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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-84-002-2022-00271-01 AutoModificaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-84-002-2022-00271-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión de 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en el proceso de sucesión intestada del causante Gersain Núñez Castro (q.e.p.d.) y liquidación de sociedad conyugal, promovido por Gloria Cotrino Trujillo cónyuge supérstite, contra Juan Pablo Núñez y Matthew Benedict Núñez, que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Mediante auto de 1° de diciembre de 20221 se dispuso la apertura del juicio de sucesión del causante Gersain Núñez Castro (q.e.p.d.) y liquidación de la sociedad conyugal con Gloria Cotrino Trujillo como cónyuge supérstite; posteriormente, con auto de 15 de marzo de 20232 el Juzgado reconoció como herederos hijos del causante a Juan Pablo Núñez y Matthew Benedict Núñez.

EL AUTO APELADO Y RECURSO Los días 02 de junio de 2023, 20 de marzo de 2023 y 22 de mayo de 2023 se celebraron las audiencias de inventarios y avalúos, y en la última fecha se resolvieron las objeciones, que interesan al recurso de alzada del inventario presentado por la cónyuge supérstite, condensándose en el siguiente cuadro la partida, objeción, decisión del Juzgado y recurso de apelación: Part ida Descripción del pasivo Avalúo Motivo de la objeción 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF04 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF17 Decisión del Juzgado Motivo del recurso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público No especificó el motivo de la sanción, ni se aportó recibo oficial de pago. 3 Sanciones a favor de la Secretaría de $1’272.000 Hacienda. 7 Título valor a favor de Faiver Cadena Se limitó a objetar Luna para solicitando la garantizar la $24’000.000 comparecencia participación de del acreedor Gersain Núñez como testigo.

Castro en FUNAMI. 8 Título valor Señaló que no se suscrito por Gloria aportó el contrato Cotrino a favor de de consignación. José Fernando $27’000.000 A su vez, solicitó Quintero por como testigo al mercancía en acreedor. consignación. 9 Valores adeudados por administración del local en Centro $3’172.200 Comercial Café Mall. Son pasivos generados con posterioridad al fallecimiento del causante.

La compensación que pretende Compensación por proviene de vehículo Dodge salarios y 10-1 Journey SE 4x2 TP, $25’970.000 cesantías que modelo 2012, placa hacen parte del RNU-159. haber social y no son susceptibles de compensación. EXCLUSIÓN: No cumplió los criterios de obligación social ni está vinculado a necesidades familiares. EXCLUSIÓN: El título valor no presta mérito ejecutivo por carecer de fecha de vencimiento, conforme el artículo 501-3 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la cónyuge supérstite no acreditó que el pasivo fuera vinculado a cargas familiares o de la sociedad conyugal. EXCLUSIÓN: No se pueden incluir deudas contraídas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. EXCLUSIÓN: Precisó que no todas las cesantías provienen de una causación anterior a la sociedad, incluso, señaló que fueron retiradas antes del matrimonio; no obstante, precisó que la compra del vehículo no es causa legal para autorizar un retiro parcial de cesantías.

Obligación generada por la actividad comercial del causante y posteriormente, el municipio liquidó y expidió factura cierta y exigible. Obligación cambiaria suscrita durante la vigencia de la sociedad conyugal y está respaldada en títulos valores que pueden hacerse exigibles por el tenedor, en cualquier momento. Obligación contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal, de un bien social.

Las cesantías se causaron antes del matrimonio (2018), aunque se pagaron en 2019 no integran el haber conyugal, debiéndose la compensación al ser un bien propio invertido en la sociedad a través del automotor. La juez no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la cónyuge supérstite.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-8 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. 2 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, se debe establecer si se deben incluir dentro de los pasivos del haber social las partidas tercera, séptima, octava, novena y décima, relacionadas con sanciones certificadas por una contadora pública, dos títulos valores sin fecha de exigibilidad, el pago de la administración de un bien social y finalmente, la compensación de las cesantías devengadas con anterioridad a la sociedad conyugal e invertidas en la compra de un vehículo.

Solución al problema jurídico El artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos, concebida por el legislador como el momento procesal oportuno para que los interesados consoliden los activos y pasivos de la sociedad conyugal, determinando su avalúo. En caso de controversia sobre alguna partida, esta debe ser objetada, correspondiendo al juez decidir sobre su inclusión o exclusión, así como sobre el valor que le corresponda (numeral 2°, inciso 2°).

Teniendo en cuenta el motivo de reproche, debe indicarse que las deudas de la sociedad conyugal están definidas en el artículo 1796 del Código Civil, en donde se establece que es obligada al pago de: i) todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad, ii) las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior, iii) toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges, iv) las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello, v) todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge y vi) el mantenimiento de los cónyuges así como el mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. 3 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De manera que, para incluir al pasivo de la masa social, las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges, corresponde determinar si fueron adquiridas durante la existencia de la sociedad conyugal, es decir «desde el mismo momento del matrimonio»3 hasta su disolución (art. 1820 C.C.); y si se tratan de débitos personales o sociales v.g. los encaminados a satisfacer las necesidades domesticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1768 de 2023 precisó que: «Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad 4 cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.

La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)».

Es así que, las deudas adquiridas en la sociedad conyugal, se presumen que pertenecen a esta, siendo carga de quien las objeta precisar que no tiene tal carácter, eso sí, verificado que cumplan las formalidades de que conste en documento que respalde la obligación. Sobre la PARTIDA TERCERA de los pasivos, relacionada como «Sanción de la Secretaría de Hacienda por valor de $1.272.000», se advierte que su acreditación se fundamenta en la certificación expedida por la contadora pública Karen Andrea Castillo, que así lo consigna.

No obstante, al revisar dicho documento, se observa que no se manifestó el concepto de la obligación y aunque el recurrente indicó que se trata de una sanción derivada de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4855-2021, de 2 de noviembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 Tanto la conyugal como la patrimonial. 4 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público apertura del establecimiento de comercio incluido en el haber social, incluso refirió la existencia de una factura -que no se aportó al plenario- no obra prueba que determine con precisión el valor, concepto, fecha de causación, que confirme la existencia de la obligación, y aunque existe libertad probatoria para acreditar el pasivo, lo aportado no es suficiente para advertir su presencia, siendo acertada la decisión de la a quo sobre su exclusión. Ahora, sobre las PARTIDAS SÉPTIMA Y OCTAVA DE LOS PASIVOS SOCIALES relacionados con los títulos valores, en este caso letras de cambio suscritas el 12 de diciembre de 2019 con Faiver Cadena Luna y 9 de diciembre de 2020 con José Fernando Quintero Zuluaga, siendo deudora la cónyuge supérstite, se evidencia que los títulos fueron constituidos en vigencia de la sociedad conyugal conformada por Gersaín Núñez Castro y Gloria Cotrino Trujillo, según registro civil de matrimonio de 10 de agosto de 2018 [con el consecuente nacimiento de la sociedad conyugal por no precisarse situación diferente] y su disolución con el fallecimiento de aquel, el 21 de julio de 2021, según registro civil de defunción. Sobre las acreencias, letra de cambio a favor de Faiver Cadena Luna por valor de $24.000.000, precisó como fecha de suscripción el día 12 de diciembre de 2019, sin indicar fecha de exigibilidad y aportó el título valor: Además, aportó certificación de 13 de septiembre de 2022 expedida por el acreedor, precisando: «El señor GERSAIN NÚÑEZ CASTRO (Q.E.P.D.) (…) se vinculó como socio admitido de esta fundación el día 12 de diciembre de 2019 y con ocasión a ello se celebraron los contrato No. 41001642020 y 41001352021 suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los años 2020 y 2021 respectivamente, asumiendo la responsabilidad de proveedor en el 5 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desarrollo y ejecución de los contratos, haciendo un aporte económico que respaldó con un título valor (letra de cambio) por valor de $24.000.000.oo, que fue suscrita y respaldada por su esposa GLORIA COTRINO TRUJILLO (…) por cuanto para dicha fecha su lugar de residencia era el estado de La Florida en Estados Unidos y para el momento de suscripción de los contratos él no contaba con el músculo financiero que pudiera respaldar su participación directa en esas negociaciones» Objetado el pasivo, en audiencia de 20 de marzo de 2024 se escuchó el testimonio del señor Cadena Luna, memorando ser el representante legal de FUNAMI, ratificó que el préstamo fue otorgado para facilitar la participación de Núñez Castro en el proyecto de alimentación con el ICBF, respaldado por su esposa; sin embargo señaló el fracaso del contrato y las ganancias, en virtud de la pandemia y el alza en los insumos; precisó que la letra fue suscrita sin fecha de vencimiento por decisión del acreedor, reconoció el título en su integridad y señaló que aún no ha sido pagado, relatando que Gersaín le indicó que regresaría a Estados Unidos y desde allí, le empezaría a pagar la letra, pero ello no ocurrió. De otro lado, se aportó la letra de cambio suscrita como acreedor José Fernando Quintero Zuluaga, de fecha 9 de diciembre de 2020, siendo deudora Gloria Cotrino Trujillo; aportó copia del siguiente título valor: Asimismo, certificación expedida por José Fernando Quintero Zuluaga de fecha 10 de septiembre de 2021, que precisó: «GLORIA COTRINO TRUJIILLO (…) en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado OH´LALA BAGS STORE, (…) ubicado en el Municipio de Pitalito, actualmente ostenta la calidad de DISTRIBUIDOR AUTORIZADO PARA LA REGIÓN SUR DEL HUILA, de la marca de bolsos FERQUIN, dicha distribución se maneja con mercancía entregada por el establecimiento FERQUIN, en la modalidad de CONSIGNACIÓN, de tal forma la señora Gloria, en su papel de consignataria respaldará el valor de la mercancía que exhibe en su establecimiento de comercio con una letra de cambio por un valor de VENTISIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($27.000.000), valor que refleja el cupo comercial entregado por FERQUIN a este establecimiento.

Vale la pena aclarar que las condiciones comerciales entre las partes referenciadas, fueron establecidas 6 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desde el inicio de nuestra relación comercial y a la fecha se mantienen sin ninguna modificación». En audiencia de 22 de mayo de 2024 el señor Quintero Zuluaga en calidad de acreedor rindió testimonio, precisando que la relación comercial con la señora Cotrino Trujillo inició en 2019, pactándose la entrega de mercancía y el pago en 90 días, sin embargo, en razón de la pandemia el negocio se paralizó y el pago se dilató, razón por la que para garantizar la obligación aquella suscribió una letra de cambio el 9 de diciembre de 2020.

Aunque ha tratado de cobrarla no ha sido posible primero el fallecimiento del esposo de aquella y luego le indicó que hacía parte de la sucesión. De conformidad con lo expuesto en el trámite procesal, se advierte que la señora Gloria Cotrino Trujillo presentó dos títulos ejecutivos como pasivo del haber social. No obstante, la juez de primera instancia excluyó dichos documentos argumentando que carecen de fecha de exigibilidad, se encuentran en blanco y no están acompañados de carta de instrucciones, razón por la cual no prestan mérito ejecutivo.

Sin embargo, Esta Magistratura considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil hoy Sala Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12371 de 2019: «Pues bien, confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones “consten en título que preste mérito ejecutivo” como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.

La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.

En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún entregándoselo al deudor. 7 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto» Situación confirmada por la misma Corporación en sentencia STC 14947 de 20175.

Así las cosas, resulta equivocado supeditar en todos los casos la exigibilidad del título a la fecha de vencimiento, especialmente cuando éstos se encuentran en poder de los acreedores quienes legítimamente pueden llenar los espacios en blanco antes de ejercer el derecho incorporado67, incluso si se quiere, su exigibilidad lo puede ser a la vista al tenor del artículo 621 del Código de Comercio, sin que ello desconozca la obligación dineraria allí contenida y sin que el presente proceso sea un trámite ejecutivo para discutirlo.

En ese sentido, la aparente irregularidad alegada por la parte objetante no resulta suficiente para desvirtuar el mérito ejecutivo de los títulos aportados. Más aún, cuando dicha parte no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, al no demostrar que las condiciones reales de creación de los títulos eran distintas a las alegadas; por el contrario, se acreditó que las obligaciones representadas en las letras de cambio fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que su suscripción y causa están debidamente demostradas.

Los testimonios de los acreedores evidencian que dichas deudas se originaron en el marco de actividades económicas familiares, tales como la ejecución de contratos por parte del señor Gersain Núñez Castro y la inversión en el establecimiento de comercio de la pareja, reconocido como activo social; sin solución de pago. En virtud de lo anterior, y considerando que las obligaciones fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, que se acreditó la suscripción del título valor y la existencia de la deuda, y que se cuenta con libertad probatoria para su señalamiento, se revocará la exclusión de las 5 « Así las cosas, en cuanto al primer requisito que señaló el Tribunal, que la obligación conste «en título que preste mérito ejecutivo», encuentra la Corte que resultaba excesivo, en el caso concretó, exigir al demandante que aportara el instrumento contentivo del crédito que garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble catalogado como bien social, pues, por regla general, tal documento no está en poder de los deudores, sino de los acreedores, en este caso del Banco BBVA, entidad que certificó, como antes se anotó, la existencia de la deuda.

En este orden de ideas, los elementos de juicio reseñados, resultaban suficientes para tener por acreditado el referido presupuesto, pues no cabe duda que el mencionado crédito consta en un título que presta mérito ejecutivo, a pesar de que no se hubiera allegado al proceso de liquidación». 6 Artículo 622 del Código de Comercio 7 CSJ. Sentencia 30 de septiembre de 2013.

No. 76111-22-13-000-2013-00206-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 8 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público partidas séptima y octava, y en su lugar, se ordena su inclusión como pasivo de la sociedad conyugal, al evidenciarse que fueron contraídas para fines comunes, domésticos y ordinarios, en beneficio del proyecto de vida compartido por los cónyuges.

Respecto de la PARTIDA NOVENA, correspondiente a los gastos de administración del local ubicado en el Centro Comercial Café Mall, generados durante los años 2022 y 2023; el Juzgado de primera instancia decidió excluirlos del pasivo al considerar que el causante falleció en julio de 2021 y que, al momento de su muerte, el inmueble se encontraba al día en sus obligaciones.

La parte apelante sostuvo que tales gastos debían incluirse en la sucesión, por cuanto se derivan de un bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que, por tanto, las obligaciones que se generen respecto de su administración deben ser asumidas por el haber común. La Sala considera acertado el planteamiento del recurrente, respaldado en la decisión STC1768 de 2023: «Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social».

Es decir que, adquirida una obligación en vigencia de la sociedad, el saldo de la misma que se genere después de la disolución, liquidación y partición, debe incluir en el pasivo social, así como el activo. En el presente caso se pretende incluir en el pasivo los gastos adeudado por concepto de administración del local que entró en haber social, por la suma de $3.172.200, aportando para tal fin la certificación de la Administradora del Centro Comercial Café Mall, María Camila Arbeláez Santos, del local 110 de propiedad de Gloría Cotrino Trujillo y Gersaín Núñez Castro, señalando una deuda en la obligación de la cuota de administración desde febrero de 2022 9 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hasta mayo de 2023 por el valor señalado; inmueble, que sin discusión, según el inventario y avalúo que no fue objetado, corresponde a un activo social ubicado en la Carrera 2 No. 17-60 local 110 del Centro Comercial Café Mall de Pitalito, con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-99937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, que además, con Escritura Pública No. 2908 de 9 de octubre de 2018 de la Notaría Segunda de Pitalito aportada, está revestido de propiedad horizontal y en consecuencia, con la obligación de cancelar mensualmente un canon de administración, que es el aquí adeudado.

Razón de lo expuesto, la exclusión de esta partida también se revocará, ordenándose la inclusión de la obligación adquirida en vigencia de la sociedad, sobre el pago de administración de un bien social, que está en mora en el periodo certificado. Finalmente, la PARTIDA DÉCIMA relacionada con la compensación del dinero aportado para la adquisición del vehículo de placa RNU-159 reconocido como bien social, se indica que dentro del valor de $25.970.000 se incluyó dinero proveniente de las cesantías y salarios propios de la cónyuge supérstite, centrando su inconformidad, en la pretensión de compensar el valor de las cesantías causadas con anterioridad al inicio de la sociedad conyugal.

En relación con este punto, el artículo 1781 del código Civil sobre la composición del haber social precisa « 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», situación que refiere la RAE al definir la palabra devengar «[a]dquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título».

Por su parte, el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al finalizar el contrato laboral, un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, o proporcionalmente por fracción de año. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, precisa que dicha liquidación debe efectuarse el 31 de diciembre de cada año, y el valor correspondiente debe consignarse en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente.

Esto evidencia que las cesantías se devengan al culminar el año de servicio, por la anualidad o fracción correspondiente. 10 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso sub lite, las cesantías devengadas por la actora antes del inicio de la sociedad conyugal —esto es, antes del 10 de agosto de 2018— constituyen bienes propios al no haber sido generadas o devengadas durante la vigencia de la sociedad.

Estas cesantías, como prestación social a cargo del empleador, pueden ser retiradas libremente por el trabajador al finalizar el vínculo laboral, o en caso contrario, su retiro parcial solo procede en los eventos taxativamente señalados en el Decreto 1562 de 2019 o el Código Sustantivo del Trabajo, tales como educación superior, adquisición de vivienda, ahorro programado, entre otros, SIN incluir compra de vehículo.

No obstante, en el presente caso, aunque sería jurídicamente viable compensar el valor de las cesantías devengadas antes de la existencia de la sociedad, lo cierto es que no se acreditó la terminación del vínculo laboral para la libre disposición de los recursos, ni se demostró que el retiro parcial se haya efectuado conforme a los fines legalmente permitidos.

En consecuencia, no puede considerarse procedente la inversión de tales cesantías en la compra del vehículo, por ser manifiestamente contrario a derecho, razón legal suficiente para excluir dicha compensación y confirmar la decisión en este tópico. COSTAS Ante la prosperidad parcial de la alzada, NO se condenará en costas (Art. 365-5 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 22 de mayo de 2024, pasivo del inventario de la sociedad conyugal del causante Gersain Núñez Castro y Gloría Cotrino Trujillo, partidas séptima, octava y novena, declarándose NO probada la objeción e incluyéndose en los inventarios y avalúos así: PARTIDA SÉPTIMA: Deuda social contenida en la letra de cambio suscrita como acreedor Faiver Cadena Luna y deudora Gloría Cotrino Trujillo, por valor de capital de $24.000.000. 11 41551-31-84-002-2022-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PARTIDA OCTAVA: Deuda social contenida en la letra de cambio suscrita como acreedor José Fernando Quintero Zuluaga y deudora Gloría Cotrino Trujillo, por valor de capital de $27.000.000.

PARTIDA NOVENA: Deuda social relacionada con los gastos de administración del local ubicado en el Centro Comercial Café Mall, local 110 con FMI. 206-99937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito [activo social], generados durante los años 2022 y 2023, por valor de $3.172.200. En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e0d6dc725c82624b9234385c1d0fa0a959bbb823c11ed367226e68c1fbd284c Documento generado en 02/09/2025 08:51:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 41551-31-84-002-2022-00271-01