S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicado: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Andrés Felipe Bravo Corchuelo Red Integradora S.A.S. en liquidación judicial (2026-057)110013105030-202400090-01 Sentencia del 30 de septiembre de 2025 Recurso de apelación de la parte demandada Pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria-reliquidaciones Jair Enrique Murillo Minotta 10/03/2026 26/03/2026 30/04/2026 37S2DL-7/05/2026 e Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 Andrés Felipe Bravo Corchuelo, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de Red Integradora S.A.S., en liquidación judicial, se declare la ineficacia del despido por encontrarse la empresa empleadora en mora con el pago de las obligaciones laborales, adeudándole los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la presentación de la demanda, las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causadas durante la relación laboral hasta la presentación de la demanda; deprecando igualmente el pago de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, por despido injusto y moratoria por falta de pago de acreencias a la terminación del contrato de trabajo, más las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la demandada para desempeñarse como Auxiliar in House Gestión Documental, a quien se le asignaron funciones adicionales en bodega distintas al cargo para el que fue contratado, sin entregarle el equipo de seguridad y salud correspondiente; denunciando de paso que, no veía reflejado el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, ni las cotizaciones a salud y pensiones correspondientes; siendo despedido sin justa causa a partir del 30 de marzo de 2021, por lo que entrega el cargo el 1 de abril de 2021, sin que a partir de esta fecha haya recibido el pago de su liquidación laboral (carpeta 01 primera instancia archivos 01 y 07). 2.
Trámite inicial. La demanda fue presentada el 2 de abril de 2024, inadmitida el 22 de julio de 2024, una vez subsanada se admitió por auto del 26 de noviembre de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (carpeta 01 primera instancia archivo 04, 05, 09). La Red Integradora S.A.S. en liquidación judicial, también a través de profesional del derecho da su respuesta a la demanda, para oponerse a la mayoría de las pretensiones de la acción al considerar que no se puede alegar despido ineficaz al carecer el accionante de alguna protección especial legal o constitucional, advirtiendo sobre algunos pagos laborales, destacando su proceso de reorganización empresarial conforme la Ley 1116 de 2006; sin que estén llamadas a prosperar las pretensiones propuestas.
Si bien admite el contrato de trabajo anterior, salario inicial, cargo y modalidad contractual, precisa que la comunicación S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 de terminación data del 29 de marzo de 2021, sin que su actuar hay sido de mala fe, efectuando un pago por valor de $2.806.854; como también ha transferido los aportes al sistema de seguridad social.
Como excepciones de fondo propone y sustenta las de prescripción, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, pago total, y situación de reorganización empresarial (carpeta 01 primera instancia archivo 15). En actuación del 13 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (carpeta 01 primera instancia archivos 15 y 22).
El 17 de septiembre de 2025 se desarrolla la primera audiencia de trámite, donde se declara fracasada la audiencia de conciliación; se difiere para la sentencia la decisión de la excepción de prescripción propuesta como previa; no hay lugar a saneamiento procesal alguno, se fija el litigio en establecer la existencia del contrato de trabajo, en ese caso con sus extremos temporales, remuneración, causación y pago de los derechos e indemnizaciones deprecadas.
Como pruebas se decretan las solicitadas por los sujetos procesales. En la misma audiencia se dio curso a la práctica de las pruebas, se cierra el debate probatorio, se reciben los alegatos de conclusión, fijando fecha y hora para el pronunciamiento del fallo (carpeta 01 primera instancia audio 28, archivo 29). El 30 de septiembre de 2025, con solo la presencia de la apoderada judicial de la demandada y se profiere sentencia condenatoria de primera instancia. (carpeta 01 primera instancia archivo 32, audio 33). 3.
La sentencia apelada En el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia motivada resuelve: S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 Explicó el juzgador de primer grado, en lo que es materia del recurso que, no habiendo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo de duración indefinida y su remuneración, se establecen los extremos procesales entre el 17 de julio de 2019, según lo pactado, hasta el 30 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la comunicación de terminación de la relación y comprobantes de nómina.
En cuanto a la terminación del vínculo contractual se fundamenta en la misma carta de la extinción del contrato donde se consigna su terminación sin justa causa; sin que gozara de estabilidad laboral alguna. Frente a las acreencias causadas parte del interrogatorio del liquidador de la empresa donde se reconoce una deuda prestacional anunciando valores, pero sin precisar los conceptos, salvo lo dicho para las cesantías, relievando la pasiva el pago al actor de la suma de $2.800.000 el 24 de junio.
Al no encontrar pruebas de pago total de las acreencias laborales, como lo afirma la demandada, sus intereses y compensación de vacaciones, previo descuento de las sumas de dinero cuyo pago si se acreditó por el valor ya indicado; para luego estudiar la prescripción la cual no encuentra probada, al ser interrumpida con la reclamación del 19 de mayo de 2021; dado que el contrato terminó el 30 de marzo de 2021 radicándose la acción judicial el 2 de abril de 2024.
Destaca el juzgado que la acreditación del pago de las cotizaciones al régimen pensional, sin que se acredite perjuicio por la falta de aportes al sistema de seguridad social en salud. Debido a la terminación sin justa causa del contrato del trabajo, al lado del impago oportuno de los distintos emolumentos que de la misma se derivan, encuentra causadas las indemnizaciones por la no consignación del auxilio de cesantías, por despido injusto y moratoria por falta de pago a la terminación del vínculo laboral; por lo que hace las liquidaciones correspondientes.
S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 4. La Impugnación de la sentencia. La apoderada de la parte demandada interpone el recurso de alzada especialmente respecto del numeral segundo de la providencia, insistiendo en el pago de todas las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo; aunque admite la deuda de las cesantías del año 2020, la cual está reconocida en el proceso de reorganización por la suma de $1.277.386 como único valor que se debe.
En cuanto a la indemnización moratoria considera que el empleador actuó con buena fe dadas su crisis empresarial, destacando que la norma establece un término de 2 años para reclamar esta sanción, presentándose la demanda el 1 de abril de 2024 superando dicho término. Alega la insolvencia de la accionada para invocar la improcedencia de la indemnización por la no consignación de las cesantías.
Por último, dice que debe descontarse de una eventual condena los pagos ya realizados al empleado. 5. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se causó y acreditó el pago del auxilio de cesantías, primas de servicios y vacaciones por parte del empleador; como también la procedencia y liquidación de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, despido injusto y moratoria por del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo pago se condena.
Para la juez A quo procede la condena al pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, previo descuento de los $2.800.000 que admite S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 haber recibido el demandante; encontrando causadas las tres indemnizaciones pretendidas. Para la censura de la parte demandada, solo se adeudan las cesantías del año 2020, destacando su actuar de buena fe y la crisis empresarial del empleador, que lo liberan de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías y por falta de pago de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo el 2 de abril de 2024.
Para la Sala, la decisión en lo que es objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, salvo en la suma relacionada en el literal a del ordinal segundo, toda vez que el a quo condenó a la suma de $2.800.354, sin embargo, al realizar la liquidación y descontar el valor de la consignación bancaria por $2.806.854, cuyo recibo admite el demandante, arroja una cifra un poco menor, esto es, $2.765.092, debiéndose modificar el mismo, en lo demás se confirma.
Frente a la valoración probatoria y la carga de la prueba. Al cuestionarse el fallo invocando el pago de las acreencias laborales, salvo el auxilio de cesantías del año 2020, y la indemnización por despido injusto, resulta útil traer a colación la regulación que sobre el particular impera en la ritualidad del trabajo y de la seguridad social, así: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos de defensa de la pasiva.
S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 Por otro lado, no se puede perder de vista la responsabilidad de los sujetos procesales para acreditar en juicio la veracidad de su dicho, en la forma como lo exige el artículo 167 del Código General del proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 1451 del CPTSS.
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Causación y pago de las acreencias laborales.
Toda relación laboral trae consigo la causación de las prestaciones sociales legales y las vacaciones consagradas en el Código Sustantivo de trabajo, como mínimo de derechos2, cuya liquidación y pago es obligatorio3 conforme lo señalado por la norma para cada emolumento en particular. En el caso de las vacaciones y su compensación en dinero brindan sus luces los artículos 186 y 189 del CST; mientras que en materia de cesantías y primas de servicios se siguen las reglas de los artículos 249 y 259 del mismo norma sustantiva, correspondiendo al empleador acreditar el disfrute de las primeras y la cancelación de las segundas al subordinado.
Sobre la terminación e indemnización por despido injusto. 1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 ARTICULO
13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. 3 ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 Sobre el particular brindan sus luces el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor literal.
“ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (…)” Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías.
En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-2021.
Las mismas consideraciones son aplicables al empleador que incumpla para consignar las cesantías, y deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. 3. Del caso en concreto No es materia del recurso: i) la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; ii) la remuneración o salario mínimo pactado; iii) la forma de terminación unilateral imputable al empleador.
Al profundizar en el expediente judicial, frente a las acusaciones en alzada encontramos los siguientes hallazgos: Las pretensiones y condenas de la demanda se refieren a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y cualesquiera otros derechos de acuerdo con las facultades ultra y extra petita (expediente de primera instancia archivo 01, pág. 4, 5 y 6;).
En la respuesta de accionada a estas deprecaciones, admite la deuda del auxilio de cesantías sobre el año 2020, informando sobre el pago de las demás prestaciones e indemnización por despido injusto (expediente de primera instancia archivo 15, pág. 6 a 8). Emerge así la confesión sobre el impago de las cesantías del año 2020. Al indagar sobre el pago de las acreencias demandadas, carga de la prueba que le corresponde al empleador, se examinan los anexos de la contestación de la demanda, encontrando un comprobante de pago del 24 de junio de 2021, con destino al accionante por la suma de $2.806.854, mediante transferencia a cuenta de ahorro en Bancolombia, registrando como información: liquidación de contrato;
(expediente de primera instancia archivo 15, pág. 53 a 8), sin especificar conceptos; de cuya data se puede establecer un pago posterior a la terminación de la relación laboral que lo fue el 30 de marzo de 2021. El liquidador de la sociedad demandada, quien manifiesta que revisada la contabilidad de la empresa informa sobre una deuda al demandante de $1.200.000 S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 sin saber a que corresponde, sin tener conocimiento sobre los pagos específicos consignados en el fondo de cesantías, al igual que de las demás prestaciones sociales en general, teniendo información del pago de la indemnización por despido injusto el 24 de junio de 2021 (carpeta 01 primera instancia audio 28, archivo 29); calenda que coincide con la de la transferencia bancaria ya reseñada.
Se desprende de la diligencia la aceptación de una deuda innominada, sin que se contar con los soportes de consignación de cesantías al fondo correspondiente, estableciéndose un nexo entre el valor de la consignación bancaria y la indemnización por despido injusto. El interrogatorio absuelto por el actor, éste solo reconoce el pago salarios, aunque en forma tardía debiéndole dos quincenas, también de la suma consignada por $2.806.854; luego no fluye confesión sobre pago diferente en materia de compensación de vacaciones y prestaciones sociales.
Corolario de lo anterior, no existe prueba idónea del pago total de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, por lo que le asiste razón al juzgador de primera instancia para proceder a su liquidación general, descontar el único valor que se reconoce como recibido y ordenar la cancelación de las diferencias resultantes.
Desde otro punto de la discusión, el atinente a las indemnizaciones por la no consignación del auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral, y la sanción moratoria por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, el comportamiento del empleador no reflejan su buena fe ante la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, donde ni siquiera deja registro de las liquidaciones y pagos parciales correspondientes, mucho menos se informa sobre el enteramiento al dependiente sobre la situación de la empresa, a quien despide sin justa causa anunciando el pago de la una indemnización y liquidación definitiva, que tampoco se da para el momento de la terminación del vínculo laboral; menos aún cuando la solicitud inicial de admisión del proceso de reorganización empresarial es del 19 de julio de 2021 (carpeta 01 primera instancia archivo 15 pág. 17), fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, 31 de marzo de 2021.
Corresponde entonces revisar la liquidación realizada por el Juez A Quo y proceder a descontar el valor de la consignación bancaria por $2.806.854, cuyo recibo admite el demandante. S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 En cuanto a la aplicación de la indemnización por falta de pago, el que la demanda se impetre después de los dos años siguientes a la terminación de la relación laboral, no resulta vinculante para el presente caso dado que la remuneración pactada correspondía al salario mínimo legal mensual vigente; por lo que no le resulta aplicable en este caso la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
No obstante, debe precisarse que la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías opera año a año en vigencia de la relación laboral, conforme la remuneración del año inmediatamente anterior; mientras que la sanción moratoria por falta de pago lo será hasta el 24 de junio de 2021 cuando se consiga los $2.806.854, data anterior a la iniciación del proceso de reorganización empresarial, que lo fue para el 3 de septiembre de 2021 (carpeta 01 primera instancia archivo 15 pág. 17 a 25).
Se procede a realizar la liquidación de las acreencias, así: AÑO Cesantías Intereses Cesantías Prima de Vacaciones 2019 $421.456 $23.039 $421.456 $208.203 2020 $980.657 $117.678 $980.657 $454.263 2021 $253.745 $7.612 $253.745 $113.565 TOTAL $1.655.858 $148.329 $1.655.858 $776.031 servicios $4.236.076 Indemnización por despido sin justa causa Teniendo en cuenta que se debe liquidar un contrato de trabajo a término indefinido, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 del C.S.T. que indica lo siguiente: “En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
“ S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 Teniendo en cuenta que el último salario devengado corresponde a 1SMMLV del año 2021, esto es $908.256, al realizar la liquidación arroja la suma de $1.335.870, y al sumar las anteriores acreencias arroja la suma de $5.571.946, al restarle la suma de $2.806.854, resulta $2.765.092, dando una leve diferencia con el valor indicado por el a quo, de $2.800.354, debiéndose modificar la sentencia en este punto.
Ahora la realizar la liquidación de la sanción por no consignación de cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, arroja la suma de $11.283.357, cifra igual a la que arrojó el a quo, por tanto, se confirma. La indemnización prevista en el art. 65 del CST, a razón de un día de salario ($30.284) por cada día de retardo, a partir del 31 de marzo de 2021 hasta el 24 de junio de 2021 (84 días), arroja la suma de $2.543.873, suma idéntica a la indicada por el a quo, por tanto, también se confirma. 4.
Las costas. Dado el resultado del recurso de apelación formulado por la demandada, se condena en costas a su cargo y a favor del demandante. Liquídense las agencias en derecho en la suma de $1.750.905. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal a. del ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: a. Por concepto de mayores valores de prestaciones sociales, compensación en dinero por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. $2.765.092. (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija en las agencias en derecho en la suma de $1.750.905 a favor de la parte demandante.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2 (2026-057) 110013105030-202400090-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d48eda90996d0558b167dbc1fbb1d308e81fc99975bc53338ebce872c3d7493a Documento generado en 07/05/2026 09:30:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica