Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00370 Resolucion Contrato Asociacion - Confirma 2024-0095-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Resolución de Contrato. Sentencia Radicación 54001-3153-001-2021-00370-02 C.I.T. 2024-0095 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Verbal de “Terminación, Resolución y Liquidación de Contrato de Asociación” incoado por la Clínica Santa Ana S.A., representada legalmente por Yoise Marlyse Rangel Contreras, Gerente, frente a Dumian Medical S.A.S., antes Inversiones Dumian E.U., regentada por Oscar Rafael Figueredo Sarmiento, Apoderado General, asunto recibido en esta Superioridad el día 19 de marzo de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones Conforme al libelo introductor, la CLÍNICA SANTA ANA S.A., por conducto de mandatario debidamente constituido, inició proceso declarativo en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S., antes Inversiones Dumian E.U., a objeto de que se declare que, respecto del Contrato de Asociación Sin Riesgo Compartido entre ellas celebrado el 19 de diciembre de 2006, operó “la terminación, por expiración del C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia término pactado para su duración”, acaecida el día “01 de octubre del año 2013”.

En consecuencia, pide que se declare “resuelto y en estado de liquidación” ese convenio, y se disponga que la demandada debe suscribir el “acta de liquidación del contrato”. Además, ruega que la sociedad accionada sea condenada en costas1. En síntesis, el petitum estriba en que las partes, mediante documento del 19 de diciembre de 2006, suscribieron Contrato de Asociación Sin Riesgo Compartido para la puesta en marcha y operación del servicio de Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal y Pediátrico bajo la modalidad de atención integral; que previeron que el acuerdo tendría una duración de seis (6) años, al cabo de los cuales procedería “la devolución de la infraestructura física dada” por la demandante “para llevar a cabo la ejecución convenida”; que dicha temporalidad se contaría “a partir de la firma del acta de explotación de la UCI por terminación de obras físicas”, lo que se ejecutó el día 1° de octubre de 2007.

Pone de presente que el contrato, eventualmente, podía prorrogarse con la “autorización expresa” de la Junta Directiva de la sociedad demandante; que la aprobación para la prórroga no se dio ya que, en proximidad de la expiración del tiempo de duración establecido, la parte actora hizo saber a la demandada, en misiva del 7 de junio de 2013, que no daría “continuidad al acuerdo”.

Ante ello, la demandada, en comunicación adiada 19 de junio de 2013, solicitó “una prórroga del contrato”, petición que el cuerpo social resolvió de forma negativa, informando de ello por escrito el día 27 de septiembre de 2013. Agrega que son “varios [los] pedidos de entrega del espacio dado (…) para el desarrollo del objeto convenido”, pero la convocada a juicio “se niega (…) a proceder con la suscripción del acta de liquidación y la consecuente restitución de la zona”. 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 2 de febrero de 20222 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto.

Además, se ordenó a la promotora prestar caución para el decreto de la cautela rogada, la cual se dispuso en proveído del 7 de marzo de 20223. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002Demanda.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “003utoAdmision.pdf” 3 Ib., actuación n° “005AutoAceptaCaucion.pdf” C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia La sociedad demandada se notificó mediante conducta concluyente4, y en uso de su derecho de defensa, a través de mandatario judicial, contestó la demanda y se resistió a las pretensiones esgrimidas por su adversaria5.

Adujo que “se atiene a lo establecido o consignado” en el contrato objeto de la demanda, el cual “se viene ejecutando actualmente”. Afirmó que el objeto de la prórroga que solicitó fue “con el fin de buscar dirimir, aclarar, solucionar las diferencias administrativas y financieras que se tenían entre las partes para la época de los hechos, con respecto a la ejecución y operación del contrato como tal.

Situación o hecho que la junta de la parte demandante niega, a sabiendas de las discrepancias que se tenían entre los contratantes y el riesgo de la prestación del servicio ante la decisión administrativa que se estaba tomando, sin tener en cuenta si la unidad contaba o no con pacientes en estancia”. Insistió en que el contrato “se encuentra vigente” y se viene “ejecutando entre los contratantes”.

Confirmó que, “dentro del plazo” por ellos previsto, se le comunicó “la terminación del contrato de asociación”, lo cual “perdió toda vigencia o validez jurídica, en el sentido de que las partes continuaron la operación y ejecución del contrato de manera normal, sucesiva y continua en el tiempo. Prorrogándose ininterrumpidamente desde el primero (01) de octubre de 2007 hasta el día de hoy 20 de mayo de 2022 (fecha de contestación de la demanda), cuyos efectos contractuales se volvieron de ejecución sucesiva.

No habiendo objeción alguna por parte de la clínica al respecto. Es decir, que esta modalidad de contrato o negocio jurídico que se está adelantando bajo el principio de la buena fe, se ha venido extendiendo en el tiempo, manteniéndose por parte de los contratantes las condiciones contractuales iniciales del negocio como tal”. También expuso que “siempre ha estado abiert[a] al diálogo y a la concertación ante posiciones o diferencias administrativas que puedan existir”; trajo a colación que en el convenio previeron cláusula compromisoria para resolver las posibles diferencias que llegasen a surgir, precisando que la parte actora “en ningún momento agotó y omitió el clausulado, desconociendo lo señalado por las partes dentro del contrato”.

Con estribo en lo anterior, planteó como “excepción de fondo (sic)” la que intituló “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES DENTRO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN OBJETO DEL PROCESO DECLARATIVO”. 4 Ib., actuación n° “011AutoReconocePersoneria.pdf” 5 Ib., actuación n° “015ContestacionDemanda.pdf” y “016MemorialAclaraOCorrigeContestacion.pdf” C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Cumple anotar que en audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 20226, el juzgado cognoscente, en ejercicio del control de legalidad, advirtió que la excepción blandida por la sociedad demandada corresponde a una de carácter previa, la que resolvió de manera desfavorable, condenando en costas a su promotora.

La parte demandada se alzó contra esa determinación 7, y esta Corporación, en proveído del 1° de febrero de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación8. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda; consecuencialmente, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte actora9.

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, con apoyo legal y jurisprudencial, incluso haciendo suyos, de manera parcial, artículos publicados en la web10, precisó que el negocio jurídico a cuya resolución se aspira, “se trata de un contrato de asociación o de colaboración empresarial utilizada para adelantar diferentes tipos de proyectos y emprendimientos en múltiples sectores, [la] cual resulta atípica en la legislación colombiana en materia privada”.

Recordó que los contratos, por la autonomía de la voluntad de los contratantes, pueden ser renovados de manera escrita o verbal, punto en el que los actos, con posterioridad al fenecimiento del término inicialmente pactado, develan la renovación, siendo el silencio indicativo de ello, pero éste “no puede ser confundido con el asentimiento tácito, por cuanto considerado en sí mismo, no es afirmación ni negación, lo cierto de todo es que las circunstancias positivas que acompañan a la actitud silente de la demandante al momento de aceptar el pago de los cánones pactados con posterioridad al vencimiento del primer plazo, esto es, [a]l 1° de octubre de 2013, servirán para que se infiera la verdadera voluntad de aquella en la renovación tácita del contrato, sobre todo que al confrontar esa posición con la realidad expedencial, se tiene por cierto que de ese silencio asumido, el contrato, de cara al plazo pactado, seis (06) años, viene ejecutándose en la actualidad en su 6 Ib., actuación “022aAudienciaNoviembre2022.mp4”, récord de grabación 11:37 a 35:47. 7 El expediente fue recibido por la Sala el día 13 de diciembre de 2022. 8 Ib., actuación n° “026RecibidoTribunaldeclaraInadmisible.pdf” 9 Ib., actuación n° “054Sentencia1eraInstancia.pdf” 10 Página del consultorio jurídico Asuntos Legales: “La renovación tácita de los contratos a través de su ejecución” y revista de la Universidad Externado de Colombia: “Los acuerdo de colaboración empresarial en Colombia.

Reflexiones prácticas para su implementación”. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia tercer ciclo, ya que el segundo venció y se prorrogó el pasado 1° de octubre de 2019”. Por esa senda, coligió que el convenio fustigado “se encuentra latente, en ejecución”, por manera que “aquella misiva de culminación del contrato es inexistente y, al contrario, lo que aconteció fue una prórroga tácita del mismo”.

Y ello es así, porque “todo contrato si bien incluye una fecha de finalización obligatoria, sin embargo, una vez superada esta fecha, puede ser objeto de una prórroga tácita, como aconteció en el sub-examine, puesto que la ejecución del objeto del contrato se mantiene, el pago del canon pactado viene siendo conciliado con cruce de cuentas, y se encuentra trasegando el tercer periodo del plazo pactado, sin que la demandante haya anunciado el deseo de culminar la relación contractual, al haber operado la prórroga tácita del mismo, a partir del año 2013.

Es decir, una vez se llegó al plazo del año 2019 ninguna comunicación se mostró por parte de la” demandante. En tal virtud, insistió en que “con exactitud (…) entre el DUMIAN MEDICAL S.A.S. y la CLINICA SANTA ANA S.A., se constituyó el “contrato de asociación sin riesgo compartido”, pero que el mismo, a la fecha no se ha dado por terminado, tanto así que continua en su ejecución, incluso, efectuándose reuniones para llevar a cabo cruce de cuentas y conciliar los valores a cobrar por parte de la Clínica demandante por concepto de cánones, derivados del objeto de contrato en ejecución.” 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estados, fue apelada por el mandatario de la parte demandante11, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.

Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. Tilda que media “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN POR EL JUEZ DE INSTANCIA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA” toda vez que “no solicitó nunca la declaración de la terminación del vínculo, como quiera que dicho fenómeno extintivo generador de obligaciones feneció al haberse cumplido el plazo de duración” pactado en el contrato, de ahí que como el convenio “estuvo vigente y en ejecución entre el 01 de octubre de 2007 y el 01 octubre de 2013”, la primera pretensión la dirigió de manera exclusiva a la declaración formal de haber operado la terminación por expiración del plazo pactado.

Por lo tanto, “lo que busca este 11 Ib., actuación n° “057REPAROS SENTENCIA DE 1 INSTANCIA.pdf” C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia mecanismo judicial es la materialización de la liquidación del contrato”. Luego, le resulta “curioso, que aun cuando el debate surtido no [se] probó la existencia de contrato vigente – entre otras cosas, por la inexistencia de requisito previo habilitante para su continuidad esto es, autorización previa de la Junta Directiva de la Clínica Santa Ana S.A. – y menos aún el beneficio contractual para ambas partes, superficialmente el señor Juez encontró acreditada la subsistencia del contrato”.

Y aclara, respecto al beneficio, que el mismo no ha existido “muy a pesar de la continuidad en cuanto a la venta de servicios médicos, cosa completamente diferente a la renovación contractual en los términos declarados por el a quo”. 2. Insiste en la “OPERANCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN SIN RIESGO COMPARTIDO” en tanto que el “marco contractual [es] claro y expreso en cuanto a la vigencia y requisitos para” la validez del convenio; tanto es así, que la demandada reconoció la terminación cuando instó “prórroga o extensión” del contrato, y, además solicitó “tiempo prudencial para la entrega” de la zona.

El pedimento de prórroga fue atendido de manera negativa por la clínica demandante, comoquiera que el cuerpo social no emitió autorización para ello y así lo hizo saber. En tal virtud, es por lo que, por mera formalidad, ha requerido a la demandada “la firma del acta de terminación” del contrato pues es “inocultable” la extinción del acuerdo comercial recriminado.

Asimismo, ha pedido “la consecuente restitución de la zona”, lo cual sitúa a la convocada a juicio “en el escenario de incumplimiento de su obligación de entregar el bien dado para la explotación, que a la fecha acumula 3.712 días de mora”. 3. Relieva la “INEXISTENCIA DE RENOVACIÓN TÁCITA DEL CONTRATO Y/O PRÓRROGA TÁCITA DEL MISMO” como quiera en el convenio “se sujetó y condicionó expresamente la existencia y materialización de una eventual prórroga” a la autorización de la Junta Directiva de la demandante, beneplácito “que nunca” ha otorgado el órgano social para prolongar el acuerdo como lo coligió el a quo, lo cual así lo hicieron saber los “testigos” quienes pertenecieron a esa Junta en el período 2012 – 2014, y quienes de manera unánime decidieron dar por finalizado el convenio, reclamando, por demás, falta de valoración de las pruebas documentales atinentes a la clara y expresa postura de la clínica de no continuar con el contrato; y como no media esa insistente autorización de la Junta Directiva, la que califica de “requisito sine qua non”, entonces no hay en la actualidad acuerdo de voluntades vigente con la demandada “como erradamente lo declaró el fallador y menos aún puede afirmarse la configuración de una renovación tácita o ratificación”. 4.

Recrimina una “FIJACIÓN DESMEDIDA DE AGENCIAS EN DERECHO”, las cuales estima como un “tipo de mordaza ante la insistencia (…) por la reclamación continua de justicia” a través de “penosas acciones de vigilancia administrativa el simple y sencillo cumplimiento de términos, tanto para fijar y cumplir la fecha que el mismo despacho dispusiere para adelantar la audiencia, como aquella que igualmente el mismo despacho fijara para emitir fallo después de dar el sentido del fallo y guardar silencio ante el incumplido término”.

Por ende, tras ponderar “que siempre se ha caracterizado por mantener las más correctas formas durante el ejercicio profesional, presenta excusas si del caso extremo no logro hacer entrever el más razonable de los afanes por la vía ordinaria y si el acudir a instancias diferentes a las múltiples insistencias para obtener el andamiaje de la jurisdicción causó molestias y/o incomodidades, disculpas.” Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada12.

Al respecto, baste indicar que peticionando la revocatoria 12 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION CLINICA SANTA ANA S.A..pdf” C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia de la sentencia para que entonces se acceda a las pretensiones formuladas, reprodujo el memorial por medio del cual planteó las inconformidades, el que se compendió con antelación. La parte no apelante –demandada–, durante el traslado de la sustentación, replica los argumentos de su adversario13.

Concretamente, afirma que la acción incoada carece de fundamento legal en la medida en que, “al momento de pronunciarse” la sentencia de primer grado, el convenio “se encuentra latente, en ejecución, concluyéndose que aquella misiva de culminación del contrato es inexistente y al contrario, lo que aconteció fue una prórroga tácita del mismo”, pues con posterioridad a la fecha de finalización pactada, “la ejecución del objeto del contrato se mantiene, el pago del canon pactado viene siendo conciliado con cruce de cuentas y se encuentra trasegando el tercer período del pazo (sic) pactado, sin que la demandante haya anunciado el deseo de culminar la relación contractual, al haber anunciado el deseo de culminar la relación contractual, al haber operado la prórroga tácita del mismo, a partir del año 2013.

Es decir, una vez se llegó al plazo del año 2019, ninguna comunicación se mostró por parte de la parte demandante, es decir, de la Clínica Santa Ana S.A.”. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante – demandante, las pretensiones formuladas en el libelo introductor están llamadas a prosperar en la medida en que el acuerdo de voluntades fustigado, contrario a lo dictaminado por el a quo, no ha sido objeto de renovación o prórroga tácita.

De no salir avante lo anterior, menester será 13 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO DUMIAN MEDICAL S. A. S..pdf” C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia verificar si por vía de apelación de la sentencia es viable discutir el monto de las agencias en derecho. 2.3 De la naturaleza del contrato de asociación o cuentas en participación Para empezar, memórese que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1494 del Código Civil, el contrato o convención es fuente de las obligaciones y, como tal, “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, según lo define el artículo 1495 ejusdem.

Pero para obligarse válidamente, atendidas las voces del canon 1502 sustantivo, se requiere de la presencia de capacidad, consentimiento sin vicio, objeto lícito y causa lícita, de donde se sigue que la validez del acto pende de que hagan presencia tales exigencias de existencia. Una vez formado el contrato con el lleno de los requisitos que le son propios, nace a la vida jurídica y su objeto es generar los fines que por su medio buscaron los intervinientes, constituyéndose en una ley para los contratantes, pudiendo ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales, conforme lo pregona el artículo 1602 de la codificación en cita.

El acuerdo de voluntades –contrato–, debe mirarse de manera armónica con su contenido para que no se corra el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que estas no previeron. Es por ello que “para establecer si entre las partes se celebró o no un determinado y especifico contrato”, enseña la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “(…) se hace necesario verificar, en primer término, atendidas las cláusulas del negocio, si se cumplieron los requisitos esenciales que lo tipifican (…) y, en segundo lugar, en caso de existir duda razonable o controversia al respecto, dilucidar cuál fue -a partir de la evidencia, que no de la intuición (gnoseología jurídica) o de la simple especulación- la intención real de los contratantes, más allá de lo que emerja del mismo texto del documento, con mayor razón si es una cláusula en particular la que mina el alcance de aquél” 14.

Además, el intérprete de un acuerdo de voluntades no puede desconocer que el mismo puede verse permeado por distintos factores como lo son las condiciones particulares de los contratantes y su actuar en las distintas etapas contractuales, esto es, al momento precontractual, de ejecución contractual y postcontractual, de 14 CS. SC, 14 de agosto de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Exp. 5577, reiterada en SC5250-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, 26 de noviembre de 2021.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia tal manera que la interpretación sea el fiel reflejo del ánimo que los motivó a unirse. En palabras del Tribunal de Casación, “para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse” 15.

Y advierte que ese ejercicio hermenéutico “se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.)” 16. En tratándose de la naturaleza jurídica del contrato de asociación o de cuentas en participación, debe decirse, muy por el contrario a lo sostenido por el a quo, que sí se cuenta con regulación legal y, por lo mismo, no resulta ser atípico en el curso de los negocios que de ordinario se suscriben en el territorio patrio.

En efecto. Las cuentas en participación o contrato de asociación, conforme lo consagra el artículo 507 del Código de Comercio, se define precisando que “es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”, convenio al que le son ajenas las solemnidades prescritas para las sociedades mercantiles –artículo 508 ejusdem–; no genera una nueva persona jurídica y, por ende, no cuenta con nombre, patrimonio social y domicilio –Art. 509 Ej.–; el gestor es el único dueño del negocio, por lo que es él quien responde ante terceros –Art. 510 Ej.–; sin embargo, si la participación de los inactivos se torna pública, los partícipes responderán de forma solidaria con aquel –Art. 511 Ej.–.

Puede decirse entonces que, conforme a dicho negocio jurídico, una parte de la relación, que se denomina asociado (partícipe inactivo), es quien otorga capital, bienes o servicios, y la otra, quien se denomina asociante (partícipe gestor), es la persona encargada de realizar determinada actividad mercantil, negocio por el que este último participa al primero las utilidades o pérdidas. 15 CS.

SC, 24 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 11001-3103-039-2005-00595-01. 16 CS. SC, 7 de febrero de 2008 y reiterada el 30 de agosto de 2011, exp. 2001-06915 y 1999-01957, así como en sentencia del 24 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 11001-3103-039-2005-00595-01. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Sobre el tema, de antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dilucidó que la codificación mercantil “también reconoce la asociación o cuentas en participación”, vínculo jurídico que se caracteriza esencialmente por “la circunstancia de que su existencia no se revela a los terceros (…).

El contrato produce sus efectos entre los asociados; él no hace nacer una persona moral; no origina, por lo mismo, ningún efecto con respecto a terceros y engendra solamente obligaciones entre quienes acuerdan”. (subraya y resalta la Sala) “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes (calificativo que se asigna a toda persona capaz, quien al realizar una actividad mercantil recibe este título profesional) toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejercitar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas, en la proporción convenida (…).

“Desde el punto de vista de la forma, la asociación o cuentas en participación es tratada como un simple contrato consensual. A diferencia de las otras clases de sociedades comerciales enumeradas, la asociación puede ser probada por todos los medios legales, sin que sea esencial un escrito y, por lo demás, ella no requiere ninguna forma de publicidad” 17.

Más recientemente, atinente a ese contrato, esa Corporación recordó que “bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.

“Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad.

(CSJ SC105 de 2008, rad. 1992-09354, reiterada en SC3888 de 2021, rad. 2014-00230).” 18 17 CSJ. SC, M.P. Manuel José Vargas, 10 de junio de 1952, publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXXII n° 2116, pág. 399 a 403, ID. 415412. 18 Reiterada en SC422-2024, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 8 de abril del 2024. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia 2.4 De la Acción Resolutoria o de Terminación Prevé el artículo 1546 del Código Civil, que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante”, esto es, el cumplido, “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, los que surgen ante la conducta omisiva de quien infringió el contrato. En cuanto a este instituto jurídico, el Tribunal de Casación tiene decantado, que “de acuerdo con la prescripción contenida en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil, si el deudor de la prestación no cumple en la forma y tiempo previstos, el contratante que ha cumplido las obligaciones de su cargo o se ha allanado a cumplirlas tiene a su favor la posibilidad de reclamar la terminación o su resolución, o su cumplimiento, alternativas acompañadas de indemnización de perjuicios, debiéndose acreditar respecto de esta la existencia del daño, su monto y la conexión causal entre aquellos» (negrilla fuera de texto, SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.° 2019-00014-01)” 19.

(subraya la Sala) Por esa senda, enseña la Corte que, “tratándose de contratos de ejecución sucesiva, reviste el alcance de terminación, amén de que los efectos de la extinción negocial se proyectan hacia el futuro -ex nunc-, en tanto las prestaciones no sean susceptibles de retrotraerse, en garantía de los principios de buena fe, confianza legítima y evitación de enriquecimiento sin justa causa” 20.

(subraya la Sala) Y para el buen suceso de esta acción, tiene decantado esa Corporación, al igual que la de cumplimiento del convenio, que “son entonces tres (3) los requisitos para que proceda la resolución o terminación -por incumplimiento- de un contrato bilateral: (I) que sea válido; (II) que el demandante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir; y (III) que el demandado sea incumplido”21. 2.5 Caso Concreto Mediante “CONTRATO DE ASOCIACIÓN” adiado 19 de diciembre de 2006, suscrito entre la Clínica Santa Ana S.A., quien en el mismo se denominó “LA EMPRESA”, y la compañía Inversiones Dumian E.U., hoy Dumian Medical S.A.S., 19 SC194-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 18 de julio de 2023. 20 Ejusdem. 21 Ej.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia nombrada en el acuerdo de voluntades como “EL ASOCIADO”, en lo que aquí interesa, se tiene que previeron que ese enlace22 es “sin riesgo compartido” para llevar cabo, por parte del asociado, “la puesta en marcha y operación del (…) servicio [de] Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal y Pediátrico, bajo la modalidad de atención integral (atención médica, procedimientos derivados de la atención dentro de la unidad, atención de enfermería, atención de fisioterapia, monitorización, soporte ventilatorio a los pacientes y suministro de medicamentos) en la CLINICA SANTA ANA, ubicada en la ciudad de Cúcuta” –CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO–; para tal propósito, el partícipe gestor –según el contrato auscultado “El Asociado”– debía adelantar adecuaciones de infraestructura en la empresa, obtener permisos y/o licencias para funcionamiento de esa actividad y adecuar la zona de explotación de 272 mts2 que se encuentra ubicada en el segundo piso “de las actuales instalaciones de la Clínica Santa Ana”, para el adecuado funcionamiento de la unidad de cuidado intensivo neonatal y pediátrico, lo cual realizaría “con total autonomía” pero respetando el contrato de asociación y la legislación nacional vigente.

Además, previeron que “al vencimiento del contrato” entregarían a la empresa “las obras físicas que realice” el asociado “para la adecuación, puesta en marcha y desarrollo del contrato de la Unidad de Cuidado Intensivo, (…) sin contraprestación alguna a cargo de la Clínica Santa Ana S.A. a excepción de la fachada y las obras realizadas para cubrir el resto de la placa, las cuales serán pagadas directamente por la Empresa, la que se cancelará al valor de la obra en el momento que se realice” –CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL ASOCIADO–.

Dada “la naturaleza” del contrato, las partes fijaron, de un lado, un valor, o más bien “compensación”, fija mensual de $2’500.000,00 M/cte “por concepto de la explotación de” esa unidad, monto que anualmente reajustarían “de acuerdo al incremento del I.P.C.”, y su pago se haría dentro de los 10 días calendarios del mes en curso, que se contarían a partir del inicio de la explotación para lo cual suscribirían un acta al respecto.

Y del otro, una participación a la empresa –partícipe inactivo– del 11% “de la facturación neta” que se materializaría dentro de los 60 días “calendario del mes siguiente al mes facturado”, pactando que el incumplimiento de tales pagos generaría los intereses moratorios de ley – CLÁUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO–. La duración del convenio se previó por el término de 6 años, los cuales también se contarían desde el inicio de la explotación conforme al acta que al respecto suscribirían.

La prórroga fue prevista por “otros períodos iguales”, pero para ello debía contarse con la “previa evaluación y autorización que realice la Junta Directiva de la Empresa. Para la etapa preoperativa, su inicio se deberá suscribir un Acta por parte del asociado y el Representante legal de la Clínica. De todas formas a partir de la firma del Acta de Inicio de la etapa preoperativa el asociado cuenta con el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario para la terminación de 22 Cuaderno primera instancia, actuación nº “002Demanda.pdf”, folio digital 12 al 15.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia las obras físicas y demás aspectos necesarios para el inicio de la explotación de la Unidad de Cuidado Intensivo, este plazo podrá ser ampliado previa concertación entre las partes” –CLÁUSULA SEXTA: DURACIÓN–; además, la prórroga “deberá hacer[se] de común acuerdo, previa autorización de la Junta Directiva de la Empresa y siempre que no se haya vencido el plazo de ejecución del contrato” –CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD–.

(subraya y resalta la Sala) En cuanto a las causales de terminación y liquidación de ese acuerdo de voluntades, pactaron que lo sería “a.-) Por vencimiento del plazo de duración, si las partes no deciden de común acuerdo su prórroga antes del vencimiento. B.) De común acuerdo por las partes. C.-) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de alguna de las partes, la que se hará por vía judicial, en ningún caso ninguna de las partes podrá poner fin al contrato de manera unilateral.

La liquidación del presente contrato se practicará de común acuerdo por las partes dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su terminación, o a la ejecutoria de la providencia que declare la terminación unilateral del contrato. La liquidación contendrá, entre otros aspectos, la forma como se ejecutaron las distintas obligaciones de las partes, la aplicación de sanciones, los saldos a favor y en contra del asociado, y todos los acuerdos necesarios para declararse a paz y salvo” –CLÁUSULA DÉCIMA: TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN–.

(resalta y subraya la Sala) Y “finalizado el contrato”, el partícipe gestor, se comprometió a “entregar a la empresa el espacio que se le entregó por parte de la empresa, dentro de los treinta (30) días hábiles” –CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: ENTREGA DEL INMUEBLE–. Llegados a este punto, aviene apropiado indicar que, tras suscribirse el contrato, puntualmente el día 24 de enero de 2007, las partes dejaron constancia del “inicio de las obras físicas y demás aspectos necesarios para el inicio de la explotación de la Unidad de Cuidado intensivo, conforme a lo plasmado en la cláusula Sexta del Contrato de Asociación”.

En tal virtud, en la citada fecha suscribieron “ACTA INICIO ETAPA PRE OPERATIVA”23. Tal período, recuérdese, era por 180 días calendario y podía ampliarse, y a ello procedieron los contratantes, pues el 18 de julio de 2007, conforme al “ACTA DE PRÓRROGA ETAPA PRE OPERATIVA”, extendieron el tiempo “hasta el día 30 de septiembre de 2007”24.

Al siguiente día, esto es, el 1° de octubre de 2007, suscribieron el “ACTA DE EXPLOTACIÓN DE LA UCI” en la que declararon “que la explotación de la UCI es a partir del primero (01) de octubre de 2007, y desde ese momento se cuenta el 23 Ibidem, folio digital 16. 24 Ib., folio digital 17. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia término de seis (06) años de la duración del contrato de asociación” 25.

Por lo tanto, de no prorrogarse el contrato que se viene auscultado, el mismo terminaría el 1° de octubre de 2013. Y así lo entendieron las partes. En efecto, el día 7 de junio de 2013, con más de 3 meses de antelación a la culminación del lapso de asociación, el partícipe oculto o “la empresa”, comunicó, con oficio n° 505, al partícipe gestor o “el asociado”, que una vez vencido el plazo de los 6 años, se daba “por terminado el contrato, sin más requisitos”, motivo por el que le solicitó “se sirva igualmente proceder a reintegrar el espacio físico cedido, para la explotación de tal unidad, y demás aspectos estipulados en el negocio jurídico, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones” 26.

En respuesta a esa misiva, con oficio n° 5859 del 19 de junio de 2013 el asociado solicitó a la empresa “una prórroga del contrato (…) por el término de tres (03) meses contados a partir del primero (01) de octubre de 2013 a treinta y uno (31) de diciembre del 2013. Petición que sustento ante las diferentes obligaciones y/o compromisos que se desprenden del contrato de asociación” 27.

A ese requerimiento, la Clínica Santa Ana S.A. dio respuesta con oficio n° 591 del 5 de julio de 201328, en el que le hizo saber que la “prórroga (…) se encuentra en estudio”. Además, “en lo que respecta a las facturas y cruce de cuentas, revisión de las mismas; le solicito se sirva indicarlos (sic) el funcionario designado por ustedes, para adelantar dicho proceso con nuestra área contable, y coordinar dicho asunto”, agregando que “es necesario adelantar previamente una reunión entre las partes, relacionado con los dos asuntos, que se ponen en consideración, esto es la prórroga del contrato, y la revisión de cuentas, con el fin de conocer la posición de cada uno de los contratantes y tratar de buscar la normalización de nuestras relaciones”.

Ulteriormente, y antes de que expirara el término de duración de la asociación, el 27 de septiembre de 2023, con oficio n° 90629, la clínica emitió respuesta a la propuesta de prórroga. Al respecto, hizo saber que “la junta directiva de la IPS (…) no (…) autorizó la prórroga o extensión” del contrato de asociación “por lo que el mismo se debe entender terminado, en el plazo establecido contractualmente; como quedó pactado en la cláusula sexta del negocio jurídico, en cita.

Tal hecho de la terminación, se había comunicado en anterior oportunidad, 25 Ib., folio digital 18. 26 Ib., folio digital 19. 27 Ib., folio digital 20. 28 Ib., folio digital 21. 29 Ib., folio digital 22. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia como es de su conocimiento”, de ahí que le solicitó que procediera “a entregar el espacio físico concedido para el uso” de la unidad de cuidado intensivo neonatal y pediátrica, amén de que la conminó para que le cancelara “las obligaciones contractuales adquiridas en el trascurso de nuestra asociación contractual, y de esa manera normalizar las acreencias”.

Mediante oficio que fuera recibido por parte de la demandada el día 9 de octubre de 201330, la hoy demandante le recordó que continuaba en mora con el pago de sumas de dinero producto de la relación comercial y le reiteró su obligación de entregar el “espacio dentro del plazo convenido, y proceder a liquidar el contrato”. Con estribo en esas documentales y otras que fueron adosadas por la parte actora, las que más a espacio serán objeto de análisis, es que se enarbola la presente acción por parte de la clínica accionante.

Una mirada al libelo introductor, a decir verdad, pone de presente que, respecto del contrato de asociación adiado 19 de diciembre de 2006, no se esgrime que la demandada, durante el período contractual, que como se vio principió el 1° de octubre de 2007 e iría hasta el 1° de octubre de 2013, incumpliera alguna obligación a su cargo, sino que el incumplimiento reside en las obligaciones posteriores.

De ahí que bien se entiende, y así es reclamado, la terminación o resolución que anhela la demandante del contrato de asociación fustigado se apuntala en la cláusula 10ª literal “a” del mismo, esto es, que se reconozca que ese acuerdo de voluntades cesó o terminó por concretarse el tiempo de los 6 años en que permanecerían asociados, y como de su parte no medió consenso para la prórroga, entonces no puede tenerse por extendida en el tiempo la convención. Sin embargo, la convocada a juicio estima que esa relación contractual se encuentra vigente.

Corresponde pues, detenerse en la censura según la cual el juzgado de conocimiento interpretó indebidamente la demanda. Al respecto, el demandante sostiene que nunca reclamó la resolución del vínculo, sino que, por el contrario, clamó la declaratoria de terminación en la medida en que se completó el plazo de duración del vínculo y, por ende, debe declarase en estado de liquidación el contrato, correspondiendo suscribir el acta de liquidación. Para dilucidar si lo reclamado por la parte actora es la terminación, o en su defecto la resolución, del contrato recriminado, apropiado resulta traer a colación qué distingue una situación de la otra.

A propósito de lo anterior, de antaño el Tribunal de Casación ha puntualizado que “la resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el 30 Ib., folio digital 24. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc-, y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo” (CSJ, SC de 26 de agosto de 2011, Rad. n.° 2002-00007-01; se subraya)” 31.

(subraya y resalta la Sala) Como puede verse, la resolución de un contrato procura por restablecer o dejar a las partes en el estado más cercano u original a como se encontraban antes de enlazarse contractualmente, es decir, esa declaratoria engendra efectos hacia el pasado para reestablecer la situación a su estado originario; la terminación de un contrato por su parte, no borra los actos consumados que surgieron con ocasión al tracto sucesivo de las obligaciones contractuales, razón por la cual las cosas no vuelven al estado anterior, sino que se destierran las obligaciones futuras.

En todo caso, una u otra acción, cuando no ha mediado el consenso de las partes en la solución de sus diferencias, requiere de decisión judicial que así lo reconozca. De acuerdo con lo anterior, y teniendo muy presente lo anhelado por la parte demandante en el escrito de demanda, así como lo determinado por el juzgado cognoscente en la sentencia de primer nivel, puede decirse que el juzgador no desatinó en la interpretación de la acción, por cuanto entendió que la pretensión gravitaba en la cláusula de terminación por el vencimiento del plazo de duración, el que, por los actos que posteriormente a ese interregno desarrollaron las partes, entendió prorrogado tácitamente.

En tal virtud, y comoquiera que para el fallador de instancia el contrato siempre estuvo vigente y frente al mismo en modo alguno consideró que de prosperar la acción debían volver las cosas al estado en que mejor se encontraren antes del negocio jurídico, no se advierte que hubiese incurrido en el yerro en la interpretación de la demanda que le endilga la parte recurrente.

Por lo tanto, este reparo no se abre paso. Aclarado lo anterior, es importante evocar que, en ocasiones, los contratantes, especialmente cuando son comerciantes, calidad que ostentan las partes aquí enfrentadas, celebran entre ellos diversos negocios jurídicos y estos nacen al mundo jurídico bien de forma escrita, ora verbal. En todo caso, sea de modo escritural u oral, e incluso por cualquier medio inequívoco, lo cierto es que, 31 Reiterada en SC3951-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 16 de diciembre de 2022.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia independientemente de cómo nazca el contrato, las partes terminan obligadas. Y ello es así porque la fuerza de tales convenios, salvo que se requiera determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, lo determina el canon 824 mercantil. En esta ocasión, el pacto que importa zanjar y es el que se viene auscultado, corresponde a aquel contrato escrito que data del 19 de diciembre de 2006, por el cual la Clínica Santa Ana S.A. y Dumian Medical S.A.S. se asociaron para que esta última llevara a cabo la explotación de la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal y Pediátrica en las instalaciones de aquella; actividad por la cual el partícipe gestor – Dumian Medical S.A.S.– reconocería al partícipe inactivo –Clínica Santa Ana S.A.– una compensación por la zona otorgada para su desarrollo, así como una participación sobre la facturación que emita en la realización de su ejercicio profesional.

Insístase, la anterior convención es la que corresponde dirimir y no otra diferente, puntualmente alguna de naturaleza verbal que la parte demandada pretende hacer ver que surgió, basándose en el contenido de la comunicación de calenda 20 de agosto de 2020, dirigida a la aquí demandada y aportada por la parte actora como anexo de la demanda32.

Sucede que en la reseñada misiva, la accionante le recordó a la demandada que “la ejecución del contrato (…) suscrito el diecinueve (19) de diciembre de 2006 entre la Clínica Santa Ana S.A. y la empresa Inversiones Dumian E.U. (hoy Dumian Medical S.A.S.) (…) ha perdido vigencia con ocasión” a que la Junta Directiva no autorizó la prórroga de la alianza; en razón a ello, y “a pesar de los años transcurridos” la invitó a realizar “la correspondiente liquidación” de ese vínculo, agregando que era menester “darle claridad al negocio surtido entere (sic) las partes y que se ejecutaría desde la fecha de terminación del contrato y hasta la actualidad (20 de agosto de 2020) por derroteros normativos de índole meramente legal, situación a todas luces normal en tratándose de personas jurídicas con la capacidad correspondiente, dicho esto y en virtud de atender y honrar las buenas prácticas empresariales que nos ha unido”, por manera que la convocó a una reunión para tratar los “términos de la liquidación del contrato suscrito y con acta de inicio de fecha 01 de octubre de 2006 (sic)”;

“estructuración y aceptación de los términos del negocio jurídico actual” e incluso “continuidad de la asociación” existente entre ellos. (resalta la Sala) Lo anterior puede llevar a pensar que entre las partes aquí enfrentadas existe otra relación mercantil. Es más, hasta podría estimarse que son varios los vínculos 32 Cuaderno primera instancia, actuación nº “002Demanda.pdf”, folio digital 27 y 28.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia que recíprocamente han surgido. Sin embargo, todos ellos son diferentes al que fue objeto de la terminación aquí reclamada, que es el que importa en esta causa. Por ende, volviendo la mirada al contrato recriminado, se tiene que las partes pactaron una duración definida que lo es de 6 años contados desde el inicio de la explotación de la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal y Pediátrico.

Tal comienzo, conforme quedare anotado, debe contarse desde el 1° de octubre de 2007, pues es la fecha en que se suscribió el Acta de Explotación de la UCI, y ello es pacífico en el expediente. En líneas anteriores quedó consignado que la parte demandante, previamente al fenecimiento del término por el cual se ligó para con la demandada (comunicación n° 505 del 7 de junio de 2013), es decir, antes del 1° de octubre de 2013, exteriorizó de modo prístino su negativa de no prorrogar el acuerdo de voluntades de calenda 19 de diciembre de 2006, el que para entonces se encontraba vigente y en ejecución. Tal acto, bueno es decirlo, no era una carga contractual que debiese cumplir aquella para que se entendiera terminado el contrato pues sencillamente así emana del clausulado del negocio jurídico celebrado.

Anunciada la voluntad de la clínica mediante esa comunicación, la sociedad Dumian Medical S.A.S. rogó que se estudiara una prórroga (comunicación n° 5859 del 19 de junio de 2013), pero no por el término inicialmente pactado, sino por uno muy inferior que lo era de tan solo 3 meses, que irían del 1° de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, lo que tras ser objeto de estudio por la destinataria –Clínica Santa Ana S.A.–, no fue de recibo por no haberlo autorizado la Junta Directiva, como así se hizo saber a través del oficio n° 906 del 27 de septiembre de 2013, antes de culminarse el vínculo contractual.

Ahora, bien es sabido que los contratos legalmente celebrados, y el que se viene analizando lo es, son ley para las partes –artículo 1602 C.C.–; imponen, por principio general del derecho, que deben cumplirse, y, siendo así, y claro que lo es, “ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente”33 honrando lo pactado.

De ahí que “el propósito de una obligación consiste en que el deudor la cumpla y si es del caso en forma compulsiva. De no ser así, el deber jurídico sería irrelevante y permitiría a las partes sustraerse caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y desconcierto” 34. 33 SC3674-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 25 de agosto de 2021. 34 Ejusdem.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Por esa senda, reliévese que en un contrato con término de duración y sin renovación o prórroga del convenio, una vez cumplido el plazo, es imperativo atender las obligaciones consecuenciales que del mismo se deriven. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “el plazo debe acatarse según corresponde a la estabilidad del vínculo, utilidad de la relación para las partes y función del término definido”35.

Y agrega la Corporación, que “la consumación del plazo, legal o negocial finaliza automáticamente el contrato, el término extintivo no se confunde con el acuerdo extintivo y la terminación unilateral” 36. (subraya y resalta la Sala) En ese orden de ideas, y no siendo objeto de discusión el “CONTRATO DE ASOCIACIÓN” censurado, como tampoco la ejecución en el periodo pactado, y menos que respecto del mismo y antes de su vencimiento no medió consenso de los contratantes para su prórroga, es irrefutable que, respecto de ese acuerdo de voluntades, operó la consumación del plazo y per se la terminación del contrato, por lo que tan sólo resta el cumplimiento de los actos subsecuentes a esa circunstancia, que no serían otros que la restitución de la zona concedida al interior de la Clínica Santa Ana para la explotación por parte de Dumian Medical S.A.S. de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica, así como la liquidación del contrato.

Para lo primero, los contratantes previeron en la cláusula décimo sexta un lapso de “treinta (30) días hábiles”, y para lo segundo, conforme a la cláusula décima, “sesenta (60) días calendario siguiente a su terminación, o a la ejecutoria de la providencia que declare la terminación unilateral del contrato. La liquidación contendrá, entre otros aspectos, la forma como se ejecutaron las distintas obligaciones de las partes, la aplicación de sanciones, los saldos a favor y en contra del asociado, y todos los acuerdos necesarios para declararse a paz y salvo”.

Las justificaciones esbozadas por la parte demandada conforme a las cuales el contrato de asociación continúo en ejecución, no encuentran asidero alguno. Es más, ni siquiera teniendo en cuenta tanto lo aseverado por la representante legal de la clínica demandante, señora YOISE MARLYSE RANGEL CONTRERAS37, como lo dicho por los testigos GABRIEL FERNANDO FLÓREZ ECHEVERRÍA38, WILLIAM GUSTAVO ANDRADE MALDONADO39 y WILLIAM RICARDO MOGOLLÓN RODRÍGUEZ40, para quienes la convención terminó al haberse cumplido el tiempo pactado, muy a pesar de que contradictoriamente aseguran que el contrato continuó ejecutándose en las mismas condiciones en las que se pactó el día 19 de diciembre de 2006, toda vez que tal conducta obedece a una muy lógica explicación: si la 35 CS.

SC expediente 11001-3103-012-1999-0157-01, M.P. William Namén Vargas, 30 de agosto de 2011. 36 Ejusdem. 37 Cuaderno primera instancia, actuación n° “022aAudienciaNoviembre2022.mp4”, récord de grabación 01:27:14 a 02:20:38. 38 Ibidem, actuación n° “034AudienciaArt372.mp4”, récord de grabación 12:50 a 01:20:06. 39 Ib., récord de grabación 01:24:05 a 02:39:11. 40 Ib., récord de grabación 03:03:38 a 03:38:45.

C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia demandada caprichosamente se empecinó en no hacer devolución del área concedida para el funcionamiento de la UCI y en no liquidar el contrato a su terminación, claro es que mal haría en permanecer allí por un tiempo posterior a la expiración del contrato sin reconocer los emolumentos pertinentes por tal ocupación porque ello implicaría, para ella, un enriquecimiento sin causa en detrimento patrimonial de la clínica.

Por tal razón, dicho ilegal proceder jamás puede ser interpretado como una prórroga del contrato que se había extinguido de tiempo atrás, como erradamente lo consideró el a quo, ni menos aún que las partes voluntariamente han consentido en el surgimiento de una nueva relación contractual. 2.6 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, los motivos de censura tienen la virtualidad de derruir la sentencia de primera instancia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en la medida en que, ciertamente, es inexistente la prórroga tácita del contrato de asociación de calenda 19 de diciembre de 2006 suscrito entre las aquí partes, comoquiera que, frente a ese convenio, tal cual fue reclamado ab initio por la demandante, operó la terminación por sucumbir el lapso durante el cual se previó el desarrollo del vínculo y antes de ello se expresó por la actora su deseo de culminación de la relación contractual conforme a lo pactado, sin haber accedido a la solicitud de prórroga elevada por la demandada.

Por lo tanto, imperioso es revocar el veredicto de primer nivel, y en su lugar, acceder a las puntuales pretensiones blandidas por la parte actora, debiendo condenar en costas en ambas instancias a la sociedad demandada, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Declarativo – Verbal de Resolución de Contrato incoado por la Clínica Santa Ana S.A., en contra de Dumian Medical S.A.S., antes Inversiones Dumian E.U. En su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que, respecto del “CONTRATO DE ASOCIACIÓN” celebrado entre la Clínica Santa Ana S.A. y Dumian Medical S.A.S., antes Inversiones Dumian E.U., el día 19 de diciembre de 2006 operó “la terminación, por expiración del término pactado para su duración”, y, por ende, se tiene por “resuelto y [queda] en estado de liquidación”, quedando obligada la parte demandada a restituir de manera inmediata el área concedida por la demandante para el funcionamiento de la UCI neonatal y pediátrica, teniendo el deber ambas partes de realizar la liquidación del contrato, de común acuerdo, dentro del lapso máximo de sesenta (60) días calendarios siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: Condénese en costas en ambas instancias a la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE41 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 41 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.