REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC Seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión de sala del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis) VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 13001310300820210021701 Se resuelve el recurso de apelación presentado frente a la sentencia calendada 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal referenciado promovido por Kevin Pacheco Caraballo y otros contra Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS y Clínica Cartagena del Mar SAS.
I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. Los actores persiguen que se declare civilmente responsable a la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS y a la Clínica Cartagena del Mar SAS, por todos los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la señora Celestina Caraballo Ballestas. En consecuencia, pretenden el pago de $41.205.086 a título de lucro cesante pasado y 100 smlmv para cada demandante por perjuicios morales.
En la causa petendi se narró que el 06 de septiembre de 2018 la señora Celestina Caraballo Ballestas ingresó a la Clínica Oftalmológica de Cartagena, en compañía de su compañero permanente, Lupo Rafael Pacheco Murillo, con el fin de asistir a una cita programada a las 10:20 a.m. Se indicó que, minutos después de ser llamada a la sala de procedimientos, 2 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 fue encontrada tendida en el piso del consultorio con una lesión en la frente y sangrado, siendo auxiliada por el personal de la Unidad.
Se indicó que fue trasladada a la Clínica Cartagena del Mar, donde ingresó consciente al servicio de urgencias y manifestó haber tropezado con unos cables que bajaban desde un computador hasta el piso del consultorio, golpeándose contra una viga o columna en la pared. Según se dijo, a partir de ese momento presentó pérdida de movilidad en sus extremidades, por lo que fue remitida a la unidad de cuidados intensivos (UCI) donde requirió intubación y manejo especializado.
Durante su evolución clínica se diagnosticó un compromiso medular severo asociado a un coágulo en la región cervical, con pronóstico reservado. Finalmente, falleció el 11 de septiembre de 2018, estableciéndose mediante dictamen de medicina legal que la causa de la muerte fue un trauma raquimedular torácico derivado de una caída desde su propia altura, catalogada como muerte violenta de carácter accidental.
Adicionalmente, se adujo que las entidades demandadas incurrieron en irregularidades al no seguir los protocolos correspondientes frente a este tipo de eventos, particularmente en lo relacionado con el manejo clínico, la información suministrada a los familiares y el reporte a la Fiscalía de una muerte de origen violento. 1.2. El trámite y las defensas.
Luego de subsanada, la demanda se admitió por auto del 14 de mayo de 2022, el cual fue debidamente notificado a las partes demandadas, quienes ejercieron su derecho de defensa como se indica a continuación. 1.2.1. La Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS se opuso a las pretensiones argumentando la inexistencia del nexo causal entre el evento fortuito y las lesiones que de él se derivaron.
Frente a los hechos, señaló que la caída de la paciente no obedeció a la existencia de cables en el consultorio, sino a un evento súbito propio de su condición clínica, asociado a sus comorbilidades y al consumo concomitante de medicamentos para tratar la 3 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 diabetes e hipertensión, los cuales según la literatura científica pueden generar perdidas del equilibrio sin que medie circunstancia externa.
Adicionalmente, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de resarcir-cumplimiento del deber en la prestación del servicio de salud y protocolos de manejo clínico, caso fortuito e inexistencia del nexo causal indicando que actuó de manera oportuna remitiendo a la paciente a un centro de mayor nivel y que la evolución y el fallecimiento responden a la gravedad del cuadro y no a una falla en el servicio, el cual se prestó conforme a los protocolos médicos. 1.2.2.
La Clínica Cartagena del Mar SAS propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de resarcir-cumplimiento del deber en la prestación del servicio de salud y protocolos de manejo clínico, caso fortuito e inexistencia del nexo causal, aduciendo que la entidad actuó en cumplimiento de las guías de manejo aplicables al trauma sufrido por la paciente.
Expresó que el origen de las lesiones obedeció a un evento previo ajeno a su intervención y que el desenlace fatal respondió al riesgo que acompaña la condición de trauma cervical severo en conjunto con las comorbilidades crónicas de la paciente, sin que medie una mala práctica o negligencia atribuible a la institución. 1.2.3. El llamamiento garantía. La Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS y la Clínica Cartagena del Mar SAS llamaron en garantía respectivamente a la Previsora SA y a la Aseguradora Solidaria de Colombia SA, con base en las pólizas de responsabilidad civil anexadas.
Éstas objetaron el juramento estimatorio de la demanda y se opusieron a sus pretensiones por no tener asidero fáctico. Ambas aseguradoras coincidieron en coadyuvar cada una de las excepciones propuestas por las demandadas. Sin embargo, formularon excepciones de mérito adicionales como la inexistencia de nexo de causalidad entre los servicios médicos prestados y el daño que se alude en la demanda, ausencia del presunto daño y su cuantía, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de cobertura temporal de la póliza de responsabilidad civil No. 1004218, inexistencia de obligación 4 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 indemnizatoria de la aseguradora por haber operado una causal de exclusión, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, imposibilidad jurídica de afectar póliza de seguro No. 320-88-994000000031 por ausencia de cobertura temporal – claims made, entre otras. 1.3.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y declaró civilmente responsable a la Unidad Oftalmológica de Cartagena por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes. En consecuencia, la condenó a pagar por concepto de daño moral, el equivalente a 25 smlmv a favor del señor Lupo Rafael Pacheco Murillo y de su hijo, Kevin Pacheco Caraballo, y 10 smlmv para los demandantes en calidad de hermanos de la señora Celestina Caraballo Ballestas (QEPD).
Para arribar a estas conclusiones, estimó que se encontraba acreditado el daño sufrido por los demandantes, así como la responsabilidad de la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS, al evidenciarse una falla en el deber de guarda de seguridad de la paciente dentro de sus instalaciones. Consideró que la caída ocurrida en el consultorio, asociada a la presencia de un cableado que colgaba de un equipo de cómputo para practicar el examen médico, constituyó el hecho generador del daño y que existía nexo causal entre dicho evento y el fallecimiento posterior conforme a los elementos probatorios.
Asimismo, en aplicación del criterio de la carga dinámica de la prueba, concluyó que correspondía a la parte demandada desvirtuar las condiciones en las que ocurrieron los hechos, lo cual no logró, pues centró su defensa en la hipótesis de que la fallecida pudo padecer un episodio agudo que la hizo desvanecerse y perder el conocimiento momentáneamente, sin desvirtuar que el cableado se encontrara colgado o en el piso ni acreditar que la caída obedeciera a un evento agudo de salud por razón de sus patologías.
De igual forma, no acreditó certeramente el cumplimiento efectivo de los protocolos de seguridad para garantizar condiciones adecuadas a los pacientes, limitándose a afirmaciones generales sobre la adecuada organización de 5 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 estos escenarios de atención, sin alcanzar a probar que efectivamente estos espacios estuviesen adecuados para garantizar la seguridad. 1.4.
El recurso de apelación. La Unidad Oftalmológica de Cartagena, inconforme con lo decidido, formuló recurso de apelación con la exposición de los motivos de su informidad. Tal recurso fue concedido y una vez arribado el expediente a esta superioridad, se admitió y se corrió traslado para su sustentación. La apelante cumplió con la citada carga argumentativa, reiterando los planteamientos esbozados en su escrito de reparos concretos, los cuales se resumen así: (i) Inexistencia del nexo causal: En criterio de la parte apelante, el nexo causal se quedó basado en inferencias o conjeturas.
Adujo que no hubo una demostración técnica y coherente del encadenamiento fisiopatológico que vincule de manera directa y necesaria el hecho imputado (la existencia de cables en el piso y el tropiezo) con el desenlace fatal. (ii) Indebida asignación y análisis de la carga probatorias: Afirmó que se aplicó erróneamente la carga dinámica de la prueba del artículo 167 del CGP.
Añadió que la decisión se sustentó en testimonios indirectos, carentes de percepción directa de los hechos, sin valorar adecuadamente las declaraciones de testigos de hecho, como la enfermera Glenda Montt de Ávila. (iii) Error al dar por no probada la excepción de cumplimiento de los protocolos e inexistencia del deber de indemnizar: Adujo que la juez erró al desdibujar el alcance del protocolo, pues no se trataba de uno clínico, sino sobre el deber institucional de organizar el servicio y garantizar la seguridad del paciente.
Sostuvo que no era válido descartar la excepción bajo el argumento de que la responsabilidad no radica en la atención, ya que la imputación en salud también depende de las obligaciones de seguridad y organización, las cuales fueron acreditadas sin prueba en contrario. (iv) Error estructural al desestimar el caso fortuito derivado de la situación de salud de la paciente y acorde con las reglas de la experiencia y la opinión pericial: Afirmó que el despacho 6 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 desestimó de manera infundada las hipótesis demostradas en la prueba pericial, mediante la cual se planteó la posibilidad de que la caída obedeciera a un evento súbito asociado a las comorbilidades de la paciente.
(v) Violación a la interpretación del contrato de seguro conforme a la línea jurisprudencial de la cláusula “claims made”: Finalmente, sostuvo que el juzgado interpretó erradamente y de forma restrictiva la póliza de responsabilidad civil, en particular la cláusula claims made, al desconocer que la reclamación fue formulada por fuera de la vigencia del seguro.
Indicó que el fallo omitió verificar aspectos relevantes como la existencia de periodos de retroactividad, posibles reclamaciones extrajudiciales previas y el deber de la aseguradora de probar la falta de notificación oportuna. Asimismo, señaló que no se examinó si la cláusula cumplía con los requisitos de claridad y precisión reiterados por la Corte Suprema de Justicia. 1.5.
Surtidos en su integridad todos los trámites de esta segunda instancia, se pasa a resolver, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el veredicto será de fondo. 2.2. La competencia del ad quem. De acuerdo con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como propósito que el superior se pronuncie en relación con los puntos materia de inconformidad.
Cuando se trata de apelación de sentencia la 7 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 inconformidad se plantea en dos momentos: (i) la formulación del reparo concreto ante el juez de primer nivel y (ii) la sustentación de ese reparo ante el superior. De ese modo, los aspectos que no hayan sido planteado en ambos escenarios según la técnica argumentativa ordenada por el legislador, no puede ser materia de la decisión. Por esa razón, si bien en el apelante solicitó que se redujera la condena impuesta, lo cierto es que no expresó ninguna razón sobre por qué puede considerarse excesiva o bajo que criterios ha debido fijarse en un monto menor.
Ene se sentido, ese aspecto no podrá ser objeto de la decisión. 2.3. El problema jurídico. Se concentra en determinar si se cumplieron los presupuestos para constituir a la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS como civilmente responsable por el fallecimiento de la señora Celestina Caraballo Ballestas el 11 de septiembre de 2018. De resolverse afirmativamente la cuestión, corresponderá establecer si hay lugar a hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil allegada. 2.4.
La obligación de seguridad hospitalaria. En el marco de la responsabilidad civil de las instituciones prestadoras de servicios de salud, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de una obligación de garantizar la seguridad del paciente durante el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones propias del servicio.
Dicha obligación, trasciende la correcta ejecución del acto médico, extendiéndose al deber de evitar que el paciente sufra daños derivados del entorno asistencial, lo cual comprende la adopción de condiciones adecuadas de infraestructura, organización, vigilancia y control de riesgos. En desarrollo de esta concepción, la jurisprudencia ha precisado que el centro asistencial asume un deber jurídico de protección que se traduce en la adopción de todas las medidas necesarias para impedir la ocurrencia de accidentes dentro del ámbito hospitalario, mediante el cumplimiento de protocolos técnicos y normativos, entre los cuales se encuentran: dotación infraestructural adecuada, procedimientos de seguridad, coordinación de 8 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 tareas con el fin de aminorar errores en procesos, entre otros deberes que coadyuvan en el logro de que el paciente no sufra ningún accidente.
Asimismo, ha establecido una clasificación de la obligación de seguridad, entre las cuales se encuentran las obligaciones de medios y de resultados, dependiendo de la aleatoriedad y la imposibilidad de controlar factores de riesgo que incidan en el daño. En tal sentido, cuando el paciente no ha desempeñado función activa ninguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió negligencia, imprudencia o impericia de su parte (SC-003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532).1 Esta distinción reviste importancia con miras a establecer las cargas probatorias de los supuestos de hechos normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
Así, en las obligaciones de medio corresponde al demandante acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras que en las de resultado ese elemento subjetivo se presume. En este último evento, al descontarse el elemento de culpa el deudor no se exonera con la simple acreditación de diligencia, sino mediante la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado.
Tal causa extraña habría de ser la fuerza mayor o el caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero. Así, en las obligaciones de medio, por supuesto, al actuar galénico no le es exigible la infalibilidad. En palabras de la Corte, porque el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia adiada 20 de junio de 2019. Radicación n°. 05001- 31-03-004-2006-00280-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 9 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 necesariamente de la actuación diligente del deudor. En las de resultado, en cambio, en línea de principio, si, puesto que, como allí mismo se dijo, la «presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor si puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye ( ) [su] interés primario.»2 2.5.
Caso concreto: De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que el supuesto fáctico objeto de análisis no se incluye en una hipótesis de responsabilidad derivada de un acto médico defectuoso, como se manejó en la sentencia, sino en un escenario de responsabilidad civil hospitalaria, originado en un accidente ocurrido al interior de las instalaciones de la entidad demandada, cuando la paciente se encontraba bajo su custodia en desarrollo de la prestación del servicio de salud.
Esta delimitación resulta determinante para fijar el régimen jurídico aplicable, pues tratándose de la obligación de resultado, el incumplimiento se configura a partir de la sola verificación del resultado dañoso, trasladándose al deudor la carga de acreditar una causa extraña con capacidad suficiente para romper el nexo causal. En ese contexto, si bien la apelante sostiene que la sentencia incurre en un error al tener por acreditado el nexo causal sin una demostración técnica del encadenamiento fisiopatológico que vincule el tropiezo con el desenlace fatal, lo cierto es que tal planteamiento no resulta de recibo, así como se expone. 2.5.1.
En lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad. En efecto, del acervo probatorio incorporado al proceso se tiene por acreditado con la lógica de lo razonable que: (i) la señora Celestina Caraballo Ballestas ingresó por sus propios medios a la Unidad Oftalmológica de Cartagena, (ii) en el curso de la prestación del servicio sufrió una caída al interior del consultorio, (iii) a partir de dicho evento presentó un deterioro neurológico severo y (iv) finalmente falleció como consecuencia de un trauma 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia adiada 13 de octubre de 2020. Radicación n°. 05001- 31-03-012-2013-00092-01. MP: Luis Armando Tolosa Villabona. 10 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 raquimedular torácico que desencadenó alteraciones cardiovasculares y respiratorias, conforme se desprende del dictamen de medicina legal. A su vez, en lo que atañe al hecho de la caída asociada a un tropiezo con cableado, la Sala advierte que el a quo la tuvo por acreditada a partir de una valoración conjunta y sistemática de los medios de prueba.
En particular, se apoyó en los testimonios recaudados, los cuales coinciden en señalar que la paciente se encontraba consciente y manifestó haberse enredado con unos cables, circunstancia que explicaría la caída. Tales dichos encuentran corroboración en otros elementos probatorios, entre ellos el registro fotográfico del consultorio, en el que se observan el escritorio, el computador y la silla descritos en la declaración de la enfermera Glenda Montt de Ávila, encargada de practicar el estudio programado, quien igualmente confirmó el estado de consciencia de la señora Celestina y refirió que esta le indicó que se había caído, así como la presencia de cables que descienden de dicho computador, los cuales, según esa enfermera, no representaban peligro. 2.5.1.1.
En contraste, la defensa planteada por la apelante consistente en que la caída obedeció a un evento súbito derivado de las condiciones clínicas preexistentes de la paciente como era la hipertensión y diabetes, carece de la entidad demostrativa necesaria para desvirtuar la imputación. En efecto, el dictamen pericial en que se sustenta dicha tesis no ofrece una conclusión categórica ni establece un nexo causal cierto, sino que se limita a formular explicaciones posibles desde un plano meramente hipotético, lo cual resulta insuficiente frente al estándar probatorio exigido para acreditar una causa extraña en el marco de una obligación de seguridad. 2.5.1.2.
Ahora bien, entrando al segundo reparo relacionado con indebida asignación y análisis de la carga probatoria, la Sala advierte que, si bien le asiste parcialmente razón a la apelante al señalar que el a quo acudió de manera imprecisa a la figura de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, dicha circunstancia no alcanza a desvirtuar la decisión, por cuanto tratándose de una obligación de seguridad de resultado, el desplazamiento de la carga probatoria no obedece a criterios de la carga 11 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 dinámica de la prueba, sino a la propia estructura de la obligación, la cual como se mencionó, traslada la carga al deudor de romper el nexo causal.
En consecuencia, aunque el a quo no estableció un análisis claro en el fallo para explicar la distribución de la carga probatoria, sí acertó en su conclusión, en tanto el nexo causal entre el hecho generador y el daño se establecido dentro de la lógica de lo razonable se encuentra acreditado y no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual el reparo no está llamado a prosperar. 2.5.1.3.
Como se explicó líneas arriba y según lo expuesto en la citada sentencia SC2209-2022, las instituciones de salud tienen la obligación de «tomar las medidas necesarias para que el paciente no sufra algún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento del contrato.» Esto en la medida que el paciente confía su integridad a la institución y ve reducida su capacidad de obrar.
En estos eventos, distintos a los relacionados directamente con el acto médico –como el caso de las infecciones intrahospitalarias– la obligación de seguridad es de resultados y no de medios. En ese orden, al referirse este caso un accidente consistente en una caída ocurrida dentro de las instalaciones de la entidad demandada por causa de un cableado –y así no fuera por eso– es una obligación de resultados.
Clarificado lo anterior, se tiene sobre el reparo del supuesto error al dar por no probada la excepción de cumplimiento de protocolos e inexistencia del deber de indemnizar, en efecto, como bien se aclaró, en el ámbito de responsabilidad civil hospitalaria cuando se habla de la obligación de resultado la culpa del deudor se presume, de manera que su exoneración no se satisface con la acreditación de diligencia, cuidado o cumplimiento de protocolos institucionales, sino exclusivamente mediante la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero. Por consiguiente, la discusión no se agota en establecer si la entidad demandada desplegó un comportamiento diligente, sino en verificar si logró desvirtuar la relación causal entre el hecho imputado y el daño producido. 12 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 Bajo ese entendido, el reparo formulado no tiene vocación de prosperidad.
En primer lugar, porque, tanto la excepción como la crítica a la sentencia fueron estructuradas sobre un presupuesto jurídicamente insuficiente, pues se orientó a demostrar la existencia e implementación de un programa institucional de seguridad del paciente, así como la adopción de medidas generales de gestión del riesgo. No obstante, tales elementos, aun cuando dan cuenta de una organización del servicio, constituyen manifestaciones de diligencia que, en el contexto de una obligación de resultado, no permite establecer de manera concreta las condiciones específicas en que se encontraba el entorno asistencial al momento del accidente.
En este punto, resulta claro que la excepción de cumplimiento de protocolos fue indebidamente planteada como mecanismo de exoneración, en tanto pretendió sustituir la exigencia de acreditar una causa extraña por la demostración de diligencia de la Unidad, lo cual desatiende la estructura propia de las obligaciones de resultado y desdibuja el régimen aplicable de responsabilidad civil hospitalaria.
Así las cosas, aun cuando la motivación del a quo pudo resultar escueta al descartar la excepción bajo el argumento de que la responsabilidad no se fundaba en la calidad o inmediatez de la atención médica, lo cierto es que la conclusión a la que arribó se ajusta a derecho, en la medida en que los protocolos allegados no constituyen un criterio suficiente para romper el nexo causal previamente establecido. 2.5.1.4.
Ahora bien, en relación con el reparo relativo al error en la desestimación del caso fortuito, la Sala encuentra que el mismo tampoco está llamado a prosperar. Desde el marco jurídico previamente fijado, el análisis de este reparo no puede separarse de la naturaleza de la obligación de seguridad que recae sobre la entidad demandada. En efecto, al haberse encuadrado el asunto dentro de una obligación de resultado, el centro asistencial se encontraba jurídicamente obligado no solo a acreditar la diligencia en la organización del 13 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 servicio, sino a demostrar una causa extraña con virtualidad suficiente para romper el nexo causal, dentro de las cuales se inscribe el caso fortuito alegado.
Bajo ese entendimiento, la Sala advierte que el cuestionamiento de la parte apelante se estructura sobre la base de atribuir a las condiciones clínicas preexistentes de la paciente con la configuración de un evento súbito e imprevisible que explicaría la caída y, por ende, excluiría la responsabilidad. No obstante, como ya se advirtió, esta tesis no logra desvirtuar en términos la imputación del daño. En primer lugar, si bien el dictamen pericial alude a hipótesis clínicas alternativas como hipotensión ortostática, la fragilidad o eventos de desvanecimiento, lo cierto es que tal como lo advirtió la juez de instancia, dichas explicaciones se mantienen en el plano de lo hipotético y no alcanzan un grado de certeza o probabilidad preponderante que permita tener por acreditado un evento autónomo, independiente y suficiente para explicar la caída.
En este punto, no basta con acreditar la existencia de las morbilidades de la paciente, sino que era necesario demostrar que estos constituyeron la causa determinante del evento dañoso, con exclusión de cualquier injerencia del entorno. En segundo término, la alegación de un comportamiento descuidado por parte del acompañante tampoco tiene la entidad suficiente para configurar una causa extraña. La Sala resalta que la paciente ya se encontraba bajo el ámbito de custodia al momento de los hechos, lo que activa de manera plena el deber de seguridad en cabeza de la entidad prestadora del servicio.
En ese contexto, la eventual ausencia momentánea del acompañante en el específico lugar de la realización del examen clínico no desplaza ni el deber jurídico de seguridad que recae sobre la Unidad Oftalmológica, ni puede configurarse en hecho exclusivo de un tercero con capacidad de ruptura causal. En igual sentido, la invocación de antecedentes clínicos, si bien constituye un elemento relevante dentro del análisis, no permite por sí sola 14 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 estructurar un caso fortuito.
Conforme a las reglas de la experiencia y a los estándares de imputación en materia de responsabilidad civil, la previsibilidad del riesgo particularmente tratándose de una paciente con condiciones de vulnerabilidad imponía a la institución la adopción de medidas reforzadas de seguridad y vigilancia, precisamente para evitar la concreción de ese tipo de accidentes. 2.5.1.5.
Lo anterior deja ver, sin duda, que los presupuestos de la responsabilidad quedaron acreditados, pues el solo hecho de la caída en el lugar en lugar específico de la realización del examen implica el incumplimiento de una obligación de resultado. Mas allá de eso, no se ha puesto en discusión la muerte de la paciente a causa del trauma generado por el aludo desplome.
En ese orden de ideas, fluye claro el fracaso del recurso de apelación en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad civil. 2.5.2. En lo que atañe al llamamiento en garantía. Corresponde ahora pronunciarse sobre el reparo relativo a la interpretación del contrato de seguro, en particular frente a la aplicación de la cláusula claims made y a la procedencia de la exclusión invocada por la aseguradora.
En primer lugar, se tiene que la Unidad Oftalmológica de Cartagena llamó en garantía a la aseguradora Previsora SA, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1004218. En respuesta a ello, la aseguradora propuso excepciones de mérito, entre las cuales prosperó la denominada: inexistencia de obligación indemnizatoria de la Previsora Compañía de Seguros SA por haber operado una causal de exclusión. No obstante, como se dejó establecido en el estudio del caso concreto, la responsabilidad aquí declarada no se origina en un acto médico defectuoso, sino en un evento ocurrido en el incumplimiento del deber de seguridad hospitalaria derivado de las condiciones del entorno físico en el que se encontraba la paciente antes de la realización del procedimiento programado. 15 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 Bajo ese entendido, no resulta acertado encuadrar el hecho en el amparo de responsabilidad civil por “acto médico”, cuya cobertura, según las condiciones particulares de la póliza, se encuentra sujeta a un esquema de reclamación bajo la modalidad claims made, esto es a que la reclamación sea formulada por primera vez dentro de la vigencia del seguro o dentro del período de retroactividad pactado.
Por el contrario, el evento objeto de litigio encuadra dentro del amparo de responsabilidad civil general previsto como numeral sexto en la misma póliza: Responsabilidad civil del asegurado que provenga de un evento que cause daños materiales y/o lesiones corporales a terceros, derivados de la propiedad, arriendo o usufructo de los predios detallados en la solicitud de seguro como en la caratula de esta póliza y dentro de los cuales se desarrollan las actividades medicas propias del asegurado3.
Este amparo, a diferencia del alegado, no está sujeto a un esquema restrictivo de reclamación y se ajusta plenamente a los hechos del caso. En efecto, el daño cuya reparación se reclama se originó en un accidente ocurrido en las instalaciones donde se desarrolla la actividad médica y no en la ejecución de un acto médico propiamente dicho.
La caída de la paciente se produjo antes del procedimiento, como consecuencia del cableado existente en el consultorio, lo que ubica el evento en el supuesto típico de la cobertura de la responsabilidad civil general para efectos de la póliza en cuestión. En ese orden de ideas, la exclusión invocada por la llamada en garantía consistente en la extemporaneidad de la reclamación conforme a las condiciones generales carece de aplicabilidad al caso concreto, en la medida en que presupone que el accidente se encuentra cobijado por el amparo de responsabilidad civil médica, lo cual como se explicó no corresponde a la naturaleza del riesgo efectivamente materializado. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia. Archivo 046.
Folio 25. 16 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 Aun si en gracia de discusión, se aceptara la tesis de la aseguradora en el sentido de encuadrar el caso dentro del ámbito de la responsabilidad derivada de un acto médico, tampoco se configuraría la exclusión alegada. Ello por cuanto, de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza, se prevé la posibilidad de extender el período de reclamación hasta por veinticuatro (24) meses adicionales, previa notificación dentro del término estipulado y el pago de la prima correspondiente.
Tal estipulación introduce un margen de cobertura que desvirtúa la aplicación automática y restrictiva de la modalidad alegada, imponiendo a la aseguradora la carga de acreditar no solo la extemporaneidad de la reclamación, sino también la inobservancia de las condiciones necesarias para acceder a dicho período adicional, lo cual no fue demostrado.
En consecuencia, al no resultar aplicable el régimen de exclusión invocado por la aseguradora, ni acreditarse circunstancia alguna que limite la cobertura frente al riesgo efectivamente materializado, la llamada en garantía debe responder con sujeción al límite del valor asegurado y aplicando el deducible pactado. 2.6. Conclusiones: En síntesis, se encuentra acreditado que la señora Celestina Caraballo Ballestas ingresó por sus propios medios a la Unidad Oftalmológica de Cartagena para la realización de un procedimiento médico programado y que encontrándose bajo la custodia de la entidad, sufrió una caída al interior del consultorio, asociada al tropiezo con cableado dispuesto en el consultorio.
A partir de dicho evento presentó un deterioro severo derivado de un trauma raquimedular torácico, el cual finalmente produjo su fallecimiento. En ese contexto, el reparo por indebida valoración del nexo causal no prospera, como tampoco el relativo a la carga probatoria, pues, aunque el a quo aludió de forma imprecisa a la carga dinámica de la prueba, lo cierto es que la distribución de las cargas se explica adecuadamente desde la estructura propia de la obligación de seguridad en el ámbito hospitalario, la 17 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 cual al ser de resultado imponía a la demandada romper el nexo causal, lo cual no ocurrió. De igual forma, la alegación sobre el cumplimiento de protocolos de seguridad resulta insuficiente como mecanismo de exoneración, en tanto se limita a demostrar pautas generales de organización del servicio, sin acreditar su concreción efectiva en el caso específico ni, mucho menos, la ocurrencia de una causa extraña. En la misma línea, el supuesto caso fortuito fundado en las condiciones clínicas de la paciente tampoco se configura, pues tales factores imponían un deber reforzado de protección por parte de la institución. Finalmente, en lo que atañe al contrato de seguro, se concluye que el hecho no se enmarca en el amparo de responsabilidad civil por acto médico, sino en la cobertura de responsabilidad civil general contemplada en la póliza, al derivar de las condiciones del establecimiento donde se prestaba el servicio.
En consecuencia, la exclusión invocada por la aseguradora carece de aplicabilidad y la llamada en garantía deberá responder en los términos de la póliza. Así las cosas, al no haberse acreditado una causa extraña que rompa el nexo causal, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la consecuente obligación indemnizatoria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia calendada 29 de noviembre de 2024, en el cual la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción propuesta por la llamada en garantía sociedad 18 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 Previsora Compañía de Seguros SA, quien actuó como garante de la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS, en su lugar se ordena: 2.
DECLARAR que la llamada en garantía Previsora SA, deberá asumir el pago de la condena a cargo de la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS, con sujeción al límite del valor asegurado y aplicando el deducible pactado. 3. Confirmar la sentencia en lo demás que fue materia de apelación. 4. Condenar en costas a la llamada en garantía Previsora Compañía de Seguros SA por haber resultado vencida en esta instancia. Fijar como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Enviar la actuación al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 19 de 19 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL HOSPITALARIA) 01310300820210021701 Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02eb49147ac2dbecd5bf74491ee944ae192863c6d68a79f85dd056bd6070 16ec Documento generado en 06/05/2026 02:04:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica