Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veintitrés. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Jairo Salgado Hipólito Perlaza 76001-31-03-006-2021-00289-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Robinson Hipólito Perlaza Estupiñán, en su condición de heredero de Hipólito Perlaza, contra el auto por el cual se resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta.
ANTECEDENTES 1.- Jairo Salgado Peña presentó demanda contra Hipólito Perlaza, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma contenida en la letra de cambio adosada a la demanda y los intereses moratorios causados. 2.- El juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago y se adelantaron las diligencias tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. Posteriormente, una vez proferida la providencia que ordenó seguir con la ejecución, el juez a quo remitió las diligencias a la oficina de ejecución de sentencias, la cual, por reparto, asignó el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali. 1 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 3.- A través de apoderado judicial, Robinson Hipólito Perlaza Estupiñán – obrando en calidad de hijo del señor Hipólito Perlaza Q.E.P.D -, presentó incidente de “nulidad constitucional” arguyendo que “[…] [c]omo se puede apreciar en la Historia clínica anexa, el señor HIPOLITO PERLAZA (q.e.p.d.), desde el año Dos Mil Diecisiete (2017), fue atendido clínicamente y su salud no mejor[ó] hasta su fallecimiento en Noviembre de 2023 y de igual manera siempre tuvo su residencia en Iscuande (Nariño)”, por tanto, “[…] no es posible que el demandado haya suscrito la letra arrimada a la demanda en la ciudad de Cali y menos para ser pagadera en la ciudad de Cali, pues como lo apreciamos el citado HIPOLITO PERLAZA (q.e.p.d.), se encontraba desde el año 2017 en delicado estado de salud y falleció en la ciudad de Buenaventura”.
Indicó que “[…] no es legal que el demandante señalara como fecha de notificación al demandado en la ciudad de Cali a sabiendas que este no residía en esta ciudad”, y que “[…] el hecho de que el citado inmueble perteneciera al demandado, no quiere decir que esta sea su residencia y que en dicha dirección podía efectuarse legalmente la notificación ordenada por el despacho”.
Añadió que “[l]as referidas notificaciones se realizaron con dos situaciones que hacen imposible el cumplimiento de las mismas como lo señala el demandante, [pues] […] [l]a notificación personal no se surtió como lo ordena la norma, ya que como podemos observar este nunca ha residido en Cali y para dicha fecha se encontraba en delicado estado de salud en Buenaventura”, y en esa medida “[n]o se cumplieron los requisitos exigidos en la norma para que procediera el aviso”.
Concluyó que “[c]onforme lo señalado y las pruebas remitidas al proceso, se puede establecer que al momento de decretar la Notificación del demandado, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor JAIRO SALGADO PEÑA contra el señor Hipólito Perlaza, sin haberse cumplido realmente con la Notificación, se vulneraron los derechos fundamentales al derecho de defensa y del debido proceso”. 2 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 4.- Agotado el trámite incidental, el juzgado de instancia negó la nulidad deprecada, después de establecer que “aun cuando el memorialista refiere que el inmueble de propiedad del señor Hipolito Perlaza, ubicado en la dirección donde fueron remitidas las comunicaciones antes descritas no constituía la residencia habitual del prenombrado, no refuta que aquel pudiera ser enterado del recibo de las citaciones entregadas por quienes se encontraban habitando la vivienda, de hecho en su escrito nada se dice frente a las personas que allí residían en ese momento y de cuál podría ser el motivo para que se haya omitido informarle de la existencia de la correspondencia dirigida a él como propietario del bien”.
Mencionó que “[…] resulta improcedente tener por cierta la afirmación de que el ejecutante conocía que la residencia del ejecutado correspondía a otro municipio, habiéndose aportado por aquel un documento público que acredita la calidad de propietario del deudor de un inmueble ubicado en esta ciudad al que se le remitió la información de la existencia de la ejecución en curso, en cumplimiento de las ritualidades dispuestas en la norma adjetiva”.
Concluyó que “[…] la notificación del mandamiento ejecutivo se realizó en debida forma, sin que se encuentre acerbo probatorio suficiente que permita inferir que el señor Hipólito Perlaza no fue debidamente enterado del proceso referenciado, conculcando los derechos fundamentales invocados […]”. 5.- Inconforme con la decisión, el incidentante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando lo narrado en el escrito inicial, y manifestando que “[…] el seis (6) de Marzo de 2023, el Despacho profiere el Auto No.434 que señala citación fallida y seguidamente el demandante presenta memoriales al Despacho en marzo 15 y 31 del año 2023, anexando informe de gestión de notificación efectivas, conforme al artículo 291 y 292 del C.G.P. del demandado Hipólito Perlaza (q.e.p.d.)”, y que “[c]ómo podía haberse logrado la notificación personal y por aviso, cuando el inmueble estaba cerrado; sí, los residentes de dicho inmueble manifiestan que nunca recibieron ningún documento de juzgado dirigido al señor Hipólito Perlaza (q.e.p.d.)”.
Refirió que, el trámite de notificación “[….] pareciera que no corresponde a la realidad, lo que nos lleva a pensar que el demandante le mintió al Despacho, lo indujo en error, pues es evidente que dicha notificación NO se pudo surtir conformidad con lo señalado, podemos identificar claramente que en este proceso 3 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 se configura una indebida notificación y que la parte activa obro de mala fe al no realizar la debida notificación al demandado que por demás estaba en delicado estado de salud ad portas de la muerte en la ciudad de Buenaventura para las fechas de las citadas notificaciones, vulnerando por lo tanto de manera grave y dolosa el derecho de defensa y el derecho de contradicción”. 6.- El juez a quo confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que el proceso debe ser entendido como un todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, se comunican entre sí mediante reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales están perentoriamente ligadas; es por ello que nuestra Carta Constitucional ha elevado a la categoría de derecho fundamental el debido proceso, el cual ha sido definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, para asegurarle a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia dotada de seguridad jurídica en la emisión de las decisiones judiciales conforme a derecho.
Previendo que en ocasiones pueden darse actuaciones que atenten contra este postulado constitucional, se han previsto unas causales de nulidad procesal encaminadas a salvaguardarlo, que se hallan gobernadas por los principios de especificidad o taxatividad de los motivos que las generan, legitimación o interés para proponerlas, protección y convalidación o saneamiento.
Por ese camino, se prevé en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., que el proceso es nulo cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma 4 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Tal precepto, por supuesto, deriva de la reconocida importancia que tiene el acto de enteramiento de las partes, pues como se sabe, la notificación “no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro del litigio adopten las autoridades judiciales”1, a fin de que puedan hacer uso de su derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.- Bajo la óptica de lo expuestos, la Sala Unitaria advierte que la decisión censurada será confirmada, por la razón que pasan a verse.
En efecto, Robinson Hipólito Perlaza Estupiñán, en su condición de heredero de Hipólito Perlaza, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que el demandado, para la época en que se aduce la notificación, se encontraba hospitalizado en la ciudad de Buenaventura – Valle, y que, además, éste nunca vivió en la ciudad de Cali.
Ahora bien, de las actuaciones desplegadas en el plenario se desprende que, el acto de enteramiento del auto de mandamiento de pago se surtió cabalmente, en tanto que, según certificación emitida por la empresa de mensajería – Pronto Envíos – tanto el citatorio como el aviso de notificación fueron remitidos a la dirección de notificación del demandado – carrera 29 A # 44 11/13 barrio el Poblado de Cali-, apareciendo como recibido el citatorio respectivo (el 14 de marzo de 2023)2, y el aviso de que trata el artículo 292 del C.G. del P. (el 28 de marzo de ese mismo año)3, de las cuales se desprende que “la persona a notificar sí se ubica en la dirección”. - (sin que se alegara yerro en ello), además que son fechas anteriores al deceso del ejecutado (25 de noviembre de 2023). 1 Corte Constitucional.
Sentencia T – 130 de 2017. 2 PDF “21NotificacionPersonal” – Expediente digital 3 PDF “22NotificacionAviso” – Expediente digital 5 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 Ante el escenario señalado, el éxito de la nulidad pendería de demostrar, fehacientemente, que la información consignada en las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería Pronto Envíos no se ajustan a la realidad, carga probatoria que pretendió el incidentante atender con la certificación de la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios del Municipio de Santa Barbara de Iscuande Nariño, mediante la cual se informó que el señor Hipólito Perlaza “residió en el barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Santa Barbara de Iscuande por más de sesenta (60) años […] hasta su muerte […]”, y con la historia clínica de la Fundación Hospital San Pedro que data del año 20174.
En esa medida, a diferencia de lo alegado por el recurrente, no puede advertirse ilegalidad alguna en la notificación de aquel demandado, pues lo cierto es que la misma no pasó de su dicho, aun cuando, conforme lo prevé el artículo 135 del estatuto procesal -en concordancia con el canon 167 ibídem- “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]”, pues además de que la historia clínica es de vieja data (2017), no da cuenta de que para la fecha en que se surtió la notificación, esto es, marzo de 2023, el ejecutado se encontrara hospitalizado.
De otro lado, refulge palmario que la dirección donde se surtieron las notificaciones corresponde al inmueble de propiedad del demandado5 - según obra en el certificado de tradición n°.370-610819, y en todo caso, aquellas notificaciones debieron ser rechazadas o devueltas por las personas que en ultimas las recibieron y manifestaron que “la persona a notificar sí se ubica en la dirección”. 4 PDF “009AllegaIncidenteNulidad” – Expediente digital 5 PDF “03Anexos” – Expediente digital 6 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 Cumple añadir que, frente a la certificación expedida por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, en la que se afirma que el señor Hipólito Perlaza “residió en el barrio Pueblo Nuevo […] por más de sesenta (60) años hasta su muerte”, carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar las notificaciones acá realizadas, por cuanto se trata de una constancia que, por sí sola no da cuenta de la residencia habitual del causante en ese municipio, más cuando el propio incidentante refiere la permanencia transitoria del de cujus en la ciudad de Buenaventura para la fecha de la intimación. 3.- Así las cosas, el Despacho no tiene otro camino que elegir la probanza que resulte más idónea (y convincente, por supuesto), esto es, para el caso en concreto, las certificaciones emitidas por la empresa de correo legalmente autorizada, no solo porque esas certificaciones están revestidas de una presunción de veracidad (necesaria, entre otras cosas, para dar efectividad a los modos de enteramiento previstos en el C.G del P.) que requiere, para ser derruida, de una labor demostrativa profusa, que por supuesto no se surtió en este trámite, sino también porque las probanzas arrimadas para soportar la solicitud incidental no resultan suficientes para soportar la conclusión contraria a la que se ha expuesto, esto es, que las certificaciones emitidas por la empresa postal autorizada (Pronto envíos), así como los sellos y nombres impuestos en las mismas, son falaces. 4.- Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala Unitaria que la decisión de instancia debe ser confirmada, pues como viene de verse, resulta claro que las diligencias de enteramiento adelantadas en el curso de este trámite no incurren en ninguno de los supuestos vicios aducidos como fundamento del incidente propuesto, y que de contera, permitan establecer que tal diligencia se llevó a cabo en forma contraria al trámite establecido para el caso. 7 Rad. 76001-31-03-006-2021-00289-01 En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, la decisión objeto de alzada, conforme a las razones expuestas. 2.- Sin costas por no aparecer causadas. 3.- Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 8