Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00038-01 (701-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo EMILAB S.A.S. IPS Clínica Mariana Túquerres S.A.S Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La sociedad EMILAB S.A.S, a través de su representante legal, promovió proceso ejecutivo en contra de la IPS CLÍNICA MARIANA TUQUERRES S.A.S, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por las sumas indicadas en el líbelo introductorio, correspondientes a facturas electrónicas emitidas en favor de la ejecutada2. 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres; Despacho que procedió a librar la orden de apremio y a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistentes: (i) embargo y retención de las sumas de dineros que la demandada tuviese en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, certificados de depósito a término fijo o a cualquier título en las entidades BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO PICHINCHA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS y BANCAMIA; limitando el valor de la cautela a la suma de 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 10, Cuaderno de 1ª Instancia Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($344.482.584).
(ii) Embargo del establecimiento de comercio denominado IPS CLÍNICA MARIANA TÚQUERRES SEDE PRINCIPAL, con matrícula mercantil No. 181598, de propiedad de la demandada3. 3. Posteriormente, ante la ausencia de formulación de excepciones por parte de la ejecutada, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas indicadas en el mandamiento de pago4. 4.
El 17 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares5, entre las cuales el Juzgado dispuso, mediante auto de 27 de septiembre de esa misma anualidad: (i) el secuestro del establecimiento de comercio IPS Clínica Mariana Túquerres Sede Principal y (ii) el embargo y retención de los créditos que la demandada tenga en las entidades Emssanar EPS, Mallamas EPS, Nueva EPS, Sanitas EPS y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional6. 5.
Mediante escrito de 1° de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la IPS Clínica Mariana Túquerres S.A.S presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, puntualmente en relación con (i) el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 001309780100001592 del BANCO BBVA, tras afirmar que se trata de recursos inembargables que financian la correcta prestación de servicios de salud a usuarios residentes en el municipio de Túquerres – Nariño y municipios aledaños; y (ii) el embargo y retención de créditos que la I.P.S. demandada tuviere con EMSSANAR E.P.S., MALLAMAS E.P.S., NUEVA E.P.S., SANITAS E.P.S. y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; ello, por cuanto las mismas afectan también los recursos destinados a financiar el servicio de salud y fueron decretadas sin un fundamento adecuado para ser autorizadas7. 6.
Previa solicitud de información a diferentes entidades, el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 16 de junio de 20258 resolvió no acceder al levantamiento de las medidas cautelares deprecadas, indicando, en síntesis, que si bien se encuentra acreditado que los fondos que mayormente se manejan en la cuenta corriente cautelada corresponden a giros directos realizados por la 3 PDF 13 – Cuaderno 1ª Instancia 4 PDF 32 – Cuaderno 1ª Instancia 5 PDF 35 – Cuaderno 1ª Instancia 6 PDF 42 – Cuaderno 1ª Instancia 7 PDF 55 – Cuaderno 1ª Instancia 8 PDF 91 – Cuaderno 1ª Instancia Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ADRES y que, por tanto, gozaron de inembargabilidad mientras fueron administrados por esta entidad dada su parafiscalidad, ya se convirtieron en propios de la IPS y, consecuencialmente, en embargables, tras cumplir con su finalidad constitucional al pagarse como contraprestación por servicios de salud efectivamente prestados y ahora la IPS puede disponer de ellos a su libre albedrío. En la misma decisión el Despacho anotó que, comoquiera que con las sumas de dinero retenidas se constituyeron títulos judiciales que abarcaban el monto de la obligación por el cual se libró mandamiento de pago, resultaba procedente su entrega a la parte ejecutante y la consecuente terminación del proceso por pago total. 7.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 10 de julio de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte apelante que la medida cautelar afecta recursos depositados en una cuenta corriente del Banco BBVA que posee la IPS ejecutada y se encuentra marcada como maestra e inembargable por recibir fondos indispensables para la prestación y administración de servicios de salud; de ahí que dichos recursos no puedan ser objeto de embargo, ya que son esenciales para garantizar la continuidad de los servicios que brinda la IPS a usuarios del régimen contributivo, como subsidiado.
Esgrimió que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la ADRES manifestó expresamente al interior del presente asunto, que los recursos asignados a la IPS demandada son inembargables y que, en consecuencia, el proceso no puede terminar disponiendo de dichas sumas de dinero a favor de la parte ejecutante; dado que, con dicha retención, se ha incumplido con el pago de nómina de los empleados, así como con el pago de medicamentos e insumos médicos que se requieren en la entidad prestadora de salud; tornándose su funcionamiento insostenible que podría conllevar a un proceso de reorganización empresarial y potencial liquidación. Sostuvo que existe una diferencia entre la medida cautelar que afecta los créditos de la entidad ejecutada con las diferentes EPS y la que recae sobre las cuentas bancarias de la IPS, en tanto las primeras son procedentes cuando los recursos involucrados no provengan del Sistema General de Seguridad Social en Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Salud (SGSSS), pero las segundas son excepcionales y deben respetar los límites indicados en el numeral 3° del artículo 594 del C. G. del P. como en la jurisprudencia y corresponde a la parte ejecutante sustentar su procedencia. Con fundamento en lo anterior y citando un pronunciamiento sobre el tema emitido por este mismo Tribunal, solicitó que se revoque la decisión apelada y en su lugar, se disponga el levantamiento de las cautelas incoado.
II. CONSIDERACIONES.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta al ser el superior funcional de la Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de los numerales 7° y 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones en desarrollo de los postulados constitucionales, establece que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, regula lo relativo a los bienes con carácter de inembargables, en los siguientes términos: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Bajo este contexto se concluye que, en principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones al principio de inembargabilidad, una de ellas, es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo, tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones.
Al respecto, consideró la mencionada Alta Corporación: “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’.
Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar”9 (negrillas y subrayado por fuera del texto).
Es decir, según los apartes transcritos, el máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, destinados a la prestación del servicio de salud, tiene varias excepciones. Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “Si bien es cierto en la providencia C-539 de 2010 la Corte Constitucional indicó haber condicionado en la sentencia C-1154 de 2008 la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 sólo al pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, también en la misma dispuso ‘estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008’, de cuyo contenido no se advierte que se hubiesen retirado las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas en las sentencias C-732 de 2002 y C-566 de 9 C-313 de 2014.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2003; todo lo contrario, veamos: (…) 5.2. De otra parte, ciertamente la sentencia C-1154 de 2008, como lo indicó el apelante, señaló que el Acto Legislativo 4 de 2007 da cuenta de ‘una mayor preocupación del constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos”’ lo cual supone fortalecer el ‘principio de inembargabilidad’ de los recursos del SGP.”10 Luego, en la sentencia C-543 de 2013, se establecieron de forma precisa las excepciones a la regla general, para armonizar el principio de inembargabilidad, con los derechos a la dignidad humana, el trabajo, la vigencia de un orden justo, entre otros, en los siguientes casos: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii)Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” (subrayado y negrillas por fuera del texto).
Es más, de forma concisa, en un asunto que guarda similitud con el que ahora se decide, la Corte Suprema de Justicia, consideró: “Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS- S -girados del SGP, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS”11.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-053 de 2022 reiteró que, ciertamente, existen excepciones al principio general de inembargabilidad de los 10 STC7397-2018, Rad. 2018-00908-00, 7 de junio de 2018. 11 CSJ AP4267-2015, 29 de julio de 2015, Rad. 44031. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto recursos de la salud correspondientes al SGP, pero no así frente a los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, dado que estos últimos no contemplan ninguna excepción. Sin embargo, es pertinente anotar que dichas reglas al principio de inembargabilidad se han establecido en juicios coercitivos donde la parte ejecutada es directamente una EPS y no una IPS como sucede en el asunto bajo examen.
De manera que, en materia de medidas cautelares y de excepciones [en términos generales] las reglas son de interpretación restrictiva: si las excepciones se aplican a obligaciones a cargo del Estado, no pueden extenderse a obligaciones a cargo de particulares, pues no existe analogía en su patrimonio. El del particular, por regla general, es embargable, y el del Estado, por regla general, es inembargable.” Por tanto, bastante disímil es el análisis que debe hacerse frente a la procedencia de medidas cautelares sobre dineros que se encuentran en poder de una EPS y de las cuentas y subcuentas maestras y cuando se trata de una IPS.
En este estadio resulta imperioso aclarar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, está integrado por Organismos de Dirección, Vigilancia y Control; el Ministerio de Salud y del Trabajo; los Organismos de Administración y Financiación; las Entidades Promotoras de Salud y, como ejecutoras, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, últimas que pueden ser de naturaleza pública, mixtas o privadas, cuya función no es otra que la de prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley.
En cuanto a la naturaleza de los recursos que reciben o manejan las IPS, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la mencionada Ley 100 de 1993, está a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud el recaudo de los “Pagos Moderadores”, rubros que deberán ser cancelados por los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero que constituyen sumas de dinero que deben ser girados a la respectiva Entidad Promotora de Salud y, por consiguiente, hacen parte de la especie de dineros que integran los recursos parafiscales12, destinados a sufragar los servicios de 12 Sentencia C-542 de 1998 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara: En el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte expresa: “Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta sentencia'.” Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto salud, los cuales sin duda ostentan la calidad de dineros inembargables, como bien lo aclara la Corte Constitucional en la precitada sentencia T-053 de 2022.
De otro lado, se conoce que las IPS son beneficiarias del giro directo por los procesos de reconocimiento y liquidación de la UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado13 y, por lo tanto, a través de esta modalidad llega a manos de estas instituciones prestadoras de salud, los dineros trasferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-; debiendo indicarse que los dineros o recursos administrados por la ADRES, por expresa disposición legal, también son de naturaleza inembargable.
Por consiguiente, los recursos de salud administrados por la ADRES y los que ostenten la calidad de parafiscales, como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del Estado, son los únicos que cuentan con la calidad de inembargables; de ahí que, aquellos que no deriven de esos conceptos y que al interior del proceso no se demuestre que corresponden a alguna de estas categorías, son susceptibles de ser afectados con medidas cautelares al interior de la ejecución, al menos cuando se trate de una IPS.
En ese sentido, revisado el plenario se tiene que lo pretendido por la parte ejecutada, inicialmente, es el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención dispuesta sobre la cuenta corriente No. 001309780100001592 del banco BBVA, afirmando que la misma alberga recursos inembargables que financian la correcta prestación de servicios de salud a usuarios residentes en el municipio de Túquerres – Nariño y municipios aledaños.
En efecto, en respuesta de 17 de junio de 2024, la entidad Bancaria informó al Juzgado de primera instancia lo siguiente: “de conformidad con la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, hemos tenido conocimiento de que las sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad demandada gozan del beneficio de inembargabilidad, esto de acuerdo a los documentos que adjuntamos” y, en consecuencia, se abstuvo de registrar dicha cautela14; no obstante, ante la insistencia del Juzgado sobre la 13 Resolución 42993/2019 Art. 8º expedida por el ADRES. 14 PDF 017, Cuaderno 1ª Instancia Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto medida cautelar ordenada mediante auto de 27 de septiembre de 202415, se procedió a su registro sobre el valor de $344.482.584,0016.
Posteriormente, ante la solicitud de levantamiento de medida, la Juez A quo ofició al Revisor Fiscal y al Contador de la ejecutada a fin de que certificara el origen de los recursos de la cuenta corriente del Banco BBVA embargada y dichos funcionarios expresamente señalaron que la cuenta “maneja exclusivamente fondos o transferencias económicas provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL – SECTOR SALUD, tal como lo prevé el Articulo 356 y 357 del máximo ordenamiento constitucional, transferencias de dinero del erario público hasta la fecha17”.
En adición, mediante oficio de 07 de febrero de 2025, la ADRES indicó que, revisada la base de datos de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la entidad, se evidenció que la IPS CLÍNICA MARIANA TÚQUERRES S.A.S. identificada con NIT No. 901.180.926-4, tiene registrada la cuenta corriente No. 978001592 del Banco BBVA donde se giran los recursos por diferentes conceptos.
Por consiguiente, no cabe duda de que la cuenta corriente No. 001309780100001592 del banco BBVA habilitada por la IPS ejecutada, recibe recursos públicos de diferentes conceptos destinados a financiar el servicio de salud que son girados directamente por la ADRES, lo que implica que, ciertamente, dichos recursos ostentan la condición de inembargables y, en esa medida, deviene pertinente el levantamiento de esta cautela en específico, porque se insiste, frente a ellos, opera una restricción de inembargabilidad que opera por expresa disposición legal.
Ahora, en lo que respecta al embargo y retención de créditos que la I.P.S. en cuestión tuviere con EMSSANAR E.P.S., MALLAMAS E.P.S., NUEVA E.P.S., SANITAS E.P.S. y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, habrá que decir que su levantamiento no se avizora procedente, toda vez que los recursos que se perciban por dicho concepto sí se encuentran dentro de la excepción de inembargabilidad en tanto la aquí ejecutada es una IPS y, si bien dichos recursos embargados pueden provenir del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que son producto de la prestación de servicios a entidades del mismo sector, los cuales no le son entregados para su administración sino como retribución generalmente por un vínculo contractual; es decir, se configura una de las 15 PDF 042, Cuaderno 1ª Instancia 16 PDF 045, Cuaderno 1ª Instancia 17 PDF 066 y 067, Cuaderno 1ª Instancia Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto excepciones establecidas por la jurisprudencia para proceder con el embargo de dichos recursos, a menos de que se demuestre que su fuente es distinta a la de la actividad relacionada con el servicio de salud; situación que no ha ocurrido en este proceso, siendo pertinente resaltar que tal carga incumbe asumirla a la parte ejecutada, pues es ella quien cuenta con la información y soportes necesarios para establecer a qué rubros pertenecen los dineros que recibe por cuenta de las EPS.
De suerte que, como ningún elemento demostrativo se aportó para que la judicatura analice tales circunstancias, las cautelas sobre dichos créditos deben permanecer incólumes. Lo expuesto en precedencia conlleva entonces a que la decisión objeto de apelación sea revocada parcialmente, en el sentido de disponer únicamente el levantamiento de la cautela que recae sobre la cuenta corriente del banco BBVA en tanto posee exclusivamente recursos inembargables que fueron girados directamente por la ADRES; y, en su lugar, deberá ordenarse la devolución de dichas sumas de dinero en favor de la parte ejecutada; implicando ello, por contera, la continuación del proceso, en tanto el mismo no puede darse por terminado por pago total de la obligación con unos recursos que no podían ser legalmente embargados, ni retenidos.
Por lo demás, en lo que respecta a las medidas cautelares sobre los créditos que la IPS demandada pudiese tener en relación con distintas EPS, la determinación deberá ser confirmada. Por último, habrá de indicar que, dado el éxito parcial de la alzada no se impondrá condena en costas, aunado a que las mismas no se causaron; ello, conforme lo permiten las reglas contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del C.G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del asunto de anunciado en la referencia y, en su lugar, DISPONER: “PRIMERO.- ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto No. 001309780100001592 del BANCO BBVA perteneciente a la parte ejecutada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se DISPONE la devolución de dichas sumas de dinero en favor de la IPS Clínica Mariana Túquerres S.A.S, lo que implica la continuación del proceso con las medidas cautelares vigentes.
SEGUNDO. - NEGAR el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de créditos que la I.P.S. demandada tuviere con EMSSANAR E.P.S., MALLAMAS E.P.S., NUEVA E.P.S., SANITAS E.P.S. y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfbbc46a7e8003d1c74cc79dffad6b6009287e3c605c726baae4b0684d92b775 Documento generado en 14/10/2025 02:44:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00038-01 (701-25)