Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1303 Revoca terminación del contrato sin justa causa

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2024 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2019-00450-01 promovido por Jacobo Celis Vendivelso contra Avícola el Madroño. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con Avícola el Madroño S.A., un contrato de trabajo a término fijo inferior a un 1 Folios 4 al 9 del Documento 01ExpedienteFisicoDigitalizado del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 año del 10 de diciembre de 2012 al 27 de febrero de 2019 y que, el mismo, finalizó de manera unilateral y sin justa causa imputable a la sociedad empleadora.

Que concurre culpa en la pasiva por la enfermedad adquirida en el desempeño de su labor. Pide en consecuencia, se condene a la dadora del laborío al pago de la indemnización por el despido acorde con el artículo 64 del CST y que se le grave en costas. Adujo 1) Que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Avícola el Madroño S.A desde el 10 de diciembre de 2012, prorrogado de manera sucesiva hasta el 27 de febrero de 2019; 2) Que fue vinculado como galponero y ejecutó labores de alimentación de aves, limpieza de corrales, pesaje de animales, entre otras; 3) Que las funciones las desempeñaba en jornadas que superaban las legales, sin contar con implementos ergonómicos adecuados, ni capacitaciones en prevención de riesgos laborales; 4) Que mientras laboraba, el 06 de febrero de 2019 presentó un fuerte dolor de espalda, informando a su jefe inmediato y como resultado de los exámenes médicos le fue diagnosticada una hernia discal; 5) Que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 27 de febrero de 2019.

CONTESTACIÓN(ES). Avícola el Madroño S.A., 2 hizo resistencia a la totalidad de las pretensiones. En esencia manifestó que las labores asignadas al actor se circunscribían al cuidado, alimentación, limpieza 2 Folios 162 al 189 del Documento 06Contestación del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 de corrales y control de peso de las aves; tareas que, según su dicho, no implicaban sobrecargas físicas ni riesgos ergonómicos, toda vez que implementó el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y, desde el inicio de la relación contractual, impartió las capacitaciones e inducciones pertinentes.

Agregó que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, derivada del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, quien permitió que entre un 34% y un 37% de las aves a su cargo presentaran bajo desarrollo, lo cual ocasionó pérdidas económicas y afectación en la producción. Precisó que, adelantó un proceso disciplinario en el cual el actor fue citado, escuchado en diligencia de descargos y, de acuerdo con la defensa, aceptó su responsabilidad frente a las irregularidades imputadas.

Negó haber tenido conocimiento de dolencias o limitaciones en la salud del trabajador y enfatizó que, durante toda la vigencia del vínculo, éste no presentó incapacidades, restricciones ni recomendaciones médico-laborales que permitieran inferir una condición de especial protección. Invocó como medios exceptivos el de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró que 3 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y condenó a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto. Gravó en costas a la encartada.

En lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, el despacho de origen advirtió que la empleadora invocó como justa causa un presunto incumplimiento de las obligaciones del trabajador, derivado de deficiencias en el desarrollo de las aves bajo su cuidado. Sin embargo, tras el análisis de las pruebas recaudadas, en especial la diligencia de descargos y los testimonios practicados, concluyó que no se demostró incumplimiento de las funciones propias del cargo de galponero, solamente un bajo rendimiento en los resultados productivos.

Frente a esta causal, el primer grado resaltó que la empresa no acreditó haber agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1373 de 1966 para la terminación del contrato por bajo rendimiento, ni que el trabajador hubiese dejado de cumplir con sus obligaciones esenciales. Frente a la enfermedad alegada, dijo que se examinó la historia clínica, los exámenes médicos practicados con posterioridad a la terminación del vínculo y la prueba testimonial, sin encontrar acreditación idónea que permitiera establecer el origen laboral de la discopatía diagnosticada al demandante.

En consecuencia, la primera instancia concluyó que no se probó nexo causal entre las patologías y las funciones desempeñadas, por lo que negó la indemnización plena y 4 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. APELACIÓN(ES). La convocada a juicio apeló la sentencia pugnando la revocatoria de los numerales tercero y quinto, por lo que circunscribió su disenso en la condena por la terminación del contrato sin justa causa.

Sostuvo que la primera instancia erró al concluir que la terminación del contrato careció de justa causa, pues existió un proceso disciplinario con las garantías legales, dentro del cual el actor fue citado, escuchado en descargos y reconoció haber incumplido funciones, admitiendo incluso que tales faltas generaban pérdidas a la empresa. Argumentó que las obligaciones del cargo de galponero no se limitaban a tareas operativas, sino que incluían velar por el óptimo desarrollo de las aves y el cumplimiento de los parámetros de producción. A su juicio, el bajo crecimiento de un porcentaje considerable de animales constituía un incumplimiento grave de las funciones esenciales.

Señaló que el demandante no corrigió las deficiencias pese a las observaciones de su jefe técnico y que, al contrario de lo dicho por el despacho de origen, no se trataba de un caso de bajo rendimiento sujeto al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, sino de un incumplimiento claro a las obligaciones contractuales. Añadió que, por tratarse del único galponero de la granja, no era posible efectuar comparaciones exigidas en un procedimiento de bajo rendimiento, razón por la cual el trámite 5 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 disciplinario era el cauce adecuado.

Recordó, además, que el trabajador ya había sido objeto de un proceso disciplinario anterior por faltas similares, lo que evidenciaba reiteración en su conducta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La pasiva3 insistió en la revocatoria de la condena por despido injusto. Sostuvo que se incurrió en error al asimilar la causal alegada a un supuesto de “bajo rendimiento” sujeto al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, pues, según su postura, no se trató de un desempeño deficiente en resultados, sino de incumplimientos claros y reiterados a las funciones propias del cargo.

Resaltó que las pruebas documentales y testimoniales demuestran que las omisiones del actor fueron graves, en tanto comprometieron el bienestar de los animales, los objetivos de producción y la economía de la compañía, por lo cual la terminación obedeció a justa causa. 3o. CONSIDERACIONES Acorde con los argumentos planteados en la alzada, corresponde dilucidar como problema jurídico si el finiquito del contrato de trabajo que unió a las partes obedeció a una justa causa imputable al trabajador o no y, en consecuencia, si resulta procedente o no la indemnización por despido sin justa causa deprecada. 3 C02SegundaInstancia derivado 04AlegatosParteDemandada20241029. 6 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 Se impone anotar, que no es materia de debate la relación laboral que unió a las partes, al igual que el cargo desempeñado y los extremos temporales declarados en la primera instancia, pues, ello fue admitido por la contendora y, en todo caso, dicha situación fáctica aparece acreditada en el paginario con el documento denominado contrato de trabajo4.

También escapa de discusión que el nexo contractual se dio por culminado el 27 de febrero de 2019, por iniciativa de la empleadora, conforme a la misiva adosada al plenario 5, en la que se comunica con detalle al demandante, los motivos por los que fenece su contrato de trabajo con justa causa. Básicamente, el incumplimiento de sus funciones y obligaciones como galponero, así: 4 Folios 19 al 22 del documento 06Contestación del Cuaderno 01. 5 Folios 148 al 50 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 8 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 El artículo 61 del CST en su literal h), estipula que los contratos de trabajo terminan por la decisión unilateral de una de las partes, conforme a las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del estatuto del trabajo.

A su vez el artículo 62 en su literal a) indica las causas que válidamente el empleador puede alegar para terminar el contrato de trabajo. Así en el numeral 6º obran dos situaciones diferentes en sus hipótesis de incidencia. La primera relativa a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, y, la segunda a cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

A su turno, el artículo 58 ibidem, en su numeral 1º, consagra como obligación especial del trabajador, “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2857 de 2023 expuso que “la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado 9 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.” No obstante, también indicó que “en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.” En consideración a lo expuesto, recogió cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando ésta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo ora en la convención colectiva o el reglamento interno, al considerar que “al juez laboral no se le puede privar de esa función”.

Como se expuso previamente, se encuentra acreditado y por fuera de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2019 y que el cargo 10 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 desempeñado por el protagonista procesal siempre fue el de galponero. De acuerdo con la citación del 19 de febrero de 2019 y el acta de descargos del 21 de febrero de la misma calenda, el demandante se vio inmerso en las siguientes conductas 6: A partir de lo reseñado, necesario resulta el estudio del acervo probatorio con el fin de corroborar o, por el contrario, descartar si las conductas endilgadas tuvieron lugar en el plano fáctico y están o no debidamente comprobadas.

Como pruebas documentales y que son relevantes para el estudio de la alzada, se cuentan (i) documento contrato individual de trabajo a término fijo, del 10 de diciembre de 2012, en el que se estipuló en la cláusula séptima las justas causas para dar por terminada la relación laboral. Allí además de las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se incluyó y calificó como falta grave “la violación por 6 Folios 139 al 147 ibidem. 11 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones, deberes y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias, aún por la primera vez”.

(ii) Del acta de descargos del 21 de febrero de 2019, se advierte, en lo medular que, el actor señaló que sus funciones eran las de “hacerle una buena recepción al pollito, tenerle buena temperatura tenerlo bien darle agua limpia y fresca, alimento”. Admitió que ha recibido por parte de su jefe inmediato los objetivos zootécnicos que se deben cumplir con las aves.

Adicionalmente indicó que los resultados presentados en el “galpón de Trinidad 1 en los lotes 153 al 155” se presentaron por: “esos resultados fueron por los bajos consumos, si el pollo comiera bien todo fuera diferente”. Específicamente a la pregunta “sírvase informar por qué incumplió con sus funciones y obligaciones al evidenciarse aves colas de la granja trinidad 1”, el trabajador respondió: “la colas es debido a bajo consumo, yo los ventilo y el ambiente del pollo es bien pero no sé qué pasa”.

Al ser interrogado “Sírvase informar usted por qué siendo el responsable de los galpones del granja Trinidad 1 se presentó deficiencia en los resultados zootécnicos en relación con los lotes anteriores (153 al 155) obteniendo una mayor conversión con menos peso y edad, afectando el incumplimiento de los objetivos de granjas”, el trabajador dijo: A partir del día 15 el pollo empieza a rechazar el alimento y empieza a rebuscar, pero no come el alimento, yo no hago que hacer más. El pollo empieza a escarbar y prefiere comer cocos y larvas que comerse el alimento”.

En la misma diligencia, al indagar al trabajador sobre el incumplimiento alegado por la compañía señaló: 12 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 De otro lado se halla en el expediente la (iii) descripción del cargo 7 de “galponero”, en la que se establece como propósito el de “Ejecutar las labores relacionadas con la cría de pollo, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos para el cuidado de las aves, cumpliendo con los más exigentes parámetros de sanidad, para obtener un producto de alta calidad”.

Respecto de las funciones asignadas dispone: 7 Folios 74 al 77 ibidem. 13 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 Adicionalmente, figura en el dossier procesal (iv) informe8 emitido por Wilman Jiménez, técnico de granjas en el que se dispone: “Solicito de su colaboración para realizar descargos al señor Jacobo Celis Veldivelso, galponero de la granja Trinidad debido a que los tres lotes anteriores (153 al 155) no cumplen con los objetivos de la compañía. Primera semana: las aves presentan consumos bajos comparados con la tabla Ross ap.

Deficiencia en manejo con disparidad en las aves en los lotes. Segunda semana: Se presentan en machos un bajo desarrollo (aves colas que equivalen al 37% promedio en cada lote) asociado 8 Folio 143 ibidem. 14 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 a deficiencia en el manejo. Tercera semana: Se presentan bajos consumos y pesos por los manejos anteriormente realizados.

Cuarta semana: al momento de proyectar el pollo a planta con una edad entre lotes 31.5 días con pesos de 1350 a 1400 teniendo que sacrificar las aves en promedio d ellos 40 a los 41 días del pollo al momento de liquidar la granja (…)” De cara al interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada, se observa que, conforme a lo manifestado, el trabajo del actor estaba bajo la supervisión permanente de un veterinario, concretamente el apellidado Jiménez, quien verificaba el cumplimiento de la tabla de alimentación, las condiciones de ventilación, el suministro de agua y demás aspectos del proceso, e impartía las instrucciones pertinentes.

Respecto de la terminación del contrato, sostuvo que obedeció a justa causa, derivada de deficiencias en los lotes a cargo del actor. Señaló que fue citado a diligencia de descargos, en la que “aceptó falencias en su labor, sin aportar justificación válida”. Añadió que el demandante acumulaba antecedentes disciplinarios por situaciones similares y que nunca alcanzó un alto desempeño, lo cual motivó la decisión final de despido.

Explicó que en avicultura existen tablas genéticas que determinan los pesos y consumos que deben tener los animales en cada etapa. En el caso de Celis, dijo, los resultados evidenciaron aves con bajo peso atribuible a deficiencias en la labor de alimentación, tarea central de un galponero. 15 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 Declaró en calidad de testigo Viviana Nossa, esposa del actor, quien señaló que, por residir con su familia en las viviendas contiguas a los galpones, pudo observar de manera directa las labores del demandante, incluidas las actividades de control de temperatura y ventilación mediante el manejo de cortinas varias veces al día, así como levantarse en horas de la noche para verificar el estado de los pollos recién llegados.

Testimonio del cual no se extrae más información respecto de las funciones encomendadas al demandante, por lo que su alcance probatorio resulta limitado en lo que atañe a la terminación del vínculo. Se escuchó al testigo Wilman Jiménez Rodríguez, quien se desempeña como médico veterinario y zootecnista y es jefe técnico de Avícola el Madroño desde 2017.

Indicó haber supervisado al demandante por alrededor de cinco meses en la granja la Trinidad. Explicó que sus funciones consisten en supervisar el “buen desempeño” del pollo de engorde (cría, levante, programación a planta, conversión, pesos, mortalidad), con visitas día de por medio o cada dos días, dejando instrucciones sobre alimentación, ventilación, temperatura y uniformidad.

Señaló que la desvinculación del demandante obedeció a bajo rendimiento de los lotes a su cargo, medido por conversión alimenticia, pesos a los días programados, mortalidad y faltantes a planta, y que dichas deficiencias se socializaban en “grupos primarios” con observaciones para corregir manejo. Afirmó que el galponero es responsable de ejecutar los parámetros fijados por el área técnica y regular ambiente (cortinas internas/externas, 16 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 ventilación, temperatura) para garantizar consumo y uniformidad; precisó que existen múltiples variables que afectan el desarrollo (agua, racionamientos a tiempo, ambiente), respecto de las cuales le formuló recomendaciones al actor.

Auscultado el acervo probatorio, se arriba a una conclusión distinta de la adoptada por el despacho de origen, en tanto los elementos de convicción permiten establecer que bajo la responsabilidad del galponero recaía la adecuada alimentación y el estado de los pollos asignados a su cuidado, conforme a un protocolo estricto previamente instruido por el jefe técnico de la compañía. Claras resultan, entonces, las obligaciones a cargo del trabajador, máxime cuando en diligencia de descargos no negó que le correspondía cumplir los objetivos fijados para cada galpón, limitándose a indicar que, aun conociendo tal deber, desconocía la causa de la inapetencia de las aves.

En consecuencia, emerge acreditada la conducta reprochada por la empleadora, pues el actor no ejecutó un manejo idóneo de las funciones asignadas, lo que derivó en que los pollos no alcanzaran los objetivos instruidos y previamente conocidos por él. Es importante destacar que, el informe elaborado por el jefe técnico Wilman Jiménez Rodríguez, en concordancia con la descripción del cargo de galponero, señaló, con fundamento en su conocimiento especializado, que “las aves colas equivalen al 37% en promedio en cada lote y se asocian a una deficiencia en el manejo”; aspecto corroborado por el 17 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 propio demandante en diligencia de descargos al reconocer que contaba con una tabla socializada sobre la cual debía orientar los resultados de crecimiento del pollo.

Asimismo, de dicha diligencia se desprende que el actor manifestó haber advertido desde el día quince que el pollo “empieza a rechazar el alimento”; no obstante, en el expediente no obra comunicación alguna dirigida a su jefe inmediato en la que informara dicha circunstancia como parte del cumplimiento de sus obligaciones laborales. De la calificación de la gravedad de la falta Comprobada como se encuentra la comisión de la conducta alegada por la pasiva para finalizar el contrato de trabajo, se procede a evaluar si la misma reviste la entidad jurídica de grave, y, que haga imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral.

Vale precisar que para calificar una falta como grave no se requiere la demostración de un perjuicio a la empresa ni tampoco que el ánimo del trabajador hubiera sido el de causar un daño. En la cláusula octava del contrato que vinculó a las partes se estipuló, como justa causa de terminación, la “violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones, deberes y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias, aun por la primera vez”.

Tal previsión reviste especial relevancia, pues el trabajador, plenamente conocedor de sus deberes y funciones, debía asumirlos con diligencia para no contrariar lo allí pactado. 18 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 Se constata además que, el reglamento interno de trabajo de la Sociedad demandada establece: “Artículo 45. 1) “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o su representante según el orden jerárquico establecido” (…) Artículo 47. 25) No obedecer las órdenes o instrucciones de los superiores relacionadas con las labres asignadas al trabajador.

Artículo 50. 5) El desacato a las órdenes o instrucciones impartidas, aún por la primera vez (…)” Como queda visto, el demandante incurrió en la conducta que se le reprocha, tal como se lo hizo saber la pasiva en la misiva de terminación, reseñando como supuestos de hecho del incumplimiento, el evidenciarse en los lotes 153 al 155 aves macho con bajo desarrollo, causando faltantes de pollo al momento de liquidar la granja y disminución en el período de alistamiento del lote próximo.

Además, al advertirse “aves colas” equivalentes al 37% del lote de la granja Trinidad y, finalmente, que presentara deficiencia en los resultados zootécnicos en relación con lotes anteriores al obtener una mayor conversión con menor peso y edad. Conductas de tal naturaleza que se reputan graves no solo por haberse pactado expresamente entre las partes, sino también porque el demandante admitió conocer los deberes a su cargo y la trascendencia 19 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 de su incumplimiento.

Pese a ello, aun consciente de las consecuencias que podían derivarse, no demostró haber desplegado esfuerzo alguno para alcanzar los objetivos trazados, ni puso en conocimiento de su jefe inmediato las circunstancias adversas que afectaban a los animales bajo su cuidado, en contravención con las obligaciones especiales establecidas en el artículo 58 del CST, específicamente las relacionadas en los numerales 1)“Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y 5) “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.

Nótese, además, que en la diligencia de descargos el protagonista de la litis reconoció haber incumplido sus funciones y obligaciones como galponero, al constatarse la presencia de aves colas que representaban el 37% del lote bajo su cuidado, y admitió igualmente haber fallado en los resultados zootécnicos, alcanzando una conversión elevada que ocasionó pérdidas económicas a la compañía. Téngase en cuenta, además, las reiteradas comunicaciones remitidas por el jefe técnico de la encartada, en las que dejó constancia del inadecuado proceder del actor en el ejercicio de sus funciones, lo cual se reflejó en el incumplimiento de los objetivos trazados para los galpones bajo su cuidado.

Dicha situación fue ratificada al rendir testimonio, al precisar que el bajo rendimiento de los lotes asignados a Jacobo motivó su desvinculación, pues se evidenciaron deficiencias 20 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 en la conversión alimenticia y en la uniformidad de las aves, generándose “aves colas” en un 37% promedio, con el consecuente detrimento económico para la compañía. Igualmente, indicó que el demandante tenía bajo su cargo aproximadamente 24.000 aves y que, en calidad de galponero, estaba obligado a cumplir estrictamente los protocolos previamente instruidos, deber que no atendió. Si bien se trata de conductas ejecutadas en momentos distintos, no sobra señalar que mediante proceso disciplinario adelantado el 19 de noviembre de 2018, el actor fue citado a descargos por “incumplir con los resultados esperados en el lote 153 de la granja Trinidad, donde se obtuvo una conversión alta (1.579) con machos de 2 días y hembras de 4 días por encima de la tabla Ross, generando pérdidas para la compañía”-.

Proceder frente al cual se le impuso un llamado de atención en razón del incumplimiento demostrado. En igual sentido, la representante legal de la empresa afirmó que la terminación del contrato obedeció a deficiencias y bajos desempeños en los lotes bajo responsabilidad del actor, lo que motivó su citación a diligencia de descargos, en la cual reconoció sus falencias sin ofrecer justificación alguna, recordando que ya existían antecedentes de llamados de atención por lo propio.

Puesta de esta manera las cosas, es dable concluir que, efectivamente, la conducta del demandante se encuadra en las causales alegadas por la pasiva, las cuales se itera, les dieron la connotación de grave. En tal virtud, se dará prosperidad a la excepción inexistencia de la obligación y se absolverá a la pasiva. 21 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 No condenará en costas por la prosperidad de la alzada. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. – Revocar parcialmente la sentencia de 11 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, Declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación. Absolver a la pasiva de la condena al pago de la indemnización por despido injusto. Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 22 RAD. 68001-31-05-002-2019-00450-01 PI 2024-1303 Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 23