Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. 13001311000720190055801 Auto declara infundado impedimento

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001311000720190055801 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA DEMANDADO: YAIR DE JESÚS ROJAS COHEN PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001311000720190055801 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA DEMANDADO: YAIR DE JESÚS ROJAS COHEN PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado mediante auto del 19 de febrero de 2026, por la Dra. Damaris Salemi Herrera en su calidad de Juez Séptimo de Familia de Cartagena, dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La Juez Séptima de Familia de Cartagena al haberle sido asignado por reparto el proceso ejecutivo de alimentos incoado por Diego Alejandro Rojas García en contra de Yair de Jesús Rojas Cohen, manifestó mediante auto del 19 de febrero de 2026 su impedimento para tramitar el asunto, argumentando que se encontraba inmersa en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.1 El Juez Octavo de Familia de Cartagena, a quien le fue remitido el expediente, no aceptó el impedimento formulado bajo el sustento de que: “La normativa aplicable —principalmente el artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso— exige que para que proceda un impedimento fundado en una denuncia penal o disciplinaria contra el juez, no basta con que exista una simple queja o denuncia presentada por alguna de las partes; es indispensable que el juez esté formalmente vinculado a la investigación y que los hechos denunciados sean ajenos al proceso.

La indagación preliminar es una fase previa, de carácter eventual, cuya finalidad es verificar si existe mérito para abrir una investigación; por tanto, no acredita una vinculación jurídica del juez que obligue a separarlo del conocimiento del proceso. Bajo esa lógica, el juez no ha sido formalmente vinculado, la causal de impedimento no se configura y debe declararse infundado”.

NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001311000720190055801 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA DEMANDADO: YAIR DE JESÚS ROJAS COHEN PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO CONSIDERACIONES 2. La facultad para que un funcionario judicial pueda declarar su impedimento no es más que una extensión de la garantía al debido proceso.

Sin embargo, la presunción debe apuntar a su imparcialidad y sólo podrá ser plenamente desvirtuada cuando dicha decisión encuentre un asidero soportado en las causales taxativas, al punto que sea palpable que una de las partes que interviene en el asunto pudiera verse afectada o favorecida por la concurrencia de esas circunstancias. Es así como se ha sostenido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al caso litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.

Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] ( ), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1 Bajo esa premisa, las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la Ley. 2.1 Se observa en el presente caso que la Juez a quien inicialmente se le repartió el asunto se declaró impedida con base en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”.

ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687, citado en auto AC3031-2017 del 15 de mayo de 2017 AC3031-2017. 1 Corte Suprema de Justicia NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001311000720190055801 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA DEMANDADO: YAIR DE JESÚS ROJAS COHEN PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO Sustentada en que el pasado 3 de febrero de 2026 el Despacho fue notificado de la denuncia presentada por la señora Maritza García Marrugo, quien actúa dentro del proceso en representación de Diego Alejandro Rojas García, en virtud de adjudicación judicial de apoyos.

Dicha denuncia fue formulada en contra de la titular del Juzgado, la Secretaría, el Oficial Mayor y el Sustanciador, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal. 2.2 Al respecto, se tiene que en efecto, un juez estará impedido para conocer de una determinada causa judicial cuando alguna de las partes, o su apoderado, hubiese interpuesto una denuncia penal o disciplinaria en contra del funcionario al que se le asignó el conocimiento, o en contra de su cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil; sin embargo, para que aquella se configure, la norma establece dos condiciones: (i) que la denuncia penal o disciplinaria en que se funda el impedimento se motive en hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii) que el funcionario denunciado se encuentre vinculado a la investigación. En ese sentido, se advierte que esta causal se estructura sobre unos condicionamientos, el último de los cuales atañe a que el funcionario judicial que conoce del proceso esté vinculado a la denuncia, penal o disciplinaria, que por hechos ajenos al proceso se le haya formulado.

Frente a ese punto doctrinalmente se ha dicho: “(…) Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o "después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”2. 2.3 Bajo esos derroteros, es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo; por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación. 2 Hernán Fabio López Blanco.

NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001311000720190055801 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA DEMANDADO: YAIR DE JESÚS ROJAS COHEN PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO 2.4 En línea con lo anterior y echándose de menos la prueba respecto del supuesto de hecho de la causal que se invoca, este Despacho procedió a la consulta de la noticia criminal No. 130016001128202521497 en la Base de Datos del Sistema Penal Acusatorio – SPOA, advirtiendo que aquella se encuentra en etapa de indagación y que la calidad que podría ostentar la funcionaria aquí involucrada sería la indiciada y no la de imputada. 2.5 Así pues, como bien se observa, en el presente asunto no se cumplen los requisitos normativos para que prospere el impedimento formulado por la Juez, amén de que no se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre que la denuncia instaurada obedece a hechos ajenos al proceso; corolario a lo anterior se corroboró que la noticia criminal se halla en la etapa de indagación, con lo cual la funcionaria no se encuentra formalmente vinculada a la investigación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado manifestado mediante auto del 19 de febrero de 2026, por la Dra. Damaris Salemi Herrera en su calidad de Juez Séptimo de Familia de Cartagena.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar.

TERCERO: Por Secretaría, comunicar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001311000720190055801 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA DEMANDADO: YAIR DE JESÚS ROJAS COHEN PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2f31b18148596919d0826831f559c84a027921c92a5b75c29b0e89b1b359ff7 Documento generado en 20/05/2026 10:36:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica