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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00160 05Auto20250923Confirma 2025-0336

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación - Sucesión. Decide Radicación 54498-3184-002-2025-00160-01 C.I.T. 2025-0336 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia emitida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante el cual se rechaza la demanda de Apertura del Proceso de Sucesión Intestada del causante Adolfo Torrado Madrigal, asunto arribado a esta Corporación el 27 de agosto del año en curso. 2.

ANTECEDENTES La señora Maira Rubiela Torrado Peñaranda, a través de mandataria judicial, promovió la Apertura del Proceso de Sucesión Intestada del causante Adolfo Torrado Madrigal, y solicita: i) la apertura del trámite liquidatorio; ii) el reconocimiento como heredera; iii) la elaboración de inventarios y avalúos, y iv) la fijación de dicto emplazatorio.

Como fundamentos de la acción, en esencia, se informa que el señor Adolfo Torrado Madrigal falleció el 4 de julio de 2023; que mediante sentencia adiada 21 Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Ocaña se reconoció que la actora es hija extramatrimonial del causante; que el de cujus contrajo matrimonio con Raquel Álvarez (q.e.p.d.), desconociéndose “si levantaron sucesión o liquidación de la sociedad conyugal”; que dentro de ese matrimonio fueron procreados German, Emperatriz, Maricela y Maritza Torrado Álvarez, herederos determinados del causante; que aspira a “liquidar la sociedad conyugal y la herencia”; que desconoce si existen terceros con interés en esta causa, como también bienes distintos al denunciado (predio rural denominado “La Aguada”)1.

El conocimiento de la demanda se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el que mediante auto del 26 de junio anterior la inadmitió2 por los siguientes motivos: i) el libelo introductor “va dirigido en contra de la cónyuge supérstite (sic)”, sin embargo se informa que se encuentra fallecida; ii) el nombre de la demandante, inicialmente, es Maira Rubiela, pero posteriormente se indica que es María Rubiela; iii) el acápite normativo no se encuentra vigente; iv) deben allegarse los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados; v) se omitió la prueba de la defunción del causante; vi) debe adosarse el registro civil de matrimonio del causante con Raquel Álvarez de Torrado (q.e.p.d.); vii) no avizora “certificado de avalúo catastral del bien inmueble relicto de la herencia (sic), para efectos de determinar la cuantía. -art. 489, N°. 6, conc. art. 26, N°. 5, del C.G.P.” y viii) instó que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.

Para superar los defectos anotados3, la demandante i) asintió que la demanda “va dirigida en contra de los herederos determinados (sic)” German, Emperatriz, Maricela y Maritza Torrado Álvarez e indeterminados del causante, añadiendo que además corregía el poder; ii) aclaró el nombre de la accionante, que corresponde a Maira Rubiela Torrado Peñaranda; iii) adecuó la normatividad vigente; iv) rogó que para efectos de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados del causante, se de aplicación “al num. 5° del art.82 del C.G.P. (sic), en el sentido de indicar que los demandados los tienen en su poder, y que al momento de la notificación sean aportados al proceso”, añadiendo que como hija extramatrimonial “desconoce el lugar de expedición de los requeridos documentos”; v) arrimó prueba del deceso del causante; vi) instó que se requiriera 1 Cuaderno primera instancia, actuaciones n° “002DemandaYAnexos.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “003AutoInadmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n° “004SSubsanaciónDemanda.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 a los herederos determinados “para que aporten el correspondiente registro civil de matrimonio por cuanto (…) no lo tiene en su poder y desconoce el lugar y fecha de asentamiento del mismo, la anterior petición se presenta en virtud del num. 5° del art. 82 del C.G.P. (sic)”; vii) informó que recibió respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el que le contestan que “el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-22225 no se encuentra registrado en la base catastral, es decir, no está vinculado a ningún número catastral”.

De ahí que advierte la no aducción, razón por la que “procedió a establecer la cuantía según el valor comercial del inmueble. Este valor será confirmado o refurtado (sic) por los herederos en el momento de la diligencia de inventarios y avalúos”. Finalmente, viii) presentó un nuevo libelo introductor en el que integra lo antepuesto. No obstante, el juzgado de conocimiento, tras advertir que la interesada superó las falencias de los ítems 1, 2, 3, 5, y 8, rechazó la demanda4.

Ello, por cuanto, según se entiende, los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados y el de matrimonio del causante, a voces del “inciso 2 del numeral 1 del artículo 84 del CGP (sic) (…) en concordancia con el numeral 10° del artículo 78 y el artículo 85 ibidem”, podían obtenerse de manera directa o a través de petición, y, comoquiera que “no (…) observa gestión alguna”, la interesada no se encontraba habilitada para solicitar “la consecución de documentos”.

En cuanto al avalúo catastral, y atendiendo la contestación emitida por el IGAC, puso de presente que es deber de la promotora, así como de su mandataria, “realizar las gestiones necesarias para aclarar la situación jurídica del bien y proceder con su registro”. Además, reiteró que el mismo “resulta indispensable” en la medida en que “permite establecer la cuantía y, en consecuencia, la competencia del presente proceso” de acuerdo con las normas citadas al tiempo de inadmitir la demanda.

Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de la actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación5. Adujo, en síntesis, que los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados y el de matrimonio se encuentran en poder de aquellos, motivo por el que, con fundamento en el numeral 6° del artículo 82 C.G. del P., solicitó que fueran allegados por estos al momento de 4 Ib., actuación “005AutoRechazaDemanda.pdf” 5 Ib., actuación “006RecursoReposicionyApelación.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 notificarse del presente trámite.

Además, afirma que las notarías y la Registraduría del Estado Civil no hacen entrega de tales documentos a terceros, “y menos aun cuando la ley permite que sea[n] aportados por los demandados”. En lo que respecta al avalúo catastral, indicó que, con antelación a la demanda, radicó pedimento al IGAC y recibió la reseñada respuesta; que, como acotó, es hija extramatrimonial, motivo por el que su relación con los herederos determinados “es nula” y por lo mismo “es escasa e insuficiente” la información que tiene del predio que integra la masa sucesoral; que aportó esa contestación de la citada entidad, junto con el certificado de tradición y libertad.

Con todo, advierte que exigirle que aclare la situación jurídica del bien “redunda en lo excesivo”, especialmente si en cuenta se tiene que, insiste, es hija extramatrimonial del causante, lo que la deja en condición de “desventaja con los demás para la consecución de las exigencias requeridas (…), como también el término de prescripción que corre en su contra (sic)”.

El Juzgado de primer nivel, en pronunciamiento de calenda 6 de agosto de 20256, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, bajo el argumento de que, de un lado, el aporte de los multicitados registros “corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor”.

Y del otro, que esa “mera certificación negativa [de expedición del avalúo catastral] no exime a la parte interesada de realizar las gestiones necesarias para esclarecer la situación jurídica del bien”, máxime que, reitera, “dicho documento se necesita para la determinación de la cuantía y la competencia funcional del proceso (sic)”. Por lo tanto, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configure nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 6 Ib., actuación nº “007Recurso de autoresuelve.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra entonces, en determinar si, como lo sostiene la demandante, se superaron los yerros advertidos al momento de la inadmisión de la demanda.

Pues bien, antes de adentrarse en el análisis de lo que es objeto de discusión, menester resulta precisar que, al tenor de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que implica, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero”7.

Luego, la labor del juez al revisar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, de tal manera que la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, principalmente si se tiene en cuenta que no puede haber una nueva negación de la admisión. En consecuencia, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y de ahí, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. Previamente a descender al asunto objeto de escrutinio, forzoso es puntualizar que el proceso de sucesión es de naturaleza eminentemente liquidatoria, no contenciosa, lo que significa que los interesados persiguen la misma finalidad, cual es la distribución del patrimonio del causante en la proporción que les corresponda, acorde con su derecho de herencia. De ahí que, al no ser un proceso contencioso, la demanda no se dirige, cual lo entendió la actora e incluso lo convalidó el a quo, contra personas determinadas ni indeterminadas, no hay demandados, como quiera que la demanda persigue, de manera puntual, la apertura del trámite con ese preciso fin, habiendo previsto el legislador un anuncio público, que se surte mediante edicto emplazatorio, de la iniciación de la actuación 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 procesal a fin de que, todos aquellos que se consideren con derecho a la masa de bienes relicta, puedan intervenir y reclamar lo que les corresponda conforme a la ley y a su parentesco con el causante.

Dilucidado lo anterior, y atendiendo los contornos de la alzada, se tiene que los motivos por los cuales se rechazó la demanda se contraen a dos (2) causales de inadmisión. La primera de ellas, por la no aducción de los registros civiles de nacimiento de los herederos conocidos del causante y del registro civil de su matrimonio con la señora Raquel Álvarez.

La segunda, por la falta de presentación del avalúo catastral del bien que integra el acervo herencial. Pues bien. Indicó el a quo que el requerimiento de los registros civiles de nacimiento de German, Emperatriz, Maricela y Maritza Torrado Álvarez, hijo matrimoniales del fallecido, obedecía a lo preceptuado en el artículo 489-3 C.G. del P. y el de matrimonio a lo normado en el artículo 85 ejusdem; ante ello, la demandante expuso, en el acápite de pruebas, que tales documentos, como lo prevé el canon 82-6 ejusdem, se encuentran en poder de los mencionados, por lo que rogó que estos los anexaran al momento de enterarse de esta causa.

Otéese que la exigencia del juzgado cognoscente es claramente desacertada habida cuenta de que la primera disposición invocada -numeral 3, art. 489 procesal- lo que manda es que el demandante, en sucesión intestada, allegue la prueba de estado civil que demuestre el grado de parentesco que tiene con el causante. Tal es el texto de la norma: “Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: (…) 3.

Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada” (resalta y subraya la Sala). En tal virtud, dado que el grado de parentesco de la actora para con el de cujus fue acreditado, equivocada luce la inadmisión por ausencia de las pruebas del estado civil de los otros herederos señalados.

Igualmente acontece con el registro civil de matrimonio, el que se le exige al accionante solo si es el cónyuge o el compañero permanente el que impulsa la apertura de la sucesión -num. 4, art. 489: “La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente” (se resalta)-; y como la accionante es heredera en calidad de hija, ninguno de tales documentos le era imperioso anexar.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 Ahora bien, con base en lo informado en la demanda respecto a la existencia de otros herederos que sobreviven al de cujus, el juez cognoscente, ante ese anuncio, tal cual lo exige el numeral 3 del artículo 488 del estatuto procesal, tiene el deber de notificarlos para los efectos del canon 492 ibidem, esto es, para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia, y es a ellos a quienes corresponde, una vez citados y expresen su intención de aceptarla, acreditar el vínculo jurídico con el causante para que se les pueda reconocer su calidad de herederos, conforme emerge del contenido del numeral 6 del precepto 491 procesal, que consagra: “6.

Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”. Luego, no resulta de recibo que se inadmitiera la demanda para hacer exigencias probatorias que la ley no contempla.

Por lo tanto, no podía rechazarse por la no incorporación de los registros civiles de nacimiento de los hijos matrimoniales señalados ni del matrimonio que tuvo el de cujus con la señora Raquel Álvarez. De otro lado, exigió el juzgado de conocimiento que se allegara el avalúo catastral para efecto de verificar cuantía, lo que debía hacerse, según se señaló, en acatamiento a lo normado en el artículo 489-6 de la Ley General del Proceso.

El invocado precepto legal, impone que, a la demanda de apertura del proceso de sucesión, se anexe “un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. Y esta última norma, puntualiza que la presentación del avalúo de bienes corresponde a las partes, para lo cual “podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados” (num. 1), señalando en su numeral 4 que “tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por cientos (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”. Luego, ciertamente la demandante de la apertura de la causa mortuoria, tenía el deber de allegar el avalúo de los bienes que integran la masa herencial, tal cual lo impone el canon 489-6 ejusdem en concordancia con el artículo 444 precitado, Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 puesto que, conforme a las voces del 26-5 del mismo estatuto procesal, en los procesos de sucesión la cuantía se estable, “por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”.

Sin embargo, auscultado el folio de matrícula inmobiliaria n° 196-22225 de la ORIP de Aguachica – Cesar, que corresponde al único bien relicto denunciado, prontamente se advierte que ese activo no se trata de un bien inmueble puesto que realmente está n por unas mejoras que antitécnicamente cuenta con folio inmobiliario. Así emerge de la anotación n° 1 de esa documental, conforme da cuenta la imagen que se incorpora: Si lo anterior es así, como ciertamente lo es, fulgura que el juzgador igualmente desatinó al exigir avalúo catastral de unas mejoras.

Empero, como en verdad pesa en hombros de la promotora del proceso la carga procesal de presentar un avalúo de los bienes relictos, el que debe llevarse a cabo como lo instruye el artículo 444 C.G. del P. por remisión del 489-6, al no mediar valuación del único bien denunciado como de propiedad del causante y habiéndose inadmitido el libelo genitor por dicha inobservancia que no fue subsanada, el rechazo de la demanda se imponía, máxime si en cuenta se tiene que la actora anuncia en el escrito subsanatorio haber tenido en consideración para dicho propósito “el valor comercial”, pero no adosó dictamen pericial alguno que así lo evidenciara.

Puestas de ese modo las cosas, surge sin hesitación alguna que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña mediante el proveído adiado diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), termina mostrándose ajustado a derecho, por lo que se dispondrá su confirmación, pero por las puntuales razones jurídicas aquí esbozadas.

Sin costas por no haber lugar a ellas. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0336-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por las razones jurídicas expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER lo actuado al juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 278f1bfaae0bcb8d879393960c2009f696265fd889c9f4c7cebd99b1d2cd862b Documento generado en 23/09/2025 03:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.