Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520220006002 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada ponente: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Hileidy Cristina Morales Rodríguez Construmetalic ME SAS y/o Sentencia nro. 183 Según el artículo 97 del CGP, la falta de contestación hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Para que la confesión sea tal, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, entre otros requisitos, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, así como sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (numerales 2° y 5°, respectivamente).

En el seguro de cumplimiento, “es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su efectividad o extensión cuantitativa”.

Revoca parcialmente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la codemandada Compañía de Seguros Generales Suramericana SA, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 ANTECEDENTES Hileidy Cristina Morales Rodríguez promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual frente a la sociedad Construmetalic SAS, José Rodolfo Calle López y Seguros Generales Suramericana SA, en el que pretendió de la siguiente manera (PDF025C01PrimeraInstancia): “1.PRIMERA: DECLARATIVA: Se decrete la declaratoria y existencia de incumplimiento del contrato civil Nro.CCM170 el 06 de abril de 2021 a favor de mi mandante HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ y en disfavor de CONTRUMETALIC M.E SAS sociedad comercial representada por el señor JOSE RODOLFO CALLE LOPEZ vinculado también a títulos personal y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este último dentro del límite de su aseguramiento y cobertura a título de garante dentro de la póliza de seguro de cumplimiento nro.012002961960. 2.SEGUNDO:CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de la declaración anterior se proceda a decretar las indemnizaciones, rescisiones, restituciones mutuas esgrimidas a continuación. 3.TERCERO: CONDENA: RESTITUCION DEL ANCITIPO: Se condene a CONTRUMETALIC M.E SAS sociedad comercial representada por el señor JOSE RODOLFO CALLE LÓEZ vinculado también a título personal y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este último dentro del límite de su aseguramiento y cobertura a titulo de garante dentro de la póliza de seguro de cumplimiento nro.012002961960 al reembolso del valor del 55% del valor del contrato pagado como anticipo por valores de $ 141.590.500 y de $ 14.159.500 indexados a la fecha de decisión que ponga fin a la instancia a favor de HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ. 4.CUARTA: CONDENA: CLAUSULA PENAL: Se condene a CONTRUMETALIC M.E SAS sociedad comercial representada por el señor JOSE RODOLFO CALLE LÓEZ vinculado también a título personal y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este último dentro del límite de su aseguramiento y cobertura a titulo de garante dentro de la póliza de seguro de cumplimiento nro.012002961960 al reconocimiento y pago del 20% a titulo de pena por valor de $ 56.636.200 indicada en la cláusula novena del contrato nro.

CCM170 el 06 de abril de 2021 a favor de HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 5.QUINTA: CONDENA EXTRAPATRIMONIAL:MORAL SUBJETIVO: Se condene a CONTRUMETALIC M.E SAS sociedad comercial representada por el señor JOSE RODOLFO CALLE LÓEZ vinculado también a título personal y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este último dentro del límite de su aseguramiento y cobertura a titulo de garante dentro de la póliza de seguro de cumplimiento nro.012002961960 al reconocimiento y pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ ( ) (sic)”.

Los hechos que sustentan lo pretendido se concretan en que Hileidy Cristina Morales Rodríguez, como contratante, y la sociedad Construmetalic ME SAS y José Rodolfo Calle López, como contratistas, el 6 de abril de 2021 celebraron “contrato civil Nro. CCM170”, en cuya cláusula segunda el contratista se obligó “a ejecutar BAJO SU ENTERA RESPONSABILIDAD y dirección tanto técnica como administrativa, la construcción civil de casa campestre, según especificaciones relacionadas en el presente documento”, y quien para la ejecución de las obras reconoció expresamente conocer el proyecto, para lo cual realizó visita al lote donde se ubicaría la vivienda, y todas las circunstancias en las que se habrían de ejecutar los trabajos, e indicó estar plenamente calificado, registrado, equipado y organizado, y contar con la experiencia necesaria para su desarrollo.

En la misma cláusula se establecieron los 7 ítems o puntos a desarrollar, “con la inclusión de plano y diseño arquitectónico, planos eléctricos e hidrosanitarios firmado con memorias por los profesionales” de la sociedad codemandada. Como valor “estimado” del proyecto se fijó la suma de $283.181.000, que incluye el IVA del 19% “sobre la utilidad del 6% para lo cual se pagó efectivamente según cuenta de cobro emitida por el contratista” las siguientes sumas: $141.590.500 mediante Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 cheque en la cuenta corriente de la sociedad y luego un ajuste del 5% del valor del anticipo por $14.159.500, cumpliendo cabalmente con el pago de este rubro correspondiente al 55% del precio.

El valor restante se pagaría “cuando la estructura metálica este toda instalada y el saldo del 20% restante al finalizar la obra (sic)”. No ha habido cumplimiento ni parcial ni total del contrato por el contratista puesto que el ítem 6 de la cláusula 2, adquisición oportuna de todo lo indispensable para el proyecto, materiales, no se ha cumplido; se dispuso del dinero del adelanto para otras cosas diferentes a la obra; aunque no lo diga puntualmente, el numeral 12 de la misma cláusula -cumplir todas las obligaciones que conduzcan a la ejecución de este contrato o que se desprendan de la naturaleza del mismo- los obligaría a cumplir con la firma del formulario de solicitud de licencia de construcción en la casilla “constructor responsable”; terminar la obra cinco meses después del anticipo -como se estableció en la cláusula 5-, sujeta a la cimentación y losa que la demandante debía entregar, pero esto a su vez previo a tener los planos eléctricos e hidrosanitarios contratados con la demandada, los que “no han querido entregar para poder presionar la firma del otro si con que pretenden subir el valor de la obra en 40%”.

Nunca hubo acta de inicio ni de avances de obra. La demandante no puede cumplir con obligaciones tales como entregar la losa y la cimentación del lote pues el contratista no ha entregado dichos planos ni ha firmado la casilla de “constructor responsable”, para adelantar las gestiones que el proceso constructivo requiere. Con Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 los demandados no se contrató el trámite de la licencia de construcción; lo que requiere la actora es la firma del formulario en la referida casilla y así proceder con el trámite del licenciamiento ante la curaduría. Existieron incumplimientos sistemáticos por parte del contratista, quien ha indicado que no es posible continuar con la ejecución del proyecto, pues pretende elevar el valor del contrato por el alza del costo de materiales y “situaciones posteriores a la celebración del contrato, debidamente previsibles en un profesional de la construcción”.

Los planos arquitectónicos se aprobaron el 14 de mayo de 2021 mediante correo electrónico enviado a Construmetalic, y solo hasta el 25 siguiente fueron entregados físicamente con el formato de aprobación, cuando esto último ya se había hecho como se dijo. El asentimiento se demoró porque dicha sociedad empezó a dilatar el tiempo desde el mismo pago de las pólizas que se expidieron días después, hasta la presentación de las propuestas que inició con un plano de 22 de abril de 2021 “en el que la casa ni siquiera cabía en el lote”.

El modelo final del plano arquitectónico -que tuvo que ser intervenido directamente por la demandante en AutoCAD con la ayuda de otro profesional-, lo envió desde el 30 de abril de 2021 y apenas el 13 de mayo siguiente la demandada terminó de hacer las correcciones a detalles en las fachadas y ventanas que sobrepasaban las áreas contratadas.

Solo hasta el 6 de julio del mismo año recibió los planos estructurales y al 26 de agosto de 2021 se han negado a firmar la referida casilla de “constructor responsable” en el formulario de solicitud de licencia, siendo el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 encargado de la construcción de la casa con la cubierta y la ventanería, que suman más del 50% del valor total del proyecto.

Construmetalic decidió cambiar el contrato unilateralmente generando un otro sí para modificar el costo; decidió cambiar los precios y suspender la obra para forzar la negociación, como lo demuestra el correo electrónico de 1° de julio de 2021 donde informa que “ ha renunciado a realizar actividades ya contratadas ”. Se intentó acordar los cambios en los ítems y su valor, y tras lograr un preacuerdo, aquella envió el otro sí con cambios en los materiales y especificaciones de la obra, con los que la demandante no estuvo de acuerdo y, por tanto, no lo firmó. La demandada argumenta que los materiales necesarios para la obra han subido de precio, no obstante, a través de comunicaciones por correo electrónico y whatsapp, manifiesta que el adelanto pagado se entregaría inmediatamente a los proveedores para que mantuvieran el precio.

Ante el interés de la sociedad de incrementar la tarifa, “se puede entender que el adelanto que les pagué no fue utilizado apropiadamente y de manera oportuna”. El 8 de abril de 2021 se suscribió seguro de cumplimiento, instrumentado en la póliza nro. 2961960-6, con un anexo básico de “responsabilidad civil extracontractual”, con coberturas de buen manejo de anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, “a lo cual se le hace reclamación judicial en acción directa”.

La compañía de seguros demandada escaló la reclamación con cargo a la referida póliza y solicitó una serie de documentos y de información al apoderado de la parte actora y al contratista. Sostiene la demandante que en el clausulado de la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 póliza no se condicionó la contratación ni se estandarizó. La demandante ha pagado el 55% y no ha recibido ninguna prestación contractual, no pudiendo la aseguradora exigir un estándar reglado para configurar la existencia del siniestro cuando a aquella no se le cumplió. Afirmó que hubo una defraudación patrimonial conforme lo prevé el artículo 200 del Código de Comercio, según el cual los administradores de las sociedades responderán frente a terceros a título propio y de manera ilimitada.

Además, expuso que los perjuicios extrapatrimoniales reclamados derivan de los actos de violencia de género que le han sido irrogados por los malos tratos verbales del demandado representante legal de Construmetalic, las angustias padecidas por ver su dinero prácticamente perdido y la impotencia sufrida al sentir que el fruto de su trabajo se perdió. RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 6 de abril de 2022 (PDF030C01PrimeraInstancia).

Notificada, la Construmetalic pronunció oportunamente se sociedad (PDF038C01PrimeraInstancia) y adujo que de acuerdo al contrato es la única contratista; que la responsabilidad estaba limitada según las especificaciones de la cláusula segunda del convenio; que los ítems estaban condicionados al resto del clausulado; que según la cláusula décima primera, el contrato podía ser modificado si en algún momento se rompía el equilibrio contractual; que aquel goza de especial cobertura como garantía para la ejecución y para las diferencias que se pudieran presentar Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 entre las partes; que las obligaciones de la contratante son 100% indispensables para el inicio de actividades y ejecución del objeto contractual; que la licencia de construcción nunca se solicitó por medio del contratista, por lo que no se puede dar inicio a la obra hasta que no se obtenga la respectiva -artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1203 de 2017-.

La demandante pretende el inicio de la obra sin actividades preliminares como el requisito aludido, excavaciones, adecuación del lote, cimentación y losa, que no fueron contratadas para la ejecución y no estuvieron listas en los tiempos previstos. Afirmó que el contratista hizo entrega de los planos acordados para el inicio de actividades (21 de mayo de 2021); aclaró no haberse acordado que la sociedad fuera la constructora responsable del proyecto y que simplemente se le entregó el desarrollo de siete actividades que no constituyen ni el 50% de la construcción, así como que los planos eléctricos e hidrosanitarios no son requisito para la entrega de la licencia constructiva, punto en el que aclaró que los mismos se entregarán cuando los precios se ajusten.

Precisó que el contrato se firmó el 8 de abril; el 22 de abril de 2021 se presentó el primer avance “del diseño arq.”; la contratante no tiene claridad sobre las actividades que se pretendían realizar y aprobaron el 25 de mayo del mismo año, diseño aprobado que “era indispensable para poder mandar a producción el sistema metálico de steel framing, lo que dificulta sostener los precios de ejecucion con las variaciones del mercado para la epoca en que se presento el negocio jurídico (sic)”.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Expuso que la demandante debió entregar como elemento esencial la licencia de construcción y las obras preliminares para continuar con la ejecución de la obra. Asimismo, que bajo la responsabilidad del negocio y como se había establecido, el dinero fue entregado al proveedor para la importación del material, como consta en carta entregada por este, que el anticipo se tiene invertido en el material para tal fin.

Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de hecho”, porque no existió un incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, debido a que su intención ha sido ejecutar la obra y cumplir, siempre y cuando la demandante le garantizara de forma plena el espacio y el cumplimiento de los requisitos legales para su desarrollo eficaz, pues cualquier actuación sobre un espacio requiere de autorización de oficina de planeación o curaduría según el Decreto 1077 de 2015.

“Culpa exclusiva del contratante” quien no contaba con licencia de construcción ni con las obras preliminares para desarrollar las actividades, de allí que se hacía imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue contratada al ser ilícito, razón por la cual se le hizo el llamado a que cumpliera con las obligaciones pactadas en el contrato en atención a lo establecido en el referido decreto.

“Imposibilidad de cumplimiento del objeto”. El espacio no contaba con las garantías necesarias para iniciar los trabajos por la inejecución de las obras preliminares como excavaciones, cimentación y losa. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 “Cobro de lo no debido” pues las pretensiones se fundamentan “en obligaciones que no se generaron debido a la inversión que hizo la demandante se invirtió en el anticipo y la intención de la sociedad demanda ha sido siempre la ejecución (sic)”.

“Excepción de contrato no cumplido” porque Construmetalic se encuentra en imposibilidad de ejecución de la obra por la falta de licencia de construcción y actividades preliminares. Por su parte, los codemandados José Rodolfo Calle López y Seguros Generales Suramericana SA no ejercieron su derecho de defensa (PDF071C01PrimeraInstancia). DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la oportunidad prevista en el artículo 371 del CGP, la sociedad Construmetalic ME SAS formuló demanda de reconvención frente a Hileidy Cristina Morales Rodríguez, en la que deprecó (PDF01C01PrimeraInstanciaC02DemandaReconvención): “1.

Solicito se declare el cumplimiento del contrato CCME170 el 06 de abril del año 2022 más la indemnización por los perjuicios ocasionados. 2. Se condene a la demandada pagar a la demandante la suma total de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($31.149.910). por concepto de clausula penal más los intereses moratorios correspondientes a la tasa máxima legal que fija la superintendencia financiera.

(sic). ( )”. Como sustento fáctico expuso la celebración entre las partes del contrato de obra civil CCMEE170 el 6 de abril de 2022, cuyo objeto era la ejecución de 7 actividades para la construcción de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 una casa campestre en la Parcelación Monte Hored en la vereda La China del municipio de Bello.

Para su inicio se requería el cumplimiento de las obligaciones de la contratante establecidas en los numerales 1 y 6 de la cláusula cuarta: hacer entrega material del espacio de trabajo en condiciones que permitieran dar inicio a las obras y, cumplir con los ítems “que debe desarrollar para que el CONTRATISTA, ejecute sus labores para el buen desarrollo de la obra”.

Afirmó que el plazo del contrato estaba supeditado a los avances y trámites ante la curaduría para la licencia de construcción de la cimentación y la losa, lo que hasta la presentación de la demanda no estaba en firme; que la contratante pretende la firma de la “sociedad demandada como constructor responsable sin que se pacte el servicio en el contrato celebrado”; no tiene las actividades preliminares listas y pretende la ejecución sin tener la licencia, la cimentación y la losa, lo que constituye incumplimiento contractual, actividades previas vitales para el desarrollo de la obra.

Agregó que los precios de los materiales incrementaron de manera desmedida, lo que imposibilita la ejecución bajo el mismo valor presentado en el contrato inicial. Admitida la demanda por auto de 13 de marzo de 2023 (PDF02C01PrimeraInstanciaC02DemandaReconvención) la convocada contestó. Al pronunciarse frente a los hechos, en esencia, remitió al sustento fáctico que planteó en la demanda principal.

Se opuso a lo pretendido pues el saldo reclamado hace parte de eventuales sobrecostos de los materiales, los cuales no estaban plasmados en el contrato; los contratos se rigen por el principio de la buena fe y son para cumplirlos, “por ello no se plasm[ó] en el cuerpo del Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Radicado contrato lo que se denomina o llama como teoría de la imprevisión ante eventuales situaciones que puedan afectar el equilibrio contractual”; las ambigüedades del contrato se interpretarán en contra de quien lo redacta según el artículo 1624.

Así, formuló los medios exceptivos que denominó “la genérica” y “la prescripción”, donde sostuvo que “todo acto o contrato que est[é] sujeto a esta modalidad o forma de extinción de las obligaciones”; “excepción de contrato no cumplido” pues para que la demandada pudiera realizar el vaciado de la losa debía contar con planos previos y la casilla de constructor responsable diligenciada para poder expedir la respectiva licencia. Pese al pago cuantioso, no hay principio de ejecución serio y eficaz, ni devolución parcial o total del precio, ni se justifica la suerte de los recursos.

En el contrato se indicó claramente que el contratista incluía planos arquitectónicos y estructurales. “Mala fe del demandante en reconvención”. “Como ya se habían hecho los planos arquitectónicos pero sin firma del profesional responsable a quien no se le habían pagado los honorarios se hacia necesario la legalización y terminación de los planos hidrosanitarios y de red eléctrica para proceder a tramitar la licencia de construcción (sic)”.

El contratista no firmó la casilla de “constructor responsable”, incumple la cláusula segunda, numerales de la cláusula tercera. “Temeridad y mala fe”, pues conforme a los artículos 97 y 79-6 del CGP, se están esgrimiendo argumentos carentes de sustento legal o fáctico; no se realiza en debida forma el juramento estimatorio. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Radicado SENTENCIA DE PRIMER GRADO Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente (Archivo133C01PrimeraInstancia): “PRIMERO. Desestimar reconvención. las pretensiones de la demanda de SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de hecho, culpa exclusiva del contratante, imposibilidad de cumplimiento del objeto, cobro de lo no debido y excepción de contrato no cumplido”.

TERCERO. Declarar como responsable a CONTRUMETALIC ME SAS, con NIT. 901156683-0, del incumplimiento del contrato de obra civil celebrado el 6 de abril de 2021 entre esta y la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRÍGUEZ, el cual tenía por objeto la construcción civil de una casa campestre según descripciones especificadas en el contrato y en la cotización ME 978 presentada el 6 de abril de 2021 en el sistema Steel framing en la Parcelación Monte Hored Lote 14, Vereda la China del Municipio de Bello, Antioquia.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a CONTRUMETALIC M.E SAS, con NIT. 901156683-0, en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRÍGUEZ, al pago de los perjuicios morales causados por el incumplimiento contractual, los cuales ascienden a la suma equivalente a 20 SMLMV al momento del pago, suma que deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a CONTRUMETALIC ME SAS, con NIT. 901156683-0, en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ, al pago de la cláusula penal sancionatoria, la cual asciende a la suma de $56.636.200, suma que deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 identificada con NIT. 890.903.407, en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRÍGUEZ, al pago de $188.774.194, por concepto de configuración de siniestro por un indebido uso del anticipo en el marco del contrato de seguro número 2961960–6, valor que deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y que se deberá seguir indexando, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia, desde el 1 de agosto de 2024 hasta el momento efectivo del pago.

SÉPTIMO. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Condenar a costas de la siguiente forma: a. Costas en contra del demandante en reconvención, CONTRUMETALIC M.E SAS, y en favor de la demandada en reconvención, señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ. En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. b. Costas en contra de Seguros Generales Suramericana S. A. en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ, reducidas en un 30%.

En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $11.000.000 por concepto de agencias en derecho. c. Costas en contra del demandado principal, CONTRUMETALIC M.E SAS, en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ, reducidas en un 40%, las cuales se liquidarán por secretaría. En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $11.000.000 como agencias en derecho. d. Costas en contra de HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ en favor de JOSE RODOLFO CALLE LOPEZ.

En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $11.000.000 como agencias en derecho. (sic)”. Para decidir como lo hizo, luego de no encontrar ninguna irregularidad que pudiera invalidar lo actuado hasta el momento y hallar reunidos los presupuestos procesales, el a quo comenzó por señalar, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 que la pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados del incumplimiento es una prerrogativa autónoma que se puede ejercer bien de manera directa, o bien complementaria de una 1 Sentencia de 3 de noviembre de 1977.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 pretensión de cumplimiento o de resolución contractual. Así, señaló que el cumplimiento forzado busca que la obligación se cumpla en los términos inicialmente pactados, mientras que la resolución pretende la extinción del vínculo obligacional con las consecuentes restituciones mutuas.

Y de otro lado, señaló que la indemnización de perjuicios busca reparar las afectaciones que se derivan del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Dicho lo anterior, estableció los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual,2 y advirtió que el 10 de mayo de 2021 se pagó el valor adicional del anticipo, por lo que, en principio, los 5 meses para la ejecución de la obra deberían correr desde esta última fecha.

No obstante, el término se supeditó a la consecución de la licencia de construcción en la curaduría y a la elaboración de la cimentación y la losa por lo que, por no haberse obtenido la licencia, aquél no ha principiado. Empero, analizado el contenido de la cláusula tercera del contrato, aunque de un contenido muy amplio, allí se consagraron expresamente las “obligaciones emanadas de la buena fe objetiva”, donde se puede ubicar la obligación de información, que consiste en hacer saber a la contraparte las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y sus efectos, misma que, en tanto el convenio tiene a dos sujetos que se encuentran en posiciones desiguales en temas constructivos, 1) un hecho imputable, que en asuntos contractuales se traduce en el incumplimiento, el cual puede ser transitorio o definitivo, total o parcial; 2) que se cause un daño y un perjuicio, que consisten en la lesión o afectación de un derecho y en sus respectivas consecuencias; 3) el nexo causal entre los dos elementos anteriores, por lo que el daño padecido por la víctima debe ser consecuencia del incumplimiento del deudor, y, 4) que este se haya constituido en mora. 2 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 impone al profesional un deber de constante información, la cual debe ser clara, veraz y oportuna.

De ese modo, precisó que, aunque de los interrogatorios de las partes y del mismo contrato se extraía que la contratista no se obligó a obtener la licencia de construcción, por su deber profesional debía informar a la demandante sobre la necesidad de ese trámite, las razones por las que no firmaría como “constructor responsable” y cómo resolver ese obstáculo.

Además, la demandada incumplió al no entregar los planos arquitectónicos, eléctricos e hidrosanitarios con sus respectivas memorias firmadas, documentos esenciales para solicitar el licenciamiento. Así, concluyó que, para la sociedad, profesional dedicada a la construcción, era claro que sin planos firmados no hay licencia y sin esta no es posible realizar la cimentación y la losa, lo que a su vez impidió que la demandante pudiera cumplir lo que aquella denominó obligaciones preliminares.

En lo tocante al daño, el juez recordó que, si bien la responsabilidad es uno de los remedios que tiene el acreedor ante el incumplimiento de su deudor, esto tiene como único fin el resarcimiento de los perjuicios. Reconoció que hubo incumplimiento contractual, pero aclaró que la restitución del anticipo no constituye un perjuicio indemnizable, como quiera que es parte de la prestación de la demandante, no un daño. En consecuencia, como la responsabilidad civil contractual solo permite reparar perjuicios, no sustituir la obligación incumplida ni devolver lo pagado como si fuera un daño, estimó que este rubro -restitución del anticipo- no se reconocería a título de perjuicio.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Radicado Ahora, respecto de los perjuicios morales solicitados, encontró constancia de los comentarios ofensivos y discriminatorios por parte del representante legal de Construmetalic ME SAS hacia la señora Hileidy Cristina, a quien calificó de “incompetente” y con “disparates técnicos”, además de hacer alusiones a su capacidad económica, hechos que justifican el reconocimiento de tales perjuicios, especialmente por tratarse de una mujer en una sociedad históricamente machista, lo que obliga al Estado a protegerla frente a actos discriminatorios de actores privados y adoptar medidas para eliminar este tipo de prácticas.3 Lo anterior encontró refuerzo en la declaración de Alejandro Jaramillo, esposo de la demandante, quien manifestó que ella se vio muy afectada anímica y moralmente como consecuencia del incumplimiento y por los maltratos verbales que recibió por parte del codemandado, encontrando suficientemente acreditados los perjuicios extrapatrimoniales, cuyo reconocimiento incluso bastaría si solo se tuviera en cuenta el enfoque de género solicitado desde la demanda.

De otro lado, el juez no halló la responsabilidad personal de José Rodolfo Calle López toda vez que, aunque el artículo 200 del Código de Comercio permite demandar a los administradores por los perjuicios causados, el presente caso no se encuadra dentro de las excepciones que trae el referido canon, debiéndose aplicar la regla general, esto es, la prueba del dolo o la culpa del administrador, lo cual no ocurrió. El incumplimiento contractual 3 Observaciones generales 25 y 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 por sí solo no basta para atribuirle responsabilidad, pues no se analizó su conducta individual ni se demostró que actuara con negligencia o mala fe, por lo cual, a la luz del artículo 167 del CGP, si la demandante pretendía hacer responsable a aquel como administrador de la sociedad, era necesario que se probara su culpa o dolo.

En lo concerniente a la reclamación dirigida en contra de la aseguradora, el juez aclaró que el seguro de cumplimiento no es un seguro de responsabilidad civil, sino que busca garantizar el uso adecuado del anticipo recibido por el contratista. Consideró que, en este caso, no hay pruebas suficientes de que el anticipo haya sido destinado a la obra, pues, aunque se presentó una factura de Vimar Vidrios, esta no demuestra que el material fuera para el proyecto de la demandante ni que el pago proviniera del anticipo, especialmente considerando que los conflictos entre las partes comenzaron desde mayo de 2021.

Asimismo, se refirió a la carta de Fanalca en la que se informa que existe un saldo a favor de la empresa demandada, pero que tampoco hay forma de establecer que ese material se haya comprado con el anticipo ni que corresponda a la obra en cuestión ni cuándo se compró, máxime cuando el mismo demandado sostiene que tiene mucha experiencia en este tipo de proyectos y en construcción con estructuras metálicas, por lo que es posible que ese material sea de otro proyecto.

Ninguno de estos documentos prueba que los bienes fueron comprados con el anticipo ni que estaban destinados a la obra en cuestión. Además, una cotización no equivale a una factura, y su fecha es posterior al inicio de los conflictos entre las partes, lo que refuerza la falta de claridad sobre su uso. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 En línea con lo anterior, advirtió que los documentos aportados con la exhibición ya reposaban en el expediente, por lo que no se hizo un pronunciamiento expreso sobre estos sino sobre los inicialmente aportados en tanto son repetitivos, sumado a que estos no fueron realmente los ordenados en el auto de 18 de mayo de 2023 por lo que, de conformidad con el artículo 267 del CGP, se tiene por cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a la no destinación correcta o adecuada del anticipo pues ese era el objeto de la prueba.

Incluso, si se aceptara que los documentos prueban la destinación de aquel, la póliza de cumplimiento ya había vencido (vigente del 6 de abril al 6 de septiembre de 2021), por lo que el uso del anticipo fuera de ese periodo no está cubierto, configurándose así el siniestro asegurado por un valor de $141.590.500, aunque la demandante pagó una suma mayor.

Respecto de la suma asegurada, con fundamento en pronunciamiento de este Tribunal,4 consideró que la condena por concepto de configuración del siniestro en el uso del anticipo debería hacerse a tiempo presente, desde el inicio de la cobertura, como medida de equidad en una economía inflacionaria; actualización que no modifica la obligación de la aseguradora, ya que la prima recibida no se devaluó, mientras que el valor asegurado sí pierde poder adquisitivo con el tiempo.

La indexación es correctiva, no sancionatoria, y busca mantener la relación justa entre prima y riesgo asumido en el contrato. Y precisó que, aunque en el escrito de demanda se habla de restitución del anticipo por parte de la aseguradora, lo cierto es 4 Sentencia de 15 de junio de 2021. Radicación nro. 05001 31 03 008 2012 00346 02. MP Martín Agudelo Ramírez.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 que no se está ante una verdadera restitución debido a que esta no recibió dicho valor, sino ante una pretensión de condena por configuración del siniestro, tal y como se pidió en el libelo, análisis que es posible por el deber que tiene el juzgador de interpretar la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, apelaron las partes. En la misma audiencia, el apoderado de la demandante formuló un único reparo “frente a la culpa personal del señor José Rodolfo a quien se le vincula de manera directa haciendo uso del difícil levantamiento del velo corporativo”. Al respecto, señaló que este “a título propio no descorrió el traslado de la demanda” y “fue contumaz en el proceso”, lo que tiene efectos sustanciales y procesales relevantes como que “al no haber descorrido los cargos que les hicieron a título propio se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión de conformidad con el artículo 97 (sic)”.

Agregó que, “si bien el artículo 200 del Código de Comercio, o si bien el régimen en el derecho común ha sido de culpa probada, excepcionalmente algunos ítems” del referido canon invierten la carga de la prueba “en una presunción de culpa”, esto es, cuando hay “una extralimitación de estatutos” o de funciones; y que aunque el juzgado alude que debe probarse la culpa en que incurre de manera directa, lo cierto es que el régimen mercantil exige que el buen comerciante, el buen agente de negocios, tenga suma diligencia en sus actos, a lo que se suma que el despacho reconoció “el profesionalismo de los actos” del que desprendió los deberes de información y de consejo, así como “la obligación del Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 principio pro consumatore”, por lo que se hace obligado el examen de que “implícitamente el señor Rodolfo” sí incurrió “en una culpa presunta o probada porque al obrar con una manifiesta inactividad cuasi, casi que culpa grave asimilable al dolo, en no honrar sus compromisos contractuales, hace entrever esa culpa”.

De otro lado, en la oportunidad prevista en el artículo 322-3 del CGP, Seguros Generales Suramericana SA presentó los siguientes reparos concretos (PDF135C01PrimeraInstancia): 1. “NO SE DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO NI LA CUANTÍA DEL MISMO”. Conforme a lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, es carga de la parte demandante probar i) la apropiación indebida del contratista de los dineros correspondientes al anticipo, y ii) el daño emergente que sufrió con ocasión de esto.

En las condiciones generales del contrato de seguro se delimita el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, así: “Este amparo cubre al asegurado contra el daño emergente derivado del uso o apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado a título de anticipo. [ ]”. La demandante no acreditó que Construmetalic se hubiese apropiado o usado indebidamente los dineros entregados como anticipo; por el contrario, esta sociedad acreditó que el anticipo se invirtió en el proyecto, como se evidencia con la certificación de Fanalca SA, según la cual aquella cuenta con un dinero en saldo que sería utilizado para un proyecto de Steel Framing pendiente de retomar; sin que sea cierto, como lo sostuvo el a Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 quo, que no se demostró que tales recursos estaban destinados al proyecto de la demandante, pues el aludido certificado se expidió para el proyecto “Monte Horeb Steel Framing”, a lo que se asocia que no tiene ninguna relevancia la fecha de su expedición, toda vez que esto solo acredita el momento de su emisión más no el momento desde el cual la sociedad demandada tenía el crédito con Fanalca.

Agregó que, en el hipotético evento de haberse invertido los dineros del anticipo con posterioridad al vencimiento del amparo, esto no daría lugar a la materialización del riesgo asegurado en dicha cobertura, la cual se activa una vez exista una apropiación indebida del contratista de tales dineros. Por otra parte, argumentó que la actora no demostró haber sufrido un perjuicio, porque a la fecha no se ha declarado la terminación del contrato, lo que implica que aún tiene un crédito frente a Construmetalic ME SAS por las sumas entregadas como anticipo.

“En la medida en que la demandante cuenta con un crédito y que no se demostró el uso o apropiación indebida del anticipo, no se encuentra demostrado ni el perjuicio ni su cuantía”. 2. “CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA”. Al momento de resolver la pretensión tercera, en la que se pidió que se condenara a Construmetalic y a Seguros Generales Suramericana SA al reembolso del 55% del valor pagado como anticipo del contrato, el a quo entendió con buen criterio que la pretensión estaba dirigida a ordenar la restitución de una suma pagada por tal concepto.

Sin embargo, y contrariando lo que conllevó a que no se condenara a Construmetalic, el a quo señaló lo siguiente para Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 condenar a Suramericana “Asimismo, se precisa que aunque en el escrito de demanda en relación con la aseguradora se habla de restitución del anticipo, lo cierto es que no estamos ante una verdadera restitución debido a que la aseguradora no recibió dicho valor, sino que estamos ante una pretensión de condena por configuración del siniestro y no de restitución, tal y como se pidió en la demanda como de condena, análisis que es perfectamente posible en virtud del deber de interpretar la demanda que tiene este juzgador”.

Por tanto, la sentencia es contradictoria pues en la parte inicial señala que en la pretensión tercera se pidió una restitución y no una indemnización, por lo cual no había lugar a condenar a Construmetalic, pero posteriormente interpreta esa pretensión en un sentido totalmente contrario, indicando que se trata de una pretensión indemnizatoria para condenar así a Suramericana en el marco del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. 3.

“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE”. En la sentencia no se decretó la terminación del contrato celebrado entre Hileidy Cristina Morales y Construmetalic ME SAS, y a la fecha tampoco ha comenzado a correr el plazo de ejecución pues, como lo sostuvo el fallo, el inicio de aquél depende de una condición suspensiva, como es la ejecución de las obras preliminares por parte de la contratante.

No obstante, se condenó a Suramericana a pagar a la demandante las sumas correspondientes al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, “las cuales como ya se dijo, [son] amparo de naturaleza indemnizatoria”. De mantenerse la sentencia, la parte Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Radicado demandante se enriquecería pues conservaría la posibilidad de exigir al contratista el cumplimiento forzado o in natura de la obligación, para lo cual dispone de un crédito correspondiente al valor del anticipo, pero el mismo además le estaría siendo restituido en razón de la condena impuesta a la aseguradora. 4.

“INCONGRUENCIA ENTRE LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA Y LO DECLARADO EN LA SENTENCIA”. Reseñó la pretensión tercera de la demanda y reiteró lo argumentado en el segundo reparo (contradicción de la sentencia) para sostener que, cuando en aquella “se pidió que se ordenara a Suramericana a restituir un anticipo a esta se le condenó al pago de la indemnización de un supuesto perjuicio”.

Agregó que, si bien es cierto que el juzgador puede interpretar la demanda, este deberfacultad no es absoluto, y en el presente caso el a quo le dio a la misma pretensión dos interpretaciones: “la que confirió de la pretensión tercera al momento de resolver el litigio frente al Construmetalic, donde señaló que al no ser una pretensión indemnizatoria, no podía prosperar la pretensión por ser restitutoria, y la que confirió al momento de condenar a Suramericana, pues al declarar la existencia de un siniestro, le dio alcance de indemnizatoria a la pretensión tercera (sic)”. 5.

“IMPOSIBILIDAD DE INDEXAR EL VALOR ASEGURADO”. Luego de citar el artículo 1079 del Código de Comercio en cuanto a la obligación del asegurador de responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, así como el canon 1089 ibídem, argumentó, llanamente, que no hay lugar al reconocimiento de una indexación del valor asegurado, y que de mantenerse la condena frente a Suramericana, “la misma deberá Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 darse conservando como límite el valor asegurado pactado por las partes”.

En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la sociedad Construmetalic ME SAS y de José Rodolfo Calle López expuso como reparos concretos los siguientes (PDF136C01PrimeraInstancia): i) no quedó demostrado que la demandante se hubiera allanado a cumplir las actividades preliminares para el desarrollo de la obra contratada; ii) se demostró que Construmetalic ME SAS sí se allanó a cumplir con el objeto del contrato; iii) contradicción de la sentencia y, iv) enriquecimiento sin causa de la demandante.

No obstante, dentro del trámite de la segunda instancia dichos apelantes no allegaron sustentación alguna, lo que devino en declarar desierto su recurso (PDF13C02SegundaInstancia). SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 26 de septiembre de 2024 (PDF06C02SegundaInstancia).

La parte demandante, en esencia, insistió en los argumentos expuestos al introducir el remedio vertical (PDF08C02SegundaInstancia). Por su parte, Seguros Generales Suramericana SA sustentó el recurso (PDF10C02SegundaInstancia), para lo cual argumentó con relación al primer reparo, que la demandante debió demostrar que Construmetalic ME SAS no invirtió todo o parte del anticipo conforme a lo pactado en el contrato y que como consecuencia de ello sufrió un perjuicio, cuyo valor igualmente debía ser Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Radicado demostrado, y que si pretendía el pago del valor asegurado para el amparo de buen manejo del anticipo pactado en el contrato de seguro de cumplimiento, el cual ampara los perjuicios que pueda sufrir el contratante como consecuencia de su uso o apropiación indebidos, debía demostrar cuál era el uso debido, lo que no quedó acreditado.

En el contrato no se pactó un plan de inversión ni se incluyó obligación de la sociedad de invertirlo en un determinado tiempo o con una destinación específica. Asimismo, precisó que, si bien es natural que Construmetalic ME SAS debía invertir el anticipo en actividades relacionadas con el desarrollo de la obra, cuyo plazo no ha iniciado pues este está sometido a la condición suspensiva que no se ha cumplido, no existía obligación especial de destinarlo en actividades, compras o gastos específicos.

Lo único que se mencionó frente a su destinación fue lo indicado por la demandante en el interrogatorio, donde señaló que este sería utilizado para la compra del hierro, y en el proceso se demostró que una parte de este se destinó a la compra de dicho material. De otro lado, la demandante tampoco acreditó que la sociedad Construmetalic se hubiese apropiado o usado indebidamente los dineros entregados a título de anticipo, lo que es esencial para acreditar el amparo de buen manejo.

Recordando lo dicho en cuanto a que la ejecución de la obra no ha iniciado, sostuvo que es natural que si ello no ha sucedido, el anticipo no se pueda ver reflejado en la ejecución parcial de la misma. Sería extraño que si la obra no ha iniciado su ejecución, dicho anticipo se hubiera invertido en su totalidad. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Asimismo, la demandante debía demostrar el perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual imputado a Construmetalic.

La jurisprudencia ha sido clara en indicar que, para acceder al pago de un seguro de cumplimiento, el asegurado debe demostrar el perjuicio y su cuantía, consecuente con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio. Si la demandante no sufrió un perjuicio, no se podía afectar el seguro de cumplimiento. Además, las pruebas que obran en el expediente y citadas en la sentencia impugnada, demuestran que Construmetalic invirtió el anticipo o una parte de él en el proyecto con la compra de hierro, que sería la destinación adecuada.

La sociedad Fanalca SA certificó que Construmetalic cuenta con un dinero en saldo el cual sería utilizado para el proyecto “Monte Horeb Steel Framing” que corresponde al contratado por la demandante, y que si bien el a quo concluyó que el anticipo se habría invertido con posterioridad a la finalización de la vigencia del contrato de seguro, esa conclusión fue extraída de la fecha de emisión de la certificación, lo que no quiere decir que allí fue cuando se recibió el dinero, pues tal calenda solo acredita el momento de su emisión más no el momento del pago.

Agregó que, en el caso hipotético que se hubiera invertido el dinero del anticipo con posterioridad al vencimiento del amparo, esto no daría lugar a la materialización del riesgo asegurado por una cuantía equivalente al valor del anticipo, así como que la inversión tardía de un anticipo podría llegar a ser un perjuicio por la mora o tardanza, lo que en este caso no se alegó ni se probó. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 En cuanto al segundo reparo señaló que en la sentencia se incurrió en una contradicción al condenarse a Suramericana al pago del valor asegurado por concepto del amparo del anticipo, cuando allí mismo se declaró que Construmetalic ME SAS no causó un perjuicio por ese concepto a la parte demandante.

Argumentó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el seguro de cumplimiento es un seguro de daños, que ampara los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado y citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2006, radicación 1723, en el que se cita a aquella Corporación respecto de la interpretación de las obligaciones de un seguro de cumplimiento tomado entre particulares, su naturaleza y efectos, como que es un seguro de daños al que se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que respecto del asegurado, “serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”.

Asimismo, que “el beneficio del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador”.

Señaló que para condenarse a Suramericana al pago del valor asegurado con cargo al contrato de seguro de cumplimiento, por tratarse de un seguro de daños, es requisito demostrar la responsabilidad y la consecuente obligación indemnizatoria de Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Radicado Construmetalic ME SAS.

Condenar a la aseguradora cuando no hubo una responsabilidad del afianzado, supone desconocer la naturaleza indemnizatoria del respectivo seguro. Concluyó que siendo el de cumplimiento un seguro de daños, de naturaleza indemnizatoria, y que el afianzado no es responsable de una indemnización de perjuicios en razón del dinero recibido por concepto de anticipo, no se podía condenar a Suramericana al pago de la suma asegurada.

En cuanto al tercer reparo, insistió que en la sentencia no se decretó la terminación del contrato, y se dejó claro que el plazo para la ejecución de la obra no ha comenzado, razón por la cual, cuando inicie la ejecución, la sociedad Construmetalic deberá dar cuenta del anticipo y destinarlo a aquella. De mantenerse lo decidido, la demandante se enriquecería, pues además de conservar un crédito a cargo del constructor, recibiría una indemnización por suma igual a la entregada como anticipo, lo que desconocería el artículo 1088 del Código de Comercio y el mismo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado arriba citado, respecto de la naturaleza indemnizatoria del seguro de cumplimiento.

Concluyó sosteniendo que al haberse condenado a Suramericana al pago del valor asegurado, cuando se declaró que no existía responsabilidad del afianzado, se está generando un enriquecimiento de la demandante, lo que contraría el principio indemnizatorio que rige el seguro de cumplimiento. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Con relación al cuarto reparo -incongruencia entre lo pretendido en la demanda y lo declarado en la sentencia- no presentó ninguna sustentación. Y en lo que respecta al quinto reparo, agregó que no tiene ningún sentido que la indexación del valor asegurado se efectúe desde la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, puesto que no existe ningún fundamento legal ni contractual que así lo establezca.

PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a lo decidido y argumentado por el juez de primer grado y los reproches elevados por los apelantes, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿La condena impuesta a la sociedad Construmetalic ME SAS también debió imponerse a su representante legal, José Rodolfo Calle López? ¿Es contradictoria la sentencia de primer grado? ¿Quedó demostrada la ocurrencia del siniestro? De mantenerse la sentencia en lo que respecta a la condena impuesta a Suramericana, se resolverá lo que concierne a la indexación del valor asegurado.

Superado el trámite correspondiente al recurso, es la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 1. La Sala debe partir dejando claro que el artículo 328 del CGP limita la competencia del superior al disponer que “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De suerte que reparo no sustentado no hace parte del tema de decisión en segunda instancia, como tampoco hacen parte de este, reproches que apenas en esta última sean planteados, así se hubieren argumentado, puesto que la decisión debe enmarcarse en la competencia legalmente establecida, que a su vez se delimita por las partes en función de los hechos, las pretensiones y excepciones, al igual que por los recursos interpuestos y en los precisos términos con los que son introducidos y sustentados.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:5 “( ) De modo que, si bien es verdad, las facultades decisorias que la ley atribuye a las distintas clases y jerarquías de funcionarios para asumir el impulso y definición de unos específicos conflictos, es en principio plena, también lo es que está condicionada al marco referencial que las partes definen para cada juicio en particular, según sus propios intereses, el cual siempre debe respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aquéllos dejar de desatar todo lo que está comprendido dentro de él, ni extender o ampliar sus límites, y mucho menos, actuar por fuera de ellos.

Hacerlo, sería contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del CGP (…). 2. Si, como viene de observarse, el referido principio opera en frente de toda sentencia judicial, están sometidas a él, igualmente, las 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3148-2021 de 28 de julio de 2021. Radicación nro. 05360-31-10-002-2014-00403-02. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 de segunda instancia, esto es, aquellas en las que se desata el recurso de apelación interpuesto contra las de primer grado.

En este supuesto, la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, las actuaciones del recurrente. (…) Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…).

( ) 6. Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

(…)”. (Resaltos de la Sala). Efectuada la anterior acotación, y a la luz de la jurisprudencia, deviene concluir que la sentencia de segunda instancia igualmente debe respetar el principio de congruencia, determinado por los reparos concretos expuestos ante el juez de primer grado, y debida y oportunamente sustentados ante el ad quem. 2.

Situados en el único reparo expuesto por la parte demandante, se tiene que el embate, en esencia, está enderezado a que la condena impuesta a la sociedad Construmetalic ME SAS se extienda a su representante legal, José Rodolfo Calle López, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 habida cuenta de la falta de contestación de la demanda por este como persona natural, lo que da lugar a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 97 del CGP, ello aunado al artículo 200 del Código de Comercio que “establece una presunción de culpa cuando hay una extralimitación de estatutos o cuando sea manifiesta una extralimitación de funciones”.

El artículo 97 del estatuto procesal, en efecto, consagra la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando frente a esta no hay contestación o no existe pronunciamiento expreso frente a los mismos. Al respecto, según autorizada doctrina,6 dentro de los requisitos de la confesión se tienen los siguientes: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria; e) Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; f) La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g) Debe ser consciente.

En lo referido a que la confesión debe tener por objeto hechos, señala el autor en cita que este requisito es consecuencia natural del carácter de medio de prueba que aquella, siendo objeto de la prueba judicial en general y de la confesión en particular los hechos, no así las normas de derecho, ni las alegaciones o razones jurídicas, ni los derechos o relaciones jurídicas.

De otro lado, el artículo 191 del CGP consagra los requisitos para que la 6 ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso. vol. 3. Bogotá: Editorial TEMIS, 2017. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 confesión sea eficaz, entre ellos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, así como sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (numerales 2° y 5°, respectivamente).

Revisado el escrito de demanda, en ninguno de los hechos aparece mención en cuanto al actuar personal, doloso o culposo, de Calle López en el alegado incumplimiento del contrato que dio lugar a esta litis. Con relación a él solamente se dio cuenta de “los actos de violencia de género” para con la demandante, “por los malos tratos verbales realizados” que dieron lugar a que el juez reconociera los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por la señora Hileidy Cristina Morales Rodríguez.

Más allá de eso, ningún hecho en particular se atribuyó al señor José Rodolfo Calle López como persona natural. Al respecto, debe relievarse que, aunque en el hecho primero del escrito introductor se afirmó que la demandante, como contratante, y la sociedad Construmetalic ME SAS como persona jurídica y “a titulo personal el señor JOSE RODOLFO CALLE LOPEZ” como contratistas, celebraron el conocido contrato de obra civil el 6 de abril de 2021, de la contestación de la demanda por parte de la sociedad y del mismo acuerdo de voluntades, logra constatarse que Calle López en modo alguno se obligó como persona natural, y solamente suscribió el contrato actuando en calidad de representante legal de dicha sociedad: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 Para concluir, es claro que la presunción consagrada en el artículo 97 del CGP cuando el demandado omite contestar la demanda, releva de actividad probatoria al demandante a fin de acreditar los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo, como quiera que la norma los presume ciertos.

Es decir, como medio de prueba que es, esa presunción libera a la parte actora de la carga probatoria de los hechos que tengan tal connotación. Ergo, si ningún hecho es esgrimido en la demanda contra dicho codemandado, su silencio no puede generar aquella consecuencia. En otras palabras, si no existe hecho objeto de prueba, inane resulta el medio probatorio.

En línea con lo anterior y atendiendo el otro punto en el que la demandante apelante sustentó el recurso, se tiene que el artículo 200 del Código de Comercio establece la responsabilidad de los administradores en los siguientes términos: “( ) Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del código de comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

( )”. (Negritas intencionales). Ya lo dijo la recurrente, el referido canon establece una presunción de culpa cuando hay una “extralimitación de estatutos o cuando sea manifiesta una extralimitación de funciones”, exactamente y de acuerdo a la disposición en comento, tratándose de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, o tratándose de asuntos relacionados con la distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 ibídem.

Como se vio, ninguna afirmación efectuó la parte actora relativa a la actuación del representante legal de la sociedad codemandada, Construmetalic ME SAS, que dejara entrever actuación de su parte en desconocimiento de los estatutos o en extralimitación o incumplimiento de sus funciones. Y mucho menos qué decir de lo concerniente a las utilidades, pues no es el caso.

Esos son los únicos supuestos en los que podría presumirse la culpa del representante legal, lo que en modo alguno fue afirmado por la demandante, de allí que tampoco se hubiera desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el dolo o la culpa de Calle López en el desarrollo del objeto Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 contractual que, se insiste, solamente como representante legal de la anotada compañía y no como persona natural, celebró con la demandante.

Contrario al entendimiento del apelante, se tiene que la sola falta de pronunciamiento expreso frente a la demanda por parte de José Rodolfo Calle López como persona natural, solo hacía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que frente a él se hubieren blandido, pero ello en modo alguno haría surgir la concatenación de tal presunción con la del dolo o culpa del artículo 200 del Código de Comercio, cuando frente a él ni siquiera se afirmó ningún hecho que revelara su actuar en tal sentido.

Así las cosas, son razones suficientes las que acaban de exponerse para que el reproche de la parte demandante no encuentre eco. 3. Ubicados ahora en el recurso interpuesto por Seguros Generales Suramericana SA, se tiene que, en primer lugar, esta cuestionó lo relativo a que la parte demandante hubiese acreditado el siniestro, pues no se demostró que Construmetalic ME SAS hubiere usado o se hubiere apropiado de forma indebida del anticipo, como tampoco acreditó cuál fue el daño emergente sufrido por aquella con ocasión del alegado incumplimiento contractual.

De otro lado, como segundo reproche, planteó la contradicción en la que se vio inmersa la sentencia impugnada, habida cuenta del tratamiento que le dio a una misma pretensión, específicamente a la tercera, que fue de reembolso del anticipo, porque el a quo le dio un entendimiento para Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 despacharla frente a Construmetalic ME SAS y otro diferente para resolver frente a la aseguradora.

De cara a las anteriores inconformidades y en orden a resolver el segundo de los problemas jurídicos, la Sala advierte como válido el reclamo de Seguros Generales Suramericana en punto a lo contradictorio de la sentencia, para lo cual habrá de observarse la pretensión tercera de la demanda, del siguiente tenor: A ese propósito, conviene recordar que al analizar el segundo de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil contractual –el daño- (Archivo133.Min.1:04:18), el juez relievó que, si bien esta es uno de los remedios que tiene el acreedor ante el incumplimiento de su deudor, debía tenerse presente que tal remedio tiene como único fin el resarcimiento de los perjuicios, “por lo que tiene especial importancia determinar si la prestación incumplida, el pago del anticipo, de la cual se pretende la restitución es o no un perjuicio, en tanto la función de la responsabilidad civil, como se indicó, es reparar los perjuicios causados a la víctima que, tratándose de una responsabilidad contractual, tiene como causa el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, pero no se confunde con el incumplimiento.

Ergo, si bien quedó acreditado el incumplimiento no es posible considerar que la restitución del anticipo solicitada corresponda a un perjuicio, en tanto esta pretensión está Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 vinculada con la extinción del vínculo contractual, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no es viable su reconocimiento.

Es decir, por medio de la responsabilidad civil contractual no se puede reemplazar el objeto de la prestación, sino que su función, tal y como se indicó, es reparar los perjuicios que se han seguido del incumplimiento de la obligación primigenia. (…) si bien la responsabilidad civil contractual nace del incumplimiento del contrato su esencia no radica en el incumplimiento sino en el daño. Se itera, el Despacho considera que el anticipo no es un daño, sino que el pago del anticipo es la prestación en sí misma la cual era el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante”.

(Se destaca). Y a lo anterior agregó: “Tan así es, que los perjuicios no se encuentran medidos ni limitados por la prestación infringida, es decir, las partes en el contrato pudieron haberle dado un valor menor o mayor a la prestación que el valor del perjuicio sufrido por la víctima directa, e incluso, el mismo incumplimiento puede dar lugar a dos perjuicios muy diferentes, en dos relaciones contractuales diferentes, por lo que este rubro no se reconocerá a título de perjuicio”.

(Destaca la Sala). Si así son las cosas, como en efecto lo son, esto es, que el anticipo hecho por la demandante no puede entenderse como un perjuicio, resulta incomprensible el salto que se dio en la providencia impugnada al considerarlo como tal de cara a resolver la pretensión frente a Seguros Generales Suramericana SA, pues la lógica que traía frente al “perjuicio” reclamado en contra de Construmetalic ME SAS en el análisis que acaba de transcribirse, debió haber sido la misma para despachar lo pretendido frente a la aseguradora.

Es que no puede perderse de vista que tanto frente al contratista como frente al asegurador, se formularon pretensiones indemnizatorias de perjuicios, con base en contrato de obra con relación a aquél, y de seguro contra el último. Tampoco puede Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 soslayarse que el perjuicio causado al contratante demandante por el incumplimiento de sus obligaciones por el primero, es lo que tendría que indemnizar el segundo, por haber expedido una póliza de cumplimiento.

Luego, si para resolver la pretensión de restitución del anticipo frente a aquél se concluyó, acertadamente por demás, que lo entregado por la contratante demandante como anticipo no califica como perjuicio, no de otra manera podría calificarse el mismo hecho al resolver la pretensión contra el asegurador. No se olvide que el de obra es contrato principal en tanto puede subsistir sin el de seguro de cumplimiento, pero no a la inversa, lo que indica que el último es contrato accesorio que, de suyo, sigue la suerte del principal.

Lo dicho trasunta, sencillamente, que la forma como se resolvió la misma pretensión frente a una y otra demandadas incurre en una contradicción lógica, pues una cosa no puede “ser” y “no ser” al mismo tiempo. Se trata de una pretensión de condena de restitución del anticipo, y no es lógico que frente a Construmetalic ME SAS este rubro no fuese entendido como un perjuicio, pero que sí lo hubiese sido en contra de la compañía aseguradora de su cumplimiento.

Desde luego que el concepto de perjuicio es el mismo (art. 1613 C.C.) y su indemnización está prevista como efecto de las obligaciones (arts. 1602 y ss Código Civil). Ahora, comprende aquél el daño emergente y el lucro cesante, entendido el primero como el perjuicio o la pérdida que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor; y el segundo, como la ganancia o provecho que deja de recibir por el mismo hecho.

Basta preguntarse entonces si la erogación hecha por la demandante a Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 título de anticipo entregado al contratista afianzado, se originó en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de este, y claro, la respuesta negativa se impone, máxime cuando precisamente el incumplimiento alegado consiste en no haber hecho buen uso del anticipo.

En la tarea que nos ocupa, tampoco puede dejarse de lado que el anticipo, como la sola denominación lo sugiere, y es usual en los contratos de obra, consiste en un préstamo que hace el contratante al contratista, generalmente para adquisición de materiales, equipos, trabajadores u otros servicios requeridos para la realización de aquella, el cual se va abonando en los cortes parciales de obra o al final en la liquidación del contrato.

Y siendo así, mal pudiera el que la demandante hizo al contratista demandado, para una obra que ni siquiera ha iniciado su ejecución, constituir un perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del último, cuando es claro que por haber hecho el anticipo, la demandante tiene un crédito contra el demandado. Al respecto, esto ha dicho la Corte:7 “En efecto, el anticipo «ha sido concebido por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un mecanismo de financiación, propio de los contratos en los que la remuneración está supeditada a la entrega – total o parcial– de la obra, en virtud del cual el contratante entrega al contratista dinero u otros bienes, con el compromiso de que este último los utilice para sufragar determinados costos y gastos imprescindibles para la ejecución del encargo.

(…) la entrega del adelanto hace surgir para el contratante una expectativa primaria, consistente en que esos recursos se empleen para cubrir las expensas de la obra, en los Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2840-2022 de 1° de septiembre de 2022. Radicación nro. 11001-31-03-001-2015-01057-01. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 términos señalados en el contrato; y si ello ocurre, aflorará para aquel una expectativa secundaria: la de recomponer su acervo patrimonial, mediante la efectiva amortización del anticipo.» (CSJ SC3893 de 2020, rad. 2015-00826)”.

Cuando el a quo procedió a “analizar la viabilidad o no de la reclamación dirigida en contra de la aseguradora”, punto que vale la pena destacar, precisó que el seguro de cumplimiento no es un seguro de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, busca amparar, entre otros, el adecuado uso del anticipo (Archivo133.Min. 1:18:02), emprendió el estudio de las pruebas recaudadas -factura de Vimar Vidrios, carta de Fanalca, cotización con una serie de bienes con su respectivo precio, pero no una factura- para concluir que no existía prueba alguna que evidenciare el uso que se le había dado al anticipo.

Con tales probanzas, consideró, no se acredita que el material se fuera a destinar al proyecto de la demandante, como tampoco que se hubiere comprado con el anticipo recibido ni que corresponda a la obra en cuestión, ni cuándo se compró, pudiendo ser posible que ese material fuera de otro proyecto. A lo anterior se sumó la consecuencia prevista en el artículo 267 del CGP, esto es, tener por cierto lo afirmado por la actora en cuanto a que el anticipo no se destinó correcta o adecuadamente, porque los documentos cuya exhibición se ordenó en auto de 18 de mayo de 2023, no fueron los allegados en la oportunidad correspondiente.

Y, asimismo, aceptado en gracia de discusión que aquellos corresponden a la destinación del anticipo, lo cierto es que este ya no estaba vigente en esa época, en tanto la cobertura de la póliza fue del 6 de abril al 6 de septiembre de 2021, tal como consta en su carátula, razón por la cual el anticipo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 no se usó adecuadamente durante el tiempo de la cobertura, lo que dio lugar a la configuración del siniestro, con un valor asegurado de $141.590.500.

Seguidamente (Archivo133.Min.1:24:15) el juez precisó que, aunque en el escrito de demanda en relación con la aseguradora -y debe decirse que así también lo fue frente a Construmetalic ME SASse habla de restitución del anticipo, lo cierto es que no se trató de una verdadera restitución, comoquiera que la aseguradora no recibió dicho valor, sino que se trataba de una pretensión de condena por configuración del siniestro, análisis que encontró posible a partir del deber de interpretar la demanda por parte del juzgador.

Como se destacó en precedencia, fue preciso el a quo al establecer en primer lugar, y a ello dio preponderancia, si el anticipo cuya restitución se pedía era o no un perjuicio en sí mismo, concluyendo que así no podía entenderse por cuanto era una prestación a cargo de la demandante, conclusión atinada, pues hacía parte de las prestaciones por esta asumidas como contratante.

Por eso, también lo destacó el juez, la función de la responsabilidad civil contractual es reparar los perjuicios causados, no la de reemplazar la prestación, no siendo posible el reconocimiento de este rubro en la forma como se había solicitado. De esa manera, dígase desde ahora, si no existió un perjuicio que fuera indemnizable por la afianzada Construmetalic ME SAS, en modo alguno podría estructurarse la obligación indemnizatoria de Seguros Generales Suramericana SA, en virtud de la póliza de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 seguro de cumplimiento por la que fue demandada directamente en el sub examine.

Agrégase a lo anterior, y esto resulta toral, que si bien el juez efectuó un análisis para establecer la configuración del siniestro en la forma como se referenció en precedencia, esto es, la destinación incorrecta o inadecuada del anticipo, ello a partir de los documentos aportados al plenario, pasó por alto que, tratándose de seguros de cumplimiento, no basta con el mero incumplimiento para que se configure el siniestro, lo que da paso a la resolución del tercer problema jurídico planteado.

Veamos la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares nro. 296190-6, que fue la que se afectó en la sentencia impugnada: Como se observa, se trata de una póliza de cumplimiento en la que el asegurador ampara al contratante frente al buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato y Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 estabilidad de la obra, coberturas a las que habrá lugar, desde luego, siempre que se causen perjuicios, lo que supone que el demandante los haya sufrido.

De modo que no basta el incumplimiento, también debe acreditarse la afectación patrimonial -lucro cesante, daño emergente- sufrido por el beneficiario y/o asegurado. Se destaca, lo que se está asegurando no es el eventual incumplimiento, sino los perjuicios causados con ocasión de este. Y ello es así porque se trata de un seguro de daños el cual se rige por el principio indemnizatorio, por lo que tiene que estar probada una afectación patrimonial llamada a resarcirse.

Al efecto, según lo dispone la Ley 225 de 1938 en su artículo 2º, el seguro de cumplimiento “podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”, por lo cual clásicamente se ha entendido por tal el que tiene por objeto “amparar el cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes y contratos”.

Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente: “(D)e conformidad con lo establecido en el citado texto legal, mediante esta modalidad contractual, que es una variante o especie de los seguros de daños –conforme lo ha expresado repetidamente esta Sala (Vid: cas. civ. 22 de junio de 1999, Exp. 5065; 2 de febrero de 2001, Exp. 5670; 26 de octubre de 2001, Exp. 5942 y 7 de mayo de 2002, Exp. 6181), se puede garantizar el cumplimiento de obligaciones que tengan su fuente en un contrato o en la ley.

Por virtud de dicho pacto, el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones de la clase señalada. Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor –llamado tradicionalmente “afianzado”-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 mayor –o en general de una causa extraña-, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador.

Bajo esta modalidad negocial, entonces, se asegura “ la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante ‘afianzado’ no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de lo regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil” (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670).8 (Negritas de la Sala).

Luego, como se dijo, sin duda alguna se trata de un seguro de daños y en consecuencia está regido por el principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, razón esa por la que su objeto principal, se itera, es el de resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado con ocasión del incumplimiento.

En consecuencia, en estos casos, “el siniestro –esto es, la realización del referido riesgo, acorde con el artículo 1072 del Código de Comercio– no lo constituiría propiamente la infracción de las estipulaciones del aludido convenio, sino el impacto negativo que ello genera en el patrimonio asegurado”.9 En la sentencia en cita, asimismo, la Corte precisó el entendimiento de un elemento que resulta trascendental en este tipo de seguros y desde luego para la resolución del presente caso, por estar encaminado a conjurar o resarcir el detrimento patrimonial sufrido por el asegurado, “ la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia de Casación del 19 de octubre de 2020. Rad. 11001-31-03-032-2015-00826-01. MP Luis Alonso Rico Puerta. 9 Ibíd. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada”.10 De ese modo, continúa la Corte explicando la necesidad de que se acredite, además del incumplimiento de la obligación amparada o garantizada, la merma o afectación en el patrimonio y la extensión o quantum de este, sufrido por el asegurado: “es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su efectividad o extensión cuantitativa» (CSJ SC, 24 jul. 2006, rd. 00191)”.

(Se resalta y destaca).11 De forma concluyente, la alta Corporación es clara en distinguir la configuración del siniestro tratándose de seguros reales y del seguro de cumplimiento, esto de cara a la afectación patrimonial del asegurado: “Ciertamente, mientras el acaecimiento del supuesto objetivo que configura el siniestro en los seguros reales (v.gr. la destrucción o el hurto del bien asegurado) comporta, previsiblemente, un perjuicio económico para el titular del interés asegurable, en el marco del seguro de cumplimiento no puede inferirse lo mismo, pues las infracciones contractuales pueden ser potencialmente inocuas, es decir, presentarse sin disminuir el activo o aumentar el pasivo del contratante cumplido”.

(Negritas y subrayas propias).12 Ibíd. Ibíd. 12 Ibíd. 10 11 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 De lo que viene de exponerse, fácil es concluir que aunque en el presente caso el juez encontró acreditado el incumplimiento por parte de la contratista demandada -con lo que la Sala puede tener algunas reservas en punto a las conclusiones derivadas del análisis probatorio y la interpretación del contrato de obra-, para que pudiera abrirse paso la indemnización de perjuicios, además de lo anterior, era carga de la parte demandante acreditar cuál fue la afectación patrimonial sufrida con ocasión del incumplimiento de Construmetalic ME SAS, y su monto, lo que en verdad no ocurrió, sin que pueda decirse que el anticipo entregado corresponde a un perjuicio.

Es más, en la aludida pretensión tercera, lo que la actora deprecó fue recuperar, como una especie de restitución, lo entregado por concepto de anticipo; esa fue la “condena” a la que se aludió, sin que ello tuviera un cariz indemnizatorio. Abstracción hecha de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, y estos, valga decirlo, por la actuación de José Rodolfo Calle López, ni por asomo la parte actora esgrimió y mucho menos probó la afectación de índole patrimonial sufrida por el incumplimiento de la sociedad contratista.

Lo que es claro, es que la parte pretendió que se condenara a las demandadas a restituirle el anticipo que había realizado, sin que como se ha dicho, pueda ello entenderse como un perjuicio en sí mismo. Ahora, por lo que se ha discurrido, no se diga que la Sala está avalando un enriquecimiento sin causa de Construmetalic ME SAS o que es auspiciadora del alegado incumplimiento contractual, pues no se puede obviar que el contrato de obra civil celebrado el 6 de abril de 2021 continúa vigente, comoquiera que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 de él no se ha decretado su resolución, como tampoco su cumplimiento forzado, los que no fueron pretendidos en este proceso, punto que entre otras cosas también fue considerado por el a quo para no ordenar la restitución del anticipo frente a la sociedad contratista.

Por manera que el vínculo contractual no se ha derruido, por el contrario, continúa vigente como fuente obligacional para las partes, y por eso mismo, con la posibilidad de ejercer las acciones contractuales a que haya lugar. En conclusión, y atendiendo el límite establecido en el artículo 328 del CGP, que restringe la competencia del ad quem para pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, lo que a su vez delimita la decisión de segunda instancia, habrá de revocarse el numeral sexto (6°) de la sentencia apelada, y en su lugar se desestimará la pretensión deprecada por Hileidy Cristina Morales Rodríguez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA.

Por consiguiente, también se revocará el literal b del numeral octavo (8°) que condenó en costas a la aseguradora en favor de aquella. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de Suramericana. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto (6°) de la sentencia de procedencia y fecha indicadas, y en su lugar DESESTIMAR la pretensión de “condena” por concepto de “restitución del anticipo” deprecada por Hileidy Cristina Morales Rodríguez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA.

Asimismo, REVOCAR el literal b del numeral octavo (8°) que condenó en costas a Seguros Generales Suramericana SA en favor de la señora Morales Rodríguez. En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de ambas instancias a Hileidy Cristina Morales Rodríguez a favor de Seguros Generales Suramericana SA. Las agencias en derecho que corresponden por esta instancia las fijará la magistrada ponente a la ejecutoria de esta providencia. El a quo fijará las correspondientes a la primera instancia.

TERCERO: Realizado todo lo anterior, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Discutida y aprobada en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300520220006002 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d867e998b4c959ed1653ea74299c42126e1b2fae7160fcac2 dd6c785e2785bb Documento generado en 29/10/2025 05:04:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca