REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Carlos Julio Castillo Bello Tomás Enrique Cárdenas Plata 110013103030-2020-00210-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de mayo de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por CARLOS JULIO CASTILLO BELLO frente a la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por el recurrente contra TOMÁS ENRIQUE CÁRDENAS PLATA.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El aludido convocante solicitó declarar que su contendor, en condición de conductor y propietario del vehículo de placas DCM247, es civilmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2017. Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 Disponer, en consecuencia, que el extremo pasivo pague al actor, además de las costas procesales, los siguientes rubros: $76.680.000 por concepto de lucro cesante pasado; $311.040.000 atinente a lucro cesante futuro; $8.656.232 a título de daño emergente; más los detrimentos morales y de la vida en relación que resulten probados1. 2.
Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Desde hace más de 15 años, el señor Carlos Julio Castillo Bello comercializaba leche en el norte de Bogotá, siendo esta su única fuente de sustento. Para el desarrollo de dicha actividad utilizaba una motocicleta equipada con remolque, adecuada para transportar hasta 80 litros de aquel líquido distribuidos en dos contenedores. 2.2.
El 9 de junio de 2017 a las 6:10 a.m., el señor Castillo Bello se desplazaba por la calle 220 en dirección a la carrera 7ª, conduciendo su motocicleta con la carga completa del lácteo. En sentido contrario circulaba una camioneta de placas DCM-247, maniobrada por su propietario Tomás Enrique Cárdenas Plata, quien invadió el carril del precursor, lo impactó de frente y lanzó violentamente sobre la vía. 2.3.
Al momento del accidente, que presenciaron los ciudadanos Wilson José Mora Machado, trabajador de una floristería próxima, y Dionisio Ruiz, también vendedor de leche que transitaba en la misma dirección del demandado Cárdenas Plata en el instante del choque, éste infringía la restricción de pico y placa, Folios 229 a 247 del archivo “01DemandayAnexos.pdf”;
“03SubsanacionAlDespacho.pdf” del “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL” “001PrimeraInstancia”. 1 archivo de la Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 aplicable ese día entre 6:00 a.m. y las 8:30 a.m., para vehículos con láminas impares. 2.4. La colisión causó la pérdida total de la motocicleta y su contenido, al igual que provocó al señor Carlos Julio lesiones graves en la mano derecha con secuelas que comprometen de forma permanente su funcionalidad, dado que, como consecuencia del infortunio, fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas el 12 de junio de 2017 y 12 de mayo de 2018; además, se le dispensaron varios exámenes, tratamientos galénicos continuados que, en su conjunto, diagnosticaron fractura abierta de radio distal, dolor crónico, rigidez articular, pérdida de fuerza, movilidad, deformidades visibles, como también signos de artrosis incipiente, por manera que se dictaminó un total de 225 días de incapacidad, cuyas conclusiones ratificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen emitido el 10 de mayo de 2019, en el que estableció una pérdida de capacidad laboral del 46.22% y una vacancia de 20 meses. 2.5.
Tras la eventualidad, el conminado persuadió al demandante para abandonar el sitio antes de la llegada de las autoridades, trasladándolo al Hospital Simón Bolívar, donde aquél presentó los documentos del lesionado, pero ocultó tanto su identidad, como la participación en los hechos, dado que informó al personal médico que había encontrado al gestor tirado en la calle, lo que impidió dejar constancia del verdadero responsable del insuceso. 2.6.
Posteriormente, el encartado regresó al lugar del siniestro, cargó la motocicleta en el platón de su rodante y la abandonó en un parqueadero privado fuera de la ciudad, sin autorización del impulsor de la contienda. Dicha maniobra fue observada por Abelardo Guerrero, proveedor del activante, al igual que por agentes de tránsito, quienes, pese a su presencia, omitieron Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 levantar el croquis correspondiente y, por el contrario, permitieron la alteración de la escena. 2.7.
El querellante presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Dentro de esa causa se realizaron tres valoraciones medicolegales por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.8. A la fecha, el señor Castillo Bello no ha podido retomar su actividad laboral ni volver a conducir motocicleta; sufre de dolores permanentes y limitaciones funcionales graves en su extremidad dominante, lo que afecta sustancialmente su calidad de vida. 3.
La actuación de la instancia El juzgado de conocimiento, mediante proveído calendado 22 de septiembre de 2020, previa inadmisión, admitió el libelo incoativo2. Tomás Enrique Cárdenas Plata debidamente notificado, a través de apoderado judicial, contestó con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) AUSENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA DCM-247 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL PERJUICIO PATRIMONIAL (…)”, “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” y la “(…) GEN[É]RICA (…)”3.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio4. 2 Archivo “04AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “17ContestacionDemanda.pdf”. 4 Folios 4 y 5 del archivo ibídem. Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 De otro lado, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.5, quien mediante abogado se refirió a los hechos de la demanda, resistió las aspiraciones e invocó los enervantes de “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) ACTIVIDAD PELIGROSA (…)”, “(…) REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS (…)”, “(…) TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (…)”, “(…) INDEBIDA RECLAMACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y EXCESIVA TASACIÓN (…)”, “(…) LAS DEMÁS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO (…)”, “(…) SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA (…)”, al igual que objetó el juramento estimatorio6.
De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien se opuso a su prosperidad7. Agotadas las etapas pertinentes, el estrado profirió sentencia el 31 de octubre de 2024, en la que denegó las pretensiones de la demanda, desvinculó a la firma aseguradora y condenó en costas al extremo actor8. 4. Sentencia de primer grado La señora Juez, luego de hallar reunidos los presupuestos procesales, precisó la naturaleza jurídica y los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.
En seguida, determinó la ocurrencia del accidente de tránsito, porque a pesar de que no se levantó croquis, el evento infortunado Archivo “01SolicitudLlamadoEnGarantia.pdf” del “CUADERNO No. 2 LLAMADO GARANTIA A SEGUROS GRALES SURAMERICANA”. 6 Archivo “04ContestacionLlamadoEnGarantia.pdf”, ibídem. 7 Archivos “20DescorreExcepciones.pdf” del “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL” y “06DescorreContestacionLlamado.pdf” del “CUADERNO No. 2 LLAMADO GARANTIA A SEGUROS GRALES SURAMERICANA”. 8 Archivo “53SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 5 Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 lo refrendan los documentos adosados, así como lo absuelto por las partes.
También estableció las lesiones sufridas por el demandante. Sin embargo, con base en los medios de convicción, como la investigación penal y las declaraciones recibidas, anotó que el nexo causal se rompió, porque el determinante en la conducta lesiva no fue el intimado, en tanto que no se logró acreditar que fuera aquél quien invadió el carril de la motocicleta conducida por el demandante y que por eso lo colisionó. Por el contrario, la historia clínica del señor Carlos Julio Castillo Bello consigna que refirió haber resbalado en la vía, lo que le produjo las lesiones en su extremidad derecha, circunstancia que se opone a lo que expuso en su interrogatorio.
No se originó el informe policial porque el aludido ciudadano, recién acaeció el incidente, fue quien les indicó a las autoridades cuando arribaron al sitio de los hechos, que todo estaba bien y que el demandado junto con la consorte lo auxiliarían trasladándolo al centro hospitalario. En cambio, el gestor de la controversia transgredió el artículo 46 del Código Nacional de Tránsito e inobservó las Resoluciones 0012379 del 28 de diciembre de 2012 y 0929 de 1987, pues el remolque enganchado a la motocicleta en la que se desplazaba no se encontraba inscrito en el Registro Nacional Automotor, ni contaba con sistema de frenos, mucho menos luces reflectivas en el instante del suceso.
A lo anterior se suma que pese a que fue citado en dos oportunidades dentro del diligenciamiento materia de la denuncia que presentó por el delito de lesiones personales, no asistió ni justificó su incomparecencia ante la Fiscalía General de la Nación; mientras que el encausado Tomás Enrique Cárdenas Plata, sí acudió. Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 La única versión recibida fue la del testigo José Abelardo Guerreo González, sujeto que no presenció directamente los acontecimientos, sino únicamente lo que concierne al levantamiento de la moto junto con el tráiler para ser transportados en el camión de su propiedad al parqueadero más cercano, lo que concuerda con lo relatado en el libelo.
Por consiguiente, apuntó que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba de acreditar el hecho culposo en cabeza del convocado9. Contra la determinación el profesional del derecho que representa al pretensor formuló recurso de alzada10 que se concedió el 19 de diciembre de 202411. 5. El recurso de apelación 5.1. El apoderado judicial del extremo activo, como sustento de su solicitud revocatoria, expuso que existió una indebida valoración probatoria, en el entendido que carece de soporte demostrativo la apreciación de la primera instancia, según la cual el accidente objeto del litigio es atribuible exclusivamente a su cliente, debido a que, opuesto a ello, los medios de convicción refrendan que el interpelado fue quien imprudentemente lo causó al desplazarse en su automotor con exceso de velocidad e invadir el carril por el que transitaba el gestor en su motocicleta.
De consiguiente, responsabilidad se endilgada, acreditaron pues los quedó elementos de la probado en el diligenciamiento que fue el demandado quien, en ejercicio de una actividad riesgosa, intervino en la causación del daño, circunstancia 9 Ibídem. 10 Archivo “54AlleganApelacion.pdf”. 11 Archivo “55ConcedeApelacionSentencia.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 que abre paso a la indemnización deprecada en el libelo, con mayor razón que la cuantía se estimó razonadamente bajo juramento en ese escrito. Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho12. Al desarrollar las inconformidades en esta Sede, recabó en los anteriores tópicos13. 5.2.
La mandataria del intimado, así como el abogado de la llamada en garantía, se pronunciaron en oportunidad frente al recurso del promotor14. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. La responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción 12 Archivo “54AlleganApelacion.pdf”. 13 Archivo “006Sustentacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 14 Archivos “007DescorreTraslado.pdf” y “008DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: la conducta -positiva o negativa- aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño, es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen.
Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. La teoría de la actividad peligrosa tiene venero cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, aumenta la suya, este incremento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima. Sin embargo, en asuntos como el que concita la atención de la Corporación, en el que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad.
Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado que “(…) tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad (…)’”15. Viene al caso recordar que, si bien en un principio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, y adoptó 15 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006- 00199-01.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 diversas teorías como la “neutralización de presunciones”16, “presunciones recíprocas”17, “asunción del daño por cada cual”18 y “relatividad de la peligrosidad”19, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 200920, donde retomó la tesis de la “intervención causal”21, doctrina hoy predominante sobre la que se ha puntualizado que “(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales (…)”22. 16 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan. En la sentencia del 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, donde falleció el conductor y el acompañante.
En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito. Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)”.
(Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 17 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba.
Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC del 26 de noviembre de 1998, rad. 5220). 18 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.
La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 19 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC del 2 de mayo de 2007, rad. 1997-0300101). 20 Radicado 2001-01054-01, reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 200500611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 21 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la Corte en sentencia del 30 de abril de 1976, G.J. CLII, n° 2393, pág. 108. 22 CSJ SC3862-2019.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 En esa misma dirección, la Sala de Casación Civil también ha señalado que si el hecho perjudicial es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra (…) [y de advertir] (…) que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas (…)”23.
De cara a ese marco, es de anotar que el eximente de responsabilidad civil por el hecho exclusivo de la víctima ha sido definido como una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. En coherencia con esto, la Sala de Casación Civil ha indicado: “(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural -dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo-, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda 23 Casación Civil.
Sentencia del 5 de mayo de 1999, exp. 4978. Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”24. 3. Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del opugnante se encaminan a establecer si se demostraron los elementos axiológicos de este tipo de responsabilidad en el campo de actividades peligrosas concurrentes. 3.1.
Precisado lo anterior, debe verificarse si del acervo probatorio es viable derivar entonces el rompimiento del nexo de causalidad, como lo sostuvo la primera instancia, de encontrarse demostrado, innecesario resultará abordar lo concerniente a la concurrencia de culpas para definir el porcentaje de intervención en el hecho dañoso con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil.
Para resolver la cuestión que ahora ocupa la atención de la Sala, es necesario recordar que las pretensiones del escrito genitor se soportaron en que la causa del accidente fue la imprudencia, negligencia, impericia y violación de normas de tránsito por parte del enjuiciado Tomás Enrique Cárdenas Plata, en la ejecución de una actividad catalogada como peligrosa, al embestir con su camioneta la motocicleta maniobrada por el impulsor Carlos Julio Castillo Bello.
Empero, la situación endilgada, tal como lo refirió la primera instancia, quedó huérfana de prueba, pues, en definitiva, aunque resulta complejo establecer el hecho determinante del desenlace ante la ausencia de un informe policial que registre su hipótesis, su 24 Sentencia del 16 de junio de 2015, exp. 2001-00054-01. Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 presencia no es indispensable porque otros tipos de evidencia son plausibles para demostrar la responsabilidad; no obstante, las que reposan en el plenario se tornan insuficientes para probar que la actuación del demandado resultó siendo la determinante del accidente, ni mucho menos acreditan la desatención de un canon de circulación. Al contrario, las probanzas dan cuenta que fue el señor Castillo Bello quien, con su actuar imprudente, lo provocó. En efecto, el demandante en su interrogatorio de parte esgrimió que el demandado conducía su vehículo sobrepasando otros rodantes, cuando en contravía interrumpió su trayecto y “(…) pasó por encima de la moto (…)”.
Aceptó que en ese instante transitaba solo por la zona, más o menos a unos 20 kilómetros por hora, “(…) me enredo y me caigo (…)”. Sostuvo que, una vez ocurrido el suceso, tanto el conminado como su esposa, descendieron del automotor para verificar en qué condiciones se encontraba; razón por la que le indagaron cuál era el hospital más cercano, frente a lo que respondió que el Simón Bolívar, donde fue trasladado por ellos a pesar de que en principio les manifestó que no se movilizaría del lugar mientras no hiciera presencia la autoridad de tránsito, la cual, según le dijeron “(…) otras personas (…)”, arribó al sitio “(…) a cuidar la moto (…)” después de que se desplazó con el encartado y su consorte hacia ese centro hospitalario.
Relató que, ya en la clínica, le informaron que el encausado “(…) había vuelto otra vez (…) a dar la orden de levantamiento de la moto (…)”, en tanto, junto con José Abelardo Guerreo González, quien le vendía la leche que comercializaba antes del infortunio, la “(…) llevaron (…)”25. Por su parte, el demandado Tomás Enrique Cárdenas Plata, precisó que la calle por la que circulaba “(…) es muy angosta, y fuera de eso hay tumultos de pasto que la invadía[n] (…)”, de ahí que cuando vio que venía el actor, “(…) la moto (…) [con su tráiler] se 25 A partir del minuto 48:04 del archivo “35AudienciaVirtualArt373CGP.mp4”.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 montó en un montículo (…)”, por lo que “(…) al montarse, él pierde el control (…)”, a pesar de que intenta controlar la motocicleta, pero “(…) el tráiler comienza a halarlo para un lado (…)”. Más adelante iteró que “(…) simplemente todo lo que sucedió fue una pérdida de control producto de un aparato [refiriéndose a remolque] mal instalado, en malas condiciones (…) y lo tumbó (…)”.
Recordó que “(…) en ese momento no sabía yo si (…) seguir en la derecha, el lado mío (…)”, porque “(…) él comienza a invadir el carril (…), orienta la moto a la izquierda (…), a la derecha (…)”. Afirmó que el precursor “(…) venía muy rápido, cargando un carromato tan pesado con cantinas (…), yo lo único que hice fue maniobrar la camioneta y salirme a la izquierda, si no (…), hubiera colisionado conmigo de frente (…), [porque] el tráiler lo tumba (…)”.
Mencionó que su camioneta no sufrió golpe alguno, como también coincidió en que después del incidente, junto con su esposa bajaron del vehículo para verificar el estado del demandante. En contraposición, refirió que en ese momento pasó una patrulla de policías, a quienes el accionante les indicó que todo estaba bien y que iba a ser trasladado al hospital por el enjuiciado y su cónyuge, lo que en efecto ocurrió. Acotó que a la clínica llegó tiempo después una señora que dijo ser esposa del demandante, por lo que con ella procedieron a regresar al sitio de los hechos para asegurarse de que la motocicleta aún estuviera allí. Cuando llegaron, instantes posteriores apareció un camión de color amarillo, cuyo timonel, al parecer, también era comerciante de leche, porque se saludó con la compañera del actor; razón por la que decidieron subir a aquel rodante la moto y todo lo demás. Añadió que retornó a la compañera del gestor a la clínica, y que, pasado el tiempo, recibió llamadas de la sobrina del accidentado, en las que lo señalaba como el responsable de lo sucedido, cuando lo único que hizo fue auxiliarlo.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 Ultimó que compareció en dos oportunidades a la Fiscalía por la citación que le hicieron con ocasión del insuceso, pero el gestor no se presentó, ni mucho menos testigos26. El declarante José Abelardo Guerreo González, aseveró en la vista pública que el día del suceso, el demandante le compró en su finca dos cantinas de leche, cada una de 40 litros.
Dijo que después de que el actor partió de la propiedad, más tarde le informaron que lo habían chocado. Admitió que “(…) yo no estuve ahí en ese momento (…)”, aspecto que reiteró posteriormente, al preguntársele si “(…) estuvo en el momento del accidente cuando sucedió (…)”, pues respondió que “(…) no (…)”. Aseguró que cuando se dirigió y llegó al lugar, habían transcurrido más o menos 40 minutos desde el accidente, pero ya el interpelado había llevado al pretensor al Hospital Simón Bolívar.
Destacó que había un policía, “(…) lo que hicimos fue recoger la moto, el tráiler donde (…) cargaba la leche y la trajimos para (…) el parqueadero, es relativamente cerca de donde yo vivo (…)”. Concordó con el intimado en que éste, después del trasladado que hizo del accionante al centro hospitalario, regresó al sitio con la esposa del actor, según recuerda, y “(…) una de las cantinas, me la entregó ahí en el carro (…)”.
Acerca de quién tomó la iniciativa de recoger la motocicleta, sostuvo que “(…) de todos, porque como estaba sobre la 7ª (…), él [refiriéndose al encausado] nos ayudó a echar la moto en la camioneta (…)”27. También se incorporó al expediente copia de la historia clínica del precursor, cuya “(…) Descripción Breve del Evento Catastrófico o Accidente de Tránsito (…)” consignó como principales características, que el “(…) PACIENTE EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA (…) REFIERE [que] RESBALA CAE CAUSANDOSE LESIONES (…)”28. 26 A partir del minuto 1:06:47 del archivo ibídem. 27 A partir del minuto 13:49 del archivo “43AudienciaVirtualArt.3373CGP”. 28 Folio 6 del archivo “01DemandayAnexos.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 A la luz de los medios de convicción recabados, queda claro que, a diferencia de la posición del litigante inconforme, no se acreditaron los presupuestos sustanciales para la prosperidad del petitum, pues en esa tarea, se insiste, era imperativo acreditar no solo la incidencia, sino el grado de participación del demandado en la producción del accidente.
Sin embargo, la culpa que se le trató de enrostrar, en puridad, no se soportó en ningún medio probatorio de los que obran en el plenario. Plantea el apelante que Carlos Julio Castillo Bello transitaba normal y debidamente por el carril del costado derecho cuando fue embestido por el demandado, quien al exceder los límites de velocidad invadió su trayectoria hasta colisionarlo.
Ergo, ello quedó en la mera expresión del activante, por cuanto la aludida circunstancia no fue respaldada por elemento suasorio alguno adicional a la propia manifestación de la parte. Nótese que la única testificación rendida en el juicio fue la de José Abelardo Guerreo González, ciudadano que no presenció directamente el accidente; y, en cambio, su versión coincide más con lo absuelto por el encartado Tomás Enrique Cárdenas Plata.
Pero, es más, para la Colegiatura quedó sin piso jurídico y fáctico la hipótesis planteada por el increpante, pues no es dable convenir en que el intimado se desplazaba con exceso de velocidad en la carretera al momento de producirse la colisión. Observa la Sala que si bien es plausible conocer la rapidez con que transitaba un vehículo, a esa conclusión no es dable llegar sin que medie un estudio técnico en el que, con fundamento en la masa del automotor, el peso, las condiciones de la máquina, así como de la vía, se extraiga con razonable aproximación su grado de aceleración, el que no se recaudó en la presente actuación. De manera que ese argumento queda en su enunciación especulativa y sin idoneidad para atribuir una coparticipación del presunto victimario.
Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 Tampoco es posible concluir que el rodante embistió a la moto en la forma que se relata en el libelo, así como lo descrito en la declaración del señor Carlos Julio, al argumentar que le pasó por encima. Desde el punto de vista de las fotografías adosadas29, no se evidencia el impacto referido, ni mucho menos se anexó un informe técnico practicado tanto al automotor, como a la motocicleta, de manera que no es posible lógicamente inferir tal deducción; de haber sido así, la estructura de la motocicleta reflejaría abolladuras diferentes que consecuentemente habrían provocado la pérdida de aquel bien mueble.
De forma tal que acorde con lo expuesto en precedencia, el actuar del conductor del rodante no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso. Por tanto, anduvo acertado el juzgamiento de primer grado al absolverlo de la responsabilidad cuestionada. 3.2. En cuanto a la condena en costas impuesta, debe decirse que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, había justificación evidente para imponer que el demandante, parte vencida, asumiera los gastos procesales.
Lo anterior encuentra justificación en que el numeral 1º del canon 365 ejúsdem, expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 3.3.
Tocante al monto de las agencias en derecho, solo es dable controvertirlo mediante los recursos estipulados en el numeral 5° del precepto 366 ut-supra. 29 Folios 15 a 18 del archivo “17ContestacionDemanda.pdf”. Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 III. CONCLUSIÓN En línea con lo antes expuesto, se ratificará la sentencia confutada, dado que no hallaron acogida las inconformidades del apelante, a quien, por ende, se le condenará a asumir las costas causadas en esta instancia -num. 1°-8º, art. 365 C.G.P.-.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso.
En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 11001 31 03 030 2020 00210 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 678fe7c05247392be0cc7e823cd6d2d5def9258a5a7ad96fc4a716601ca8ba6b Documento generado en 20/06/2025 01:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica