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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2017.00254.01 AUTO SECUESTRO INMUEBLE-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Mario Palacio Valencia frente a los numerales séptimo y octavo del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta al interior del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra CPV Ltda., el recurrente y otros.

II. SÍNTESIS PROCESAL Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía frente a CPV Ltda., Alejandro Mario Palacio Valencia, Armando Cristian Reinel Crete y otros, con el fin que se ordenara librar mandamiento de pago por el capital insoluto de 69.632.331,69 UVR más los intereses moratorios correspondientes, en virtud de la obligación contenida en el pagaré “CREDITO CONSTRUCTOR UVR”1.

La causa correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que por auto del 18 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago por la cantidad de 69.632.331,69 UVR equivalente a 1 Folios 1 a 55 del PDF No. 001. EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 diecisiete mil trescientos treinta y cinco millones quinientos veintiséis mil trece pesos ($17.335.526.013) más los intereses corrientes equivalentes a 2.308.793,59 UVR equivalentes a $574.792.633, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de mora hasta que se efectúe el pago; y decretó el embargo de los bienes deprecados en el libelo incoatorio 2, dicho proveído fue adicionado el 25 de septiembre siguiente para incluir a un demandado3.

El 11 de febrero de 2019 la entidad ejecutante formuló reforma de la demanda ejecutiva4, que fue admitida el 31 de mayo de 20195, librándose orden de pago adicional “por la vía Ejecutiva Hipotecaria de Mayor Cuantía” frente a Víctor Alfonso Novoa Bernal, María Del Pilar Pabón García, José Augusto Álvarez Arango, Fernando Rafael Mercado González, Elsy Sagrario Peña Barrios y Luis Enrique Venera Cruz, entre otras determinaciones.

De otro lado, el 31 de mayo de 2019 el Juzgado de primer grado, entre otros asuntos, decretó el embargo de los depósitos que tuviese el recurrente Alejandro Mario Palacio y Armando Cristian Reinel Crete en diferentes bancos, así como el embargo de dos bienes inmuebles, uno de ellos corresponde a la cuota parte que tiene Alejandro Mario sobre el predio identificado con el FMI No. 210-136026, limitando las medidas a la suma de $26.865.476.469; seguidamente, la parte ejecutante requirió el secuestro de la cuota parte que tiene el señor Palacio Valencia sobre el aludido inmueble7, a lo que se accedió por auto del 22 de marzo de 2024 – numeral 7°-, tras advertirse que ya se había registrado el embargo, de ahí que se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Riohacha para materializar la diligencia –numeral 8°-.

Tempestivamente, el apoderado del demandado Alejandro Mario Palacio Valencia formuló reposición y apelación frente a lo dispuesto en el aludido numeral, señalando que mientras no se definiera la naturaleza del proceso no resultaba dable resolver lo propio frente a las medidas cautelares; en todo caso, estimó que “ En el entendido que estamos ventilando la presente controversia bajo la cuerda procesal de un ejecutivo hipotecario”.

Agregó que “debe revaluarse la medida cautelar del secuestro impuesta en contravía de lo dispuesto en el artículo 2455 del Código Civil y 599 de la Ley 1564 de 2012, respecto de los inmuebles descritos en el referido auto, por cuanto la misma 2 Folios 4 a 6 del PDF No. 012 del Cdno. Ppal. 3 Folio 7 del PDF No. 012. 4 Folios 3 a 13 del PDF No. 055. 5 Folios 27 a 43 del PDF No. 057. 6 Folios 10 a 11 del PDF No. 001 del Cdno. De Medidas Cautelares. 7 PDF No. 171. 2 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 excede el duplo de los montos respaldados mediante las garantías hipotecarias de los bienes objeto de la medida de secuestro”.

Así, a través de proveído del 2 de mayo de 2025 el Juzgado resolvió negativamente el recurso horizontal, con sustento en: “En el caso de marras, a petición de parte realizada el 29 de enero de 2019, por auto del 31 de mayo de 2019 se decretó el embargo del citado bien (sic) cuaderno de medida, folio 10-, y, una vez inscrita la medida se pidió su secuestre (sic) de la cuota parte que le corresponde al ejecutado.

“Ahora, el hecho de haber solicitudes de legalidad, recursos o cualquier otra petición contra la citada decisión, ello no impide el cumplimiento inmediato de la medida pues, como lo prevé el inciso final del artículo 298 del CGP “La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.”, sin que, para su decreto fuera imperioso determinar la prorrata individual de la deuda pues, la ejecución no lo es por lo que deba dicho inmueble, sino se hace en ejercicio de la acción personal contra el deudor Alejandro Palacio por la obligación total, limitándose su monto en el citado auto.

Recuérdese que, el inciso 3º del artículo 599 del CGP señala que “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”.

Por ende, la norma no exige que se limite al valor de la deuda individual, sino del crédito cobrado, como así se realizó en el auto que decretó el embargo. Ahora, respecto a que se accedió al embargo de un bien que no está gravado con hipoteca, como se dejó claro líneas arriba, en este asunto no se acude con exclusividad a la efectividad de la garantía real, sino que, además, se ejerce la acción personal lo cual, como se clarificó, es completamente viable.

Por esa razón, en el particular se daban los supuestos para acceder al secuestre (sic) de ese bien, en virtud que se embargó y se acreditó la inscripción de ese embargo y la medida se limitó. Además, se trata de una acción donde el acreedor no solo persigue satisfacer su crédito con el gravamen, sino con los demás bienes del suscriptor del título.”, de ahí que 3 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 concedió el recurso de grado vertical en el efecto devolutivo únicamente respecto de los numerales 7 y 8 del auto del 22 de marzo de 2024, por lo que pasa a decidirse previa las siguientes, III.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, principio según el cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptibles de alzada, entre otros, el que resuelva sobre una medida cautelar8.

Descendiendo al sub examine, se tiene que el problema jurídico a dilucidar es si al Juez de primer grado le era dable decretar el secuestro de la cuota parte del inmueble distinguido con FMI No. 210-13602, que figura a título del demandado Alejandro Mario Palacio, pues, según arguye el recurrente, al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que debía verificarse el saldo actual de la obligación garantizada con las hipotecas y si el valor de la prorrata del inmueble a su cargo superaba o no el límite del duplo previsto en la ley.

En punto a determinar esa circunstancia, lo primero que ha de recordarse es que el secuestro “implica la aprehensión material de los bienes y la restricción a la posesión o tenencia que en ellos exista, porque los bienes pasan al secuestre, quien será su tenedor con fines de conservación y, de ser el caso, administración y producción de ellos (…)”9.

En el caso particular, se advierte que el inmueble distinguido con FMI No. 210-13602 fue objeto de embargo de la cuota parte que tiene el señor Alejandro Mario Palacio en el mencionado previo, mediante proveído del 31 de mayo de 2019; disposición que quedó en firme, siendo registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de abril de 202010.

Tal circunstancia motivó al Operador Judicial de primer grado a decretar el secuestro de la plurimentada cuota sobre el bien. El recurrente presentó su inconformidad frente a la decisión en 8 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9 Folio 771 de la obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: PARTE ESPECIAL”, del tratadista Hernán Fabio López Blanco. 10 PDF No. 171. 4 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 comento, considerando que, tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario, correspondía verificar si el valor de la prorrata del bien afectado excedía o no el doble del monto garantizado con las hipotecas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2455 del Código Civil y el artículo 599 del C.G.P. Así, el primero de los cánones citados reza: “La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda”. Por su parte, el Art. 599 del Estatuto Procesal Civil reza: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…)” Teniendo eso claro, lo primero que ha de decirse es que, contrario a lo decantado por el recurrente, no se está frente a un proceso ejecutivo para la 5 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 efectividad de la garantía real, sino de uno con acción mixta, habida consideración que la demanda inicial y la reforma se presentaron como ejecutiva, sin hacer mención de ejecutivo hipotecario, por lo que, no le era dable al Juzgador cambiar las pretensiones.

Sobre este asunto, memórese que, si bien el Juez tiene la facultad de interpretar la demanda, se encuentra supeditado a los términos expuestos por el petente “A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde.

Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito.” 11 Así las cosas, los yerros en que incurrió el Juzgado al librar el mandamiento de pago, donde le dio connotación de hipotecario, y en auto del 19 de octubre de 2023 realizó un control de legalidad en el que consignó que “el presente proceso se trata de un ejecutivo para la efectividad de la garantía real… se concluye que cuando se trata de este tipo de procesos se entiende que el fin del mismo es el pago de la obligación únicamente con los dineros provenientes del bien objeto de la garantía hipotecaria que a diferencia del proceso ejecutivo singular es la garantía, más no otros bienes que integren el patrimonio del ejecutado. ”, no pueden sustituir el querer del demandante, se repite, el extremo activo tanto en el escrito inicial como en su reforma señaló expresamente que “Se trata de un Proceso Ejecutivo”, de ahí que el trámite a seguir era el ejecutivo con acción mixta, como lo afirmó el A quo en el auto que no repuso el aquí cuestionado.

Ahora bien, aclarado lo anterior y de cara al secuestro decretado, se tiene que basta con verificar la necesidad y la apariencia del buen derecho para la procedencia de la aludida medida, aspectos que se encuentran presentes en el sub examine, habida cuenta que responden a la pretensión de pago elevada por el ejecutante ante la mora del deudor; además, no luce desproporcionado, como quiera que fue razonablemente limitado por la juez cognoscente en el proveído que decretó el embargo de la cuota parte que pertenece a Alejandro Mario Palacio sobre ese predio y otros bienes a la suma de $26.865.476.469, cifra que no supera el doble del crédito cobrado, que recuérdese, dicho capital fue estimado en la demanda en $17.335.526.013 y en el auto objeto de apelación el Juez señaló que 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M. P. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de septiembre de 2009. Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-01. 6 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 “Encontrándose debidamente registrado el embargo del inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 210-13602, se ordena EL SECUESTRO, de la cuota parte del demandado ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA”.

En todo caso, memórese que a la luz de lo establecido en el canon 399 ya citado “En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado”. Aunado a ello, como quiera que se trata de un proceso con acción mixta, resulta necesario puntualizar que la limitación del duplo prevista en el artículo 2455 del Código Civil constituye una regla excepcional circunscrita únicamente a los eventos en los que la medida cautelar recae sobre el bien específicamente afectado con la hipoteca que garantiza la obligación, lo que no es el caso, siendo perfectamente plausible el decreto de medidas sobre bienes distintos a los gravados con hipoteca, claro está bajo los límites ya decantados.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-383/1997 indicó: “En efecto, el acreedor real tiene dos acciones (art. 554 inc. 1 y último inciso), cuando el crédito garantizado con título especial se hace exigible para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo; una acción personal nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra real, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, el cual le otorga los atributos de persecución y preferencia, contra el dueño del bien gravado.

En el caso de la acción real podrá, facultativamente, el acreedor ejercer contra el deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa gravada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal; es más, estima la Corte, el acreedor, si quiere puede ejercitar ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual y contra el deudor; pero para esto último, deberá seguirse el procedimiento previsto en el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anterior no encuentra la Corte razón valedera al argumento del actor en el sentido de que la expresión "sólo" violenta el marco constitucional colombiano especialmente en lo tocante al derecho de propiedad del acreedor, cuando éste puede ejercer en los precisos términos previstos en la ley procesal, con las formalidades propias de cada juicio, la acción real o personal para cobrar judicialmente el crédito más aún cuando el ejercicio de la acción hipotecaria o prendaria no afecta la acción personal que posee el acreedor para obtener el pago de su obligación; naturalmente, el derecho de preferencia y persecución con que cuenta el acreedor, mediante la acción real no se traslada o comunica a la acción 7 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 personal, cuando ésta se ejerce en forma mixta, como lo entiende la mayoría de la doctrina nacional.” Así las cosas, sin mayores elucubraciones se confirmará el proveído venido en alzada.

Se condenará en costas en esta instancia al recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Art. 365 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, ante la pérdida de competencia decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y lo resuelto el día de hoy por este Despacho en el conflicto de competencia suscitado con su homólogo Quinto, remítase el legajo a esta última Agencia Judicial.

IV.

RESUELVE

Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, CONFIRMA los numerales séptimo y octavo del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta al interior del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra CPV Ltda., el recurrente y otros.

Se CONDENA en costas en esta instancia al recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Art. 365 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, conforme con lo antes diserto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez 8 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.01 Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb3ecc296a66a71d3f46e9256d7f1a84400dec59193cfb83bf4eec2234b1db9f Documento generado en 21/11/2025 02:03:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9