Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420200013701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: JHON JAIRO GÓMEZ ORTIZ: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: 05001 31 05 004 2020 00137 01: Sentencia: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, capacidad laboral residual: Confirma Sentencia condenatoria por otras razones Sentencia No: 159 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que el demandante tiene derecho a pensión de invalidez por cumplir los requisitos exigidos en la ley, se condene al pago de retroactivo pensional, desde la fecha de estructuración el día 14 de abril de 2016, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante cotizó como trabajador dependiente más de 250 semanas a través de Porvenir S.A., de las cuales, más de 50 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, fijada el día 14 de abril de 2016, conforme lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma ésta que solo exigía 26 semanas al momento del estado de invalidez, requisito que cumple ampliamente el actor, asistiéndole derecho a que se aplique en su favor el principio de la condición más beneficiosa; la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó el 53.31% de pérdida de capacidad laboral.

Reclamó la pensión de invalidez el día 15 de enero de 2018, siendo negada mediante comunicación del día 18 del mismo mes y año, por no contar con las cincuenta (50) semanas requeridas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. Respuesta a la demanda: PORVENIR S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la pérdida de capacidad laboral y la reclamación de la pensión de invalidez; frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos, explicando que el señor Jhon Jairo no aportó a su cuenta de ahorro individual las 50 semanas de cotización exigidas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, contando en ese lapso con 45.42 semanas cotizadas.

Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2023, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, de carácter temporal, revisable, con 13 mesadas anuales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con afiliación y descuentos con destino al Sistema de Salud, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2022, con un retroactivo pensional por valor de $15.760.000 liquidado hasta noviembre de 2023, ordenó continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2023, sin perjuicio de los incrementos legales; indexación sobre las mesadas pensionales; absolvió a la AFP demandada de pagar intereses moratorios.

Costas a cargo de Porvenir S.A., fijó las agencias en derecho en cuantía de $1.500.000 en favor del demandante. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el demandante no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la norma aplicable Ley 860 de 2003; tampoco es viable acudir el principio de la condición más beneficiosa para aplicar la norma anterior, según criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien fijó un límite temporal máximo hasta el 26 de diciembre de 2006, estructurándose la invalidez del demandante más allá de ese término el día 14 de abril del año 2016.

Refirió a que el señor Jhon Jairo cuenta con un total de 375,7 semanas cotizadas desde el año 2011 hasta octubre de 2022, lo que indica que pudo efectuar cotizaciones en forma posterior a la estructuración de la invalidez y que, si bien reconoció que no fueron producto de su capacidad física, sino que todo este tiempo ha estado incapacitado para laborar, lo cierto es que son válidas para cumplir con la densidad exigida, tal como lo ha aceptado la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2557-2023, habiendo lugar al disfrute de la pensión a partir del 1º de noviembre de 2022, día siguiente al último aporte realizado.

Precisó que, para reforzar el cumplimiento de requisitos, también puede acudirse a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acredita más de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, remisión permitida por la H. Corte Constitucional por ejemplo en Sentencia SU2992022, por ser el demandante una persona en situación de vulnerabilidad, sin que deba superar el test de procedencia exigible solo en caso de Tutelas, no de procesos ordinarios como el presente. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. Recurso de Apelación: El apoderado de Porvenir S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, ya que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.

Sostiene que el Juzgado impuso la condena con fundamento en una única Sentencia SL2557-2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral, que no constituye un precedente consolidado respecto a tener en cuenta cotizaciones realizadas estando el afiliado incapacitado, pues se exige que hayan sido realizadas en función de esa capacidad residual, Sala de Descongestión que no tiene como función determinar la doctrina probable; lo que va en contra de la línea fijada por la H. Corte Constitucional, respecto a que la capacidad laboral residual debe ser efectiva y estar probada y en este caso, la última cotización en el año 2022 no se efectuó bajo explotación de una capacidad laboral residual, sino que tal está probado, las pudo efectuar hasta el año 2015.

No es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el salto normativo, en contra de lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior, cuando se haya estructurado la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006. En caso de confirmarse la condena a pagar la pensión de invalidez, solicita se revoque la condena a pagar indexación y Costas procesales, ya que los razonamientos y medios de defensa tenían un respaldo de validez y legalidad.

No se allegaron alegatos de conclusión. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El procedente asunto a revocar dirimir, la radica Sentencia de en verificar Primera si es Instancia; analizándose: 1) Si es procedente tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en forma posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, revisándose si fueron producto de una capacidad laboral residual; 2) Si hay lugar a la aplicación en forma ultractiva del Acuerdo 049 de 1990; 3) Si en virtud de la norma vigente a la estructuración de la invalidez el demandante cumple la densidad de semanas exigidas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar por otras razones, Instancia: 6 la Sentencia de Primera Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. No es objeto de discusión, que el señor Jhon Jairo Gómez Ortiz cuenta con el 51.45% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración el 14 de abril de 2016, según dictamen emitido el 12 de julio de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se resolvió la inconformidad frente a la primera valoración, efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A. donde le había asignado el 40.42% (folios 20 a 22 archivo 01); hecho aceptado por Porvenir S.A. en respuesta a la demanda.

El demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., según historia laboral generada el 17 de enero de 2023, cuenta con un total de 417 semanas cotizadas (archivo 16 C01). Temas objeto de apelación: Respecto a que el Juzgado impuso la condena con fundamento en una única Sentencia SL2557-2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral, que no constituye un precedente consolidado respecto a tener en cuenta cotizaciones realizadas estando el afiliado incapacitado, pues se exige que hayan sido realizadas en función de esa capacidad residual; tenemos que le asiste parcialmente la razón al apoderado de la demandada, por las siguientes razones: Tanto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 588 del 27 de octubre de 2016, reiterada en Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T- 694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1172-2022, reiterando SL5695-2021, SL7702020 y SL3992-2019, entre otras, tienen señalado que en los 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y eso permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor y para efectos del cómputo de las semanas, podría tomarse como referencia la fecha de calificación, la última cotización o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, previo análisis de la situación particular.

Postura reiterada por la Sala de Descongestión Laboral en Sentencia SL2557-2023 – citada por el a quo -, recordando que en la CSJ SL5576-2021, la Sala Permanente señaló que “ deben validarse los aportes que el afiliado realice en estado de incapacidad médica siempre que se hagan en vigencia de una relación laboral subordinada, pues, conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo ”, postura reiterada en SL3913-2022 y en forma más reciente en SL644-2024, por tanto, existe en un precedente vertical conformado por tres decisiones en el mismo sentido, emitidas por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral; no obstante, en dichas sentencias se precisa que tal postura es aplicable en tratándose de una enfermedad de tipo crónico, congénita o degenerativa, de “progresión lenta” o “a situaciones de secuelas tardías”, ya que la naturaleza de estos padecimientos es lo que permite variar la fecha de referencia de la contabilización de los aportes, al evidenciarse que quienes los sufren gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite realizar válidamente cotizaciones al sistema; situación que no se presenta en este caso, puesto que en el dictamen aportado se certifica que el demandante No 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. padece una enfermedad degenerativa o progresiva (folio 21 archivo 01), sino que alcanzó el estado de invalidez el día 14 de abril de 2016, por secuelas de traumatismo intracraneal derivadas de la caída de telera metálica en la cabeza mientras laboraba, así como, los diagnósticos hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y vértigo periférico; por tanto, en el caso concreto no hay lugar a contabilizar los aportes efectuados en forma posterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Tampoco es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo, para acudir en forma ultractiva al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 que exige 300 semanas cotizadas en cualquier época - tesis a la que acudió el Juzgado -; pues si bien ello es permitido en ciertos casos por la H. Corte Constitucional (Sentencia SU556-2019, SU2992022), se exige que el afiliado hubiere causado el derecho en vigencia de dicha norma, es decir, que dichas cotizaciones se hayan realizado en un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no sucedió en el caso del demandante, ya que de las 417 semanas cotizadas en total, 31.42 lo fueron antes del 1º de abril de 1994 y las demás en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Se revisa por esta Judicatura si en aplicación de otra norma, el demandante acredita la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión de invalidez: Para ello, debe recordarse que los jueces laborales tienen el deber de estudiar el derecho pensional conforme a las normas pertinentes aplicables al caso, al margen de los fundamentos 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. jurídicos presentados por las partes (ver Sentencias CSJ SL56842021, CSJ SL5514-2018, CSJ SL17912-2016, entre otras).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha reconocido la facultad que tiene el juez plural de ajustar la calificación jurídica de la controversia, siempre que ello sea razonable y no se aparte del marco de la misma, sobre el tema, en SL5684-2021, expresó: “ Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis ” (Negritas fuera de texto).

Existencia de semanas en mora por parte del empleador: debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, compete a las Administradoras de Fondos de Pensiones, adelantar las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. A su vez, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994, prevé que tales entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales, e informar a los depositantes las inconsistencias que se observen con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. del proceso ejecutivo.

Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2400-2023, indicó que cuando un afiliado tiene la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio; en caso que el empleador no cumpla la obligación de pago oportuno y “ la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios ” (Negritas fuera de texto).

En el asunto bajo estudio, Porvenir S.A. allegó al proceso historia laboral generada el día 17 de enero de 2023, conforme a la cual, se observa que el demandante fue afiliado por empleador Edificaciones Castro S.A.S. en mayo de 2015 cotizando 17 días, de donde se infiere que la novedad de afiliación fue reportada el 14 de mayo de ese año; pagó el aporte del mes de junio de 2015, pero en julio de ese año solo pagó Un (1) día, en los periodos sucesivos aparece el pago de cotizaciones completas por el resto del año 2015, años 2016 y 2017; de donde se concluye que se presenta mora del empleador por 30 días del periodo julio/2015, equivalente a 4.29 semanas, con las cuales completa 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entre el 14 de abril de 2016 y el mismo día y mes de 2013.

Se adjunta cuadro con explicativo, contabilizando cada calendario, según lo indicado en SL138-2024: 11 periodo días Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Periodo jun-13 oct-14 nov-14 may-15 jun-15 jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15 dic-15 ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 Total días Semanas Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. No días 12 1 1 17 30 31 (Se incluyen 30 días en mora 31 30 31 30 31 31 29 31 14 350 50 Por lo expuesto, el demandante cumple el requisito de semanas exigido en la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entre el 14 de abril de 2016 y el mismo día y mes de 2013, contando el señor Jhon Jairo con 50 semanas cotizadas en ese lapso como se muestra en el cuadro anterior, sin necesidad de acudir a la tesis de la capacidad laboral residual o principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar por otras razones la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Porvenir S.A. a 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2022.

Respecto a que se revoque la condena en Costas a cargo de PORVENIR S.A.; debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, la Litis se originó por cuanto la AFP del RAIS negó el derecho pensional, desconociendo semanas en mora por parte del empleador, sin haber adelantado las acciones de cobro a su cargo siendo este su deber.

Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. Igualmente se confirmará lo relativo a la condena por indexación, como factor que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda generado por el transcurso del tiempo y el efecto inflacionario. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A., al no haber prosperado el recurso de 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A. Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor del demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA por otras razones, la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor del demandante Jhon Jairo Gómez Ortiz; según lo indicado en la parte motiva. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jhon Jairo Gómez Ortiz Radicado: 05001 31 05 004 2020 00137 01 Demandado: PORVENIR S.A.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 15