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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0295 Auto admite recurso y concede termino para sustentar (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador ad-Litem: Radicación: Unión Marital de Hecho Nancy Angelica González Roballo Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos Herederos determinados de Nicolás Ricardo Alfonso Valero (Jairo Alfonso Valero) Dra. Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval Dr. Yensy Durani Casallas Cuellar 2025-0295 / NUR 2024-0022 TEMA: Admite el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, concede término para sustentar los reparos.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, esto es, del señor Jairo Alfonso Valero, padre del causante Nicolás Ricardo Alfonso Valero, contra la sentencia proferida en audiencia del 31 de marzo de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia fechada el 31 de marzo de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, Dra. Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: 1. Refiere no estar conforme con la valoración probatoria, especialmente a los testigos, hermanos de la demandante, quienes mostraron su enemistad profunda con el señor Alfonso Valero. 2.

No comparte la valoración probatoria que se le dio a la argumentación que dio la demandante en el interrogatorio de parte, como quiera que su dicho no es creíble y sobre tal aspecto y sus contradicciones, manifestó que se pronunciaría ante el Tribunal. 3. Tampoco está de acuerdo con que se diga que compartieron momentos y que se esforzaban en sacar tiempo ambos para poder formar ese hogar y esa familia como un proyecto de vida, porque no estaba probado eso, porque cuando se interrogo a la demandante sobre los ahorros y las platas que tenían, fue muy clara en señalar que cada uno los manejaba por separado. 4.

Igualmente, indica que la prueba de CIMA es fundamental para demostrar los espacios que ellos tenían para compartir y que el cambio de trabajo de CIMA y ADEMINCOL son totalmente opuestos, porque la certificación de CIMA es muy contundente en decir que allí le brindaban alojamiento y la comida, que el viajaba mucho y que no tenía espacios para vacacionar o para salir, y en donde si bien es cierto que hay un primo que daba cuenta como era el tiempo cuando trabajaba con ADEMINCOL, no daba cuenta de su trabajo en CIMA, por tanto considera que frente a estos argumentos y otros que ampliara en el Tribunal, es que se demuestra que en este caso no opera la existencia de la unión marital de hecho en los extremos que el Despacho enuncia, como quiera que no se dieron esos elementos de permanencia, de cohabitación, y que si bien es cierto eran ingenieros metalúrgicos, no compartían, no tenían proyecto de vida, no conformaron familia, no tuvieron hijos, por lo que no comparte el análisis que hizo el Despacho en la sentencia. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por el extremo demandado, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 2 Unión Marital de Hecho 2025-0295 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.23 17:22:02 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2025-0295