República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA dentro de PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL propuesto por ROBERTO ROMERO ROMERO, ROMELIA ROMERO DE PICO, NUBIA Y ALBA LUZ GONZÁLEZ ROMERO como herederos de JUAN DE JESÚS ROMERO SARMIENTO Y JOSÉ DEL CARMEN ROMERO VARGAS contra JUAN PABLO GONZÁLEZ ROMERO y RAMON GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Opositora: BERTHA LUCY VILLAR OTERO. RAD: 68679-3103-001-2018-00029-02. Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025). 1 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Procede la Sala de Decisión a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la opositora, señora Bertha Lucy Villar Otero, contra el auto que decidió el incidente de oposición, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del presente proceso.
Antecedentes 1°. Mediante la vía ejecutiva se pretendió por parte de los demandantes, el cumplimiento y pago de las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, y que fuera proferida dentro del proceso de Pertenencia con demanda de reconvención Reivindicatoria, mediante la cual se ordenó a los señores Juan Pablo González Romero y Ramón González Rodríguez, la restitución del bien inmueble denominado “El Balbanero”, ubicado en la vereda el Guayabal del municipio de Barichara, a favor de los aquí ejecutantes (demandados dentro del proceso primigenio); y se condenó a los demandantes de dicho proceso, al pago de las costas procesales. 2°.
El juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo en contra de Ramón González Rodríguez y Juan Pablo González Romero, con el fin de que se pagara la suma ocho millones trescientos mil pesos ($8.300.000.oo.), por concepto de la condena en costas impuesta en el proceso de pertenencia y los intereses moratorios sobre dicha suma, causados a partir del 07 de diciembre 2 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO de 2022.
Asimismo, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que realizara la diligencia de entrega del predio, en favor de la sucesión intestada del causante Juan de Jesús Romero Sarmiento. 3°. En fecha 17 de abril de 2024, estando en curso la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, la señora Bertha Lucy Villar Otero, a través de apoderado judicial, se presenta como tercero opositor, alegando ser coposeedora del bien inmueble y trae al plenario los testimonios de Jaime Rodríguez González, Pedro Agustín Vesga González y Jesús Francisco Arciniegas para dar fe de ello.
De la oposición se corre traslado al apoderado de la parte actora quien solicita que la misma no sea admitida e insiste en la entrega del bien inmueble. A su vez, el apoderado del señor Juan Pablo González Romero manifiesta estar de acuerdo con la oposición. El apoderado de la tercera opositora, solicita se admita la oposición, ya que a su poderdante le asiste el derecho. 4°.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara resuelve admitir la oposición y remitir el expediente al despacho de conocimiento para lo de su cargo. En virtud de lo anterior, y ante la insistencia de la parte actora en la entrega del inmueble, se dispone que el bien objeto de la diligencia quede a cargo de la opositora en condición de secuestre, hasta tanto se resuelva de fondo la oposición. 3 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO 5°.
Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y una vez surtido el trámite correspondiente, con providencia del 30 de septiembre de 2024, se resuelve de fondo el incidente de oposición a la entrega. Providencia Recurrida Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el juzgador de primera instancia resuelve confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, el cual denegó la solicitud de nulidad presentada por el demandando Juan Pablo González Romero; rechaza la oposición interpuesta por Bertha Lucy Villar Otero contra la diligencia de entrega y condena en costas y perjuicios a la parte incidentante.
Los fundamentos que llevaron a lo así resuelto se sintetizan de la siguiente manera: El A Quo en principio hace referencia al numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, indicando que lo que se controvierte es la "posesión material" y que la discusión se circunscribe a demostrar que el individuo es legítimo poseedor de la cosa de la que se ordenó la entrega.
De manera que, si un tercero, como en el caso sub examine, afirma ser poseedor de los bienes de los cuales se ordenó la entrega, forzosamente debe probar ese hecho, sin que pueda válidamente disuadir esa carga. 4 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Refiere el concepto de posesión y los elementos que lo componen, vale decir, el “corpus” y el “animus”, definiendo cada uno de ellos, para colegir, que en el caso bajo estudio y con estricto apego a lo normado por el artículo 176 del C. G. P., con el recaudo probatorio allegado no existe la certeza sobre la calidad de coposeedora que dice ostentar la opositora.
Frente a la perspectiva de género alegada por el apoderado de la opositora, luego de citar pronunciamiento de esta Corporación sobre el tema, el juez de primera instancia concluye que no puede aplicarse en el caso que nos ocupa, puesto que, no se evidencia que se haya desequilibrado la balanza por el hecho de que la opositora sea mujer, ya que no se estructuran elementos de trato discriminatorio o algún grado de violencia de género en contra de la señora Bertha Lucy Villar Otero que fuese ejercida por la contraparte.
Procede el A Quo a hacer un análisis de la prueba testimonial argumentando que de dichos testimonios poco o nada se puede inferir respecto de la coposesión alegada, pues a pesar de ser congruentes en las labores y el tiempo que lleva viviendo la opositora en el predio, también son explícitos en afirmar que la señora Bertha Lucy Villar Otero ingresó al predio en calidad de compañera permanente del señor Juan Pablo González Romero, de lo que también puede dar fe la prueba documental arrimada.
Además, destaca del interrogatorio de la opositora que en varias oportunidades manifestó que no tenía intención de ser dueña del predio, sino de recuperar la inversión que hizo en la finca; que 5 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO reclama el trabajo y los cultivos, ya que ha invertido sus ahorros en el predio. De otro lado hace un estudio del proceso de pertenencia primigenio, junto con todas las actuaciones realizadas dentro del mismo, el que da cuenta que tanto los demandantes como los testigos, aseveraron que solamente dentro del predio ejercían posesión los demandantes, sin aparecer por ningún lado la hoy opositora, quien estuvo presente en la diligencia de inspección judicial realizada el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, pero nada manifestó respecto del derecho que hoy alude tener.
Indica que de la prueba trasladada se desprende que la opositora al ser la compañera permanente del demandante primigenio, como así lo ha aceptado, reconoce el derecho de dominio sobre el inmueble en cabeza del ejecutado, de quien precisamente derivó la tenencia del mismo. Finalmente concluye que, en el presente caso la opositora no cumple con las previsiones del artículo 762 del Código Civil, sobre los dos elementos concurrentes de la posesión: el corpus y el animus.
Ello así lo acota porque a manera conclusión expone que solamente se ha acreditado el primero de ellos, relacionado con la tenencia o la posibilidad jurídica de explotarla, pero no el segundo, porque como bien lo expuso en su interrogatorio no ha tenido la intención de ser dueño, o de hacerse dueño, del mismo. 6 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Recurso de Apelación El apoderado de la opositora impugnó la decisión. Para el efecto allegó escritos en los cuales expone diversos aspectos jurídicos, en últimas orientados a que se acepte la oposición. Valga denotar que para tal fin obran dos escritos, los cuales están allegados oportunamente, razón por la cual se expone a continuación una síntesis de los reparos a partir de los referidos dos documentos.
Esta es la siguiente: En principio el recurrente hace un recuento de los argumentos esbozados por el A Quo como fundamento de dicha decisión, para luego exponer que frente a la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado del señor González Romero, no estaba demás poner de manifiesto las inconsistencias procedimentales al interior del expediente, dada la pretermisión de la decisión, la ausencia de apertura de la fase probatoria del incidente de nulidad, momento que considera necesario para presentar las pruebas requeridas para acreditar la existencia de la nulidad deprecada en su momento.
Situación que da al traste con la decisión tomada por el Despacho al respecto, toda vez que es necesario para poder decidir. Ahora, se duele del alcance dado a la versión jurada que en audiencia emitiera la señora Bertha Lucy Villar Otero. Cuestiona en que se le diera un alcance distinto, habida cuenta que se omitió tener en cuenta criterios metodológicos en relación con las manifestaciones que ella hiciera, a partir de lo que explica en torno a los siguientes ámbitos de análisis: “las contradicciones 7 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO performativas”, “la consistencia interna de la declaración”, “la consistencia externa”;
“análisis del contexto y de las circunstancias”, “motivación y sesgo”, “corrección y retractación” y “en cuanto al caso de solipsismo y el relativismo epistémico aplicado al derecho.” Por ello, arguye que la decisión en torno a la oposición se tomó con base en un segmento del caudal probatorio y sin tener en cuenta la totalidad del material allegado, ya que si bien es cierto que la incidentante en la declaración de parte rendida ante el Despacho, incurrió en “… evidentes contradicciones con la pretensión, cuando tal como fue retomado por el despacho señalo: “no tengo intención de ser dueña del predio, sino de recuperar la inversión que hice en la finca, reclamo el trabajo, los cultivos, he invertido en ese predio los ahorros” (sic), no era menos cierto que, ella misma declaró que se consideraba dueña, en la mismas condiciones que Juan Pablo González Romero y Ramón González Romero, que al igual que ellos ha hecho inversiones considerables en el mantenimiento, la siembra, el cuidado del predio; que además, ha aportado en la construcción de los bienes allí erigidos y que ha realizado contratos para el uso y aprovechamiento del mismo por parte de terceros.
Al tiempo que, la decisión tomada por el Despacho evidencia claras contradicciones performativas, pues con base en declaración rendida por la señora Bertha Lucy Villar Otero ante el Despacho, se deja de lado la plenitud del material probatorio, incluso llegando a descartar las declaraciones de los testigos sin un argumento fundado. 8 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Explica que la decisión examinada también evidencia un solipsismo jurídico pues se limita a la simple y directa interpretación exegética de una norma que hoy exige ingredientes del realismo jurídico, del derecho reflexivo, de la absoluta necesidad de estudiar el contexto y la interdependencia como corrientes actuales en la elaboración, interpretación y argumentación para motivar adecuadamente la parte resolutiva del proveído.
En ese sentido, considera que el juez debe valorar la consistencia interna y externa de la declaración. Argumenta que la decisión del juzgador de primera instancia puede haber incurrido en un error al restringir la interpretación del ánimus a criterios demasiado rígidos o formales. Este requisito de la posesión debe ser evaluado de manera contextual, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del poseedor y la naturaleza de la relación que tiene con el bien.
En el caso en concreto, el ejercicio de actividades agrícolas y de mantenimiento en el inmueble puede ser interpretado como un ejercicio de ese convencimiento íntimo, a pesar de que no se haya materializado en un título de propiedad formal. De igual manera, que el Código Civil establece que quien alega la posesión de un bien tiene derecho a ser considerado como tal, a menos que se demuestre lo contrario.
En este sentido, el juzgador debió tener en cuenta que la posesión es una situación que genera presunciones favorables. La ausencia de pruebas que desvirtuaran la posesión de mi representada no debería haber llevado a una conclusión negativa sobre el animus. La falta de consideración de 9 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO esta presunción puede resultar en una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia. Expone que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la perspectiva de género al analizar el animus en este caso.
La jurisprudencia nacional ha señalado la necesidad de considerar cómo las normas y prácticas sociales afectan la capacidad de las mujeres para ejercer su derecho a la posesión, especialmente en contextos rurales donde las mujeres a menudo enfrentan barreras adicionales. La interpretación del animus debe ser sensible a estas dinámicas sociales, permitiendo que se reconozcan y validen las experiencias y actividades de las mujeres en su rol de poseedoras Posición de la No Recurrente La parte demandante a través de su apoderado judicial descorre traslado del recurso de apelación y se opone en síntesis a lo siguiente: Inicialmente se duele de la indebida sustentación del recurso, en consideración de que el recurrente no esbozó las razones o fundamentos que demuestren que la opositora ejercía una verdadera posesión con el ánimo de señor y dueño; que además la oposición no debió aceptarse por cuanto los derechos de la posesión de la apelante los deriva de los demandantes en el proceso de pertenencia, a quienes la sentencia produce efectos, lográndose probar que no cuenta con el animus domini, toda vez 10 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO que, espontáneamente reconoció que no busca ser la propietaria del inmueble, dejando en claro su calidad de mera tenedora por su condición de compañera permanente de uno de los vencidos en juicio.
A su vez considera falaz y desprovisto de prueba las argumentaciones hechas por la opositora en torno a la discriminación de género o violencia de género, lo cual busca desviar el verdadero estudio de la oposición, arguyendo que quienes han sido discriminadas han sido las mujeres demandantes por no poder retomar el predio que en cuestión les pertenece.
Consideraciones de la Sala Debe en principio denotarse que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar, en orden a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la opositora. En tal sentido es menester denotar que el Art. 328 del C.G.P., establece que la competencia del juzgador de segunda instancia deviene de los reparos debidamente expuestos en el recurso de apelación. Así las cosas, se evidencia que el primer reparo expuesto por el recurrente, hace alusión a la decisión de negar la nulidad presentada por el apoderado del señor González Romero, aduciendo que existen ciertas inconsistencias procedimentales al interior del expediente, dada la pretermisión de la decisión y la ausencia de apertura de la fase probatoria del incidente de nulidad, 11 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO momento que considera necesario para presentar las pruebas requeridas para acreditar la existencia de la nulidad deprecada en su momento.
En torno a ello, debe decirse que, no se advierte que le asista al incidentante un interés para recurrir la decisión, pues, en materia de recursos judiciales es claro que solamente detenta la legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con tal determinación. En el sub lite, se observa que la decisión recurrida hace referencia al incidente de nulidad propuesto por el apoderado Juan Pablo González Romero, quien argumenta una indebida notificación a su prohijado, por lo que tal determinación solo puede afectar o generar agravio a quien alegó la nulidad, vale decir en este caso, el señor Juan Pablo González Romero.
Siendo que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, mal haría esta colegiatura en pronunciarse al respecto, pues la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juzgador se pronuncie frente a las súplicas del recurso. En otro orden de ideas, para los efectos de resolver de fondo el segundo reparo del recurso de apelación, pertinente se torna denotar que el numeral 2° del artículo 309 del C.G.P., establece que: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en 12 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
De dicha norma, se puede extraer que para que prospere la oposición a la entrega deben concurrir dos situaciones: (i) que, la sentencia no produzca efectos contra el opositor, y (ii) que, la persona que se opone tenga en su poder el bien, demostrando sumariamente hechos constitutivos de la posesión alegada, tal como lo expone el juez de primera instancia. Así las cosas, debe advertirse que no existió controversia en cuanto al primero de dichos requisitos, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
Igualmente, observa la Sala, que los reparos se endilgaron a los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a concluir que no se había probado la posesión y al hecho de no poder aplicarse para el caso en concreto, la perspectiva de género. Ello motiva a que se formulen varios problemas jurídicos: ¿es procedente que se aplique la perspectiva de género para situaciones fácticas referidas a la entrega de un bien rural? El segundo, ¿erró el juzgador al no aplicar perspectiva de género para la resolución de la situación concreta? Y el tercero, ¿erró el juzgador de primera instancia al colegir que la señora Bertha Lucy Villar Otero, no demostró los presupuestos de fondo para tenerla como tercera opositora del predio “El Balbanero”? Veamos por separado las tesis y argumentos de respaldo para los anteriores.
En principio analiza la Sala lo derivados de los cuestionamientos concernientes con la perspectiva de género. 13 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Así, el primero, si ¿es procedente que se aplique la perspectiva de género para situaciones fácticas referidas a la entrega de un bien rural? La tesis de la Sala es positiva. Empero, ello en términos abstractos en general.
Ello es así porque, tal conceptualización ciertamente está determinada por una metodología para valorar los medios probatorios acopiados a un determinado proceso, luego de que se constaten los presupuestos para su aplicación. Vale decir, que se evidencien claramente dentro del proceso razones o fundamentos atendibles para tal fin. El conlleva a colegir que no en todas las situaciones concretas es factible su aplicación, si está vinculada como parte o interesado en un proceso una mujer, hombre o persona de perteneciente a la comunidad LGTBIQ+.
Así las cosas, en torno a la perspectiva de género implorada por el apoderado de la recurrente, habrá de decirse que esta no opera solo por el hecho de que la incidentante sea mujer o persona de la comunidad LGTBIQ+, sino que obedece a circunstancias de indefensión, marginamiento sometimiento o violencia que puedan socavar sus derechos por temas de género, y que hayan afectado o aún estén afectando la igualdad de las partes dentro del proceso judicial.
Lo anterior, obligaría a los juzgadores a tomar medidas tendientes a equilibrar las cargas. Frente a la perspectiva de género en torno a la capacidad de las mujeres para ejercer su derecho a la posesión en contextos rurales, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC094-2023 de 2023, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios, estudiando el caso de una mujer que busca 14 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble, indica lo siguiente: “A su turno, para la Sala, es palpable que la señora … padeció una situación de asimetría y de desigualdad.
En efecto, es paladino que, tal como se obtiene de su declaración, fue una mujer sin escolaridad, víctima del desplazamiento forzado, sometida. (…) En el curso de su relación de pareja, procreó trece hijos con el señor Eliseo…, cinco de los cuales fueron asesinados por la guerrilla. Y, a pesar de haber vivido la mayor parte de su vida en el predio Ahibonito, tuvo que irse a vivir a Sogamoso -por las amenazas contra su vida.
(…) Del relato de la demandante, se logra advertir que ella contribuyó con su esfuerzo, desde el año 1958, a la consecución del patrimonio familiar, - «me dejó como con siete trabajadores y mis dos hijos y mi bebé para que construyéramos el rancho. Cuando él volvió, como a los dos meses, ya habíamos hecho la casa, también le hice aljibe, ( ) en se mismo año metimos una lechería con 77 vacas de leche» Sin embargo, la finca Ahibonito fue adjudicada únicamente a Eliseo…s. Sobre el particular, la declaración de Teresa… es elocuente cuando asegura que «durante nuestra unión, tramitamos en el INCORA los títulos de la finca Ahibonito.
No se pudo tener el título de todo el predio porque un vecino de nombre Noé… se opuso a la titulación y entonces el INCORA sólo nos hizo títulos de 199 hectáreas, del pedazo que queda hacia el río Ariporo. Eso se hizo a nombre del Eliseo porque él era el hombre de la casa, él mandaba (…). Tal circunstancia pone de relieve la capitis deminutio de la mujer.
Y tal abyecto proceder no puede perpetuarse con la invisibilización de la posterior posesión individual de la señora Teresa…. Hacer caso omiso a tal situación implicaría crear «una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional» (STC2287-2017)”. 15 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Claro es entonces que las situaciones correlacionadas con el ámbito de la oposición a la entrega de un inmueble, en últimas aluden a la fuente de prerrogativas o derechos, que es la posesión sobre un bien inmueble, para de esta derivar ciertos efectos, si es factible que se aplique la perspectiva de género, siendo ejemplo de ello el precedente citado.
Con todo, también es diáfano que allí se aluden cuáles son las exigencias para el efecto. Y el segundo, ¿erró el juzgador al no aplicar perspectiva de género para la resolución de la situación concreta? Conforme a lo anterior, no puede esta Sala avalar el estudio del presente caso con perspectiva de género, en atención a que no se avizora que la incidentante, se encuentre en circunstancias de violencia de ningún tipo, ejercidas por parte de su pareja o su entorno, ni de indefensión, desplazamiento o sometimiento y tampoco existe una exclusión o marginamiento por parte de las instituciones judiciales o administrativas o de su contraparte, que generen inferioridad, a la hora de ejercer de forma efectiva y sin restricciones sus derechos.
La Corte Suprema de Justicia, ha definido que la “Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en 16 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional”.1 Nótese que en el sub lite, la incidentante tuvo oportunidad de hacerse parte dentro del proceso de pertenencia, en cualquiera de las calidades que permite la ley procesal, con el fin de hacer valer sus derechos; igualmente de pronunciarse en relación con el proceso reivindicatorio.
No pudiéndose inferir de otra manera, cuando dentro del proceso se impone la fijación de valla informativa allí, en la cual, se orienta a cualquier interesado que reclame sus derechos, pero ella no lo hizo. Además, de la inspección judicial para todo el predio, incluida la propia y única vivienda que tiene el inmueble, donde ella aceptó haber residido por varios años junto a su compañero, el señor Juan Pablo González.
Ahora, del material probatorio acopiado al informativo, tampoco se denota, siquiera indiciariamente que, ella hubiese estado sometida a alguna forma de violencia física o moral por parte de alguna persona y en especial de su compañero permanente, que le impusiera alguna clase limitación, prevención a consecuencia negativa o similar, para que no acudiera a la justicia a exponer sus derechos.
Poniendo así de manifiesto su carencia de ánimo o intención de legitimarse para ejercer su defensa en la calidad que hoy, en este incidente manifiesta tener; y si ello no es suficiente, su postura en la diligencia de inspección judicial fue igual a su intervención en el proceso, vale decir, el silencio. 1 Sentencia STC15849-2021 Radicación n° 2500022130002021-00346-01.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 17 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO En tal sentido, en su declaración, la señora Bertha Lucy Villar Otero manifestó que tuvo pleno conocimiento del proceso de pertenencia primigenio, pero al respecto mencionó que no le preguntó mucho a su compañero sobre el mismo, “porque, como le digo, Pablo no me tenía en cuenta, y yo cómo me voy a meter en algo que yo no”.
Al tiempo que, al ser indagada sobre el por qué si vio instalada en el predio una valla donde se anunciaba el trámite del proceso de pertenencia, no acudió al mismo para reclamar sus derechos, manifestó, “sí la vi, pero no les pregunté porque lo que le digo: yo no me metía en las cosas de él”. Lo así reseñado deja ver que si la señora Bertha Lucy Villar Otero, no intentó intervenir en los procesos en los que se debatieron temas referentes al inmueble, del que hoy alega ser coposeedora.
Ello refleja que si eso no ocurrió, fue por factores enteramente distintos a una situación por su condición de mujer campesina, sometida, discriminada o que haya tenido que una relación asimétrica, que imponga necesaria la aplicación de la perspectiva de género. Y es que no se puede invocar esta clase de perspectivas, cuando la parte ha tenido diferentes oportunidades en pro de ser escuchada y defender sus intereses, absteniéndose en cada oportunidad de reclamar los derechos posesorios que ahora reclama.
El tercer problema jurídico a resolver, como se observó es el siguiente: ¿Erró el juzgador de primera instancia al no encontrar demostrados los presupuestos de fondo para tener a la señora Bertha Lucy Villar Otero, como tercera opositora del predio “El Balbanero”? La tesis de la Sala ciertamente es negativa. 18 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Por consiguiente, no se estructuraron los presupuestos para que la opositora pudiera ser tenida como poseedora del predio aludido.
En orden al análisis de la situación concreta, a partir de los reparos por lo resuelto en primera instancia, vale decir, frente a la ausencia de posesión de la señora Bertha Lucy Villar Otero sobre el bien objeto de entrega, se deben hacer las preliminares precisiones en torno a esta figura, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil.
Ciertamente la posesión, como el vínculo entre la persona y cosa, la cual se detenta con ánimo de señor y dueño, exige como presupuesto que se demuestren dos elementos: corpus y animus. El primero, el material, constituido por la aprehensión, la detentación física de la cosa; el segundo, elemento intelectual, volitivo, constituido por la intención, la voluntad de tenerla como dueño; de no reconocer como tal a otra u otras personas.
En torno a los presupuestos para la prosperidad de la oposición de quien invoca la condición de tercero poseedor, se tienen i) que el opositor sea tercero, ii) que se alegue posesión material, y iii) que aduzca por lo menos prueba sumaria de la calidad que invoca. Al respecto la jurisprudencia en reiteradas oportunidades a explicado que “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus dominio o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efectuados por el presunto poseedor, es indispensable 19 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito”.2 Claro es para esta Colegiatura que, la opositora no demostró que la relación que mantenía con el predio rural en controversia, vale decir, “El Balbanero”, tenía la connotación fáctica y jurídica de una posesión o coposesión sobre el inmueble.
Y por lo mismo, los yerros de ponderación probatoria, explícitamente aducidos por la recurrente no son recibo. Veamos los fundamentos: Es para la Sala diáfano que del informativo y en particular de la declaración de parte que rindiera la señora Bertha Lucy Villar Otero, se extrae un reconocimiento de que ella, ciertamente no es y no ha sido poseedora el predio rural en disputa.
Y ello es así, porque expresó cuál era su propósito definitivo y el por qué debía reclamar sus derechos, haciéndolos explícitos al responder diversos cuestionamientos que se le hicieran. Por lo mismo, se impone colegir que su intención no era fungir como señora y dueña del predio, sino de reclamar lo invertido en este; claramente entonces, se acepta que su vinculación con el inmueble no connota una posesión, un ánimus de dueña, sino otra distinta, con ello reconociendo que otras personas son los dueños.
Aceptación que en todo caso debe tener la connotación de una confesión judicial provocada y que además, al no ser infirmada dentro del trámite especial de la oposición, debía conllevar a 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación civil del 16 de marzo de 1998. M.P. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. 20 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO desestimarla y proceder en consecuencia. Valga decir a su vez, que para la Sala, las expresiones de la interrogada, por su reiteración en el momento de absolver cuestionamientos, descartan que, se deba a un lapsus en las palabras empleadas y por ello, que su alcance jurídico sea errado y descontextualizado, para con ello colegir que se ratificó bajo juramento en su condición de poseedora, como lo da a entender en sus alegatos el apoderado recurrente que la representa.
En efecto, la escucha del interrogatorio de parte deja ver apartes en los que de forma clara y reiterada, se acepta que no funge como poseedora, sino que su intención es recuperar los recursos que pudo haber invertido en mejoras. Veamos: En primera medida se denota que la incidentante, señora Bertha Lucy Villar Otero, rindió una primera versión jurada en el momento de la diligencia de entrega que se efectuara por el señor Juez Promiscuo Municipal de Barichara.
Una síntesis de lo que ella expuso es la siguiente: Se opone a la diligencia, porque lleva más de 12 años viviendo en el predio con Juan Pablo, y junto con él, han invertido dineros en la finca y que está reclamando lo que ha trabajado en el predio porque había invertido allí unos ahorros que ella tenía. Explica que ha trabajado en los cultivos, colabora en lo del horno, y los animales.
Además, contó que llegó al predio porque Juan Pablo le dijo que se fuera para allá y desde entonces son compañeros, porque viven en unión libre. También que considera como coposeedor del predio a don Ramón. Igualmente que, Juan Pablo 21 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO sí le reconoce la condición de coposeedora, porque ambos han estado trabajando allí. Sin embargo, al indagarle sobre el por qué no estaba como demandante en el proceso de pertenencia, dijo que él no la tenía en cuenta; que hasta ahora se está enterando.
Se le preguntó que, si estaba en el momento de la diligencia de inspección y dice que sí, pero expresamente dice que él /refiriéndose a Juan Pablo/ no le decía nada. (vid., archivo 33, record 23 y ss ms de la Carpeta Principal). También destaca la Sala que, en audiencia del 12 de Septiembre de 2024 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, cuando su apoderado judicial le indaga sobre la disposición del bien inmueble, con referencia a si ha realizado algún tipo de contrato de arrendamiento o si ha proporcionado acceso a otras personas para que se beneficien económicamente o si ha hecho negocios a partir del inmueble, la señora Bertha Lucy informa que “…mi marido, Juan Pablo, es el que está encargado de eso”.
Dejando ver que ella reconoce que quien dispone y se beneficia con el aprovechamiento del predio es el señor Juan Pablo. Asimismo, nótese que en el mismo interrogatorio, ante los cuestionamientos endilgados por el apoderado de la parte incidentada, deja entrever que su voluntad no es aquella que exige la norma, es decir, el despliegue de aquella intención firme e inalterable con el ánimo de aprehender para sí y para su disposición el bien.
Y es que las preguntas del apoderado judicial conllevan precisamente a develar la intención que tiene la incidentante en torno al inmueble. Veamos apartes de lo manifestado por la señora Bertha Lucy en dicho interrogatorio: 22 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO “P: ¿Cuándo usted llega al predio, usted desde ese mismo instante, usted, ya se considera dueña de ese predio? ¿O poseedora? R: Desde ese mismo instante, no. P: ¿Entonces, desde cuándo se considera poseedora? R: Cuando comencé a invertir en ese predio.
P: Precísele al Despacho. ¿En qué momento preciso usted cambió, de pronto, ese ánimo de simple, no sé, ocupante del predio, a ya a considerarse poseedora del mismo, en razón a las mejoras que usted dice o las inversiones que usted dice comenzó a realizar en el predio? R: Por eso, es por esas mejoras que comencé a hacer por la, lo que invertí en ese predio de mi…, de lo que yo tenía, de mis ahorros.
P: La pregunta es que precise la fecha exacta en que usted cambió de ánimo o de intención. R: Pues yo nunca tuve la intención de ser propietaria de ahí, sino que ahora que llegaron con esto, de que se embargue a Antonio yo dije y lo que yo, entonces qué pasó con lo que yo he invertido.” Del anterior extracto, puede observarse que la intención de la señora Bertha Lucy Villar Otero no pasa más allá de su preocupación por recuperar los presuntos dineros invertidos en el inmueble, pero de ninguna forma es la de apropiarse del bien, disponer de él y tenerse como señora y dueña del mismo.
Y como se dijo, lo así expresado no fue manifestación aislada o descontextualizada o que, si no se analiza con el rigor metodológico correspondiente conlleve a una inferencia distinta, porque, lo mismo expuso en otros momentos de la diligencia e incluso frente a cuestionamientos que hiciera el propio Juzgador. 23 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Observa la Sala que el apoderado de la parte actora, a través de su recurso de alzada reclama que, las manifestaciones de un testigo o parte, deben ser sopesadas bajo parámetros metodológicos de análisis como los que dejó expresamente explicados en uno de sus escritos a través de los cuales expuso los fundamentos de los reparos.
En particular, los que tituló y explicó respecto de lo siguiente: “las contradicciones performativas”, “la consistencia interna de la declaración”, “la consistencia externa”; “análisis del contexto y de las circunstancias”, “motivación y sesgo”, “corrección y retractación” y “en cuanto al caso de solipsismo y el relativismo epistémico aplicado al derecho.” Empero, aun atendiendo estos lineamientos de ponderación de las manifestaciones de la señora Bertha Lucy, sin lugar a equívocos se colige por la Sala, que ella sí tiene una relación material con el predio y que participa activamente en las diversas actividades propias del campo y las particulares del predio “El Balbanero”, pero ello derivado de su condición de compañera permanente del señor Juan Pablo González, quien ha disputado en diversos procesos la titularidad del dominio del inmueble.
Ahora bien, debe decirse que la simple explotación económica demostrada por la incidentante, no es factor exclusivo o determinante para dar por probado el ánimus en la figura de la posesión, pues recuérdese que esta explotación también debe ir acompañada de la intención de señorío y de mostrarse ante la comunidad con la calidad que se infiere, esto es la de coposeedora, como lo afirma la actora en el presente trámite incidental. 24 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Lo anterior, ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, al exponer en sentencias como la SC4275-2019 Radicación n.°19573-31-03-001, que: “La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733).
En otro orden de ideas, observa la Sala que, de la restante prueba acopiada al informativo, no se infiere conclusión distinta. Esto es que la verdadera condición de la señora Bertha Lucy Villar, sea la de una verdadera poseedora o coposeedora del inmueble. Los siguientes son los fundamentos de lo así concluido: Se allegaron como pruebas documentales la siguientes: la copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Luis Adrián y Heinner Esteban González Villar; la factura No. 0373 de 02 de julio de 2018 por la compra de cítricos; la factura No. 0466 de 22 de mayo de 2018 por la compra de cítricos, la certificación de compra de plantas de café variedad castilla de 10 de junio de 2019; el 25 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO contrato de construcción de patio para secado de café, dos habitaciones y una alberca; el contrato para construcción de caney, modificación a la estructura de la casa y de la ramada de un horno para la fabricación de teja y ladrillos, construcción de una tolda para beneficiadero de café con su respectiva alberca; el recibo de venta de café de 13 de enero de 2023; la copia de recibo de la venta limones; cuatro recibos de pago del servicio de energía eléctrica; las copias de las libretas de ahorros de la opositora y uno de sus hijos de las instituciones financieras Banco Agrario y Coomuldesa, respectivamente y las fotografías y video contentivos de las actividades, cultivos y eventos familiares realizados por la opositora en el predio.
Estas dejan ver la tenencia del inmueble, así como las inversiones y explotación realizada por la señora Bertha Lucy Villar, sin que estos hechos sean determinantes de la existencia de la posesión alegada. Ciertamente la documental acopiada, no podría tener la connotación de derruir el propio reconocimiento que hiciera la opositora al absolver el interrogatorio de parte.
Si bien pudiesen conllevar a demostrar que la señora Bertha Lucy hizo algunos pagos relacionados con la explotación de un bien rural y relacionados directa o indirectamente con el predio “El Balbanero”, también lo es que, no son inequívocamente indicativos de una posesión o coposesión, habida cuenta que también pueden ser explicados a partir de una relación de tenencia de la tierra como se dejó explicado en el precedente jurisprudencial atrás citado.
Ahora, tampoco de la prueba testimonial puede inferirse de manera clara, precisa y suficientemente explicativa que la vinculación de la 26 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO señora Bertha Lucy con el predio era, para el momento de la oposición, de poseedora, sino indicativa de una relación de mera tenencia o simple relación material de la opositora, habida cuenta del vínculo marital de ella con el señor Juan Pablo González.
Al respecto algunos declarantes rindieron su versión en la inicial diligencia de entrega y otros, lo hicieron durante el trámite especial ante el comitente. Así, en la diligencia de entrega llevada a cabo el día 17 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, rindieron sus versiones varias personas. Veamos una síntesis de lo allí expresado por ellos: El señor Jaime Rodríguez González manifestó que reside en el predio “El Balbanero” y trabaja en uno de los hornos que dentro del predio se encuentran, pagando por ello un arriendo al señor Ramón González Rodríguez y rindiéndole cuentas solo a él. Al ser indagado en torno a quién consideraba como el propietario del predio, indica que era Juan Pablo, ya que el predio se lo habían dejado al compadre Ramón (sic).
De igual manera que para los temas del horno se entiende con los señores Juan Pablo y Ramón González y que los cultivos pertenecían a Juan Pablo. Cuando se le preguntó cuál es entonces la relación de la señora Lucy en el predio, respondió que ella es la ama de casa, quien cocina y trabaja junto con Juan Pablo y le ayuda en el horno, pero que también ha realizado inversión en el predio y en algunos casos da instrucciones a los obreros. 27 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Por su parte, el señor Pedro Agustín Vesga, quien reside en una finca colindante al predio aludido, manifestó que la señora Bertha Lucy Villar Otero es la esposa del señor Juan Pablo González y le ha colaborado a este con la siembra del limón y del café y los arreglos del horno y la tolda, y ha invertido ahí sus ahorros.
Al ser indagado sobre a quién considera como propietario del predio indicó: “pues Pablo, porque él es el que ha vivido aquí”, pero que la señora Bertha Lucy participa de la siembra del café y del limón, y junto con el señor Juan Pablo se encargaban del mantenimiento del predio; y que como esposa de él, cocina y le ayuda con los oficios de la finca.
Que como vecino, se entiende con Juan Pablo y Ramón González, como poseedor reconoce a Ramón González, y que Juan Pablo es quien da las órdenes en la finca. El señor Jesús Francisco Arciniegas, vecino del predio “El Balbanero”, indica que los dueños del predio han sido Juan Pablo y la señora Bertha Lucy, porque son ellos quienes siembran el limón, el café, reformaron el horno, el caney del horno y la descerezadora; pero que desconoce la fecha desde la que son coposeedores.
Manifiesta que no tiene certeza de quién explota la infraestructura del predio, pero cree que Juan Pablo y que no sabe si la señora Bertha Lucy Villar Otero recibe alguna remuneración económica por la explotación del predio o si autoriza arreglos de mantenimiento o conservación del mismo, pero sí que ella invirtió sus ahorros en el predio.
Sin embargo, no sabe cómo ellos llegaron a ser poseedores y que Ramón González Rodríguez, su suegro también ha estado siempre en ese predio. 28 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Ahora, otras fueron las personas que rindieron testimonio en la audiencia de fecha 12 de Septiembre de 2024 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
Al respecto: La señora Martha Isabel Triana Atuesta, al ser indagada sobre las actividades que realiza en el predio, la señora Bertha Lucy manifestó: “Pues, es la que mantiene como el orden ahí, digamos que es la ama de casa, también sé que trabaja con cítricos que tiene ella, con el limón, ahorita hace poco estaban cortando el limón, también coge café, y trabaja en el horno junto con Juan Pablo, le colabora.
(…) Pues ella lo sembró, sembraron el limón y ya ahorita en este momento me consta que ya está produciendo, hace como 15 días más o menos, estuvo mi hermano, ehhh buscaron a mi hermano a que le ayudara a recoger y a clasificar y ella estaba también trabajando, me consta eso.” No obstante, al preguntársele a quién consideraba el dueño del inmueble “El Balbanero”, contestó: “Pues yo tenía conocimiento que el dueño era Juan Pablo, es Juan Pablo (silencio)… y pues Lucy, pues como Pablo es el esposo de Lucy y entonces, por lo tanto, pues ella ha trabajado ahí y pues ha metido platica de ella a cultivos como el cómo sé que es el limón que lo está en este momento trabajando.
Y en igual sentido, al responder al cuestionamiento sobre si reconoce a la señora Bertha Lucy como propietaria del predio indicó: “Pues tiene yo, la reconozco que tiene derechos también porque ha trabajado ahí, tiene cultivos ahí en ese predio” 29 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Por su parte, el Nelson Balaguera Durán igualmente testificó, respecto a las actividades realizadas por la señora Bertha Lucy Villar, y manifestó lo siguiente: “Ella está muy pendiente ahí de la finca, si sí me consta.
(…) Bueno, ella está pendiente en la parte donde tiene que hacer un mantenimiento de los cítricos, pendiente donde, ahí, en el horno, hay cosita por hacer y pues ella, ella ayuda, manda a hacer y sí las cositas. (…) Bueno, ahí como le le estoy contando, ahí todo lo demás está pendiente en la casa, en el horno, cuando estamos por ahí trabajando, pues ella le colabora mucho ahí, en la parte del horno y haciendo arreglos de los de las cosas que hay en la en la finca.
Frente a los actos de disposición de la señora Bertha Lucy Villar, como la toma de decisiones relacionadas con la finca o lo que se hace en la misma, indicó que: “Pues sí, ella manda cuando hay cosas por hacer. Ella, ella, esto que, ella se da cuenta que cosas que están por arreglar, entonces si ella ya está pendiente de una parte o si, me consta.
Y en cuanto a las inversiones realizadas en el inmueble o la realización de mejoras, manifestó: “Pues allá ellos sí sembraron cítricos, café y está pendiente en el horno, pero en sí, en sí llegar hasta allá, ya es como cosa privada entre ellos, entonces me queda, me queda como de para arriba decir sí o no”. De otro lado, al ser indagado sobre a qué persona reconoce como propietaria del predio “El Balbanero, expresó: “Yo yo veo, ella está muy pendiente en la finca, como Pablo, y don Ramón, que son personas que yo he estado ahí y he visto que ellos son los que, los que ha mandado”. 30 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Así las cosas, los testimonios allegados al plenario dan cuenta de la tenencia material del inmueble, toda vez que son contestes en mencionar que la señora Bertha Lucy Villar Otero, sí vive en el predio y tiene una relación marital con el señor Juan Pablo González, igualmente que realiza e invierte en actividades agrícolas, como cultivos de cítricos y café, así como que es la encargada del mantenimiento y limpieza de la casa y presta su ayuda en otras actividades, como lo es el horno de alfarería. Sin embargo, son equívocos en cuanto a verdaderos actos posesorios, porque todos también fueron contestes en que, antes de la relación marital que la opositora iniciara con el señor Juan Pablo, a él y a su padre, el señor Ramón, quien también aún vive allí y precisamente era uno de los destinatarios de la diligencia de entrega, era a quienes se les reconocía como dueños.
Y si la señora Bertha Lucy, llegó a vivir junto con su pareja en el predio rural en disputa, claramente no llegó a ejercer posesión compartida, sino tener una relación de mera tenencia sobre el inmueble, sin que existan elementos concluyentes para inferir en qué momento pudo haber cambiado tal relacionamiento fáctico. Más aún, la posesión como se ha insistido exige un ánimus, que no es más que un propósito, disposición o condición sicológica de una persona en relación con un bien determinado.
Al tiempo, que esa actitud, ánimo o predisposición del poseedor exige que se considere dueño o para el presente evento, codueña del bien específico. Y ello para la Sala no obra demostrado con total claridad en el presente evento, porque la misma Bertha Lucy, expuso de forma equívoca su posición al momento de absolver el respectivo interrogatorio, porque si bien en apartes aduce que también se consideraba y actuaba como dueña, también en 31 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO apartes hizo expresa una posición contraria, porque valga citar lo que atrás se dejó consignado en una de sus respuestas: “Pues yo nunca tuve la intención de ser propietaria de ahí, sino que ahora que llegaron con esto, de que se embargue a Antonio yo dije y lo que yo, entonces qué pasó con lo que yo he invertido.” Por lo tanto, el presunto ánimus de la incidentante, no fue clara e inequívocamente de una poseedora, sino la persona que en su condición de compañera del poseedor, en este caso el señor Juan Pablo, sí participó activamente en el desarrollo de actividades económicas cumplidas en el predio, amén de ser también vivienda para la familia que tiene integrada con aquél y sus dos hijos, sin que claramente se haya tenido la conciencia íntima de ser una verdadera poseedora y por ende, como ella misma lo dice, sin intención de ser propietaria del inmueble.
Y ello conlleva claramente a descartar que por ella se haya estado ejerciendo una verdadera posesión; lo que es concluyente, se insiste, en una relación de tenencia derivada del vínculo marital que tiene con quien resultó vencido, precisamente en proceso en donde él, junto con su padre, de forma excluyente invocaron la posesión en orden a que se declarara la prescripción adquisitiva del dominio.
Empero, ello no aconteció y prosperó la demanda de reconvención en contra de ellos. De otra parte, su falta de intención como poseedora se reafirma en la medida en que manifiesta al A Quo sin dubitación alguna, que tuvo conocimiento del proceso de pertenencia primigenio, sin tener la más mínima intención de hacerse parte dentro del mismo y hacer valer sus derechos como presunta coposeedora del bien.
Ello así 32 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO debe inferirse por dos aspectos: uno, que el proceso íntegramente se incorporó como prueba documental traslada al presente proceso y dentro de este, se constata que sí existió una inspección judicial dentro del proceso acumulado de pertenencia y reivindicación, en el cual el juzgador hizo un recorrido por el predio e incluso inspeccionó también la vivienda en donde estaban varias personas y claramente ni ese momento, ni en ningún otro de la diligencia o de ese proceso la señora Bertha Lucy mostró algún interés por expresar su verdadera condición de coposeedora del inmueble, habida cuenta que según sus respuestas llevaba allí más de doce años.
De igual manera, confirma lo anterior, el hecho de que la incidentante, como lo manifestó en su interrogatorio, estuvo presente en la diligencia de inspección realizada en fecha 11 de noviembre de 2021, momento procesal de ese proceso que no evidencia algún tipo de interés por hacer expresa su condición de poseedora que adujo que tenía desde hace varios años.
Así las cosas, y como quiera que, del acervo probatorio recaudado en el incidente, esto es, las piezas documentales y testimoniales, esta Corporación llegó a tal grado de certeza de la inexistencia de la calidad de poseedora o coposeedora que arguye la incidentante, deberá confirmarse lo decidido por el juzgado de primera instancia en lo que a esto respecta, con la consecuente condena en costas. 33 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR el auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del presente proceso.
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte recurrente Bertha Lucy Villar Otero y en favor de los incidentados. Se fijan como agencias en derecho, la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase 34 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea1d54680e705d7c33147102eafd63563c814e2379cf65d9236b0bdd1978a10 Documento generado en 18/03/2025 11:24:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35 EJ-2018-00029-02 APELACIÓN AUTO