TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CIVIL Pamplona, once de marzo de dos mil veintiséis REF: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADO: Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA “SAYCO”. MUNICIPIO DE PAMPLONA SOC.
EVENTOS Y PRODUCCIONES JP S.A.S. Magistrado Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez Acta Nro. 002 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la SOCIEDAD EVENTOS Y PRODUCCIONES JP S.A.S., contra la SENTENCIA emitida por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia en audiencia concluida el pasado 22 de septiembre, dentro del proceso de PROPIEDAD INTELECTUAL supra identificado.
II.
ANTECEDENTES De lo advertido en la demanda y sus anexos1, y en lo que resulta de interés para la alzada, se resalta lo siguiente: El 27 de marzo de 2016 el alcalde de Pamplona, mediante Resolución 0216, autorizó que en el Coliseo local “Chepe Acero” se realizara el 27 de mayo continuo un espectáculo musical denominado “Superbailazo Días de las Madres” con las agrupaciones Billo’s Caracas Boys y Los Auténticos Corraleros de Majagual, organizado por la Sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S, evento en el que se comunicaron obras administradas o representadas por la Asociación de Autores y Compositores de Colombia, “SAYCO”, sin que se le cancelaran los respectivos derechos de autor y conexos.
La entidad territorial es responsable de los perjuicios ocasionados al demandante al permitir que se verificara el concierto, en tanto y cuanto los Arts. 160 de la Ley 23 de 1982 y 50 de la Decisión Andina 351 de 1993, reglan que para dar vía libre al acto el promotor 1 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia. Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL comercial debe presentarle a aquélla el respectivo programa, acompañado de la autorización de los titulares de los derechos a sonar, o de quienes los representen2.
Con tal fuente, se solicita condenar al Municipio de Pamplona al pago de $28.000.000, “correspondientes a la indemnización que deriva de las infracciones a las normas de derechos patrimoniales de autor en que incurrió ( )”. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Trámite de la demanda y su contestación Para el 8 de marzo de 2024, y previa adecuación de la demanda a una de estirpe verbal civil, como quiera que originalmente se le había impulsado como una acción de reparación directa, propia de la jurisdicción contenciosa administrativa 3, se dispuso su admisión4, teniéndose por formalmente vinculada a la Sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S. Sobre esta última se tuvo que no contestó la demanda, y respecto del Municipio de Pamplona, se le dio alcance al escrito de contradicción, en lo que fuera pertinente, presentado en el escenario judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Las excepciones radicadas así se titularon: i) Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios materiales, ii) Inepta demanda, iii) Presunción de legalidad y buena fe del acto administrativo, Resolución 0216 del 27 de abril -sic- de 2016 y de la actuación del titular por el cual se expidió dicho acto, iv) Cosa juzgada constitucionalerga omnes, v) Indebida conformación y notificación del litisconsorcio necesario e vi) Indebido proceso y juez natural5. 2.
Sentencia Primera Instancia Agotadas las vistas de instrucción contempladas en los Arts. 3726 y 3737 del CGP, el 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de Pamplona, de cara a lo acá relevante, resolvió8: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR civil y solidariamente responsables al demandado MUNICIPIO DE PAMPLONA, y al integrado por pasiva la Sociedad EVENTOS Y PRODUCCIONES JP S.A.S., por los perjuicios causados a la demandante 2 Igualmente se alude en la demanda a soslayo del Decreto 3942 de 2010, Decreto 1258 de 2012, compilados en el Decreto 1066 de 2015. 3 Cuaderno principal unificado 2017-153, folio 3. 4 Archivo 20 ibídem. 5 Cuaderno principal unificado 2017-153, folio 203. 6 Archivo 58 ibídem. 7 Archivo 76 ibídem. 8 Ar 114 ídem.
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA “SAYCO”, con ocasión de la falta de pago de derechos de autor con la ejecución pública de las obras musicales “Tren de Seis; Muchachita Color Canela; Las Pilanderas; Yolanda; Así así; Paisaje; Boquita Salá; Caballo Viejo;
La Casa de Fernando; Los Sabanales; Ocho Días; Juanita Bonita; Vironay y Anhelos” en el evento denominado “Superbailazo día de las madres” llevado a cabo el 27 de mayo de 2016 en el Coliseo Chepe Acero del Municipio de Pamplona; conforme a lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR en forma solidaria al demandado MUNICIPIO DE PAMPLONA, al integrado por pasiva la Sociedad EVENTOS Y PRODUCCIONES JP S.A.S., a pagar a la demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA “SAYCO” la cantidad de dinero, que a continuación se especifica, a partir del día siguiente al que cause ejecutoria la presente Sentencia, así: *Por perjuicio de orden material por el no pago de derechos de autor la suma de diecinueve millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete pesos con seis centavos ($19.478.857,6)”.
Para tomar tal determinación estableció la a quo como problema jurídico: ¿Determinar si se dan los presupuestos exigidos por la ley sustancial civil para declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Pamplona por la presunta omisión en la verificación del pago por parte de eventos y producciones JP SAS, ante la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia sigla SAYCO, para el uso de los derechos de autor de las obras musicales comunicadas al público en el evento denominado Super Bailazo Día de las Madres, llevado a cabo el 27 de mayo del 2016 en las instalaciones del Coliseo Chepe Acero del Municipio de Pamplona? Para desatarlo, en primer lugar, estableció el marco jurídico de la litis9, así como que previamente se dieron por satisfechos los presupuestos de la acción de legitimación por activa y pasiva de los incumbidos.
Seguidamente, una vez la instancia hace un detallado y extenso análisis de la prueba documental y testimonial10, indica que, sobre las obras musicales ya identificadas, SAYCO ejerce su representación, sin que se hubiera desplegado alguna actuación probatoria por la parte pasiva para desvirtuar este aspecto, aunado a la presunción de legitimación que, como gestora colectiva de derechos de autor, le confiere el Art. 8 del Decreto 3942 de 2010.
Así, advera que “para el 27 de mayo de 2016, fecha del evento 9 A propósito, citó: la Constitución Política de Colombia, el Código Civil, la Ley 84 de 1873, la Decisión Andina 351 de 1993, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artística, ratificado por Colombia mediante la Ley 33 de 1987, la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993, la Ley 1493 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015, así como también sentencia SC 424 de 2024 del 9 de abril de 2024, radicado 110013103032 2019 0011001, magistrado ponente Haroldo Wilson Quirós Monsalve. 10Jenny Correal Beltrán, Coordinadora de documentación de Sayco;
Alexander Morales Bernal, Recaudadora de Sayco. Igualmente, los interrogatorios de parte de César Augusto Ahumada Avendaño, representante legal de Sayco; Jesús Fernando Pérez Castillo, representante legal de Eventos y Producciones JP S.A.S. Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL denominado Súper Bailazo Día de las Madres, SAYCO contaba con la facultad de exigir el pago correspondiente por los derechos patrimoniales derivados de la comunicación pública de estas obras musicales”.
Por otro lado, camino a restarle valor probatorio al pago de derechos de autor que en oportunidad realizara Eventos y Producciones JP S.A.S, al señor Libardo Durán Barriga, representante legal de la empresa Dinalo Upidir, en cuantía de $1.000.000, explicó la instancia: “( ) lo primero que debe señalarse es que, si bien el señor Libardo Durán Barriga emitió una certificación en la que se atribuye ser el titular de derechos de autor y conexos de ciertas obras musicales, no existe certeza -de- que efectivamente sea el autor de las mismas, toda vez que no se aportó el correspondiente certificado de registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, documento que le otorgaría autenticidad y seguridad jurídica respecto del título que afirma ostentar.
No obstante, y partiendo de la presunción, -en- hipotético -caso- de que el señor Libardo Durán Barriga fuese efectivamente el autor de las obras musicales mencionadas en su comunicación, lo cierto es que, al revisar los títulos de dichas canciones, se advierte que ninguna coincide con las obras cuya ejecución pública ha sido reclamada por SAYCO en el presente proceso.
En consecuencia, no se evidencia que el señor Libardo Durán Barriga, en representación de Dinalo Upidir, sea el compositor y/o autor de las obras musicales Tren de Seis, Muchachita Color Canela, Las Pilanderas, Yolanda, Así así, Paisaje, Boquita Salá, Caballo Viejo, La Casa de Fernando, Los Sabanales, Ocho Días, Juanita Bonita, Vironay y Anhelos.
Tampoco obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de un contrato de mandato entre los autores de esas obras musicales y el señor Durán Barriga, que le hubiese conferido facultades para representarlos mediante gestión individual en la administración de sus derechos patrimoniales de autor ( )”. Remitida la falladora a los “derechos conexos” de las obras musicales, explicó: “( ) habrá de decirse que tampoco le asiste razón a la apoderada del integrado por pasiva como litisconsorte necesario, esto es, a JP Eventos y Producciones JP SAS, cuando mencionó en los alegatos de conclusión lo siguiente: ‘Mi representado Jesús Pérez no violó los derechos de autor, debido a que contrató fueron derechos conexos, pues los artistas intérpretes o ejecutantes y sus interpretaciones en vivo o música no fijada o en público no están protegidos por los derechos de autor, sino por el derecho conexo, que es otro concepto jurídico distinto en el cual SAYCO no es competente, porque los derechos conexos es un derecho exclusivo personal de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados, los cuales gozan de libre contratación y libre interpretación sin que se requiera autorización de SAYCO”, pues como ya se dijo, independientemente de que Eventos y Producciones JP SAS hubiese contratado con los artistas del evento y les hubiese pagado de forma directa a los mismos, lo cierto es que, y como se ha venido explicando, estos cuentan con derechos conexos únicamente sobre sus interpretaciones, pero ello no exime de responsabilidad al organizador del evento de pagar los derechos de autor a los compositores de las obras musicales que estos artistas interpretan, y que es lo que precisamente reclama Sayco en esta demanda”.
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL Así, para el Juzgado, a la luz de los Arts. 16011 y 161 de la Ley 23 de 1982 y 2.6.1.4.3012 del Decreto 1066 de 2015, es claro que la “alcaldía municipal de Pamplona debió exigir al organizador del evento la autorización de SAYCO como representante de los titulares de los derechos de autor de las obras musicales que serían ejecutadas públicamente, así como el comprobante de pago correspondiente.
No obstante, dicha exigencia no se realizó a pesar de que SAYCO solicitó expresamente días antes del evento la acreditación del pago”. Reproche que para el Municipio se estimó más prístino si se coteja que para la fecha en que se llevó a cabo el “Super Bailazo” existían múltiples Circulares dirigidas a los alcaldes municipales por la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Derechos de Autor13 y el Ministerio del Interior y de Justicia, en las que se impartían directrices claras sobre el cumplimiento de las normas relativas a los derechos de autor y conexos.
En tal orden, concluyó la instancia en la violación de los derechos de autor por parte del Municipio de Pamplona y la Sociedad Eventos y Producciones JP SAS con la demandante SAYCO. 3. Apelación y alegatos en segunda instancia 3.1. La letrada representante de Eventos y Producciones JP SAS se alzó contra la decisión de condena. Advirtió que la competencia de la instancia “es del derecho civil y no del Derecho administrativo, la cual es taxativa, expresa y reglada, y no está dado a lo que subjetivamente decidan hacer los artistas en vivo, y lo cual es derecho exclusivo denominado derecho conexo”.
Por otra parte, se indicó que las Circulares aludidas en la sentencia no son vinculantes, que la Conjunta 004 del 24 de abril de 2006 de la Procuraduría y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, fue modificada por la Circular Complementaria 01 de 2007. Además, la sociedad accionada cumplió con lo reglado en el derecho policivo y administrativo, ya que la ley solamente exige paz y salvo de derechos de autor, lo que se cumplió con el documento emanado de Dinalo Upidir, donde se individualizó el repertorio que administra, acreditando que es la “titular de tales obras”. 11“Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa, acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”. 12 “Cumplimiento de derecho de autor para espectáculos públicos de las artes escénicas.
En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto el numeral 5 del ARTÍCULO 17 y en el ARTÍCULO 22 de la Ley 1493 de 2011”. 13 Se detiene en especial el Despacho en la Circular Conjunta 004 del 24 de abril de 2006, emanada de la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho Auto Exp.
No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL Enfatiza la opugnante en los “derechos conexos”, para indicar que “es otro concepto jurídico distinto que no es competencia de SAYCO, es autonomía privada de la voluntad y libre iniciativa económica particular, es exclusivamente de los artistas, intérpretes o ejecutantes, para lo cual no se requiere autorización de SAYCO, toda vez que mi representado contrató fueron derechos conexos y no derechos de autor, y SAYCO es una entidad de derechos conexos”.
En sede de alegatos sostuvo y subrayó: 3.1.1. El Art. 74 de la Ley 23 de 1982 establece: “Solo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico, grabar las obras protegidas por esta Ley, documento que en ningún caso conlleva la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, intérprete o ejecutante”.
“Atendiendo el tenor expreso imperativo del artículo 74 y el artículo 4 numeral 2 de ley 23 de 1982, el presente caso debe analizarse de fondo debido a que el argumento conducente a la decisión de la sentencia apelada, se basa en que “las interpretaciones o ejecuciones musicales” que hicieron “Los artistas intérpretes o ejecutantes en público” en dicho concierto en el COLISEO CHEPE ACERO en el municipio de Pamplona, según dicha sentencia es responsabilidad del empresario contratante y del municipio de Pamplona, lo cual no es cierto según el citado artículo, argumento infundado que desconoce el imperativo expreso del artículo 74 de ley 23 de 1982, el cual establece que “la ejecución en público” es un derecho exclusivo de “Los artistas intérpretes o ejecutantes”, lo cual también constituye el ejercicio de su derecho constitucional fundamental a la “libertad de expresión musical en público o en vivo, su libre contratación más favorable, su libre profesión artística y la competencia exclusiva de tales artistas para expresarse libremente en público”, no siendo competente el municipio y el empresario para imponer, limitar, condicionar o coaccionar tales libertades constitucionales fundamentales, siendo “Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes los Titulares exclusivos de su propia interpretación o ejecución musical en público o en vivo” en dicho concierto y los exclusivos responsables de su propia libertad de expresión y no mi representado y tampoco el municipio.
Toda vez, que “Los artistas intérpretes o ejecutantes” son seres humanos que no están sujetos a vigilancia y control, para ejercer su “libertad de expresión artística musical en público” y por el contrario son Los titulares de tal exclusividad legítima. (ley 23 de 1982 articulo 4 numeral 2, articulo 74, articulo 166, articulo 169, articulo 170 y 224; ley 1915 del 12 de julio de 2018 articulo 7 Literal A y B)”. 3.1.2.
En el mismo sentido, prosiguió la apelación, la providencia confrontada se sustenta en el principio de “responsabilidad solidaria” contemplado en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, aplicado de manera genérica, desconociendo que tal principio no constituye orden para desnaturalizar las distintas competencias legales, establecidas para cada actor ante la administración municipal que hacen parte de un mismo sistema jurídico.
Una es la competencia exigida a la Alcaldía para verificar la documentación de vigilancia y control, otra diferente es la obligación legal del empresario para presentar Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL esos documentos y, por último, otra es la facultad de que gozan los intérpretes o ejecutantes de música para expresarse libremente en público, siendo los artistas los titulares dueños exclusivos responsables de su propia interpretación o ejecución musical en público, para lo cual la ley no exige autorización de Sayco.
“En lo que se refiere a la competencia distinta de mi representado en calidad de empresario contratante, consiste en presentar para la actuación administrativa los documentos exigidos taxativos y expresos, para efectos del acto administrativo de carácter particular y concreto llamado permiso, que en la letra de dicho permiso en ningún momento autoriza obra musical alguna, sino que se fundamenta en los requisitos legales documentales que taxativa y expresamente exige el derecho administrativo, para las autoridades administrativas y policivas de vigilancia y control, para el desarrollo legal de las diferentes “actividades económicas”, en este caso el concierto, sin imponer obra musical alguna a “Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes”, por no tener competencia la Alcaldía, ni el empresario contratante para imponer, limitar, condicionar o coaccionar “la libertad de expresión artística musical en público o en vivo”, de “Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes” para dicho concierto”. 3.1.3.
Se cumplió por parte de la sociedad vinculada con el “paz y salvo” por concepto de derechos de autor, a la letra del inciso segundo del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1066 de 2015, según documento emanado de DinaloUpidir Colombia. Se enfatiza en que, para los efectos en disputa, la Ley no exige autorización de Sayco.
“Mi representado JESÚS PÉREZ, goza de libertad empresarial particular para presentar el “paz y salvo o comprobante o certificado de pago exigido por concepto de Derechos de Autor y Conexos” de la entidad de su preferencia DINALOUPIDIR COLOMBIA, entidad Titular de Forma Directa Diferente, cumpliendo con los requisitos del inciso segundo del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015”.
En el mismo orden, la Sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S contrató a intérpretes para hacer ejecuciones en público, pagando lo acordado, “no teniendo competencia alguna para limitar, condicionar, imponer o coaccionar la “libertad de expresión musical en público o en vivo”, por ser un derecho exclusivo de que gozan “Los artistas intérpretes o ejecutantes” y no del empresario contratante productor de dicha “actividad económica” llamado concierto o espectáculo.
Por lo mismo el empresario productor no es responsable de dichas ejecuciones o interpretaciones musicales que hicieron en público “Los artistas Intérpretes o Ejecutantes” contratados, por ser una facultad exclusiva de dichos artistas y no del empresario y tampoco del municipio”. “En este caso los exclusivos responsables son “Los artistas intérpretes o ejecutantes” que fueron libremente contratados por mi representado, expresaron su libre consentimiento y ejercieron libremente su exclusiva libertad de expresión artística en público o en vivo, lo que se denomina “Interpretaciones o Ejecuciones no fijadas, música en vivo”, como lo Exp.
No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL establece el artículo 74 de ley 23 de 1982, como ya se aclaró anteriormente (ley 23 de 1982 articulo 4 numeral 2, articulo 74, articulo 166, articulo 169, articulo 170 y 224)”, aspectos sobre los que se recaba en párrafos siguientes, señalando que el Juzgado no realizó un “entendimiento o interpretación sistemática” de las normas y jurisprudencias atañidas.
Alude la opugnante a que la protección de la propiedad intelectual contemplada en el artículo 61 la Constitución Política de 1991 y la Ley 23 de 1982, no es solo para los Autores y Compositores de Sayco, sino, para toda persona que interactúe en ese tráfico en Colombia y que ostente la calidad de titular como son los artistas, intérpretes o ejecutantes, pues es absurdo que un ser humano que está autorizado por la ley 23 de 1982 ejerza su libertad de expresión en público y que sea otra persona diferente el llamado a responder, por la libertad de expresión de otro ser humano, cuestión que desconoce abiertamente la providencia apelada.
“La demanda y condena debió ser contra Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes que fueron contratados por mí representado, el señor, JESÚS PÉREZ, quien les pagó debidamente a “Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes” que cantaron con sus instrumentos musicales en dicho concierto en público o en vivo, siendo injusto hacer responsable a mi representado y al municipio del ejercicio exclusivo de “Libertad de Expresión artística”, de que gozan por Ley 23 de 1982 y ejercieron en dicho concierto “Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes ”. 3.1.4.
Enarbolando el “principio de competencia”, se enfatiza en la apelación que el juez civil es competente para los asuntos civiles, pero no para dirimir conflictos de derecho administrativo que competen a la Autoridad de tal Jaez en cabeza de la Alcaldía y Policía Nacional, que vigilan el desarrollo de las actividades económicas, dentro de lo cual se encuentran los eventos o espectáculos realizados en lugares abiertos o cerrados al público, tal es el caso del establecimiento Coliseo Chepe Acero en el municipio de Pamplona regido por la ley 1801 de 2016 artículo 86, 87 numeral 5, parágrafo 1 y 2, articulo 92 numeral 2, articulo 209, 210, 222 y 223 Código de Policía y Convivencia. Para sustentar sus asertos se traen en la apelación numerosas citas jurisprudenciales de los órganos de cierre jurisdiccional en la materia, que serán objeto de alusión en el acápite siguiente. 3.2.
Ninguno de los actores no recurrentes hizo manifestación sobre lo propuesto en la apelación. (Art. 12 inciso 2, del Ley 2213 de 2022). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL El numeral 1° del Art. 31 del Código General del Proceso faculta a esta Sala de Decisión para desatar la apelación, bajo la premisa de que las temáticas de nuestra decisión se encuentran acotadas por los reproches concretos que se enseñaron14. 2.
Problemas jurídicos En el contexto de la apelación, incumbe al Tribunal determinar: i) Cuál es el marco de acción que tiene el Juez Civil en sus motivaciones para decidir este proceso que involucra derechos de autor y la responsabilidad extracontractual del Municipio de Pamplona, aneja a la de un empresario, por la tildada infracción en la demanda de autorizar e interpretar la ejecución pública de obras musicales; ii) Si los “derechos conexos” o “vecinos” a los “de autor” a que se aluden en el particular, tienen la virtualidad de aniquilar la responsabilidad que en sede de primer grado se dedujo de la pasiva; iii) Si el permiso aportado por la Sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S., emanado, a su vez, de Dinalo Upidir, para la realización del concierto bailable de marras, permitía su legal realización. 3.
Resolución del caso concreto 3.1. Pertinente resulta abordar, de inicio, la censura remitida a la resumida jurisdicción que se alega tiene el Juez Civil para discernir en asuntos como el presente, que ciertamente involucra debates propios de los agentes de la Administración Pública y su típica forma de actuar: el acto administrativo. Al respecto, preciso es recordar que de los albores de este litigio fue planteado un conflicto de jurisdicciones de tono negativo camino a dirimir si era la Contenciosa Administrativa o la Civil a quien competía resolverlo.
Fue la Corte Constitucional la que por auto 258 del 2 de marzo de 2023 la fijó en la nuestra, y para el efecto, entre otras cosas, expuso: “La Sala Plena ha concluido que el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 15 La Corte ha llegado a esta conclusión a partir de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código 14 “(…) el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad.
N° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. N° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)”. A propósito de una cita realizada por la CSJ, SC, sentencia del 30 de junio de 2022, radicado SC1303-2022. 15 Cfr. Corte Constitucional, Auto 430 de 2022. Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL General del Proceso.16 Respecto al primero y segundo de ellos, las cuestiones que se susciten en materia de derechos de autor corresponden a la justicia ordinaria o a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, según sea el caso.
A su vez, de acuerdo con los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito son competentes para conocer de los procesos relativos a la propiedad intelectual en única o primera instancia, conforme a las especificaciones de ley17. (…) En el auto referido, la Sala Plena manifestó estar de acuerdo con la posición del Consejo de Estado de 2020, la cual dispuso que, en efecto, la Ley 23 de 1982 tiene prelación en estos asuntos, pues se constituye como una norma especial que regula de forma específica los derechos de autor y las instancias judiciales que los tratan.
Por lo cual, señaló que “es posible considerar que la norma general relativa a la responsabilidad de las entidades públicas (arts. 104 y 140 del CPACA) se aplica con excepción de aquellos campos que son regulados por la norma especial: las infracciones a los derechos de autor entre las que se encuentran las ejecuciones públicas de obras musicales sin la expresa y previa autorización de su titular.
Ello, como se indicó, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud normativa, para someterla a una regulación diferente y específica” 18. Por último, convino recordar que la Corte no es ajena a considerar que no todos los procesos en los que se involucre el Estado deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Como ejemplo, trajo a colación la Sentencia C-649 de 2002, en la cual precisó que “no todas las controversias donde sea parte una entidad del Estado (inclusive las de carácter administrativo) deben ser resueltas definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, a menos que exista reserva constitucional, el legislador es discrecional para establecer el reparto funcional de competencias en esa materia”.
Entonces, la competencia que le asiste a esta jurisdicción ordinaria es asunto ya, a esta altura de cosas, intangible, al haberlo dispuesto así la Corte Constitucional al desatar el referido conflicto, asunto en el cual legalmente fue privilegiado el factor objetivo especializado, el que se detiene en la naturaleza de la materia controvertida, y no en el subjetivo, que se asienta en la calidad pública, por ejemplo, de alguno de los convocados 16 Ídem. 17 De acuerdo con el artículo 19.1, los jueces civiles del circuito tienen competencia para conocer “en única instancia de los procesos relativos a la propiedad intelectual previstos em leyes especiales como de única instancia.” a su turno, el artículo 20.2 de la misma ley dispone que los jueces civiles del circuito tienen competencia para conocer “en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2.
De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosoadministrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 18 Ídem. La Sala agregó que el anterior pronunciamiento del Consejo de Estado trata de “una toma de postura.” Pues bien, el alto tribunal reconoció que “la competencia no estaba dada exclusivamente por el factor subjetivo, que debe recordarse, es apenas uno de los criterios reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina para establecerla.
La competencia debía determinarse, especialmente, por el factor objetivo, es decir, aquel que le permite al funcionario judicial definir, por razón del litigio o la materia propuesta en la controversia, cuál es el área especializada para conocer del asunto. (…). Lo anterior por cuanto, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1564, los asuntos relativos a la propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde conocerlos a los jueces civiles del circuito en primera instancia y, esta controversia no estaba atribuida a la jurisdicción contenciosoadministrativa (…)”.
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL al litigio: Municipio de Pamplona. Ello es cuestión de simple reparto jurisdiccional, que no afecta la instrucción del caso concreto ni la movilidad del fallador para tales fines. Llano tal aspecto, es claro que el Juez Civil tiene plena competencia para escrutar y discurrir con autonomía sobre las diferentes actuaciones públicas o privadas que rodearon el supuesto fáctico objeto de interés, de la manera como efectiva y amplísimamente discurrió el Juzgado; presupuesto que, por demás, permite su entendimiento integral, sin veda alguna, y así, consecuentemente, ofrecer la solución jurídica que mejor corresponda.
Lo cierto es que no tendría sentido que se declare que tal o cual Funcionario es el constitucionalmente competente para que Administre Justicia en un caso concreto, y a reglón seguido, sin más, se le pretenda limitar en ese ejercicio; situación que comportaría soslayo del derecho de acceso a una Administración de Justicia autónoma e imparcial.
(Arts. 228, 229 y 230 de la C.N.). No encuentran, por tanto, eco las disertaciones que al punto presenta la señora recurrente. 3.2 En lo que corresponde a la alegación de la apelante alusiva a que el concierto “Superbailazo Días de las Madres” no comprometió derechos de autor, sino exclusivamente derechos conexos, con lo que se pretende desdibujar cualquier reclamo de indemnización para los primeros, a fin de desatenderla ha de indicarse lo siguiente: 3.2.1.
Derechos de autor y derechos conexos La Ley 23 de 1982, dispone lo siguiente en su artículo primero: “Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor”.
La Corte Constitucional en sentencia C-040 de 1994 delimitó los “derechos de autor” y los llamados "derechos conexos", entre éstos se destacan los derechos de los ejecutantes o intérpretes de la obra, de los productores y de los divulgadores de esta. Adujo la Colegiatura: “Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableció: Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual. Por eso están establecidas las notas características del derecho intelectual así: a) El monopolio o privilegio exclusivo de Exp.
No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL la explotación a favor del titular; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las formalidades esenciales.
Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno1. Como anota el Procurador, "la expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo".
Al respecto, la misma Corporación en sentencia C-966 de 2012 precisó que los derechos conexos han sido concebidos como actividades “auxiliares de la creación artística”, en la medida en que los artistas intérpretes o ejecutantes llevan las composiciones musicales y las obras dramáticas al conocimiento del público a través de su ejecución o interpretación; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretación de la obra a través de su fijación en un soporte que permita su reproducción; y los organismos de radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público hacen desaparecer las distancias que impedirían la percepción masiva de la obra por el público.
Importante: En esta última decisión, advirtió la Corte: “A pesar -de- que los derechos conexos están estrechamente relacionados con los derechos de autor, su ejercicio y protección tienen un alcance diverso que no puede ir en ningún caso en contravía de los derechos de autor, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Roma sobre los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Ley 48 de 1975, “por medio de la cual se autoriza la adhesión de Colombia los siguientes Instrumentos Internacionales: "Convenio Universal sobre Derechos de Autor, sus protocolos I y II", revisada en París el 24 de julio de 1971 y se aprueba la "Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión", hecha en Roma el 26 de octubre de 1961”19 (…)”.
En la misma línea, la CSJ, SC, en sentencia del 9 de abril de 2024, radicado SC4242024, sostuvo: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5 de 1987. 19 “ARTÍCULO 1 // La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.
Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.” Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL “Recuérdese que los derechos de autor no riñen con los conexos porque «[l]a protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor» (art. 33 decisión 351 de 1993)”. 3.2.2. De tal suerte, no puede acogerse lo esgrimido por la apelante cuando, aludiendo a los derechos conexos y a todas las prerrogativas que evidentemente les asiste, quiere ubicar para este caso la discusión en sus titulares, dejando de lado los derechos de autor y su alcance, que sin equívocos son privilegiados sobre los conexos.
No se desconoce que a quienes concurren legalmente en éstos, a pesar de no ser los creadores de las obras, sí les asiste una vocación de rédito, en virtud de la promoción que han hecho de ellas; pero que, se repite, en momento alguno se pueden sobreponer a las prerrogativas del autor de la obra, aspecto que es avalado por diversos tratados internacionales reconocidos por Colombia, según se ha visto, y por nuestra misma normatividad interna: Ley 23 de 198220.
Tanto todo lo anterior, que la Ley 44 de 1993 en su Art. 68, que modificó el 3° de la Ley 23 de 1982, reguló, en ausencia de acuerdo entre los interesados, la remuneración que por ejecución públicas de obras se presenta entre su propietario y quienes sobre la misma ostentan derechos vecinos. Señaló la norma: “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: (…) d. De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado”.
Apartado normativo que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, que, avalando su contenido, mediante sentencia C-832 de 2022 expuso sobre su alcance: “El artículo 68 de la Ley 44 de 1993 regula, de forma supletiva, los derechos patrimoniales de autor de una obra ante la ejecución pública o divulgación de esta. La aplicación de la disposición ante ausencia de estipulaciones se presenta como resultado de la aplicación del literal A del artículo 3º de la Ley 23 de 1982, que faculta a los autores a “disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones que su libre 20 “CAPÍTULO XII DERECHOS CONEXOS ARTÍCULO 165.- Modificado por el art. 7, Ley 1520 de 2012;
Modificado por el art. 6, Ley 1915 de 2018. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
ARTÍCULO 166. - Modificado por el art. 8, Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 7, Ley 1915 de 2018. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma cualquier de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones”.
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL criterio les dicte”. La norma trata de asegurar los derechos que se derivan de la propiedad intelectual sobre una obra. Nótese que esa delimitación comprende la persona que crea la obra, quien tiene un título originario de domino. También incluye el titular del derecho de autor que puede ser la persona a la que pertenece el derecho de autor sobre la obra, empero no fue su creador.
En este último caso se trata de en un titular derivado. El enunciado legal mencionado establece un beneficio económico como consecuencia de la ejecución pública o divulgación en que pueden concurrir varios derechos, como son la reproducción, comunicación pública, transformación, distribución, seguimiento dependiendo del caso. Ante la conducta que activa el pago, el autor o titular del derecho de autor recibe un beneficio económico que consistirá en obtener el 60% del total del recaudo de la remuneración a la propiedad intelectual.
Esa disposición establece que los derechos del autor primarán sobre los demás, esto es, respecto de las personas naturales o jurídicas que han sido calificados como auxiliares de la creación. Se habla de las personas naturales y jurídicas que intervienen en el proceso de dar a conocer de la obra al público, como serían los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Esa primacía se materializa en un mayor reconocimiento en el total del recaudo de la remuneración a la propiedad intelectual derivada de la ejecución pública y divulgación de la obra.
En concreto, implica que se reconocerá al autor o el titular del derecho de autor el 60% del total recaudado de esa remuneración. Por oposición y tácitamente, la norma recae sobre los derechos conexos, afines o los titulares de estos, como son los intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Para ellos, se deberá repartir el 40 % restante de la remuneración, sin importar si son uno o varios”.
La Corte, abordando el análisis de constitucionalidad de la disposición, sentó: “La medida distribuye de forma supletoria la remuneración obtenida a la propiedad intelectual por la ejecución pública y divulgación de una obra. Dicho reparto se presenta entre los autores/titulares del derecho de autor y los titulares de los derechos conexos después de que se ha causado el beneficio para estos y la sociedad colectiva encargada de recaudar el dinero.
La distribución sobre el dinero se otorga en una proporción 60% para los autores y 40% para los conexos, en los eventos en que la voluntad de las partes dejó vacíos. (…) En conclusión, el artículo demandado, al establecer una distribución fija y abstracta que actúa de formas supletoria en la remuneración a la propiedad intelectual de los derechos de autor y conexos causada por la ejecución pública y divulgación de una obra, no vulnera el principio de autonomía de la voluntad privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y proporcionada.
La alternativa acusada descansa en la amplia libertad de configuración que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales de los autores y los conexos, de acuerdo con los artículos 61 y 150.24 de la Constitución. Así mismo, se justifica en el desarrollo del orden social y la actividad de Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL interés público que entraña el derecho de autor”.
Por otro lado, para fundamentar su discurso, la Censora recaba en la literalidad del Art. 74 de la Ley 23 de 1982, atrás transcrito, llamando la atención sobre los derechos patrimoniales de las ejecuciones públicas que realiza el intérprete, adverando que son de su propiedad exclusiva, y, en tal línea, sostiene, son los únicos derechamente legitimados para responder por cualquiera infracción que se presente.
Al punto dígase que, además de la compatibilidad de los derechos de autor y los conexos según párrafos antes se detalló, con preminencia de los primeros, se tiene que la específica citada regla tiene su expresa aplicación entratándose de contrataciones previas que involucren fonogramas y a sus productores, que son definidos por el Art. 8 de la Ley 23 de 198221, asuntos acá no explicitados.
(Ver sentencia C-424 de 2005). Finalmente, ninguno de los antecedentes jurisprudencias o preceptos citados en la apelación infirman las anteriores conclusiones; por el contrario, en su preciso contexto las avalan. Similar predicado se hace de las Circulares y demás Directivas que sobre propiedad intelectual se incorporaron al expediente, que, sin ser efectivamente vinculantes, sí presentan una interpretación que armoniza con lo acá sostenido, sin que se ofrecieran argumentos serios camino a su desestimación. 3.3.
Sobre el permiso que en su momento presentó la Sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S ante la Alcaldía de Pamplona para que se diera vía libre al programa indiquemos: 3.3.1. No se llama a hesitación la amplia protección que la Ley dispensa a los creadores o autores de obras artísticas22. Concretamente, sobre la ejecución de manera pública de las de tipo musical la Ley 23 de 1982 señala: 21 “Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido”. 22 Entre otras, la Ley 28 de 1982, señala: “ARTÍCULO 1.- Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor”.
A su turno, La Ley 1520 de 2012, establece: "Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993; d) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL “ARTÍCULO 158.- La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes. (Ver Decreto Nacional 1721 de 2002).
ARTÍCULO 159. - Para los efectos de la presente Ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.
ARTÍCULO 160. - Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”. Sobre la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos el Art. 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, preceptúa: “Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. (…) La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
PARÁGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este Artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los Artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra".
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. 3.3.2. A la luz de lo anterior, en lo que toca con los derechos de autor de las precisas obras que fueron objeto de ejecución pública el 27 de mayo de 2016 en el Coliseo local “Chepe Acero”, objeto del fallo apelado y que corresponden a: Tren de Seis;
Muchachita Color Canela; Las Pilanderas; Yolanda; Así así; Paisaje; Boquita Salá; Caballo Viejo; La Casa de Fernando; Los Sabanales; Ocho Días; Juanita Bonita; Vironay y Anhelos”, se tiene que a ninguna de ellas se alude expresamente en el permiso y en la compilación que para ese efecto expidió Dinalo-Upidir el 1° de febrero de 2016, y que, con destino a la “Administración Municipal de Pamplona”, se tituló “Autorización de Repertorio Obras Musicales”, documento que se aprecia a folio 256 del cuaderno principal unificado de primera instancia. En ese documento, el señor Libardo Durán Barriga, vocero de Dinalo Upidir, reseña: “(…) soy el titular de los derechos de autor y conexos que se interpretan del presente repertorio.
La protección del derecho de autor recae es sobre las obras pretendidas, no sobre los artistas, intérpretes y ejecutantes. Toda vez, que la interpretación de los artistas están contempladas en los derechos conexos, que es otra dimensión jurídica distinta al derecho de autor, para lo cual los artistas no requieren autorización alguna, los cuales gozan de autonomía personal y libertad de expresión artística”.
Lo primero que se debe indicar de tal autorización es que por emanar de un ente que no tiene la categoría de sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, para autorizar el uso de un repertorio a terceros era de mérito su plena individualización, aspecto con el que íntegramente no se cumplió. (Art. 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015).
Y, por tanto, no era fundamento suficiente para que el Municipio autorizara la realización del evento, ante el clarísimo mandato prohibitivo reseñado en el Art. 160 de la Ley 23 de 1982. Lo segundo, las potestades que les asisten a los titulares de derechos conexos, tal como antes se subrayó, no tienen la virtualidad de salvar los del autor de las obras.
No corresponde a la realidad de las cosas el argumento esbozado en la citada autorización, y que se retoma en la apelación, alusivo a que las interpretaciones de los artistas están respaldadas -de un todo- en los derechos conexos, y que estructuran otra dimensión jurídica distinta a los de autor, sumado infundadamente a que para su uso no requieren autorización alguna del dominador de la obra, que, además, gozan de absoluta autonomía personal y libertad de expresión artística; ya que todo esto dejaría por el piso el caro y mayor reconocimiento de los derechos de autor que la legislación y las normativas locales y foráneas les han dispensado, aspecto en el que ahondó la a quo y que hace propio esta Sala.
Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL No existió, pues, permiso o licencia válida que autorizara la ejecución de las citadas obras, por lo que de manera solidaria23 el organizador del evento y la entidad territorial deben concurrir a reparar el daño que generaron. 4. Se condena en costas a la parte recurrente, al tenor del Art. 365-3 del CGP V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia, dentro del proceso promovido po la Asociación de Autores y Compositores de Colombia, “SAYCO”, en contra del Municipio de Pamplona y la vinculada SOCIEDAD EVENTOS Y PRODUCCIONES JP S.A.S., SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte apelante y en favor de la demandante.
Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CUMPLÁSE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ 23 “Solidaridad” que encuentra su fuente directa en los siguientes preceptos, todos recogidos y explicitados en la sentencia de primer grado: El artículo 241 de la Ley 23 de 1982 señala que deberá responder por las infracciones a los derechos de autor: “El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el artículo 159 de esta Ley, donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales”.
Recordemos que el referido Art. 159, considera ejecuciones públicas “las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales (…)”.
La Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina en su Art. 54, por su parte, establece: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”. Exp. No. 54-518-33-33-001-2017-00153-01 APELACIÓN SENTENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf7a19095300340cdd7305347e28663a8fa511492758af6b5a7d7963c57f64f4 Documento generado en 11/03/2026 11:53:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica