República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103018 2021 00222 01 Proceso: Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado Demandante: César Augusto León Estrada Demandado: Fundación Proservanda y otros Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 11 de abril de 2025.
Acta 13
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2025, por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, dentro del proceso verbal de la referencia promovido por CÉSAR AUGUSTO LEÓN ESTRADA contra FUNDACIÓN PROSERVANDA, LISANDRO BELTRÁN BAQUERO y MÉDICOS ASOCIADOS.
Verbal 018 2021 00222 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento objeto de censura, la Funcionaria declaró inadmisible la alzada interpuesta por la parte activante, frente al proveído fechado 6 de junio de 2024, el cual resolvió una solicitud de nulidad1. 3.2. El abogado de la demandante formuló reposición, medio de impugnación que la Magistrada, al amparo de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso tramitar como recurso de súplica por ser el procedente, a través de auto del 5 de marzo anterior2.
Como fundamento de su opugnación adujo el inconforme que, si bien es cierto bajo los lineamientos del precepto 384 in fine, el proceso restitutivo de inmuebles es de única instancia cuando la causal se soporte en la mora en el pago del canon, esto obedece a la irresponsabilidad del arrendatario por no cumplir con tal obligación oportunamente.
Debe aplicarse la regla 4ª de la Constitución Política para que se dé curso al remedio vertical propuesto, pues no hacerlo conlleva una doble afectación de los intereses jurídicos de su representada, por el impago de la renta y ante la talanquera que el superior examine una decisión que es apelable. Proceder en contrario, conlleva a amparar al contratante incumplido, castigar al arrendador que se ha visto perjudicado por el impago del alquiler, y favorecer a quien con tal comportamiento omisivo limita las instancias del litigio. 1 2 Archivo 005AutoDeclaraInadmisible.
Archivo 008resuelveReposición. 2 Verbal 018 2021 00222 01 Solo la sentencia que acoge las pretensiones en esta clase de asuntos es de única instancia, mas no las demás providencias que le son desfavorables al precursor, máxime cuando la que dirime una invalidez procesal es susceptible de alzamiento. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General de Proceso se justifica porque existiendo autos dictados por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza son apelables, no resulta viable su conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. El Legislador con miras a preservar los derechos de los litigantes dejó entonces abierta la posibilidad de impugnar ante el Magistrado que sigue en turno, garantizando la legalidad de las decisiones que profiera.
Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del mismo: que el proveído frente al cual se interpone corresponda a aquéllos que por su naturaleza serían apelables; y, que se haya dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador.
El mismo texto normativo la admite contra la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y por vía de excepción contra los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de alzada. 4.2.
A su turno, como el juicio restitutorio del epígrafe es de única instancia, en razón al motivo de restitución alegado, dado el numeral 3 Verbal 018 2021 00222 01 9° del artículo 384 del Código General del Proceso que establece: “… Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)”, resultaba viable inadmitir la alzada planteada respecto al proveído que declaró una nulidad en su trámite.
En coherencia con tal disposición, el Alto Tribunal Civil precisó que “…si la causal invocada para demandar la restitución es la mora en los cánones de arrendamiento, dicho trámite se surte en única instancia…”3. Previsión que se aplica indistintamente para todas las providencias que sean emitidas en tal clase de controversias, si la demanda se funda en el retardo del pago de la renta, razón por la cual no es plausible que solo regente determinadas decisiones, como lo pretende el suplicante.
Por demás, no es dable hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente, con soporte en el artículo 4º constitucional, porque la norma en comento en manera alguna contraría los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Proceder en contrario, o acoger las demás razones expuestas por el opugnante para dar curso a la apelación formulada, implicaría desconocer la facultad de configuración legislativa de que está revestido el constituyente derivado o el propio Legislador para determinar cuáles actuaciones pueden ser de única, de doble instancia o de un trámite adicional.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, se 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7770 del 22 de junio de 2022, expediente 11001-02-03-000-2022-01887-00. 4 Verbal 018 2021 00222 01 impone ratificar el pronunciamiento. 5. DECISIÓN 5.1. CONFIRMAR la providencia calendada 11 de febrero de 2025. 5.2.
CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias a la Magistrada Ponente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Verbal 018 2021 00222 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dcfce19179f357b7b44bcf083ad468312d01741277bf0474dbd253 c0d7d63e7 Documento generado en 21/04/2025 03:00:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6