República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001303020 2021 00309 01 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito Demandante: IES Ingenieros S.A.S. Demandada: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter Proceso: Ejecutivo Asunto: Solicitud de aclaración y de control de legalidad.
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 13 de junio de 2025. Acta 22.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven las solicitudes de aclaración y de control de legalidad formuladas por la apoderada de la demandante, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de mayo último, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por IES INGENIEROS S.A.S. contra la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO Ejecutivo 020 2021 00309 01 AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación interpuesto por uno de los conminados. En aquella determinación se resolvió: “8.1. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación cambiaria de la demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR la orden de apremio, NEGAR las pretensiones compulsivas, y terminar el proceso, por lo expuesto en los considerandos” 8.2. INFIRMAR el ordinal quinto del mismo acápite, para en su lugar, no compulsar copias a la autoridad penal. 8.3. CONFIRMAR en lo demás. 8.4. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante vencida.
Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8.5. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. 8.6. RECONOCER personería jurídica al abogado Julián Andrés Molina 2 Ejecutivo 020 2021 00309 01 Paris, como apoderado judicial de la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter, en los términos y para los efectos del poder conferido..
La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho $2.000.000,00”1. 3.2. La mandataria judicial de la actora deprecó la aclaración de la aludida providencia y efectuar un control de legalidad, peticiones apoyadas en que la Resolución 000063 de 2021 de la DIAN no fue emitida el 30 de junio de 2021, como se indicó en el veredicto, sino el 30 de julio de 2021, conforme se puede corroborar en la página web de dicha entidad.
Según el artículo 1º del aludido pronunciamiento solo hasta el 18 de agosto de aquella anualidad, estuvo disponible el sistema para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega y registro de facturación electrónica. Aunado, las disposiciones contenidas en el aludido acto administrativo entraron en vigencia a partir de la publicación en el diario, el 30 de julio de 2021.
Por ende, como el endoso en propiedad se materializó el 8 de julio del citado año, es decir, 24 días antes de la entrada en vigor del memorado acto administrativo, de ninguna manera le era exigible al endosatario lo allí indicado. Por lo tanto, al no encontrarse regente la aludida resolución, para cuando se puso en circulación el título valor, este acto jurídico quedó consolidado, motivo por el cual es inviable desconocer las disposiciones legales vigentes para entonces y aplicar las que se encontraban 1 Folios 22 y 23 del archivo 012SentenciaModifica. 3 Ejecutivo 020 2021 00309 01 regentes para cuando se presentó la demanda.
De cualquier forma, para la fecha, en que se ejecutó este acto procesal, ni durante todo el año 2021 se habilitó el RADIAN, por lo que era imposible el registro del endoso, lo cual confirma el contenido de la Resolución 000085 del 8 de abril de 2022, data a partir de la cual se estableció un período transitorio para inscribir tales negocios jurídicos parágrafo transitorio del artículo 9º-; sin embargo, ello solo fue realmente posible a partir de julio de 2022.
Considerar lo contrario es darle una aplicación retroactiva a la ley, lo cual está prohibido en materia civil, comercial y tributaria, acorde con los lineamientos de la Sentencia C-304 de 20192. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.
Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo 2 Archivo 013SocilicitudAclaración. 4 Ejecutivo 020 2021 00309 01 señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 4.2.
Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio, como quiera que, del somero examen de los numerales contenidos en la parte resolutiva de la determinación, no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. Lo anterior es así, porque auscultados los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO” que forma parte del numérico 8.1. del aludido acápite, el mismo corresponde a la modificación que efectuó este Colegiado para declarar probada la falta de legitimación cambiaria de la precursora, revocar la orden de apremio, negar las pretensiones y terminar el proceso.
Por su parte, los numerales ”8.2.” contiene la revocatoria de la compulsa de copias a la autoridad penal, el “8.3.” la confirmación de lo demás, el “8.4.” la condena en costas y el “8.5.” la devolución del expediente al despacho de origen. Ahora, en coherencia con ello, en los considerandos, concretamente en cuanto a la primera determinación que es la que sirve de sustento a las solicitudes de la memorialista, se explicó que no era dable proseguir con la ejecución, ante la falta de legitimación cambiaria de la actora, por no haberse registrado el endoso de la factura electrónica ejecutada efectuado a su favor en el RADIAN, exigencia necesaria para el efecto, por encontrarse vigente el Decreto 1154 de 2020, norma que imponía el registro para la época en que materializó la aludida transferencia. De manera que, en estas circunstancias, no existe frase o motivo de duda en ninguno de los acápites -motivo y resolutivo- del veredicto que posibilite lo deprecado, otra cosa es que la memorialista pretenda que 5 Ejecutivo 020 2021 00309 01 se le resuelvan los desacuerdos que tiene frente a los argumentos que edifican la decisión que zanjó la alzada, aspecto que resulta ajeno a la aclaración, puesto que esta figura procesal no fue estatuida por el Legislador para reabrir el debate jurídico o probatorio abordado en una decisión de fondo, tan así que el texto de la norma que la consagra, en coherencia con ello, prevé que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…”.
Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a aclarar la providencia. 4.3. Ahora, en cuanto al pedimento de adoptar una medida de saneamiento, el artículo 132 del Código General del Proceso, que la consagra establece: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
En torno a esta disposición, la Corte Suprema de Justicia dijo en la determinación AC1752- 2021 que tiene como finalidad “…sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio…”. De acuerdo con tal lineamiento legal y jurisprudencial, deviene lo impróspero de la petición de aplicar la aludida institución para discutir lo resuelto en la sentencia, pues este no es el propósito de la misma, al punto que, sobre el tópico, la Alta Corporación Civil adoctrinó: “…Justamente, tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto 6 Ejecutivo 020 2021 00309 01 es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.
Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme…”3 -resalta la Sala-. Por los motivos precedentes, tampoco se accederá al mecanismo de control invocado. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
NEGAR la aclaración de la providencia calendada el 30 de mayo último; así como el control de legalidad deprecado sobre la misma.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 3 Corte Suprema de Justicia. AC AC315-2018. 7 Ejecutivo 020 2021 00309 01 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06568e5eee72c7f4f7c94e67b6bb764921bc67f8673a7ffe7ba8756c75 5a048b Documento generado en 20/06/2025 12:02:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8