REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Exp. 05001-31-05-014-2023-00272-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS ANGEL TORRES PÁEZ frente al auto que decidió declarar imprósperas las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR EL TRASLADO” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” propuestas por COLFONDOS S.A en el presente proceso ordinario laboral de primera instancia.
ANTECEDENTES: El demandante puso en marcha este proceso, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios generados con ocasión del traslado de régimen pensional. Admitida la demanda y efectuada la respectiva notificación, Colfondos S.A. dio respuesta a la demanda, oportunidad en la que formuló como excepciones previas las de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR EL TRASLADO” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”.
La primera, la fundamentó en que el estar encaminadas las pretensiones de la demanda al resarcimiento de unos perjuicios, es el juez civil el competente para el conocimiento de la controversia. La Radicado 05001-31-05-014-2023-00272-01 segunda, la basó en el contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para advertir que si se consideraba que si se generaron perjuicios por el traslado que ocurrió, el demandante contaba con el término de tres años desde su efectividad para interponer la demanda.
Y la tercera la fundó en considerar necesaria la vinculación de Colpensiones por cuanto el deber se depreca de cada administradora por lo que existe una obligación recíproca, entendiéndose que también aquella administradora debía brindar la respectiva información a sus afiliados. En el desarrollo de la diligencia que contempla el artículo 77 del CPTSS, se dio trámite en la etapa pertinente a los aludidos medios exceptivos considerando el Juez de Instancia: 1) que el asunto se encuadra en lo que dispone el artículo 2 del CPTSS, por tratarse de un asunto de la seguridad social suscitada los afiliados y las entidades administradoras, considerando incluida en esa facultad lo relativo a la reparación integral de perjuicios derivados de la ineficacia de traslado de régimen pensional; 2) Que tratándose de un pensionado que busca el resarcimiento de perjuicios por el cambio de régimen, no se ha conocido la necesidad de convocar como litisconsorte a Colpensiones pues lo buscado es que al percibir del fondo privado una pensión inferior sea quien asuma la respectiva indemnización por no efectuar la debida asesoría en el momento de su traslado; y 3) que en el asunto prospera la excepción de prescripción formulada pues a su juicio el término para la contabilización del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS inicia desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado y en este caso, el demandante fue pensionado desde el año 2002, dejando transcurrir el tiempo dispuesto por la ley para promover la acción judicial y en el entendimiento de lo que contiene la decisión SL373-2021 la posibilidad de acceder a la reparación de perjuicios ya no se constituye en una acción pensional por lo que desde ese punto ya no se trata de un concepto imprescriptible.
En ese orden, el Juez DECLARÓ infundadas las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y DECLARÓ probada la excepción de prescripción, disponiendo la terminación del proceso. 2 Radicado 05001-31-05-014-2023-00272-01 La parte demandante se apartó de la decisión acudiendo al recurso de reposición y en subsidio suyo al de apelación señalando que el carácter de imprescriptible de esta acción surge de principios y valores constitucionales y se constituye en un instrumento de esta especial protección del estado que se debe a las personas por su edad y asegurar el mantenimiento de unas condiciones dignas.
Asume que el hecho de que el eventual perjuicio económico esté causado con ocasión al incumplimiento del deber de información y dado por la diferencia existente del valor de la pensión reconocida en el RAIS, da lugar a que ese titular tenga derecho al pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo de la entidad administradora a título de indemnización, lo que muestra que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vital que la hace imprescriptible, reiterando que el perjuicio se materializa en la diferencia pensional.
El fallador se mantuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Acorde a los argumentos de la alzada y en virtud del principio de consonancia, corresponde a esta Corporación determinar si en el asunto operó o no la excepción previa de prescripción formulada por la pasiva, que dé lugar a la terminación del proceso definida por el A quo, o a seguir adelante con el trámite correspondiente.
Pues bien, para efectos de resolver la controversia es oportuno acudir a las disposiciones que consagran la consecuencia aplicada, esto es, los artículos 488 del CST: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”, y 151 del CPTSS: “Las acciones que emanen de 3 Radicado 05001-31-05-014-2023-00272-01 las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. En el marco de esos preceptos, el artículo 32 del CPTSS reza en lo pertinente que: “…También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión …”.
A la luz de ese contexto, se tiene que para establecer si se irrumpió o no ese lapso legal como lo concluyó el fallador de instancia, debe acudirse a la postura que al respecto se ha acogido por la H. Corte Suprema de Justicia sintetizada en que contrario a lo que se aduce en el recurso, la ineficacia de un acto jurídico y la indemnización de un perjuicio por el incumplimiento de una obligación, son instituciones jurídicas distintas que no pueden asimilarse para ningún efecto, puesto que sus consecuencias jurídicas y sus supuestos son también muy diferentes, estando encaminado el primer asunto a que el acto de afiliación no produzca efectos y las cosas vuelvan a su estado anterior, mientras que el segundo, que pueda alegar un pensionado parte del supuesto contrario, ya que supone la validez del acto de reconocimiento pensional y, por tanto, del traslado de régimen, pero exige la existencia de un perjuicio y de la responsabilidad de quien lo causa, razones desde las cuales se ha pregonado que la indemnización de perjuicios es un mecanismo de reparación de la ineficacia y que solo puede darse en los casos en que aquella no sea procedente, como lo es la situación del demandante, por razón de estar pensionado por parte del fondo privado, derivándose de tal precisión que la indemnización de perjuicios es autónoma y no accesoria o consecuencial de la ineficacia (Ver SL3181-2024).
Ahora, es cierto que lo debatido guarda relación con derechos de la seguridad social, pues tienen su origen en el reconocimiento de una pensión de vejez, pero lo que ha sido dispuesto precisamente desde la categoría del derecho perseguido, es que la prescripción si opera puesto que esa condición de imprescriptibilidad sólo es predicable cuando lo que 4 Radicado 05001-31-05-014-2023-00272-01 está en discusión es la existencia misma del derecho pensional, pero no respecto de toda controversia que tenga relación indirecta con ese derecho, como lo expone erradamente la parte apelante, puesto que la indemnización de los perjuicios por incumplimiento de una obligación al celebrar un acto jurídico no depende de la estirpe del derecho contenido en dicho acto, en la medida en que esa indemnización cuenta con reglas propias.
Entonces, uno es el tratamiento que debe recibir el derecho en sí mismo considerado y otro el de las consecuencias que puedan surgir del acto jurídico, legal o contractual, administrativo o reglamentario, relacionado con la forma como se causará ese derecho. (Ver SL19562023). Es por esa razón que se considera que a partir del momento en que se conoce el daño generado es que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente y por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En esos términos, contándose de forma precisa con la fecha en que se produjo el daño objeto de ser reparado, pues es conocida la data desde la cual el actor percibe su pensión de vejez de parte de Colfondos S.A - 20 de septiembre de 2002 - (Págs. 42-44 Archivo 03), es que se hace viable promover la prosperidad de la excepción que fue aceptada en primer grado, en la medida en que en efecto fueron superados con creces los tres años de los que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTS.
Es desde las consideraciones previas que la decisión objeto de apelación resulta atinada y en ese orden, procede dar confirmación a lo decidido, con imposición de costas a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto materia de apelación. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. 5 Radicado 05001-31-05-014-2023-00272-01 La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 17 fijados el 4 de febrero de 2025 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 6