Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00130 - AutoRevoca -2025-00404

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Ejecutivo Conjunto Cerrado Piemonte PH vs Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano SAS y otros. Rad. 1ª Inst. 54001-3153-007-2025-00130-01. Rad. 2ª Inst. 2025-0404-01. San José de Cúcuta, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de definir la apelación propuesta respecto del auto que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta emitió el 4 de agosto de 2025.

Por medio suyo rechazó la demanda ejecutiva que Conjunto Cerrado Piemonte PH dirigió contra Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá S.A., Porfirio Niño Balaguer, Carlos Eduardo Urbina Álvarez, Amparo Puerto Casas, Oswaldo Grajales Rosas, Hendel Omar Velásquez García, Richard Ortega Parra, Paulo César Arango Segura, Nidian Stella Villamizar Quintero, Juan Diego Hernández Albarracín, Aleisa Jácome Torrado, Ana Yive Zambrano Quintero, Maritza Belén Casanova Reales, Daniel Felipe Guerrero Puerto, Oswaldo Grajales Rosas, Yasmín Tatiana Llanes Martínez, Julián Camilo Gutiérrez Martínez, Zaydee Mireya Millán Maldonado, Nixon Gómez Corredor, Carolina Soraca Sánchez, Miryam Pérez Rodríguez, Jesús Hernán Llanes Martínez y Amanda Rosa Contreras Madaches.

ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, se le encomendó la tarea de tramitar el aludido proceso de corte ejecutivo. Por medio suyo, la ejecutante exige a los ejecutados el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias causadas entre junio 2019 y julio de 2022. Para hacer las veces de título de recaudo, aportó las respectivas certificaciones emitidas por el administrador del conjunto, en las que constan los valores y conceptos generadores de las deudas. 2.- Mediante auto del 26 de mayo de 2025 la juez de primer grado consideró necesario darle inadmisión al libelo, pues le pareció que hacían falta unos anexos.

En concreto, cuestionó que “No se Rad 2a 2025-0404-01 aportaron los certificados de existencia y representación legal expedidos por las respectivas cámaras de comercio de las sociedades demandadas: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA; Banco Davivienda SA; Banco de Bogotá SA (numeral 2 del artículo 84 del CGP).” Otorgó 5 días al interesado para que subsanase la falencia. 3.- Oportunamente, el apoderado ejecutante allegó la documentación con la que estimó subsanar el yerro advertido.

Sin embargo, a la a quo no le pareció correcta la enmienda y resolvió rechazar la demanda en proveído del 4 de agosto siguiente. Lo que dijo fue que no se satisfizo la carga de aportar los certificados de existencia y representación legal expedidos por las respectivas Cámaras de Comercio, que no se suplen con los emanados de la Superintendencia Financiera de Colombia.

También resaltó que en los documentos allegados no consta la dirección electrónica de las entidades bancarias, por lo que no se sabe en qué dirección pueden ser notificadas. Aunado a que “el Despacho no cuenta con forma de acceder a base de datos de las entidades que tengan el deber de certificar, carga procesal que en principio es atribuible exclusivamente a la parte interesada.” 4.- Es frente a esa decisión que se formuló reposición y en subsidio apelación por el profesional que representa los intereses del Conjunto Cerrado Piemonte PH.

Sustenta que con la exigencia del Certificado de la Cámara de Comercio, se desconoce que el artículo 53 numeral 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contempla expresamente que la certificación expedida por la SuperFinanciera es el único medio idóneo para acreditar la existencia y representación legal de las entidades que aquella vigila.

Además, que no tener acceso a esa base de datos, no autoriza al despacho a exigir un medio de prueba distinto. Y en cuanto a la ausencia de la dirección electrónica en los certificados aportados, refiere que tal detalle no condiciona la validez de estos. 5.- La resolución del remedio horizontal se dio el pasado 22 de septiembre, de forma desfavorable al recurrente.

Aquí la juez arguyó que los bancos demandados, al tener la calidad de sociedades mercantiles sujetas al régimen del Código de Comercio, están obligados a matricularse en el registro mercantil. Siendo ese, por ende, el único medio idóneo que da cuenta de la información relativa al domicilio y dirección electrónica de contacto, datos necesarios para surtir las notificaciones de las decisiones judiciales.

Los que, además, no se encuentran en los certificados expedidos por la Superintendencia Financiera, que solo acreditan aspectos relativos a la constitución y representación legal. En ese mismo proveído se concedió la apelación, al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía. Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES Rad 2a 2025-0404-01 1.- El suscrito servidor se encuentra habilitado para conocer y decidir la impugnación que ahora ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por la falladora de primer grado fue el correcto, y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3. 2.- En orden a darle solución a la censura, se estima pertinente plantear el siguiente interrogante: ¿Cuando quien demanda o a quien se demanda en un proceso civil, es una persona jurídica de derecho privado inscrita o registrada en Cámara de Comercio o en alguna otra entidad competente para llevar ese tipo de registros, resulta necesario aportar el certificado de existencia y representación legal como anexo de la demanda? 3.- Este interrogante, es bueno principiar reconociéndolo, a decir verdad carecía de importancia, relevancia o razón de ser mientras estuvo vigente el Código de Procedimiento Civil, y más bien haberlo formulado en aquella época habría sido cosa absurda y hasta risible.

Al respecto, memórese que el legislador extraordinario de 1970, en el artículo 77 del cuerpo normativo expedido para reglamentar el enjuiciamiento civil, dispuso como anexo obligatorio, forzoso e ineludible de toda demanda, la prueba de la existencia y representación legal “de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas”.

Era un dogma, en consecuencia, que cuando uno de los extremos en contienda –o ambos, desde luego- era una persona jurídica, resultaba de rigor acompañar al libelo un certificado de existencia y representación legal. A riesgo que si no se hacía, era muy fácil vislumbrar en el horizonte un inadmisorio. Y la única chance de eludir esa carga era que el ente moral partícipe del juicio fuese la Nación o una entidad territorial; o cuando siendo de naturaleza privada, el demandante manifestara la imposibilidad de aportar dicha prueba.

De ahí deviene la importancia que en los juicios civiles tiene el certificado de existencia y representación legal expedido por las entidades competentes, documentos sine qua non para la prosecución de un litigio de este linaje. 4.- Con todo, esa tradicional e inveterada práctica judicial recibió una muy notable modificación en el Código General del Proceso, el cual morigeró (y casi que aniquiló) la exigencia del certificado de existencia y representación legal como anexo obligatorio del memorial genitor.

En efecto, según la nueva codificación dicho anexo solo será forzoso cuando la información a que él se refiere no esté disponible en las bases de datos de las entidades encargadas de la certificación. Contrario sensu, si de la información atinente a la existencia y representación de una persona jurídica, hay evidencia Rad 2a 2025-0404-01 y registro en la entidad responsable de emitir el certificado, entonces ya no es necesario adjuntar este último al libelo.

La razón? Si acaso alguno de los sujetos procesales y hasta el juez mismo, duda de que quien se presenta como representante legal en verdad lo sea, pues le incumbe al incrédulo despejar por sí mismo las sospechas, para lo cual deberá, en consecuencia, consultar las bases de datos respectivas. Y a decir verdad no es nada exótica, censurable o irracional la modificación en comentario, porque en la práctica son casi nulos los casos en los que alguien se presenta a un litigio alegando ser el representante legal de una sociedad, sin serlo en realidad.

Mejor dicho, no es normal, usual o corriente, que una persona natural se tome el trabajo de venir a un juicio autoproclamándose gerente o presidente de una sociedad, cuando ello es falso. Lo normal, lo usual, lo corriente, lo que la práctica y las reglas de la experiencia enseñan es que quien dice ser representante legal, en efecto lo es.

El artículo 85 no hizo nada distinto a recoger esa regla de la experiencia procesal, y por esa razón se redactó de la siguiente manera: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.”. 5.- A juicio de este servidor, la aplicación práctica del mencionado precepto implica entender que cuando el demandante o el demandado son personas jurídicas inscritas en Cámara de Comercio o en cualquier otra dependencia encargada de manejar tal especie de información, no resulta exigible aportar el certificado de existencia y representación legal como anexo obligatorio de la demanda.

En efecto, sin duda alguna la situación de tales sujetos de derecho privado encuadra a la perfección en el texto trasuntado, y, a no dudarlo, fueron ellos los principales destinatarios y amparados con dicha norma. Es que, naturalmente, la información atinente con la existencia y representación legal de las personas jurídicas, consta en las bases de datos de las Cámaras de Comercio o de las entidades que vigilan su funcionamiento.

Amén que está disponible para cualquiera que quiera consultarla, al margen de que deba pagarse un valor económico para poder hacerlo, ya que el precio no la torna en reservada o inaccesible. Si el demandante, el demandado, el juez o algún tercero partícipe del litigio, tiene alguna duda sobre la representación legal de cualquiera de los sujetos procesales, deberá él por sus propios medios darse a la tarea de confirmar o infirmar la manifestación que lo atribula, para lo cual bien podrá procurarse el respectivo certificado, acudiendo a una consulta ante la base de datos o sistema de información que resulte pertinente.

Rad 2a 2025-0404-01 5.1.- Conocedores de la existencia de tales herramientas, los doctrinantes que se dieron a la tarea de analizar y darle alcance al recién citado artículo 85 del Código General del Proceso, lo explicaron de la siguiente forma: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público se encuentra en bases de datos de acceso público, por lo que su aportación al proceso no presta utilidad.

Respecto de las personas jurídicas de derecho privado la prueba por lo general reposa en bases de datos de entidades públicas o privadas obligadas a certificar tales circunstancias. Por ejemplo, las alcaldías, que tienen el deber de certificar la existencia y representación legal de las copropiedades, o las cámaras de comercio, que deben hacer lo propio con las sociedades comerciales y con otras entidades sin ánimo de lucro.

Siendo eso cierto, no hay para qué exigir la aportación de dicha prueba con destino al expediente.”1 5.2.- Pese a lo claro del texto y al aderezo aplicado por la doctrina, en los primeros años de vigencia del C.G.P. aún seguía arraigada la costumbre de exigir como anexo forzoso de la demanda el mentado certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas.

Y así fue que el asunto llegó por vía de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se vio en la necesidad de explicar a espacio lo siguiente: 3. Al margen de lo anterior, es claro que en los demás proceso debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas, con el certificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el certificado respectivo.

No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».

Disposición, que se advierte atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, que propende porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso de las mismas. Lo cual ha señalado esta Corporación, encuentra importante relevancia en la acción popular, por tratarse de un «mecanismo “Lecciones de Derecho Procesal” Tomo II;

Miguel Enrique Rojas Gómez, quinta edición, página 198. 1 Rad 2a 2025-0404-01 constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición”» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998).

(CSJ AC013-201712 Ene. 2017, Rad. 2016-03353-00). De manera, que si los jueces encuentran que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.

Es así, que en el caso de las personas jurídicas controladas y vigiladas por las Superintendencias Financiera y la de Subsidio Familiar, así como el Ministerio del Interior, encargadas de expedir los certificados de existencia y representación de las empresas a su cargo de acuerdo al artículo 326 del estatuto Financiero y el la Ley 25 de 1981, como quiera que tales entidades cuentan con base de datos en los cuales se puede verificar la existencia y representación, así como del domicilio de éstas, según se puede verificar en las páginas web de cada una2, los jueces y Magistrados, pueden consultarlas a fin de verificar el requisito referido en el artículo 85 del Código General del Proceso.

De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud3, lleva el Registro Especial de Prestadores de Salud, en donde se puede verificar la información antes referida, que tiene como función certificar el funcionamiento y habilitación de las empresas administradoras de planes de beneficios (Empresas de Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, Empresas de Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, Medicina Prepagada y Servicios de ambulancia Prepagada) para acreditar que existe jurídicamente y están autorizadas para la operación como actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo criterios técnicos de calidad, financiero y jurídicos.

Por otra parte, en relación a las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información. 2https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTi po=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694; http://www.ssf.gov.co/wps/portal/ES/superintendencia/cajasdecompensacionfamili ar/directorio-cajas. http://arncbpm.mininterior.gov.co/? 3 https://www.supersalud.gov.co/vigilados/vigilados/datos-vigilados.

Rad 2a 2025-0404-01 En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento.

La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta». De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello.

Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que «a partir de, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito, a través de la página web del RUES al menos a la siguientes i9nformación básica de las personas incorporadas en su registro; Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar».

En virtud de dicha disposición Confecámaras, la entidad que se refirió antes es la administradora del Registro Único Empresarial y Social, creo la página web de RUES4, en el cual se puede hacer una consulta básica de la razón social de las personas jurídicas que certifica dicha entidad, así como quienes son sus representantes legales. Así, que también puede los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.

En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado.”5 4 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas. 5 Ver sentencia del 2 de Marzo de 2017, ratificada el 22 de Marzo siguiente, con ponencias de los doctores Ariel Salazar Ramírez y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respectivamente.

Rad 2a 2025-0404-01 6.- Descendiendo a lo que es materia de estudio de este Servidor, se tiene que fueron dos los motivos que llevaron a la Juez Séptima Civil del Circuito a desechar los certificados aportados por el extremo demandante para cumplir el presupuesto legal contemplado en el numeral 2 del artículo 84 del CGP. Consideró que no constituían prueba de la existencia y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, Banco Davivienda S.A. y Banco de Bogotá S.A., primero, porque no emanaban de la autoridad competente -Cámara de Comercio-; y segundo, dado que no contenían la dirección electrónica de dichas entidades para efectos de notificación. 7.- Y basta saber esas justificaciones para descubrir de inmediato lo inapropiado que fue el rechazo de la demanda, dispuesto en aquel auto del 4 de agosto de 2025.

En efecto, cierto es, como lo expresa la falladora primigenia, que las demandadas en cita siendo sociedades anónimas del ramo financiero, están obligadas a matricularse en el registro mercantil llevado por las Cámaras de Comercio. Y por regla general, al tenor de lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura (…) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”.

No obstante, pasó por alto que entratándose de establecimientos bancarios sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la norma especial, Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, estipula que es esa autoridad quien tiene atribuida la facultad de certificar su existencia y representación. Así lo dicen los artículos 53 y 74: “ARTICULO 53.

PROCEDIMIENTO. (…) 8. Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.” “ARTICULO 74. REPRESENTACION LEGAL. (…) 2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.” Es así como, contrario a lo sostenido por la a quo, los certificados que adjuntó el abogado ejecutante, expedidos por la Rad 2a 2025-0404-01 Superintendencia Financiera de Colombia como entidad vigilante, constituían prueba suficiente para acreditar la existencia y representación legal de los bancos Davivienda, BBVA Colombia y de Bogotá. Luego, desajustada fue inclusive la inadmisión del 26 de mayo de 2025, para exigir la presentación de las certificaciones que emiten las Cámaras de Comercio, cuando las documentales idóneas para superar la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 84 adjetivo ya reposaban al expediente6. 8.- Es más, ni siquiera en el hipotético evento que tales piezas se hubieren omitido entre los anexos de la demanda, debía el despacho cognoscente tomarlo como pretexto para abstenerse de analizar la viabilidad de expedir el mandamiento de pago.

Ello debido a que en este particular caso tal información reposa en la base de datos de la SuperFinanciera, que es de acceso público y gratuito, a través de la opción certificados en línea que tiene dispuesta la entidad en su página web7. Así está previsto en el ya citado artículo 858 del estatuto procesal civil, que como ya se vio, precisamente le impide al juez exigir certificados de existencia y representación que reposan en bases de datos de público acceso. 9.- Ahora, más desacertada resultó la sustentación del rechazo por la ausencia de información relativa con el domicilio y dirección electrónica en los certificados expedidos por la SuperFinanciera.

Se obvió con ello que la finalidad de este anexo no es otro que demostrar la capacidad de la persona jurídica para ser parte y comparecer al proceso. Los datos que echa de menos la funcionaria de primer nivel, no se hayan en las certificaciones que emanan de la Superintendencia Financiera. En realidad se encuentran previstos como requisitos del escrito demandatorio según los numerales 2° y 10° del artículo 82 adjetivo.

Y si bien su ausencia también es causal de inadmisión, lo cierto es que no fue ello lo que la motivó, razón por la cual no puede validarse el rechazo fundamentado en esas causas. Además, tras el auscultamiento del libelo introductorio lo que se extrae es que esas exigencias sí se acataron, tal como puede apreciarse en la siguiente imagen: 6 Folios 387 a 406 del archivo 002Demanda, cuaderno C01Principal. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10097026/atencion-y-servicios-a-laciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-linea-10097026/ 8 “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.” 7 Rad 2a 2025-0404-01 10.- Entonces, en franca concordancia con lo anterior se revocará la providencia recurrida, con el propósito de disponer que se haga un nuevo estudio del libelo, valorando si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 422 Código General del Proceso para librar mandamiento de pago.

Ante la prosperidad del recurso de apelación presentado no habrá en esta instancia condena en costas, conforme lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta el 4 de agosto de 2025, en el marco del proceso ejecutivo promovido por Conjunto Cerrado Piemonte PH contra Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá S.A., Porfirio Niño Balaguer, Carlos Eduardo Urbina Álvarez, Amparo Puerto Casas, Oswaldo Grajales Rosas, Hendel Omar Velásquez García, Richard Ortega Parra, Paulo César Arango Segura, Nidian Stella Villamizar Quintero, Juan Diego Hernández Albarracín, Aleisa Jácome Torrado, Ana Yive Zambrano Quintero, Maritza Belén Casanova Reales, Daniel Felipe Guerrero Puerto, Oswaldo Grajales Rosas, Yasmín Tatiana Llanes Martínez, Julián Camilo Gutiérrez Martínez, Zaydee Mireya Millán Maldonado, Nixon Gómez Corredor, Carolina Soraca Sánchez, Miryam Pérez Rodríguez, Jesús Hernán Llanes Martínez y Amanda Rosa Contreras Madaches, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En su lugar se dispone ordenar a la juez a quo que continúe con el estudio de la causa, valorando si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso para librar mandamiento ejecutivo.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a Rad 2a 2025-0404-01 lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a022a2615a3546227fcd371bc4eb06aec4f03e24531a2ac1c7d43a05a0206a3d Documento generado en 26/02/2026 05:00:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad 2a 2025-0404-01