Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08-001-31-53-012-2021-00182-01 Radicación interna: 46.288 Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Demandado: ASTAG S.A.S y Otros Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el señor Efraín Antonio Cure Manotas a través de apoderad judicial.
II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Mediante escrito del 03 de octubre de 20231 el señor EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS en su calidad de heredero 1 Ver expediente digital, derivado 01DemandaReconvención Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 de la sucesión de ELMER CURE CORTES, presenta demanda de reconvención respecto del inmueble pretendido en pertenencia. 2.
Por auto del 14 de febrero del 20252 el juzgado de conocimiento declaró inadmisible la demanda de reconvención por i) no allegar el poder para actuar, y ii) la necesidad de acreditar el derecho de dominio conforme lo establece el artículo 84 del Código General del Proceso. 3. Seguidamente, se presentó escrito a través del cual se pretendió subsanar la demanda3, no obstante, fue rechazada4 por la A-quo al considerar que no se encontraba enmendada a satisfacción. Inconforme, la parte interesada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación5, siendo resuelto6 desfavorablemente el primero, y concediendo el segundo del cual se ocupa actualmente la Sala.
III.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral 1, artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable al caso bajo estudio. 2ª) La figura de acción reivindicatoria ha sido descrita por la Corte Suprema de Justicia como “una manifestación del derecho de persecución que tiene el propietario de un bien que ha sido despojado de su posesión para procurar su recuperación de manos de quien ejerza esta, siendo definida en nuestro ordenamiento como la que Ver expediente digital, derivado “02AutoInadmiteDemanda.pdf” del cuaderno denominado “C05DemandaDeReconvención” 3 Ver expediente digital, derivado 04EscritoSubsanacionDemanda.pdf 4 Ibidem 05AutoRechazaDemanda.pdf 5 Ibidem 06Recurso.pdf 6 Ibidem 08AutoResuelveRecurso.pdf 2 Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 tiene el dueño de una cosa singular, de que no está́ en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla legitimando para su ejercicio al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (Sentencia SC-4888 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia) Adicionalmente, ha determinado como medio probatorio por excelencia para la acreditación de la titularidad de los bienes inmuebles el certificado de tradición y libertad, constituyendo este documento un requisito indispensable para el ejercicio de la acción reivindicatoria, describiéndolo así: “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no solo, del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, ( ) Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte certificado registral con su demanda, estará́ demostrando tanto el título que sirvió́ para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”.7 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda de reconvención presentada. 4ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, resulta imperioso precisar que primigeniamente el Juzgado de conocimiento advirtió que, al interior de la demanda de reivindicación, no se aportó certificado de tradición que acreditara el dominio que pretende con la interposición de la reconvención, de tal suerte que le corresponde a esta Sala unitaria determinar si el rechazo por indebida subsanación se encuentra fundamentada en cimientos procesales o sustanciales que 7 Sentencia SC 3540 de 2021.
Corte Suprema de Justicia Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 pudieron ser debatidos al interior del proceso y no a prima facie ante la ausencia de el documento requerido. A juicio de la A-quo, este certificado de tradición constituye un anexo obligatorio de la demanda (auto inadmisorio) conforme al artículo 84 del Código General del Proceso, reiterándolo (auto de rechazo) en los siguientes términos: “Según lo establecido en nuestra legislación civil y ratificado por la jurisprudencia nacional, la propiedad de un inmueble se acredita mediante escritura pública en el que conste la titularidad, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar del inmueble, de tal suerte que, al no acreditarse tal calidad, presupuesto indispensable para instaurar demanda reivindicatoria, forzoso resulta su rechazo por falta de subsanación.” Debe recordarse que a voces del artículo 90 ejusdem una vez presentada la demanda es procedente su admisión, inadmisión o rechazo, siendo este último limitado en los casos en que se: i) carezca de jurisdicción o competencia, ii) encuentre vencido el término de caducidad para instaurarla y iii) cuando previamente se inadmite y no se subsane oportuna o en debida forma.
Para ello, debemos traer a colación que, para inadmitir una demanda, la misma disposición normativa estructura los casos en los que resulta pertinente mantenerlos en secretaría a fin que la parte enmiende las falencias que se adviertan, verbigracia, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley, mandato que imperiosamente reclama la remisión al artículo 84 del Código General del Proceso en los que se prevé: i) el poder para iniciar el proceso, ii) la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso (en los términos del artículo 85), iii) las pruebas extraprocesales, iv) el pago del arancel judicial y v) las demás que la Ley exija.
Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 Realizada esta veta secuencia de aspectos normativos, emerge claro que la decisión cuestionada se encuentra acorde a los lineamientos procesales y sustanciales, atendiendo a que la acción reivindicatoria le corresponde presentarla a quien tiene la propiedad plena, nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (artículo 950 Código Civil), sin que haya lugar a confundir el título y modo.
Al respecto, la Corte ha sostenido que: “Para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros)”8 Frente a tales argumentos, esta Sala Unitaria advierte que, si bien se aportó copia de la escritura pública No. 68 de 1981 (para acreditar si propiedad), dicho documento carece de la eficacia acreditativa necesaria para demostrar la radicación actual del derecho de dominio en cabeza del recurrente, toda vez que no se allegó el correspondiente certificado de tradición y libertad que evidencie la inscripción registral del derecho real invocado, conforme lo exige el artículo 756 del Código Civil, incluso, desde una óptica más holística, puede afirmarse que tal documento9 se encuentra inserto al interior de la demanda principal de pertenencia, pero sin que se evidencie en cabeza del hoy memorialista la titularidad que predica.
Cabe recordar que la acción reivindicatoria comporta la exigencia ineludible de demostrar, de forma incontrovertible, la calidad de propietario del bien cuya restitución se demanda, de suerte que cualquier controversia respecto de la 8 9 Corte Constitucional, sentencia SU45-2016 Ver expediente digital, derivado 007Anexo.pdf (folios 7 y 8) Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 autenticidad, validez o existencia del título traslaticio de dominio debe ser resuelta en sede judicial previa y distinta, no pudiendo trasladarse su examen al interior del proceso reivindicatorio, cuya naturaleza no admite la discusión de cuestiones ajenas a la titularidad clara y libre de litigio, atendido a que el actor fundamenta su pretensión en la presunta nulidad o falsedad de la escritura pública número 3143 de 2008 – por medio del cual se realiza contrato de compraventa entre el finado ELME CURE COTES de quien se alega la titularidad y se indica constituir un bien de la sucesión- lo cierto es que dicho acto jurídico no ha sido invalidado por autoridad competente, por lo cual conserva su presunción de legalidad y eficacia jurídica.
Así las cosas, es posible ultimar que el instrumento aludido —escritura 3143 de 2008— permanece incólume, y en tal virtud resulta forzoso demeritar su validez ni extraerse de él consecuencias jurídicas adversas para quienes deriven derechos del mismo, sin que exista un pronunciamiento jurisdiccional que así lo determine. En consecuencia, ante la ausencia de prueba idónea que acredite la titularidad del derecho real de dominio en cabeza del demandante, se configura el presupuesto para rechazar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, norma que impone al juzgador el deber de ejercer el control de admisibilidad en aras de garantizar la debida configuración de los elementos estructurales de la acción incoada.
Bajo ese entendido, esta Sala Unitaria concluye que los argumentos esgrimidos resultan suficientes para confirmar el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros, Código 0800131530122022100018201, Radicado Interno 46.288 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención conforme las razones aquí expuestas.
Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a57af1ae71dcfd67323b00c45e470716115bbca16fdfe9d5745bb4eab8298149 Documento generado en 19/06/2025 07:38:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica