Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, jueves, 1 de agosto de 2024 Expediente No. 08001310500220180017300 (66.811) Se procede a dictar sentencia complementaria de la sentencia dictada por esta Sala en segunda instancia el 7 de febrero de 2024. La magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz no integra la Sala por ausencia justificada.
Antecedentes 1. El señor Ecce José Tirado Molina demandó a Coomeva Servicios Administrativos S.A. (Coomeva). El Juzgador de primera instancia: (i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Coomeva; (ii) absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda; (iii) condenó en costas al demandante; y (iv) ordenó la consulta de la sentencia si no fuera apelada. 2.
Esta Corporación, el 7 de febrero de 2024, en fallo de segunda instancia: (i) revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada y declaró la ineficacia del despido del demandante; (ii) ordenó a la entidad demandada que reintegre al demandante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o mayor categoría, así como el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causados desde el día 26 de septiembre de 2017 hasta que se efectúe el reintegro; y (iii) condenó en costas de ambas instancias a la demandada. 3.
El demandante presentó, el 14 de febrero de 2024, solicitud de adición del fallo de segunda instancia. Pidió incluir en la parte resolutiva que se condena a la demandada al pago de la indemnización por despido discriminatorio, toda vez que en la parte motiva de la misma se señala con claridad que dicha pretensión sí resulta procedente. Expediente No. 08001310500220180017300 (66.811) Consideraciones 1.
Lo que se debe resolver es si procede la adición de la sentencia de segunda instancia, por omisión de pronunciamiento sobre la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Mediante esta decisión se adicionará la sentencia de segunda instancia porque la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una consecuencia de la protección del derecho a la estabilidad reforzada. 3.
El artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) señala que la sentencia deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones presentados en la demanda, así como con aquellos expuestos en las demás etapas procesales contempladas por este código. Asimismo, deberá considerar las excepciones que hayan sido probadas y alegadas, siempre que la ley lo exija.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que cuando una sentencia omita resolver cualquiera de los aspectos principales del litigio o cualquier otro punto que, según la ley, debía ser abordado, deberá ser completada mediante una sentencia complementaria. Esta adición debe realizarse dentro del período de ejecutoria, ya sea de oficio por el juez o a solicitud de parte interesada presentada en el mismo plazo.
A su vez, el artículo 65A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la sentencia de segunda instancia debe respetar el principio de congruencia. Esto implica que su pronunciamiento debe corresponder exactamente con las materias impugnadas en el recurso de apelación. Significa que el tribunal de segunda instancia no puede introducir nuevos elementos o considerar puntos que no fueron cuestionados por las partes en la apelación. Su jurisdicción se restringe a los aspectos mencionados expresamente en el recurso de apelación. Esto garantiza que se respete el principio de congruencia procesal, evitando que el tribunal se pronuncie sobre cuestiones que no fueron objeto de apelación, salvo que se trate de proteger derechos fundamentales.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225) ha señalado que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos específicos que el apelante ha manifestado y fundamentado en su apelación. No puede revisar la totalidad del litigio, solo los puntos específicos planteados.
Con la Ley 712 de 2001, se establece que las partes son responsables de delimitar claramente los temas objeto del recurso de apelación. El 2 Expediente No. 08001310500220180017300 (66.811) apelante debe especificar todas las pretensiones de la demanda sobre las cuales discrepa. La sustentación del recurso de apelación no es una simple formalidad, sino una exigencia esencial para garantizar un debido proceso.
La parte que apela debe expresar claramente sus razones de inconformidad con la decisión del juez de primera instancia. Los tribunales de segunda instancia no deben hacer interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre los argumentos del apelante. Deben basarse únicamente en lo que se ha expresado de manera clara y concreta en el recurso de apelación. 4.
En este caso, el demandante solicitó en su demanda que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se confirme que tiene una discapacidad con una pérdida de capacidad laboral del 23.47%, que se declare la ineficacia del despido ocurrido el 1 de octubre de 2017, que se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía y que se condene a la empresa a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, exigió el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $7.159.224, los perjuicios morales con 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la indexación y las costas del proceso. El juez de primera instancia denegó las pretensiones y el demandante apeló. En la sustentación del recurso, señaló que el juez erró al entender que la empresa demandada no tenía conocimiento del estado del demandante y al refugiarse en la figura de la sustitución patronal.
Dicha figura protege al trabajador y permite la continuidad del contrato; es decir, la nueva empresa debe responder por cada uno de los derechos del trabajador. En la sentencia SL1270 de 2018, la Corte explicó que la sustitución de patrones no suspende los contratos de trabajo existentes. El demandante tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral que le otorga la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Este derecho no puede reclamarse a la Cooperativa del Valle S.A., sino a Coomeva Servicios Administrativos, la demandada. Aunque hipotéticamente se alegue que dicha empresa no conocía el estado de salud del demandante, es evidente que sí lo sabía, dado que en su contrato de trabajo figura como mensajero, pero sus funciones eran de auxiliar de archivo.
Coomeva mantuvo al demandante en el cargo de auxiliar de archivo por más de 11 años, reubicándolo por recomendación de la ARL debido a su estado de salud. 3 Expediente No. 08001310500220180017300 (66.811) La ARL recomendó la reubicación y la empresa demandada confesó en su contestación que reubicó al trabajador. Por tanto, no puede alegar desconocimiento.
Las testigos también admitieron la existencia de un concepto de recomendación y que eran ellas quienes debían hacer seguimiento al estado de salud del trabajador. Aunque no había una carta directa para la empresa, sí existía una recomendación que la empresa acató; de lo contrario, el demandante habría continuado como mensajero. Según la Corte Constitucional, la carga dinámica de la prueba se invierte hacia el empleador, quien debe demostrar que no tenía conocimiento del estado de salud del trabajador.
Cualquier despido de un trabajador en mal estado de salud se presume discriminatorio si no cuenta previamente con la autorización del Ministerio del Trabajo. La demandada alegó despidos colectivos, pero no demostró tener autorización para realizar estos despidos masivos, por lo que resultarían ilegales. Agregó que, al momento del despido, el demandante indicó que se reservaba el derecho de reclamar la indemnización por despido discriminatorio debido a su estado de salud, lo que demuestra que el empleador conocía su situación y debió solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo.
Aunque hubo una sustitución patronal, la demandada certificó todo el tiempo de la relación laboral, por lo que debía asumir la responsabilidad del tiempo laborado por el demandante. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria y que, en su lugar, se aplique la protección por despido discriminatorio y se acceda a todas las pretensiones.
Lo anterior evidencia que el demandante pretendió el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 entre otras pretensiones. Si bien en el recurso de apelación nada se dijo sobre la procedencia de la sanción aludida y la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, también es cierto que la Corte Constitucional (Sentencia C-968, 2003) declaró exequible el artículo 66A del CPTSS en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De ese modo, el pago de la indemnización es una consecuencia de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y de la declaratoria de la ineficacia del despido. En consecuencia, se debe acceder a la complementación de la sentencia. 4 Expediente No. 08001310500220180017300 (66.811) Al respecto, según la liquidación de salarios y prestaciones sociales el demandante para la época del despido devengaba la suma de $1.052.858 mensual, esto es, $35.095,25 diarios.
Por tanto, la sanción equivalente a 180 días ya aludida corresponde a $6.317.146,8. En consecuencia, se adicionará la sentencia para imponer la condena por esa suma. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Adicionar el numeral segundo de la sentencia dictada por ésta Sala el 7 de febrero de 2014 y condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $6.317.146,8, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65cc171ea6d80af6f19bae842ea443a604b6fe7a6856c58aa94dc91510d89709 Documento generado en 01/08/2024 10:23:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5