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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 8. Radicado2019-00187-01AutoDeclaraDesiertoApelaciónDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por JOSÉ ORLANDO MARÍN y OTRO contra ORLANDO SANTIAGO ZAMBRANO y OTRO.

RADICADO: 73-001-31-03-005-2019-00187-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Determinar si en el presente caso hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. CONSIDERACIONES 1. Para empezar, es menester traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que regula el trámite previsto para la apelación de sentencias en materia civil familia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto). 2.

En ese sentido, aunque en primera instancia se hubiesen formulado los reparos concretos contra la decisión recurrida, esa circunstancia no exime al recurrente de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia puesto que el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, impuso como carga del apelante la de sustentar su recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, so pena de declararlo desierto. 3.

Al posar la vista sobre la encuadernación digital que se sigue en esta instancia, se advierte que, en proveído del 03 de junio de 20251 notificado por estado electrónico el día 04 de junio siguiente, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué; decisión que quedó ejecutoriada el 09 de junio de 2025, según lo indica la constancia secretarial del 10 de junio siguiente2. 4.

Por lo tanto, el término con el que contaba la parte recurrente, demandante, para sustentar la alzada inició el 10 de junio de 2025 y finalizó el 18 de junio siguiente; sin embargo, según lo muestra la constancia secretarial del 19 de junio de 20253, la parte recurrente no sustentó el recurso de alzada, pues durante el plazo otorgado guardó silencio. 5.

Bajo el contexto anotado, resulta evidente que la parte recurrente no cumplió oportunamente con la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, no sustentó el recurso de alzada propuesto contra 1 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf No. 009, Cuaderno Tribunal. 3 Archivo pdf No. 015, Cuaderno Tribunal. 2 la sentencia de primera instancia; desatención que ciertamente conlleva la deserción del recurso, como consecuencia directa del incumplimiento de dicha carga; conclusión que, recientemente, respaldó el superior funcional de esta Corporación en sentencia STC 9311 – 2024; criterio que se mantiene vigente. 6.

Por los motivos brevemente explicados, se declarará desierto el recurso de alzada formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. DECISIÓN Por lo brevemente explicado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, JOSÉ ORLANDO MARÍN y OTRO, contra la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.

SEGUNDO: EN FIRME este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb7043924a6a408e32cc4f2c44457ad31614a7a8d04c3d5a4055924fa32bc45 3 Documento generado en 14/11/2025 06:32:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4