Pertenencia Demandante: María Gladys Ochoa Torres Demandados: Herederos indeterminados de Moris Gutt y otros Rad. 11001310302220180050202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 5 de diciembre de 2025.
Acta 46. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia emitida el 26 de agosto hogaño por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite impulsado por María Gladys Ochoa Torres contra los herederos indeterminados de Moris Gutt y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. María Gladys Ochoa Torres promovió el asunto de la referencia, con el propósito de que luego de declararse que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 2336 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula 50C-1229289, junto con las mejoras y anexidades que sobre el mismo se hubiesen levantado, cuyos linderos corresponden a los descritos en el libelo, se ordene la “…inscripción de la demanda…” en el registro inmobiliario, así como la imposición de costas, en caso de oposición1.
Fundó sus pretensiones en que: 1 Folios 45 a 47, 001PrimeraInstancia. 22 2018 00502 02 archivo 001ExpdDig201800502Cuad1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 1 1.1. Adquirió el bien desde el 28 de mayo de 1977, mediante compra que le hizo a Jorge Bernal Arango, quien obró en nombre y representación de la Urbanización el Doral LTDA. 1.2.
Desde la antedicha data ha tenido el dominio pleno y el goce material sobre el predio, ejerciendo la posesión de manera pacífica, quieta, pública e ininterrumpida. 1.3. Ha realizado actos de señora y dueña, tales como reparaciones locativas, mejoras útiles, pago de servicios públicos, impuestos y cuotas de administración; además, lo ha usufructuado a través de la celebración de contratos de arrendamiento y sin reconocer dominio ajeno. 2.
Surtido el traslado correspondiente, compareció a notificarse Carlos Arturo Mora León como interesado, quien propuso las excepciones denominadas: “Falta de Legitimación por Activa”, “Posesión Clandestina”, “Indebida Identificación del Bien Inmueble a Usucapir”, “Inexistencia del Justo Título para alegar prescripción ordinaria”, “Intervención excluyente”, “Reconvención prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del Lote No. 15 dentro del de mayor extensión No. 50С– 1229289”, “Dolo en el Demandante” y la innominada2.
Así mismo, formuló demanda de reconvención, la que fue rechazada el 22 de agosto de 2024.3 3. La curadora ad litem que representó a los herederos indeterminadas contestó de forma extemporánea la demanda4 y el auxiliar que agenció los derechos de las personas indeterminadas no se opuso al éxito de la acción precisando estarse a lo que resultare probado5. 4.
La actuación fue rehecha, luego de que esta instancia la invalidara a partir de la diligencia de la inspección judicial, por no efectuarla de manera presencial 6. 5. La juez de primer grado negó las pretensiones, levantó la inscripción de la demanda y no impuso condena en costas, con fundamento en que la promesa de compraventa no puede tenerse como justo título, lo que, de suyo, conlleva al fracaso de la acción, por cuanto la existencia de tal elemento constituye un requisito necesario en tratándose de este linaje de causas. 2 Folios 365 a 377, ib.
Archivo 005AutoRechazaDemandaReconvencionNoSubsana201800502(audiencias), 02CuadernoDemanda Reconvención ib. 4 Folio 417, archivo 001ExpdDig201800502Cuad1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 077ContestaDemanda, ib. 6 Archivo 008AutoDeclaraNulidad, Junio2025, 02 SegundaInstancia, 01 PrimeraInstancia. 3 22 2018 00502 02 2 Arguyó que como la demanda es clara al indicar que la vía escogida por la convocante es la prescripción adquisitiva ordinaria, en virtud del principio de congruencia, resultaba improcedente estudiar lo atinente a la extraordinaria, amén que únicamente está habilitada para referirse a las pretensiones que de manera clara y expresa se suplicaron en el introductorio, sin lugar a acudir a la interpretación del mismo, dado que no hay confusión, ambigüedad o vaguedad.
Por lo anterior, también coligió que resultaba inane estudiar lo relacionado a la interversión del título, ya que el simple hecho de no allegarse un justo título frustraba las peticiones7. 6. La convocante apeló. En síntesis, afirmó que la promesa de compraventa no fue debidamente valorada ya que se obvió que, conforme lo indicó en sus alegatos de conclusión, al tratarse de un convenio celebrado entre las partes constituye una prueba de la configuración de la anotada figura- interversión-.
Agregó que al contestar el interrogatorio efectuado dejó en claro que en el momento en que suscribió tal acuerdo, recibió el bien y un año después comenzó a comportarse como señora y dueña de la propiedad pues asumió el pago de los impuestos y servicios públicos e, igualmente, realizó mejoras y lo usufructuó (a través de la suscripción de contratos de arrendamientos), comportamientos que desplegó de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 40 años, sin reconocer dominio ajeno. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica relativa al aludido fenómeno y al deber que tienen los falladores de interpretar el libelo cuando este ofrece oscuridad.
Concluyó que la acción impetrada debía prosperar porque con su declaración y con los testimonios de los señores Freddy Enrique León y Luis Fernando Torres Rojas, quienes la señalaron como propietaria de la heredad, logró demostrar que ha ejercido con buena fe la posesión (animus y corpus) del bien por el tiempo necesario para la “prescripción ordinaria (sic) de dominio esto es diez (10) años.”8 7 Minuto 6:49, 107AudienciaArt.372-373PROCESO 11001310302220180050200-20250826_091216GrabaciónDeLaReunión, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 109RecursoApelacion, ib y 006SustentacionApelacion, 002SegundaInstancia. 22 2018 00502 02 3 7.
Sobre la polémica generada no hubo pronunciamiento de la contraparte 9, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Ninguna duda existe en torno a que para el éxito de la usucapión debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"10.
Resulta de especial importancia indicar que al tenor del artículo 2527 del Código Civil la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades, la extraordinaria apoyada en la posesión irregular ejercida por lo menos durante 10 años, en la cual “ no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un título adquisitivo de dominio”11 y, la ordinaria cuyo pilar fundante estriba en la posesión regular, extendida por mínimo 5 años para inmuebles, relación que en términos del artículo 764 ibidem es aquella que procede de justo título [aunque] no subsista después de adquirida la posesión…”12 y ha sido obtenida de buena fe, la cual se presenta “…cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble (CSJ SC 2 abr. 1941, criterio reiterado en CSJ SC2474-2022, 7 oct.).”13 2.
La A-quo de conocimiento negó la prescripción impetrada al considerar que la interesada no puede reclamar que se le reconozca una posesión ordinaria, en virtud de la promesa de compraventa, ya que aquella no constituye justo título. Así mismo, indicó que ante la falta de acreditación de tal supuesto -la existencia de 9 Archivo 007InformeEntrada20251111, ib.
G. J., Tomo LXXXIII, página 776. 11 G.J. T. LXVI, página 347. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-3103-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC175-2023, 10 de julio de 2023, radicado 11001-3103-005-2016-00045-01.
Magistrado Ponente Doctora Hilda González Neira. 10 22 2018 00502 02 4 un documento de tal naturaleza- resulta inane analizar lo atinente a la interversión ya que de cualquier modo la acción carece de vocación de prosperidad. La parte demandante combate la conclusión de la juzgadora de primera instancia, expresando que se incurrió en una indebida valoración probatoria al obviarse que con el interrogatorio que absolvió, los testimonios de los señores Freddy Enrique León y Luis Fernando Torres Rojas y el contrato de promesa de compraventa, se demostró que un año después de celebrarse tal acuerdo operó la interversión del título, convirtiéndose en poseedora por un tiempo incluso superior al exigido para la “prescripción ordinaria”. 3.
Bajo ese panorama, establecidos los puntos necesarios para resolver el caso, la Sala observa, de entrada, que la decisión materia de inconformidad habrá de ser confirmada en la medida que en el plenario no se acreditó la presencia de un justo título que permita acceder a la declaratoria de prescripción ordinaria reclamada por la promotora y, además, porque en todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que fuera posible analizar la extraordinaria, de igual modo, las pretensiones no pueden acogerse, determinación a la que se arriba con fundamento en que: 3.1.
Para la efectividad de la modalidad de la prescripción adquisitiva ordinaria, que fue la escogida por el actor, conforme se dijo, es necesario que el sujeto que a ella aspira ostente un justo título, entendido como el hecho o acto jurídico que, en abstracto, tiene la potencialidad necesaria para atribuir propiedad dada su naturaleza calificada como verdadera y válida, que en materia de la acción de pertenencia exige que sea constitutivo o traslaticio de dominio, con idoneidad para que el adquiriente se pueda calificar como dueño a pesar de no serlo.
De allí que, tratándose del título de carácter traslaticio, éste se considera justo cuando en conjunción con el modo, hubiera hecho brotar el derecho de propiedad. Recientemente el Alto Tribunal en la sentencia SC1379-202514 precisó: “…Aunque la legislación nacional no define expresamente qué debe entenderse por justo título para efectos posesorios, la jurisprudencia ha interpretado, a partir del artículo 765 del Código Civil, que este constituye «todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza, resulta abstractamente idóneo para transferir el dominio y 14 Corte Suprema de Justicia, rad. 25286-31-03-001-2019-00582-01, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 22 2018 00502 02 5 carece de vicios que comprometan su autenticidad o validez» (CSJ SC, 26 jun. 1964, G. J. t. CVII, pág. 365).
Esto implica que justo título sería aquel que, de haber emanado del verdadero propietario, o de quien estuviera facultado legalmente para disponer del bien, habría producido la efectiva transferencia del dominio de un patrimonio a otro ” De acuerdo con los anteriores derroteros, al auscultar las pruebas allegadas (certificado especial de pertenencia de pleno dominio y de tradición y recibos de impuestos) se avista que no obra ningún documento que tenga tal aptitud, puesto que incluso la promesa de compraventa que se refiere en el acápite de pruebas que no fue incorporada en las oportunidades probatorias pertinentes-, carecería de vocación traslaticia de dominio al ser un acto meramente preparatorio.
En palabras del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil “es un acuerdo anticipado para la transferencia del dominio [en el que] el «prometiente vendedor» en su realización guarda la esperanza de obtener el pago del bien, entretanto, el «prometiente comprador» la de convertirse en su propietario.”15 No sobra memorar que esa clase de negociación (promesa de compraventa) no constituye justo título según voces de la Corte Suprema de Justicia al decir, “ confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988 y en sentencia sentencia de 8 de mayo de 2002, Exp., 6763 con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo) -respecto de este tópico también se puede consultar la sentencia del 4 jul. 2002, rad. 7187-, como tampoco demuestra per se la calidad de poseedor, pues cuando se produce la entrega anticipada de la cosa prometida en virtud de tal pacto “concede a quien recibe la mera tenencia, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ 15 Corte Suprema de Justicia SC175-2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 22 2018 00502 02 6 SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991- 02023-01, criterio reiterado en CSJ SC55132021, 15 dic.)”16 En este estado importa precisar que antes de declararse la nulidad por este Tribunal, el apelante adosó junto con el recurso de apelación, el contrato de “promesa de compraventa”17, oportunidad que resultaba extemporánea para aportar prueba documental pero, en todo caso, para fines aclarativos, no cambia en nada lo aquí discurrido, puesto que si se revisa con detenimiento la dirección y los linderos del inmueble prometido en venta, se denota que aquellos no coinciden con los consignados en la experticia que fue incorporada en debida forma al plenario e, igualmente allí no se menciona, como se dijo, la entrega de la posesión. Consecuentemente, la ausencia de un título de tales características sobre lo pretendido en pertenencia impide el éxito de la acción, habida cuenta que la no acreditación de uno sólo de los requisitos necesarios para hacerse al dominio por tal modo conduce inexorablemente a su fracaso.
Siendo así las cosas, la Sala avista que no se incurrió en la indebida valoración probatoria endilgada por el censor respecto del aludido convenio, pues en realidad, tal como lo afirmó la autoridad de primer grado, al lucir palmaria la improsperidad del petitum por la senda escogida por la demandante era innecesario analizar lo atinente a la interversión del título y las pruebas que según el profesional comprueban la ocurrencia del tal fenómeno, ya que con independencia de que se llegare a demostrar el ejercicio de la posesión por el tiempo requerido, de cualquier modo, se repite ante la falta del “justo título” se impondría la negativa de las pretensiones al ser este un supuesto de esta naturaleza de asuntos. 3.2.
Ahora, el apelante refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al deber que tienen los falladores de interpretar el libelo cuando éste presente oscuridad e indica que la actora ha desplegado actos de señorío por un lapso superior a una década; empero, la Sala debe clarificar que tras auscultar el introductorio se colige que en razón al principio de congruencia darle un sentido distinto al planteado por el extremo actor a la demanda devendría improcedente, 16 17 Corte Suprema de Justicia SC175-2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira.
Archivo 097RecursoApelacion, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 22 2018 00502 02 7 ya que a la luz de dicho postulado, el veredicto no debe apoyarse en hechos y pedimentos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del litigio18. Véase que el artículo 281 del Código General del Proceso, establece: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
La H. Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al alcance de la citada normativa, precisó: “ según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa ”19 En ese sentido, si la recurrente aspiraba a que se tuviera como pretensión una usucapión distinta a la ordinaria, así debió expresarlo en el líbelo inicial -lo cual no aconteció-, en tanto que el petitum y la causa petendi expuestas en ese escrito son las que demarcan la competencia del fallador al momento de resolver el fondo del litigio, e incluso ahora del ad quem.
Nótese que el poder20 y el escrito de demanda21 (en la parte inicial, hechos quinto y décimo primero; así como, la pretensión primera) son claros al indicar que la vía escogida es la “ordinaria”, sin que se ofrezca motivo de duda o de ambigüedad respecto del linaje de la acción elegida, lo cual, de paso deja ver que como no hay oscuridad alguna, ni la sentenciadora de primer nivel ni el Tribunal se encuentran habilitados para dar un sentido distinto a la acción, ya que solo se debe interpretar el libelo cuando “…el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia' (CLXXXVIII, 139), para 'no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal…”22, lo que aquí no aconteció. Ahora, nótese que el mismo profesional en sus alegatos de conclusión ante el A 18 Corte Suprema de Justicia SC1906-2025, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios.
Corte Suprema de Justicia SC1906-2025, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 20 Folio 1, archivo 001ExpdDig201800502Cuad1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 21 Folios 45 a 57, ib. 22 Corte Suprema de Justicia SC2491-2021, Radicación 85001-31-03-001-2013-00077-01, Magistrada Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 19 22 2018 00502 02 8 quo, admitió que por error había planteado la usucapión de corto tiempo en el introductorio, cuestión que demuestra que lejos de haberse cometido un desatino por la autoridad de primer grado, aquella obró en debida forma, ya que como viene de verse el deber interpretativo debe aplicarse cuando hay falta de claridad en el introductorio más no cuando existe una equivocación de los litigantes al proponer la senda procesal.
Es más, el apoderado de la convocante al presentar el recurso de apelación y la sustentación insistió en la “ordinaria”. En suma, la etapa de alegatos deviene abiertamente improcedente para que se pretenda incluir dicho planteamiento, amén que como su nombre lo señala aquella está destinada únicamente a que los extremos de la lid expongan sus conclusiones del debate, más no para que modifiquen los lineamientos del juicio.
Recuérdese que es en el introductorio que la demandante debe señalar la naturaleza del asunto. Haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, que sin duda están íntimamente ligados con el principio en estudio, la Alta Corporación, en materia laboral, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Al respecto pueden consultarse las sentencias SL 1202 de 2022, en que se reitera lo indicado en radicado 36922 del 16 marzo de 2010, citada igualmente en los radicados SL 5179 de 2019 y SL 3443 de 2021. 3.3. Con todo, en gracia de discusión y para fines explicativos dígase que sí conforme a la afirmación efectuada en el introductorio relativa a que la actora lleva más de 40 años ejerciendo la posesión23, fuera posible analizar la naturaleza extraordinaria de la alegada posesión, ni aun así, las pretensiones podrían tener acogida.
Lo anterior porque como se viene exponiendo al observar el acápite de pruebas de la demanda y el interrogatorio que absolvió la señora Ochoa Torres, se tiene que aquella afirma que el inicio de la posesión se dio en virtud de la “promesa de compraventa” que suscribió con el señor Jorge Bernal Arango, la cual por regla general no transmite la posesión sino la mera tenencia, puesto que para que ocurra lo primero, dicha intención debe quedar plasmada en el contrato, lo que 23 Folio 45 a 57, Archivo 001PrimeraInstancia. 22 2018 00502 02 001ExpdDig201800502Cuad1, 01CuadernoPrincipal, 01 PrimeraInstancia, 9 aquí no se probó. Entonces, si la promotora únicamente recibió la “tenencia” del bien, surge inexorable la prueba de la interversión del título.
En efecto, a voces de la jurisprudencia “…si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01)…”24, sin embargo, al analizar en conjunto las pruebas allegadas no es dable identificar el momento exacto en que la demandante mutó su calidad.
Lo precedente es así, porque aun cuando al absolver el interrogatorio afirmó que ha pagado impuestos, servicios públicos, efectuado mejoras y arrendado el predio durante 47 años25, en realidad estos actos por si solos no demuestran rebeldía, ya que como es bien sabido, aquellos pueden ser realizados por un mero tenedor; además, al revisar las documentales tan solo se observa que se aportaron recibos de pago de impuestos correspondientes a los años 2010, 2012,2014,2016,2017,2018 y 201926, es decir, en realidad no se acreditó si quiera la cancelación de esta erogación por un periodo continúo de 10 años.
Aunado, el testigo Freddy Enrique León27 que reconoce a la citada como propietaria, ni dio cuenta del momento a partir del cual la tiene como tal, en tanto explicó -únicamente- que la demandante lo contrataba en ocasiones para hacer arreglos eléctricos a la bodega. Por su parte, Luis Fernando Torres Rojas28, refirió que identificaba a la señora Ochoa Torres como dueña, pero al motivar su respuesta aseveró que tenía dicho convencimiento porque aquella ocasionalmente le pedía el favor de cobrar cánones de arrendamiento desde aproximadamente el año 2010 e, igualmente supo que hizo un arreglo, cuestiones que se insisten, no constituyen prueba ni de la interversión requerida, ni de la posesión. 24 Corte Suprema de Justicia, SC5342-2018 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Minuto 6:02 archivo 094DiligenciaArt.372-373C.G.P Procesos11001310302220180050200-20241128_091944GrabaciónReunión, 01CuadernoPrincipal, 01 PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 26 Folios 27 a 39, 001ExpdDig201800502Cuad1, ib. 27 Minuto 35:42, archivo 094DiligenciaArt.372-373C.G.P Procesos11001310302220180050200-20241128_091944GrabaciónReunión, ib. 28 Minuto 43:23 ib. 25 22 2018 00502 02 10 En similar línea argumentativa, nada aporta el hecho de haberse iniciado un proceso de restitución por la demandante, porque no se probó que hubiese dado el bien en arrendamiento en calidad de propietaria o poseedora, es más en la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Bogotá en el marco de esa causa, se le abrogó solo la calidad de “arrendadora”29.
Adicionalmente, el abogado al interponer la alzada señaló: “..fue desde el año 1978 es decir un año después de celebrada la promesa de Compraventa que la señora MARIA GLADYS OCHOA TORRES empezó a comportarse como dueña y señora del inmueble pretendido, realizando actos tales como el pago de los impuestos y servicios públicos del inmueble por más de 40 años, lo que la convierte en poseedora de buena fe…”, lo cual se contrapone a lo declarado por la promotora si en cuenta se tiene que aseguró que desde que se celebró el pacto ha ejercido la posesión. Así las cosas, como ninguno de los elementos de convicción adosados refrenda el preciso instante en que ocurrió la revelación frente a los derechos del dueño, no es posible establecer desde cuándo debe contabilizarse el término prescriptivo, cuestión que sin duda resulta insuficiente para otorgarle el dominio del bien bajo cualquiera de las modalidades prescriptivas, menos cuando la Corte Suprema de justicia ha sido enfática en insistir que la prueba de dicha mutación debe ser clara, categórica e inequívoca ya que “semejante actitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, una …comprobación judicial con toda seguridad” (SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1ª parte, pág. 352)”30 Entonces, esa desidia probatoria conspira contra sus aspiraciones y resulta suficiente para desestimarlas, al no ser posible determinar si la gestora cumplió con el interregno de posesión para la posesión de largo tiempo, por lo ya dicho.
Pero adicionalmente porque encuentra la Sala que en el escrito genitor la heredad fue identificada de forma errada, pues de acuerdo a las pruebas allegadas y al dictamen pericial31 practicado aquella se encuentra ubicada en la Carrera 23 Bis No. 5-23 con los siguientes linderos “POR EL NORTE: En extensión de 19.8 29 Archivo 055SentenciaDelJuzgado55DePequeñasCausas, ib.
Corte Suprema de Justicia, SC777-2021, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 31 Archivo 082DictamenPericial, ib. 30 22 2018 00502 02 11 metros con el Lote 014 de la misma manzana, identificado con la nomenclatura Kra 23 Bis No. 5-27. POR EL SUR: En extensión de 20.3 metros con el Lote 016 de la misma manzana, identificado con la nomenclatura Kra 23 Bis No. 5-19/21.
POR EL OCCIDENTE: En extensión de 8.4 metros con el Lote 012 de la misma manzana, identificado con la nomenclatura Calle 5A No. 23- 41/43/45/47. POR EL ORIENTE: En extensión de 8.1 metros con la Kra 23 Bis”, mientras que en el hecho segundo se refirió que “el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, nomenclatura actual en la CALLE 5 No. 23 - 36, dirección antigua carrera 22ª No. 5ª - 85 cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 50C-1229289” y en el cuarto: “El inmueble objeto de las pretensiones es un lote de terreno distinguido con el N. trece (13) de la manzana H del plano de loteo de la urbanización "progreso", ubicado en la carrera veintidós A (22ª) con lạ calle quinta A (5ª.
A), con una extensión superficiaria aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con seis centésimas de metro cuadrado (174.06 M2) que hace parte de la cuenta catastral. 5 BIS -22-A1 y comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: en veinte metros lineales con veintiocho centésimas de metro lineal (20.25 ML) con el lote número doce (12) de la misma manzana H. Sur: en veinte metros lineales con - ochenta y dos centésimas de metros lineales (20.82 ML) con el lote número catorce (14) de la misma manzana hoy cinco setenta y cinco (5-75) de la carrera veintidós A (22ª) ORIENTE: en ocho metros lineales con cuarenta y ocho centésimas - de metro lineal (8.48 ML) con la carrera veintidós A (22ª).
OCCIDENTE: en ocho metros lineales con cuarenta y ocho centésimas de metro lineal (8.48 ML) con parte del lote diez (10) de la misma manzana.” 4. Puestas de ese modo las cosas, como se observa que el requisito del justo título que echó de menos la falladora de primera instancia para negar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, ciertamente no se acreditó en el sub examine y, como quiera que, en todo caso tampoco tendría éxito la prescripción extraordinaria, de contera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. 22 2018 00502 02 12 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausente por Permiso) Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fdfa9b353ad77d52f82ca14f149b6573e304cf25fddb74ff19882d97d193f1b 22 2018 00502 02 13 Documento generado en 09/12/2025 02:29:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 2018 00502 02 14