Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, contra la persona jurídica INGSA S.A.S., con radicado 18-001-31-05-001-201500122-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad INGSA S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término inferior, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se ordene el reintegro, junto con los salarios y las sumas dejadas de percibir, además de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por pérdida de capacidad laboral.
(pág. 04 a 17 del pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 08 de enero de 2014 suscribió contrato de trabajo con la persona jurídica INGSA S.A.S., para el cargo de obrero, a cambio de un salario mensual de $709.000,oo M/CTE, el cual se extendió hasta el 24 de abril de ese mismo año. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 Manifestó que, el 09 de abril de 2014 presentó desgarre en el sector de la ingle, con ocasión al esfuerzo físico que requería la labor desempeñada, por lo que se le autorizó descanso hasta el día 14 de ese mismo mes y año. Afirmó que, al presentarse en el trabajo le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo por recorte de personal, de ahí que puso de presente la situación de salud y solicitó fuera remitido al médico, a lo que se le informó que para ello debía firmar la carta de renuncia. Relató que, el 15 de abril de 2014 se presentó por urgencias en la Clínica Santa Isabel, donde fue diagnosticado con “Hernia Inguinal Bilateral, sin obstrucción ni gangrena”, el cual fue comunicado al Jefe de Personal de INGSA S.A.S., quien notificó que ya no sería desvinculado.
No obstante, el día 24 de abril de 2014 nuevamente es notificado del despido, y se le indica que debe pasar por la liquidación, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo, entidad que programó audiencia de conciliación, mas la misma fue declarada fallida. Narró que, si bien debía adelantar trámite para cirugía, la EPS le anunció que se encontraba en estado de suspendido desde el 14 de abril de 2014, resaltando que tanto los problemas de salud, como las fórmulas médicas, fueron de conocimiento del empleador.
Por último, dijo que su situación familiar y económica se deterioró por el despido en condición de vulnerabilidad, y el hecho de no haber podido conseguir un nuevo empleo, ni trabajar como independiente. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pág. 63 del pdf 01) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada persona jurídica INGSA S.A.S., no brindó contestación a la demanda, conforme se dispuso en Auto del dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). (pág. 04 del pdf 02) Así, el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pág. 08 a 10 del pdf 02) Posteriormente, los días treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020), once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 01, 03, 10, 25 y 35) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (pdf 46), resolvió: “PRIMERO.- Declarar que entre MAXIMO CASTILLA RODRIGUEZ y la EMPRESA INGSA S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 09 de enero de 2014 hasta el 14 de abril de 2014, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que el accidente de trabajo sufrido por el señor MAXIMO CASTILLA RODRIGUEZ el 09 de abril de 2014, obedeció a culpa imputable a su empleador EMPRESA INGSA S.A.S, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la EMPRESA INGSA S.A.S, a cancelar al demandante MAXIMO CASTILLA RODRIGUEZ al pago en calidad de lesionado el equivalente a 30 smlmv y a los menores ESNEYDER CASTILLA CASTAÑEDA y DUBERNEY CASTILLA CASTAÑEDA en calidad de hijos del lesionado, el equivalente a 15 smlmv a cada uno, por concepto de perjuicios morales, calculados con base en el salario mínimo de 2014, conforme a lo expuesto anterior.
CUARTO. - Ordenar que al momento del pago de dichas sumas se actualice con base en el IPC, atendiendo la pérdida de adquisición de la moneda, a partir del 15 de abril de 2014, hasta que se efectúe el pago y siguiendo la siguiente fórmula: VA (valor actual) = VH (valor histórico) x IPC fina IPC inicial Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 QUINTO.- Denegar las demás pretensiones conforme a lo anteriormente expuesto.
SEXTO: Condenar a la EMPRESA INGSA S.A.S, al pago de las costas procesales de esta instancia a favor de la demandante, por la suma de $2.300.000.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó de forma unilateral por el trabajador, mas no accedió a la garantía de la estabilidad laboral reforzada por carencia de material probatorio, pero sí reconoció que existió culpa patronal al no haberse aportado prueba de capacitaciones, entrega de elementos de protección y cumplimiento de las normas de seguridad industrial.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante debatió que se incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que, de los medios de prueba lo acreditado es que el actor ingresó con plenitud en su salud, y para la data de desvinculación se encontraba con problemas, argumentando que no era necesario demostrar una incapacidad para predicarse la estabilidad laboral reforzada, en armonía con la posición adoptada por la Corte Constitucional, y precisó que el empleador tenía conocimiento de la situación, ergo hay lugar a declarar la ineficacia del despido.
Por su parte, la demandada sociedad INGSA S.A.S. solicitó se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia, para lo cual cuestionó que la providencia era ambigua, y que al momento de valorarse el contenido de las pruebas se recortó partes trascendentales. En igual sentido, reprochó que se omitió apreciar que los testigos eran de referencia, en suma a haberse pasado por alto que al existir capacitaciones, o haberse cumplido con las reglas de seguridad y salud en el trabajo, el accidente no se le puede atribuir al empleador, que no se tuvo en cuenta que el trabajador previamente contaba con unos diagnósticos, y que se accedió a unas pretensiones pese a no haberse acreditado.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad a la persona jurídica INGSA S.A.S., o si, por el contrario, el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ logró acreditar que era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada que reclamaba autorización previa para el acto del despido, que dé lugar a la ineficacia de la desvinculación, y en consecuencia, la figura del reintegro y pago de unas sumas que se están reclamando, además de verificarse si era viable declarar la culpa patronal, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 26° de la Ley 361 de 19971 que, “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”. En torno a dicha protección legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1851-2023 proferida el 01 de agosto del año en curso, consideró lo siguiente: “Así, uno de los instrumentos normativos en materia de discapacidad es la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en el cual se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas como las actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 otras, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en dichos ámbitos así como en lo político y cultural del Estado.
En reciente pronunciamiento, la Corte concluyó que la mencionada Convención es vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de modo que integra el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y debe considerarse no sólo para entender en qué consiste ese concepto sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Ahora bien, en esta decisión la Corte también se puso de presente que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 sería compatible sólo para aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Para los demás casos, por el contrario, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales, pero no para estos fines.
En consecuencia, la Corte reexaminó el tema y consideró que, a la luz de la Convención analizada, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debía determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 Lo anterior puede acreditarse con cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de prueba pericial.
También deberá establecerse, al menos, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralSi del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Corte ha establecido que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de salud, a las partes les concierne lo siguiente: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Sala recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual ante la existencia de una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que, no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por las partes, o despacharlas desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de historia clínica correspondiente al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, en la que se registra para el 15 de abril de 2014 “PTE QUE INGRESA CON CC DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN HEMIABDOMEN INFERIOR.
TIPO URENTE REFIERE QUE ES CUADO ALZXA PESO. ACTUALMENTE ASINTOMATICO”. (pág. 39 y 40 del pdf 01) Copia de examen de retiro correspondiente al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, emitido por CLISALUD S.A.S., de fecha 15 de abril de 2014, con un concepto de egreso “no satisfactorio”. (pág. 41 del pdf 01) Copia de “RECOMENDACIONES” correspondiente al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, de fecha 24 de abril de 2014.
(pág. 42 del pdf 01) Copia de “Renuncia voluntaria” de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, con destino a INGSA S.A.S. (pág. 47 del pdf 01) Copia de Oficio 16 de abril de 2014 suscrito por el señor ANIBAL AMEZQUITA HERREA, con destino a INGSA S.A.S., por medio de la cual informa que “con motivo de la renuncia del señor Máximo Castillo, me permito comunicar, que durante el tiempo que permaneció laborando bajo mi supervisión, siempre fue capacitado con los procedimientos que se deben tener en cuenta para la realización de las labores (…) Durante el tiempo que el laboró conmigo, jamás me informó de incidentes, accidentes de trabajo o Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 alguna alteración de la salud de la que sufriera, siempre se veía sano (…)”.
(pág. 78 del pdf 01) Copia de “Orden y Permiso de Trabajo” de fecha 09 de abril de 2014 en la que se detalla: o Tipo de trabajo: construcción de redes en medios y baja tensión. o Nombre/cargo de quien ordena: José Aníbal Amézquita Herrera o Nombre del trabajador: Máximo Castillo (entre otros). o Medidas de prevención y protección: Se garantiza que el protocolo de planeación y organización del trabajo ha sido socializado, comprendido y se garantiza su cumplimiento. Se garantiza que el protocolo para la intervención del riesgo eléctrico teniendo en cuenta si el trabajo se realiza con tensión o sin tensión, ha sido socializado, comprendido y se garantiza su cumplimiento. El área de trabajo se ha delimitado y aislado convenientemente. Se garantiza que todos los trabajadores se encuentran aptos para trabajos seguros en alturas. Cada trabajador dispone de sus elementos de protección personal EPP (guantes dieléctricos, casco dieléctrico con barbuquejo, gafas uv, guantes de cuero o vaqueta, botas dieléctricas, ropa de trabajo, chaleco reflectivo, capuchón), los han inspeccionado y su utilización está garantizada. Cada trabajador dispone de sus elementos de protección contra caída EPCC (arnés, eslinga de posicionamiento, protección contra calda: tercer pretal o anclaje portátil, eslinga en Y o línea de vida), de acuerdo al sistema de acceso.
Los ha inspeccionado y esté garantizada su utilización. (pág. 99 del pdf 01) Copia de Oficio de fecha 10 de mayo de 2014 suscrito por el señor, con destino a INSA (sic), por el cual “me dirijo a ustedes con el fin de informarles que según el diagnóstico del Médico Especialista me encuentro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 con dos Hernias Inguinales Bilaterales que requieren cirugía”.
(pág. 44 del pdf 01) b.- Testimonial FLOR CASTAÑEDA JOVEN manifiesta que conoce al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ “de toda la vida porque él vivía ahí en la misma avenida donde yo me crecí (…) él es el padre de mis hijos”, al paso que precisó que era la esposa, y al cuestionársele “¿en qué clase de trabajos específicamente hacía él allá?” en INGSA S.A.S., respondió “específicamente no le puedo decir porque yo nunca estuve en el área de trabajo de ellos”, y más adelante dijo “él cuando entró a trabajar, pues era una persona totalmente sana (…) y después un fin de semana llegó y me dijo que sentía dolor, que sentía un poco de dolor, que sentía molestia (…) le pidieron que firmar la carta de renuncia en lugar de mandarlo al médico”, acotando que el actor era “muy malo para la lectura”.
SEGUNDO FERNANDO RUANO AYALA dice que conoce al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ “conociéndolo unos 30 años, porque nosotros somos vecinos, nos criamos en la misma vereda (…) yo también fui trabajador de la misma cuadrilla del señor Máximo (…) nos vinculamos juntos (…) el trabajo allá era cargar cable, hacer trochas, cargar costas, trabajos como un ayudante, trabajos pesados”, y a la pregunta “se conoce dentro de las presentes diligencias que el señor Máximo Castilla Rodríguez un día cualquiera inició con unos dolores especies de dolores abdominales ¿usted tuvo conocimiento de esa situación particular de salud de él?”, dijo “él sí nos comentó que él por lo menos cuando estábamos jugando en una vereda llamada El Diamante él se había descubierto e hizo mucha fuerza y que tenía unos dolores bajitos”, y más adelante dijo “yo estaba en el otro, en el otro lado, señor juez, ahí estaba no más él y otro compañero”, y en relación a las circunstancias de retiro narró que según lo que le contó la señora de la limpieza “le ha dicho que si no le firmaba la renuncia no lo mandaba al médico”.
GERLY ARTUNDUAGA CASTAÑO manifiesta que conoce al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ “hace aproximadamente nos hablemos de unos 30 años (…) en la región lo distinguí (…) él trabajaba en su agricultura y después pues se enganchó a trabajar con INGSA”, y afirmó que el demandante “cargaba los tubos de 8 y de 10 metros como también unas chipas de alambre de cable, también los mire cargando esas chipas de alambre (…) los mire por ahí que pasaban por la finca de nosotros y por las otras fincas”, y al inquirirse “¿cuál fue la razón para que el señor Máximo se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 retirara de trabajar de la empresa?”, respondió “lo que yo tuve conocimiento o que escuché por ahí fue que él había sufrido una hernia y entonces pues por esa razón lo han desvinculado del trabajo”.
MARGARITA CUELLAR JOVEN dice que conoce al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ “más o menos en el año 2014, estuvo con nosotros trabajando en la construcción de una obra de una vereda (…) construcción de una obra eléctrica de una vereda donde él estaba contratado (…) actualmente soy la Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo” en INGSA, y detalló que “él empezó en enero del 2014 (…) Obrero (…) él laboró como hasta el mes de abril, eso, como los primeros días”, explicando que la renuncia fue voluntaria “él manifestó en un oficio que envió a la empresa”.
A su turno, a la pregunta “¿recuerda usted si el señor Máximo Castillo en algún momento tuvo un problema de salud? ¿hubo accidente de trabajo?”, respondió “no señor (…) no que me lo haya reportado a mí como encargada del área de seguridad”, acotando que “él sabe escribir y leer”, que “después de que él salió de la empresa fue que reportó algo médico, pero antes no (…) él reportó después que tenía una situación de una hernia o algo así, pero no sé más (…) él hacía el transporte, él ayudaba también a llevar los materiales porque nunca se hacía digamos con las personas, sino siempre utilizaba la mula y si lo hacían con personas era en carros locos”.
Y, cuando se inquirió por las medidas de seguridad afirmó que “las medidas que siempre utiliza la empresa es el acompañamiento del auxiliar de apoyo en seguridad y salud en campo, las capacitaciones, la forma correcta de levantar las cargas, el cuidado con la columna, siempre ha sido de promoción, prevención y formación y el resto ya es apoyo del personal, como le digo que está ya pendiente”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandada Representante Legal de INGSA S.A.S., quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 En este punto, es válido precisar que conforme lo expuesto por el juez de primera instancia y los argumentos de reparo, constituyen un hecho aceptado por las partes que el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ laboró para la persona jurídica INGSA S.A.S., en los extremos temporales del 09 de enero al 14 de abril de 2014. 6.1.- Así, el demandante debate que si era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada al haber sido despedido pese a tener problemas de salud, sin embargo, tales aseveraciones no cobran vocación de prosperidad en armonía con las particularidades del caso en concreto y los medios de prueba que conforman el dossier.
Para tales fines, se destaca que si bien es cierto la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el entendido de que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, en el presente caso no se satisfacen tales presupuestos.
Entonces, aunque la Sala no desconoce que, el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ presenta un afectación en su salud, como da cuenta la prueba documental aportada consistente en la historia clínica (pág. 39 y 40 del pdf 01) y recomendaciones (pág. 42 del pdf 01), también la prueba corroboró que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador y al margen de un estado de discapacidad (deficiencia más barrera laboral).
Lo anterior, en tanto que, de conformidad con los elementos de tipo documental lo acreditado es que el 14 de abril de 2014 el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ suscribió “Renuncia voluntaria” (pág. 47 del pdf 01), y, pese a que la parte demandante adujo que dicho documento se lo hicieron firma sin comprender el alcance del mismo, revisado su contenido no se observa anotación alguna que de cuenta de inconformidad o reparo, y, contrario sensu, tal escenario encuentra soporte en los dichos de la testigo MARGARITA CUELLAR JOVEN, quien afirmó que el demandante presentó renuncia de forma voluntaria.
Ahora bien, es preciso advertir que aún cuando, en el trámite de este proceso también se escuchó las declaraciones de FLOR CASTAÑEDA JOVEN, SEGUNDO FERNANDO RUANO AYALA y GERLY ARTUNDUAGA CASTAÑO, sus dichos no contribuyeron para las resultas del proceso, pues, estos deponentes no fueron testigos presenciales, dado que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 el conocimiento de los hechos partió de lo que les contaron y escucharon por ahí. Y, por más que la parte demandante también intentó plantear la tesis según la cual el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ tenía un bajo grado de formación académica, la misma será desechada, comoquiera que el documento de renuncia no fue el único que suscribió el actor, basta con mirar que el 10 de mayo de 2014 envió comunicación a INGSA S.A.S., por medio de la cual informa el diagnóstico médico (pág. 44 del pdf 01).
Adicionalmente, se destaca que, de un lado, aunque también se aportó examen de egreso (pág. 41 del pdf 01) en el que se advierte como resultado “no satisfactorio”, nótese que el resultado que allí se plantea lo es en el marco de “posiblemente” relacionado con el trabajo, esto es, un adverbio de duda que indica que algo es factible, pero sin afirmarlo como un hecho cierto; y de otro lado, recuérdese que la señora MARGARITA CUELLAR JOVEN fue conteste en afirmar que el demandante fue quien presentó renuncia voluntaria, lo cual encuentra soporte en la prueba documental (pág. 47 del pdf 01).
Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud del señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, sino que se produjo por la decisión voluntaria del propio trabajador, materializada en el acto de renuncia, según fuere comunicado a INGSA S.A.S., a través de Oficio del 14 de abril de 2014 (pág. 47 del pdf 01), acotando que, en todo caso, tampoco obra en el plenario medio de convicción a partir del cual se pueda colegir el conocimiento por parte del empleador INGSA S.A.S., respecto de alguna afectación en la salud del señor CASTILLA RODRÍGUEZ.
Entonces, verifica este Colegiado que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso no se logró demostrar que el demandante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en consecuencia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prospera. 6.2.- Ahora bien, la parte pasiva presentó reparo por la declaratoria de la culpa patronal, a pesar de haber cumplido con las reglas de seguridad y salud en el trabajo, además de cuestionar la valoración probatoria.
Para dar respuesta a tal inconformidad, es oportuno memorar la definición contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la culpa del empleador, así: “Cuando exista culpa suficiente Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Y, en Sentencia SL3815-2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), en relación a las obligaciones probatorias que le asiste a cada parte, la Corporación consideró: “En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral.
(…) Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.
Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.
Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
(…)”. Partiendo de lo expuesto, y de cara al material probatorio, le asiste razón a la parte demandada, en tanto que, a efectos de verificar la culpa patronal previamente se hace necesario estar en el contexto de un accidente o enfermedad laboral, aspecto que brilló por su ausencia. En ese orden, nótese que la prueba testimonial no logró demostrar el presunto accidente laboral del 09 de abril de 2014, habida cuenta que, se insiste, los deponentes FLOR CASTAÑEDA JOVEN, SEGUNDO FERNANDO RUANO AYALA y GERLY ARTUNDUAGA CASTAÑO, lejos hacer referencia a hechos de su conocimiento, replicaron lo que les decía el actor, la señora de la limpieza o lo que escucharon por ahí. Y, por otra parte, valorada los restantes medios de convicción, tampoco se logra consolidar el infortunio laboral que habilitara el estudio de la culpa patronal, en razón a que, la deponente MARGARITA CUELLAR JOVEN a la pregunta “¿recuerda usted si el señor Máximo Castillo en algún momento tuvo un problema de salud? ¿hubo accidente de trabajo?”, respondió “no señor (…) no que me lo haya reportado a mí como encargada del área de seguridad”, y, en concordancia, el acervo documental tampoco ofrece respaldo alguno que permita tener por demostrado dicho supuesto fáctico.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la “Orden y Permiso de Trabajo” de fecha 09 de abril de 2014 fue suscrita (pág. 99 del pdf 01), entre otros, por el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, y en tal misiva no sólo se consigna medidas de prevención y protección, sino que, adicionalmente en el acápite de “observaciones” se registró “sin novedad”.
Asimismo, la Sala resalta la documento suscrito por el señor ANIBAL AMEZQUITA HERREA (pág. 78 del pdf 01), quien reportó la ausencia de accidentes de trabajo cuando laboró con el demandante, sin que, por lo demás, la historia clínica aporte elementos que den cuenta de un infortunio propio del trabajo (pág. 39 y 40 del pdf 01), puesto, esta data del 15 de abril de 2014, y en ella únicamente se relacionó, en término genéricos, la presencia de un dolor con tres días de evolución, circunstancia que resulta insuficiente al no vincularse con Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 condiciones propias del trabajo y que, incluso desde una perspectiva temporal, no se acomoda con la fecha del presunto accidente.
En esta dirección, al señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ no le bastaba alegar un incumplimiento en la adopción de medidas necesarias, puesto que, se insiste, de conformidad con la norma y la jurisprudencia que regula la materia, era de su cargo acreditar como antesala el accidente o enfermedad laboral, para dar paso al deber probatorio de las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador de la omisión o incumplimiento fue la causa eficiente del siniestro, no obstante, este fue un escenario que no se cumplió por el demandante.
Fluye entonces que, la parte demandante no probó los presupuestos necesarios para declarar la culpa o negligencia del empleador que diera origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada está llamado a prosperar, lo que da lugar a revocar los numerales segundo a cuarto, y sexto. Por último, aunque la prosperidad del recurso da lugar a revocar la condena realizada por concepto de perjuicios morales, no puede perderse de vista que la condena también se había emitido a favor de personas que no fueron sujetos procesales, a saber, “los menores ESNEYDER CASTILLA CASTAÑEDA y DUBERNEY CASTILLA CASTAÑEDA en calidad de hijos del lesionado”, habida cuenta que la demanda sólo fue promovida por el señor MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ. 7. – Bajo estas premisas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, y a favor del demandada persona jurídica INGSA S.A.S., al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo a cuarto y sexto de la Sentencia del treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada sociedad INGSA S.A.S., en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del parte demandante MÁXIMO CASTILLA RODRÍGUEZ, y a favor del demandada persona jurídica INGSA S.A.S., al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 022 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE En uso de permiso MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Máximo Castilla Rodríguez Demandado: Ingsa S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00122-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25817f17cf89a90db501ec1f15980af40e5e68eb9482af7b31605f4e21f9b63f Documento generado en 09/03/2026 09:55:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18