TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA PROCESO: Ejecutivo EXPEDIENTE: 52835-3103-001-2026-00001-01 (0314-26) DEMANDANTE: Jesús Iván Nazareno Tello DEMANDADO: Compañía de Seguros Bolívar S.A. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el numeral primero del auto que el 4 de febrero de 2026 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. A través de la decisión recurrida se rechazó la solicitud de conciliación judicial que, acompañada de una demanda ejecutiva, elevó el señor Jesús Iván Nazareno Tello. El juzgado fundamentó su negativa en que “siempre que de requerir presentar una solicitud de conciliación no es esta la instancia en la cual se debe surtir tal proceso, pues si bien, los jueces tienen la facultad de ser conciliadores, esto se desarrolla en el curso de un proceso y no de manera extrajudicial” (fl. 1, archivo 003, carpeta de primera instancia). 2.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la resumida decisión alegando que su petición “corresponde a una solicitud de CONCILIACIÒN JUDICIAL regulada por la Ley 640 del 2001 capitulo XI de la conciliación judicial en su Art. 43” (archivo 005, ibidem). CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la alzada no puede tener buen suceso, no solo porque el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 -fuente normativa en la que el recurrente fundó su impugnación- fue derogado hace más de diez años por el artículo 626 del C.G.P., en los términos del numeral 6 del artículo 627 de la misma codificación, sino también porque el nuevo estatuto de conciliación -Ley 2220 de 2022- no previó la posibilidad de solicitar la 52835-3103-001-2026-00001-01 1 conciliación judicial, quedando entonces esta última como una etapa propia de ciertos procesos, dentro de los cuales no se encuentran los de estirpe ejecutiva, como el que aquí se promovió. Aunque el apelante fue enfático en señalar que lo elevado fue una solicitud de conciliación judicial y no extrajudicial, conviene precisar que, en todo caso, las solicitudes de esta última especie ante juez solo fueron habilitadas en asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 2220 de 2022, “[l]as personas que tengan interés en conciliar diferencias que sean de competencia de la especialidad laboral podrán presentar solicitud de conciliación, indicando los motivos ante el juez laboral conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin atención a la cuantía. (…) La solicitud de conciliación extrajudicial ante juez laboral será distribuida por sistema de reparto y, una vez recibida, se señalará día y hora para celebración de audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…)”, hipótesis que tampoco se configura en este caso.
Pese a la suerte adversa de la alzada no se impondrá condena en costas pues en el asunto bajo estudio no se trabó la litis. Lo anterior, en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., según el cual “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. 52835-3103-001-2026-00001-01 2 Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b6a3488edda50ae3b5be15cf8a52b2a7218220b835adbfdcc9ea1e3b03785d Documento generado en 27/05/2026 04:10:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52835-3103-001-2026-00001-01 3