecho; lo que le resta credibilidad a su dicho, pues no existe razón suficiente para colegir que ahora si está diciendo lo que realmente le consta de forma directa.
Por otra parte, llama la atención lo señalado por el testigo Andrés Felipe Gómez Gómez, quien de forma poco clara señaló que conoció al causante en el año 2014 y que en esa época le empezó a ir bien con un negocio de ropa, pues para esa fecha contaba solo con 12 años; y después dijo que lo conoció porque él iba a las fincas a recoger limón y el señor Víctor trabajaba en la carretera; lo cual no resulta claro y aun superando esa situación, no se puede pasar por alto que el testigo señaló que vivió 3 años en Estados Unidos, y que no se acuerda cuando fue la última vez que lo vio, que cuando murió estaba en Estados Unidos; razón por la cual no le podía constar de forma directa la convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante.
Ahora, si bien la testigo Marilyn Mendoza Cuadro hermana del causante, señaló que el mismo convivió con la demandante por 41 años y si bien adujo que fue varias veces a Puerto Boyacá donde el hermano, llama la atención que la demandante no la haya mencionado, adicional a ello, manifestó que su hermano murió en Jagua de Ibirico, porque fue a visitarlos y porque tenía problemas de salud, donde según su dicho duró un mes y 10 días antes de fallecer, contrario a lo señalado por la actora, quien adujo que solo llevaba una semana cuando murió, asegurando incluso que se fue un lunes y que le informaron que había muerto un domingo; asimismo, la hermana manifestó que el hermano estaba haciendo un trámite allá para que le dieran algo de la pensión, lo cual se corrobora con la petición realizada el 8 de setiembre de 2021 por el causante a Colpensiones radicada en Cesar; sin embargo, la actora no dijo nada al respecto, lo que llama la atención, máxime cuando la hermana asegura que esa plata era para poner un negocio en puerto Boyacá y que ante su fallecimiento, la plata que resultara se la iban a dar a la demandante.
Contrario a lo señalado por la testigo Marilyn Mendoza Cuadro, otra hermana del causante, la señora Auris Luz Flórez Cuadro, en declaración extra proceso, S2(2025-136)73001310500520240032801. señaló que el hermano era de estado civil soltero y sin unión marital vigente, frente a lo cual Marilyn adujo que eso lo hicieron así por recomendación de la abogada que tenían, quien les aseguró que así era más fácil que Colpensiones les entregara la plata, que supuestamente después iban a entregar a la actora.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la parte actora no acreditó que la señora Aurora Cutiva Cuadros y Víctor Julián Flórez Cuadros (Q.E.P.D), hubieran convivido como pareja y de manera permanente durante los últimos 5 años de vida del causante, por tanto, se confirma la sentencia apelada. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte actora, se le condena en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 7 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso S2(2025-136)73001310500520240032801. MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8119e2bd1e04589972ffb7490fad5ae56868425af747ff459e8229d6db7396f0 Documento generado en 14/08/2025 10:08:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica