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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1578-2024 vs COPETRAN -mandamiento de pago obligación de hacer

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HUMBERTO ROJAS GALLARDO COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00068.04 1578-2024 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO – AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo pasivo, respecto del auto de fecha 18 de junio de 2024 a través del cual se libró mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo tramitado a continuación del ordinario instaurado por HUMBERTO ROJAS GALLARDO contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -en adelante COPETRAN LTDA.I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- HUMBERTO ROJAS GALLARDO promovió demanda 1 ejecutiva laboral - a continuación de proceso ordinario- en contra de COPETRAN LTDA., con el objeto de obtener el pago del cálculo actuarial a que fue condenada la sociedad ejecutada, aduciendo como título base de la ejecución la sentencia proferida 1 Expediente Digital -en adelante E.D.- Archivo 001DemandaEjecutiva20240517 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2022. Adicional a lo anterior, solicitó decretar como medida cautelar, el embargo sobre los dineros que posean las cuentas bancarias de la empresa demandada en Bancolombia, Davivienda y Banco de Bogotá. 1.2.- A través de auto de fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad libró mandamiento de pago por obligación de hacer a favor del actor en el que ordenó a COPETRAN LTDA, “trasladar con base en el cálculo actuarial, el correspondiente título pensional a COLPENSIONES, por el tiempo que laboró el señor HUMBERTO ROJAS GALLARDO, esto es del 1º de abril de 2005 al 29 de mayo de 2012, para cumplir con el pago del capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación económica reconocida al ejecutante”.

Además, decretó el embargo y retención de los dineros que COPETRAN LTDA tenga depositados en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero, en Bancolombia, Davivienda y Banco de Bogotá. 1.3.- El auto fue atacado por COPETRAN LTDA a través del recurso 2 de reposición y en subsidio de apelación, solicitando negar el mandamiento de pago y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas, toda vez que la cooperativa ha dado cumplimiento en su totalidad a la obligación pretendida en el proceso, y aduciendo también que las medidas cautelares deprecadas son excesivas pues ascienden a la suma de $150.000.000 en tres entidades financiera diferentes, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable como lo es el pago de nómina de más de 2.627 colaboradores de la empr esa.

De manera subsidiaria solicitó que en caso de que no se revoque la totalidad del auto recurrido, se proceda a revocar el ordinal segundo del mismo, para en su lugar ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, por ser 2 E.D. Archivo 007RecursoReposicionSubsidioApelacion20240625 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 sumamente perjudiciales y excesivas, y generarle un daño económico injustificado. 1.4.- El juzgado de primera instancia, en proveído del 6 de noviembre de 2024 no repuso la decisión, refiriendo que no se discuten los requisitos formales del título, tal y como lo prevé el inciso 2º del art. 430 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, y en su lugar, se expresan las circunstancias y el trámite adelantado para cumplir con las obligaciones impuestas por las sentencias que compre nden el título base de ejecución, esto es, la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ con proveído del 3 de agosto de 2022. 2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 2.1.

PARTE EJECUTANTE, no presentó alegatos finales ante este Tribunal. 2.2. PARTE EJECUTADA. COPETRAN LTDA., a través de apoderada judicial reiteró en sus alegatos 3 de cierre los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada subsidiariamente interpuesto, para insistir en que se niegue el mandamiento de pago y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

Además, reiteró su petición subsidiaria, de que en caso de no revocar el auto que libró mandamiento de pago, se proceda a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas. II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en los numeral 7° y 8°, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este 3 E.D. Archivo 04AlegatosCopetran20250121 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 medio de impugnación procede contra el auto que “(…) decida sobre el mandamiento de pago” y …”decida sobre medidas cautelares”. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si es viable librar mandamiento de pago para ordenar el traslado del título pensional a COLPENSIONES, por el tiempo laborado por el ejecutante, pese a que la ejecutada afirma que la obligación ya fue cumplida.

Y de ser acertada la decisión de primer orden, establecer si procede el decreto de medidas cautelares en la forma en que se hizo, o si por el contrario lo que corresponde es ordenar el levantamiento de las mismas. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá como tesis que acertó el juzgador de primer orden al librar el mandamiento de pago en la forma en que lo hizo puesto que, tal decisión obedece a la verificación de los requisitos formales del título ejecutivo, dentro de los cuales no hay lugar a analizar si ya existió el cumplimiento de la obligación cuyo pago se depreca, pues no es esa la oportunidad procesal que se ha dispuesto para tal fin.

No puede desconocerse que por disposición legal, la parte ejecutada cuenta con un término para proponer excepciones de mérito, como lo es el pago o cumplimiento de la obligación de hacer, por lo que no es de recibo pretender que el juzgador analice ese aspecto en la etapa destinada a verificar los requisitos formales del título ejecutivo, para con fundamento en ello poner en marcha el trámite ejecutivo.

Ahora bien, como el juez a quo encontró cumplidos los requisitos del título para librar mandamiento ejecutivo en contra de la demandada, de ello deviene que se encuentre facultado también para decretar medidas cautelares, como quiera que el fin de estas es garantizar el cumplimiento de PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 la obligación que se alega como incumplida por el deudor.

Y dado que COPETRAN LTDA., no aportó elemento de juicio alguno que permita llegar a la convicción de que la medida de embargo que se decretó sobre sus cuentas bancarias resulta ser superior al valor del crédito, los intereses y las costas, aumentado en un 50%, de ello deviene que la decisión de primer orden se mantendrá incólume. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: La viabilidad de una acción ejecutiva exige por parte del juez el estudio del mérito ejecutivo del documento que contiene la obligación que se pretende recaudar; para lo cual debe atender las previsiones del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. ” “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en precisar que, para librar mandamiento de pago basta examinar el documento traído como prueba, y para que este sea título ejecutivo sólo requiere contener una PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 obligación clara, expresa, y exigible contra el deudor; sin que haya lugar ni forma de investigar sobre la mora, el cumplimiento de sus prestaciones, ni de hechos que coetánea o posteriormente a dicho acto tiendan a desconocer la obligación que se demanda ejecutivamente.

Examinada la actuación se advierte que con ocasión de la demanda ordinaria que primigeniamente interpuso HUMBERTO ROJAS GALLARDO contra COPETRAN, el juzgado de primer orden a través de l ordinal sexto de la sentencia 4 que data del 20 de noviembre de 2013 condenó a la aquí ejecutada a pagar el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación económica reconocida a HUMBERTO ROJAS GALLARDO, con fundamento en el cálculo actuarial que debía ser solicitado por el actor ante la entidad de seguridad social correspondiente, e informado a COPETRAN, para que esta sociedad procediera a pagar el importe ante el fondo de pensiones respectivo.

Tal decisión fue atacada por el extremo activo a través del recurso de apelación conociendo de él esta Corporación, cuerpo colegiado que por sentencia 5 del 21 de febrero de 2014 revocó entre otros, el ordinal sexto proferido por la juez A quo. Frente a esta última decisión el demandante formuló demanda de casación, procediendo la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 a emitir sentencia 6 el 3 de agosto de 2022, en la que resolvió casar la sentencia de este Tribunal y en sede de instancia confirmó entre otros, el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, esto es, el pago del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones respectivo, en favor del señor HUMBERTO ROJAS GALLARDO.

Según lo precisado en el citado artículo 100 del CPTSS la sentencia que impone una condena constituye un título ejecutivo que se hace exigible por 4 E.D. Archivo 001DemandaEjecutiva20240517, fls. 6 - 8 E.D. Archivo 001DemandaEjecutiva20240517, fls. 10 - 11 6 E.D. Archivo 001DemandaEjecutiva20240517, fls. 12 - 68 5 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 vía de ejecución forzada, siempre que ella contenga obligaciones claras, expresas y exigibles. En este caso, es evidente que el ordinal sexto de la sentencia del 20 de noviembre de 2013 que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la pasiva a cumplir una obligación de hacer, y tal decisión fue confirmada por la alta Corte, a través de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 en sentencia del 3 de agosto de 2022.

Ahora bien, vistos los argumentos con los cuales COPETRAN LTDA, fundamentó el recurso incoado contra el auto que libró mandamiento de pago, se avizora que ninguno de estos esta encaminado a atacar los requisitos formales exigidos para su procedencia. Al respecto conviene traer a este asunto lo expuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso, Parte Especial, en el que al referirse al mandamiento ejecutivo precisó: “En el proceso de ejecución no hay auto admisorio de la demanda ni traslado de ella, pero sí una providencia que hace sus veces por cuanto implica que el juez encontró que la demanda reunía los requisitos legales y que el título era ejecutivo: es el mandamiento ejecutivo o de pago. […] Queda entonces claro que en el proceso ejecutivo al analizar la demanda el juez debe controlar que ésta reúna todos los requisitos que exigen los arts. 82, 83, 84, 85, 88 y 89 del CGP.

Si así fuere y además se anexa el título ejecutivo, en vez de dictar auto admisorio de la demanda proferirá el denominado mandamiento o mandamiento ejecutivo que es su equivalente. 7” En este asunto, la inconformidad de la censura reside en que a su juicio la obligación no es exigible, puesto que para el momento en que se libró el mandamiento de pago, ya se había dado cumplimiento a la “obligación de hacer” contenida en la sentencia que prestó mérito ejecutivo. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte especial. DUPRE Editores Ltda. Edición 2018, pags.424-425 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 Respecto al supuesto de tratarse de una obligación “exigible”, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: «Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo vencido, o, de condición cumplida.

La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.

Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose e n un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.

Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [L]a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos (…)” 8 En otra oportunidad, se adoctrinó lo siguiente: “(…) [E]sta Corporación encuentra que el ad quem incurrió en una irregularidad, al cuestionar la exigibilidad de la sentencia base de la ejecución, por no contener un plazo o condición para ha cer efectivo el cumplimiento de las obligaciones allí impuestas (…)”.

“(…) Examinado el título perseguido en cobro, se colige que el juez, al ordenar al demandado Vargas Palacio (…) restituir (…) al señor Nieto Mosquera la suma de once millones de pesos m/cte (…), fijó una obligación pura y simple, cuyo régimen jurídico imponía su cumplimiento de forma inmediata (…)”. “(…) Respecto a esta clase de relaciones obligatorias, esta Corporación ha sido puntual en señalar que (…) converge el momento de su nacimiento con el de su exigibilidad, [pues] (…), ‘[e]sos dos momentos son uno mismo en el tiempo (CXLVIII,194) (…)” 9. 8 9 CSJ.

STC5313-2020 de 2 de mayo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00325-03. CSJ. Cas. Civil. 18 dic. 2009, rad. 1996-09616-01. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 “(…) Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…) 10.» 11 De conformidad con lo explicado en la jurisprudencia trasliterada la exigibilidad del título ejecutivo hace referencia al momento en que puede reclamarse el cumplimiento de la obligación allí contenida, y hace parte de los atributos o elementos formales del título ejecutivo, respecto de los cuales valga decir que la falta de uno de dichos requisitos es susceptible de ser alegada mediante recurso contra la providencia que libró mandamiento de pago.

Empero no resulta ajustado a derecho alegar la falta de exigibilidad del título ejecutivo, cuando lo que realmente se evidencia es que los argumentos de la censura están dirigidos a plantear una excepción perentoria, como lo es el cumplimiento de la obligación de hacer, que se afirma ocurrió con anterioridad a la fecha en que fue proferido el auto confutado.

Ahora bien, tal como lo establece el art. 442 del CGP, la oportunidad para formular las excepciones de mérito o perentorias es en el término de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, y no mediante recurso de reposición contra el auto que libró el aludido mandamiento, pues esta oportunidad inicial está reservada para atacar aspectos puramente formales del título, por tanto, la pretensión de la apelante no est á llamada a ser analizada en esta oportunidad procesal.

Igual suerte corre su pedido de levantar las medidas cautelares impuestas en primera instancia, como quiera que estas “ por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo buscan reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte respectiva, usualmente la demandante, e impedir par él más 10 11 CSJ. Cas. Civil. 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01 CSJ STC720-2021.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 males de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia. 12” Y como COPETRAN LTDA., aduce como argumento principal de su recurso frente a la medida cautelar, que esta resulta ser excesiva y que le causa perjuicios pues le impide cancelar la nómina a sus colaboradores, para dar solución a este problema jurídico, importa señalar que, tratándose del embargo de cuentas bancarias, el numeral 10 del art. 593 del CGP ha determinado que la suma a embargar se calcula considerando el valor del crédito, los intereses y las costas, aumentado en un 50%, y como el extremo recurrente no señaló cuál es el valor sobre el que considera debió haberse fijado el límite de la medida, ni demostró que la medida cautelar excede el valor estipulado en la norma, de ello deviene que no resulte posible determinar si es ajustado su dicho respecto al exceso que alega.

En este orden de ideas y ante la existencia de la obligación clara, expresa y exigible cuyo cumplimiento se persigue, en concepto de la Sala los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, por lo que se impone confirmar el proveído confutado, debiéndose imponer condena en costas a su cargo por resultar vencida en el recurso, al así disponerlo el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte especial. DUPRE Editores Ltda. Edición 2018, págs. 754 - 755 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: EJECUTIVO LABORAL HUMBERTO ROJAS GALLARDO COPETRAN LTDA. 68001.31.05.004.2012.00268.04 1578-2024 TRANSPORTADORES – COPETRAN LTDA., con apoyo en lo consignado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES – COPETRAN LTDA. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. La liquidación de costas de efectuará por el juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16f47a415035119f58fb610376b2c2e7f01bf6c6e756f0cd8f92b1b67779c49d Documento generado en 19/05/2025 10:44:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica