ASUNTO: MEMORIAL INTERCALANDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024 QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA POR SUPUESTA FALTA DE SUSTENTACIÓN. JORGE LUIS TORRES CASTRO <jorgetorres26@hotmail.com> Mié 12/06/2024 2:06 PM Para:Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (1.008 KB) ESCRITO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.pdf;
DOCTOR JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO MAGISTRADO PONENTE SALA CIVIL - FAMILIA CARTAGENA, BOLIVAR E. S. D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL DE SIMULACION DE DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTINEZ CONTRA SENNEWYS PACHECO ANAYA Y SOCIEDAD INVERSIONES MASHY S.A.S. RAD. 13001 – 31 – 03 – 001 – 2018 - 00477 - 02 ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. MEMORIAL INTERCALANDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024 QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA POR SUPUESTA FALTA DE SUSTENTACIÓN. JORGE LUIS TORRES CASTRO, varón, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No 73.095.013 de Cartagena, con residencia y domicilio en la ciudad de Cartagena, dirección física con dirección física en el Centro de la ciudad, calle del Colegio, Edificio Rincón de la Covadonga, segundo piso, oficina 203, con correo electrónico jorgetorres26@hotmail.com, con celular y whatsApp de contacto: 3006600838, teléfono fijo: 6450577, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No.61376 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado judicial de la demandante DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTINEZ, con correo electrónico nana_fa024@hotmail.com, por medio del presente escrito a usted me dirijo con el fin de manifestarle que contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación intercalado, concedido y admitido en el asunto del epígrafe, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN para que se revoque y en su lugar, se entienda suficientemente sustentada la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. SE IGNORÓ MI PEDIDO DE TENER POR SUSTENTADA LA APELACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.
De un primer momento se hace necesario precisar que, la elegancia juris y la respuesta a las peticiones de los sujetos procesales no tuvo ocurrencia en el presente asunto, por cuanto el H. Magistrado sustanciador no se refirió para nada a mi escrito en donde en forma expresa, le solicité tener por sustentada la alzada y aplicar precedente constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela.
No obstante, se podrá decir que, al declararlo desierto, no lo encontró suficiente para allegar a la deserción del recurso de apelación y por ello me adentro a argumentar el recurso de apelación para lo cual me fundamentaré en lo ya dicho. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO PROPUESTO El artículo 318 del C. General del Proceso dispone que, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
A su turno el artículo 331 de la misma obra ritual civil, se dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
A juicio del suscrito, es claro que, la decisión atacada no es el auto que, resuelve sobre la admisión del recurso de apelación por cuanto este le precede y el que, aquí se trata es sobre la deserción del recurso de apelación por la supuesta falta de sustentación, a tal suerte que, el recurso procedente es el de reposición que aquí se interpone.
Como lo explicitó la Sala de Casación al tiempo de resolver una acción de tutela, con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA en sentencia STC8909-2017, bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01328-00, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017): “7. Aunado a lo expresado, cumple indicar que el solicitante desperdició el recurso horizontal a su alcance para atacar la declaratoria de deserción de la alzada comentada, mecanismo que habría podido activar de haberse hecho presente en la diligencia reprochada.
Ese medio de defensa resultaba procedente según lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso e idóneo conforme lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”.
No obstante, si el H. Magistrado sustanciador considera procedente el de súplica, pido darle el trámite que considere apropiado conforme lo dispone el PARÁGRAFO del artículo 318 del C. General del Proceso. “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PROPUESTO, O EL QUE LEGALMENTE CORRESPONDA Bajo los parámetros normativos del Código General del Proceso y del Derecho Procesal en general, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.
Ahora en relación con la sustentación del recurso de apelación se ha dicho que tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Es así entonces, como la apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia, y en consecuencia, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el juzgador de primer nivel con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
En efecto, toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que, el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador de segundo nivel, confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
En ese orden, sin más ambages el memorial a través del cual se insertaron los reparos concretos, se efectúa un desarrollo conceptual de oposición a los argumentos expuestos en la decisión de la primera instancia y se deja claramente consignado la inconformidad frente a la misma, en tanto que la providencia debía ser revocada y uno a uno, fueron expuestos desde aquel momento, todos los argumentos para revocarla, sin que la posibilidad de sustentar con más argumentos en la segunda instancia impida a su señoría ingresar al estudio de fondo de la decisión confutada, pues en ese escrito denominado reparos concretos se expusieron con suficiencia y se satisfizo las exigencias de la sustentación misma y en este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en debida forma, debiendo proceder a su resolución de fondo.
En efecto, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, sólo deviene obligada en esos precisos eventos, más no en el que nos mantiene ocupado. Amén de los anterior, es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. Con holgura le argumentaba a su señoría que: El togado que agencia los intereses de la parte demandada procura para su agenciada que el recurso de apelación intercalado por la parte demandante que aquí represento le sea declarado desierto, pues trae a cuenta el argumento jurídico esencial que lo presenté por fuera de la hora judicial, seis (6) minutos después. Obviamente, es una forma de “ganarse” raudamente la segunda instancia y con el menor de los esfuerzos; válido pero creo que, esta no será la oportunidad.
En efecto H. Magistrado sustanciador, es cierto lo dicho por el togado en lo pertinente que, el escrito llegó pasado la hora de las 5pm a la secretaría, seis (6) minutos, pero salió de mi bandeja de entrada cinco (5) minutos después, pero que, para los efectos pretendidos por el censor es igual, un minuto más un minuto menos, no es de la esencia. No obstante, quiero expresarle que durante el proceso comunicacional, se presentaron situaciones técnicas que me impidieron el envío antes de las 5pm y va referido a que mi buzón de envíos se llenó al punto que, en cuatro (4) ocasiones intenté enviarlo empezando la primera desde las 4:59pm y hasta las 5.03pm y me vi obligado a eliminar un número grande de mensajes enviado previo proceder a su archivo en mi correo electrónico.
Esa fue la razón, sencilla y llanamente, y no hay otra excusa al respecto. Por hay varias razones por las cuales se debe privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva y el propósito de este escrito es ese. En un primer momento hay que, decirlo, que bajo los parámetros normativos del Código General del Proceso y del Derecho Procesal en general, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.
Ahora en relación con la sustentación del recurso de apelación se ha dicho que, tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Es así entonces, como la apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia, y en consecuencia, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el juzgador de primer nivel con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
En efecto, toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador de segundo nivel, confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
En ese orden, sin más ambages el memorial a través del cual se insertaron los reparos concretos, se efectúa un desarrollo conceptual de oposición a los argumentos expuestos en la decisión de la primera instancia y se deja claramente consignado la inconformidad frente a la misma, en tanto que la providencia debía ser revocada y uno a uno, fueron expuestos desde aquel momento, todos los argumentos para revocarla, sin que la posibilidad de sustentar con más argumentos en la segunda instancia impida a su señoría ingresar al estudio de fondo de la decisión confutada, pues en ese escrito denominado reparos concretos se expusieron con suficiencia y se satisfizo las exigencias de la sustentación misma y en este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en debida forma, debiendo proceder a su resolución de fondo.
En efecto, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, sólo deviene obligada en esos precisos eventos, más no en el que nos mantiene ocupado. Amén de los anterior, es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. Era asunto pacifico en vigencia de la Ley 794 de 2003 y lo es hoy nuevamente, en vigencia del Decreto Legislativo que existen dos posiciones en relación con el asunto aquí planteado.
En primer lugar, la tesis nuestra que sostiene que, al sustentarse el recurso de apelación ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista, este deberá ser admitido y, la de algunos Magistrados del Tribunal quienes consideran que, la sustentación del recurso deberá realizarse solamente ante el juez que debe resolverlo, so pena de declararse desierto el mismo, sin que fuera suficiente los reparos concretos expuestos en sede de primer nivel.
En este orden de ideas, se preguntaba la Corte Constitucional: “¿En qué forma debe llevarse a cabo la sustentación del recurso de apelación, a partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003? Ello con el propósito de examinar, en el caso sub examine, la razonabilidad de la interpretación dada por el Tribunal accionado al declarar desierto dicho recurso.
Al respecto, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el parágrafo 10 del artículo 36 de la Ley 794 de 2003, dice que: "[e] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. Frente al particular, esta Corporación acude a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en un asunto similar al que ahora se plantea estableció el alcance del artículo en cuestión, a partir de la modificación efectuada por la Ley 794 de 2003, considerando que la sustentación del recurso de apelación puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo.
En efecto, se señaló en esa oportunidad[1]: "( ) Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante".
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que, si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión "a más tardar"? Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.
Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía." La Corte comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo.
Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral.
Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual, al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que, al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante.
Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad. Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar.
Refuerza lo anterior, lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, en donde esta Corporación consideró que los jueces ordinarios en su labor de interpretación están obligados a sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto dijo esta Corte: Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.
En conclusión, para esta Sala de Revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es la que más se ajusta al debido proceso. Por lo mismo, al fallar el Tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho.
Recuérdese que los jueces ordinarios al interpretar el ordenamiento procesal se encuentran sujetos a los principios, valores y derechos constitucionales, tal y como lo reconoce el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes." Sentencia T-449/04 Mutatis mutandis, son los mismos argumentos que, para comprender que, la sustentación del recurso viene dada desde la expresión de los reparos concretos, que con su sola mirada y aún con la más crítica, se vierte una verdadera sustentación de la alzada propuesta.
Es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. El artículo 14º del Decreto Legislativo tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 Dde 2020, introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito;
(ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita. Y, además, implementa dos cambios en el trámite del recurso de apelación en materia civil y de familia, en aquellos casos en los que no es necesario practicar pruebas, por cuanto permite que el recurso de apelación y la sentencia se tramiten por escritos y elimina, sino no hay pruebas que practicar en segunda instancia, la realización de la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el art. 327 del CGP.
Como se observa entonces, la tesis de la H. Corte Constitucional, que pregonaba por la realización de la audiencia de sustentación y fallo para que se vertiera allí la sustentación del recurso de apelación so pena de la declaración de desierto del recurso, no es aquí hoy de recibo, pues allá se privilegiaba la oralidad en la segunda instancia, en tanto que el decreto extraordinario 806 de 2020 y hoy la ley 2213 de 2022, privilegia temporalmente la escrituralidad para agilizar las decisiones en segundo nivel.
Nada de lo dicho, H. Magistrado decae, por la circunstancia de haberse rotulado el memorial presentada ante la sede de primer nivel como de Reparos concretos, ni que en la segunda instancia sustentaría conforme a ellos, por cuanto es el contenido mismo del escrito el que determina que es una completa y válida sustentación del recurso de apelación por cuanto se presentó un desarrollo argumentativo del reproche cabal, sin que los cinco (5) días con que se cuenta en la segunda instancia, el recurrente pueda aprovecharlos para adicionarlos o cambiarlos en todo o en parte y por ello expresé “sustentar adecuada y temporáneamente en la segunda instancia, siendo estos sin embargo, una sustentación en sí misma”.
La tesis planteada ha sido enarbolada inclusive cuando la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, privilegiaban la oralidad en el Código General del Proceso, en la que dicha postura asumida tenía sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la Corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. No obstante, en la discusión del tema actual, hoy ya puede echarse mano de tal postura, por cuanto como ya viene dicho, desde el Decreto 806 de 2020 y con la expedición de la ley 2213 de junio 13 de 2022 acentúa el sistema escrito en el recurso de apelación de la sentencia por lo que aquellas posturas que se daban en vigencia de la ley 794 de 2003, más las ofrecidas por los que aún en la Oralidad, privilegiaban el derecho de la tutela judicial efectiva, pues en decir de la Corte de entonces, “Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá." De allí que resulte hoy por hoy, muy interesante, el salvamento de voto expresado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, insertado en la sentencia, STC8909-2017, en el cual trajo a colación la sentencia T– 449 de 2004 de la Corte Constitucional que relaciona con el artículo 322 del CGP, en la que en esta la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que, este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.
Ya la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional con ponencia del H. M OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, cuando en un caso que guarda parecidos contornos al que nos mantiene ocupado expresó en el fallo de tutela STC9175-2021, Radicación nº 11-001-02-03-0002021-02264-00 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) dijo: “Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. 3.
Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación”. Ahora bien, bajo esos derroteros y revisado el expediente del proceso judicial que nos mantiene ocupado miremos si el escrito en donde se surtieron los reparos concretos puede extraerse la inconformidad frontal contra la sentencia recurrida y al respecto tenemos: Las inconformidades respecto de la valoración probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a la contemplación de la contestación de la demanda lo desarrollé así: “Se dejó de apreciar la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda por parte de la sociedad INVERSIONES MASHY S.A.S. Se indica no me consta a algunos hechos que requieren contestación expresa.
“ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
En similar sentido, acusé la indebida apreciación suasoria del interrogatorio de parte y al efecto lo justifiqué de la siguiente manera: “Se malinterpretó las consecuencias a la inasistencia del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad INVERSIONES MASHY S.A.S., confundiéndolo con las consecuencias a la inasistencia a la audiencia inicial.
La consecuencia era la prevista en el artículo 205 y no en el 372 del CGP. “ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. Obvio que, si se aplican las consecuencias procesales dejadas de apreciar, muchos de los extremos de la simulación quedaban reforzados en su prueba, cuestión que, obviamente quedó preterida de analizar por cuanto no se apreció esa confesión presunta.
Si así hubiera ocurrido, se hubiera determinado, por ejemplo, el precio vil, la inexistencia del pago del precio, la falta de declaración de la venta ante la DIAN, etc, etc”. Y continuando con la falta de apreciación probatoria expuse las pruebas de confesión que se deducirían del interrogatorio de parte a la demanda SENNEWYS PACHECO ANAYA y sobre el punto expresé: “Se dejó de apreciar las confesiones vertidas en el interrogatorio de parte a la demandada SENNEWYS PACHECO ANAYA, y sus reiteradas respuestas evasivas y contradictorias que determinarían la aceptación de hechos que afianzan la simulación absoluta del negocio jurídico, el precio vil, la presencia de la misma demandada o sus parientes cercanos poseyendo el inmueble, la inexistencia del pago del precio, la falta de su declaración ante la DIAN.
Y continuando con los yerros probatorios expuse con relación a los indicios que campean en la simulación: “Se dejaron de apreciar los indicios de falsa justificación en el verdadero precio que debió tener los inmuebles pues, si entre otros, el precio por todos los inmuebles fue de ciento veinte millones ($120.000.000.oo) por once (11) inmuebles en frente del prometido en venta a mi mandante fácil era determinar que, los 11 inmuebles deberían tener un precio superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) por simple lógica elemental.
Esto permitiría establecer el valor comercial necesariamente para la época de los hechos era más del doble del fijado. Y de igual indiqué: Y por último existen muchos indicios no analizados, como lo son el de inexistencia del negocio jurídico, falta de flujo o transferencia de dinero, posesión en el demandado vendedor de parte del inmueble supuestamente vendido, etc, etc.
Y ya para finalizar cuestioné la falta de decreto oficio de pruebas establecidos como un deber legal y al punto que se otea expuse: FALTA DE DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – DEBER LEGAL Es una verdad inconcusa Hbles. Magistrado de la segunda instancia, que en el presente asunto para llegar a encontrar el objetivo dual, que habla López Medina, que es difícil de alcanzar, de una justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa[2], es menester abordar con prontitud y sin rodeos, la ordenación de la práctica de pruebas de oficio, relativas a dictámenes periciales, que le permitan tener al Juzgador de segundo nivel, un grado suficiente de certeza para definir el presente asunto.
Aquí Señor Juez y H. Magistrados, se precisaba de la ordenación de pruebas de oficio, H. Magistrado, no sólo las echadas de menos para la parte que represento, sino de aquellas que disipen con el mejor grado de certeza el problema jurídico presentado a su consideración, que amén de su resolución, en uno u otro sentido, nos ofrezca la llamada sentencia justa que efectivice la Justicia. Sabemos que las controversias que sugieren la práctica de las pruebas de oficio, su principal dilema se origina en razón al principio de imparcialidad a su vez reflejado en el debido proceso, puesto que la tesis que se opone a este insumo probatorio sustenta que ante la realización de una prueba solicitada por el juzgador se quebranta la imparcialidad del mismo y la balanza de la justicia se inclina de manera desproporcionada a alguna de las partes objeto de litigio.
No obstante, actualmente dicha tesis dejo de ser una consideración transcendental en los diferentes procesos instituidos en el sistema jurídico nacional, en vista a que diferentes son las prerrogativas anotadas por el legislador para que mediante el decreto de pruebas de oficio la imparcialidad del juzgador permanezca incólume. Y es que la prueba de oficio no ingresa al proceso con un valor probatorio absoluto en razón a la mera voluntad del juez, por el contrario, su proyección dentro del proceso y la decisión dependerá de la contradicción que surja en razón a su objeto en el debate probatorio.
La Corte Constitucional expuso sobre el deber legal de la prueba de oficio lo siguiente: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes” (Sentencia T-264 del 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De esa manera, la prueba de oficio no es una discrecionalidad del juez, es una obligación, cuando el proceso contenga puntos sin resolver o aspectos ambiguos que probatoriamente pueden ser resueltos bajo el insumo de la prueba de oficio, el juez deberá decretarla sin dubitación alguna. Al respecto cabe anotarle H. Magistrado, que la anterior legislación procesal civil, sí establecía en su contenido la discrecionalidad del juez sobre esta materia probatoria, al referir que “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.” (Art. 180;
C.P.C). En su efecto, ante la regulación anterior la disposición no era un deber legal, situación que cambió ante el Código General del Proceso al postular que “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.” (Art. 170).
En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial.
En fin el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. Cabe agregar que en relación con el decreto de pruebas de oficio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera inveterada, viene afirmando al respecto: De antaño tiene explicitado la Sala que “uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial, la potestad de decretar pruebas de oficio.
El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador (…) El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan (…) El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen 1 SCC C- 409 de 2009. 2 CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145. 3 CSJ SC, 5 may. 2000, rad. 5165;
CSJ SP, 29 nov. 2004, rad. 7880; CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 200300869-01 y CSJ SP, 27 ago. 2012, rad. 2006-00712, entre otras. Existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, hace necesario ordenar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, para que haciendo uso de las herramientas procesales a su alcance, no se conviertan los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia y se ejerzan los deberes inquisitivos de ley.
Por tanto, de lo anterior se sigue que, el juez, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, en materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual incluso puede ordenarla de oficio”. Ningún esfuerzo encumbrado habría que hacerse para comprender que, más allá de la denominación del escrito o sus eventuales manifestaciones sobre sustentación en segunda instancia, develan los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la apelación propuesta, por cuanto se entiende realizado como el ejercicio argumentativo de por qué considera fundadas mis inconformidades.
De allí que la deserción deprecada luzca irreflexiva de cara a lo expuesto. Más recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cargo del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA como Magistrado Ponente en la sentencia STC3061-2024 Radicación n° 1100102-03-000-2024-00747-00 del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la acción de tutela promovida por INGETRANS S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, reiteró lo dicho y en apartes de interés expresó: “Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia”.
“Nótese que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional cognoscente4, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción 4 Situación advertida y admitida por el Tribunal en el proveído en que se declaró la deserción de la apelación. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00747-00 14 del recurso, desconociendo que el representante de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si el impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental”.
Conviene anotar que la Sala de Casación en esta última decisión de la Corte Suprema de Justicia, aplicó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023. Para evitar más citomanía me permito aportar dichas decisiones. Ahora bien, la rectora de la jurisprudencia nacional también a decidido en sede constitucional de tutela asuntos como el aquí planteado por el abogado que, asiste los intereses de la parte demandada en la cual pretende desconocer los derechos fundamentales de la parte que represento asida de la circunstancia de que el escrito que sustenta el recurso de apelación llegó al buzón digital de la secretaría de la sala civil – familia, seis (6) minutos después y al punto que se controvierte por el censor se ha dicho, en sentencia de tutela: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13728-2021 Radicación n.° 68001-2213-000-2021-00469-01, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- “7.
Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020)”.
En igual muchas otras decisiones que resguardan los derechos fundamentales de las partes y privilegian la tutela judicial efectiva contra el exceso ritual manifiesto. Ahora bien, hubo una falencia técnica acontecido en mi correo electrónico consistente en que mi buzón de mensajes de datos para enviar se llenó al punto que cada vez que lo enviaba me salía el mensaje de no poder enviarse por falta de disponibilidad.
Como verá en los documentos electrónicos que le presento con este escrito, el primer intento fallido lo hice a las 4.59pm del día 17 de mayo de 2024, el segundo a las 5.00pm, el tercero a las 5:01pm y cuarto a las 5:03pm cuando abandoné la opción de enviarlo nuevamente hasta que, no abriera espacio en mi correo electrónico y al efecto pasé los mensajes de datos enviados a myriamcepeda83@gmail.com a una carpeta de archivo denominada MYRIAM, y luego, todos esos mismos archivos los elimine, pues es la única forma de abril cupo o espacio para poder enviarlo y por esa razón, salió de mi bandeja de enviados a las 5:05pm y aparece reflejado en la secretaría del Tribunal a las 5:06pm del 17 de mayo de 2024, fecha última con que se contaba para presentar la “sustentación” que como apreciará muy poco fue lo que amplíe, pues ya todo estaba dicho.
Por todo lo dicho, la sustentación de la apelación fue oportuna por cuanto la hice con anterioridad y la circunstancias de haberse allegado la “nueva” sustentación a las 5:05pm no da lugar a sacrificar la tutela judicial efectiva y el derecho a la segunda instancia máxime que previamente se encontraba sustentada la alzada y una circunstancia técnica insuperable no me permitió allegarlo antes de las 5:00pm.
Así las cosas, H. Magistrado, lo invito a reconsiderar lo decidido mediante el estudio del presente recurso de reposición y dar cabida a la obligación constitucional y legal de “…interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia” y en consecuencia la providencia del once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024) debe revocarse.
Con este recurso agoto los remedios legales ordinarios y procedentes al interior del presente asunto, sin que me quede recurso extraordinario contra lo decidido. Atentamente, JORGE LUIS TORRES CASTRO C.C. No 73.095.013 de Cartagena T.P. No 61.376 del C.S. de la Judicatura Atentamente, JORGE LUIS TORRES CASTRO C.C. No 73.095.013 de Cartagena T.P. No 61.376 del C. S. de la Judicatura Copia del presente memorial lo remito a la apoderada judicial de la FISCALÍA. [1] Consultar la Sentencia 7 de octubre de 2003.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110010203000200330631. [2] López Medina, Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p. 27.López. Op. cit. p. 131. DOCTOR JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO MAGISTRADO PONENTE SALA CIVIL - FAMILIA CARTAGENA, BOLIVAR E. S. D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL DE SIMULACION DE DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTINEZ CONTRA SENNEWYS PACHECO ANAYA Y SOCIEDAD INVERSIONES MASHY S.A.S. RAD. 13001 – 31 – 03 – 001 – 2018 - 00477 - 02 ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. MEMORIAL INTERCALANDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024 QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA POR SUPUESTA FALTA DE SUSTENTACIÓN. JORGE LUIS TORRES CASTRO, varón, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No 73.095.013 de Cartagena, con residencia y domicilio en la ciudad de Cartagena, dirección física con dirección física en el Centro de la ciudad, calle del Colegio, Edificio Rincón de la Covadonga, segundo piso, oficina electrónico jorgetorres26@hotmail.com, con 203, con correo celular y whatsApp de contacto: 3006600838, teléfono fijo: 6450577, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No.61376 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado judicial de la demandante DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTINEZ, con correo electrónico nana_fa024@hotmail.com, por medio del presente escrito a usted me dirijo con el fin de manifestarle que contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación intercalado, concedido y admitido en el asunto del epígrafe, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN para que se revoque y en su lugar, se entienda suficientemente sustentada la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. SE IGNORÓ MI PEDIDO DE TENER POR SUSTENTADA LA APELACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.
De un primer momento se hace necesario precisar que, la elegancia juris y la respuesta a las peticiones de los sujetos procesales no tuvo ocurrencia en el presente asunto, por cuanto el H. Magistrado sustanciador no se refirió para nada a mi escrito en donde en forma expresa, le solicité tener por sustentada la alzada y aplicar precedente constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela.
No obstante, se podrá decir que, al declararlo desierto, no lo encontró suficiente para allegar a la deserción del recurso de apelación y por ello me adentro a argumentar el recurso de apelación para lo cual me fundamentaré en lo ya dicho. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO PROPUESTO El artículo 318 del C. General del Proceso dispone que, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
A su turno el artículo 331 de la misma obra ritual civil, se dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
A juicio del suscrito, es claro que, la decisión atacada no es el auto que, resuelve sobre la admisión del recurso de apelación por cuanto este le precede y el que, aquí se trata es sobre la deserción del recurso de apelación por la supuesta falta de sustentación, a tal suerte que, el recurso procedente es el de reposición que aquí se interpone.
Como lo explicitó la Sala de Casación al tiempo de resolver una acción de tutela, con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA en sentencia STC8909-2017, bajo Radicación n.° 1100102-03-000-2017-01328-00, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017): “7. Aunado a lo expresado, cumple indicar que el solicitante desperdició el recurso horizontal a su alcance para atacar la declaratoria de deserción de la alzada comentada, mecanismo que habría podido activar de haberse hecho presente en la diligencia reprochada.
Ese medio de defensa resultaba procedente según lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso e idóneo conforme lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”.
No obstante, si el H. Magistrado sustanciador considera procedente el de súplica, pido darle el trámite que considere apropiado conforme lo dispone el PARÁGRAFO del artículo 318 del C. General del Proceso. “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PROPUESTO, O EL QUE LEGALMENTE CORRESPONDA Bajo los parámetros normativos del Código General del Proceso y del Derecho Procesal en general, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.
Ahora en relación con la sustentación del recurso de apelación se ha dicho que tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Es así entonces, como la apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia, y en consecuencia, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el juzgador de primer nivel con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
En efecto, toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que, el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador de segundo nivel, confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
En ese orden, sin más ambages el memorial a través del cual se insertaron los reparos concretos, se efectúa un desarrollo conceptual de oposición a los argumentos expuestos en la decisión de la primera instancia y se deja claramente consignado la inconformidad frente a la misma, en tanto que la providencia debía ser revocada y uno a uno, fueron expuestos desde aquel momento, todos los argumentos para revocarla, sin que la posibilidad de sustentar con más argumentos en la segunda instancia impida a su señoría ingresar al estudio de fondo de la decisión confutada, pues en ese escrito denominado reparos concretos se expusieron con suficiencia y se satisfizo las exigencias de la sustentación misma y en este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en debida forma, debiendo proceder a su resolución de fondo.
En efecto, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, sólo deviene obligada en esos precisos eventos, más no en el que nos mantiene ocupado. Amén de los anterior, es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. Con holgura le argumentaba a su señoría que: El togado que agencia los intereses de la parte demandada procura para su agenciada que el recurso de apelación intercalado por la parte demandante que aquí represento le sea declarado desierto, pues trae a cuenta el argumento jurídico esencial que lo presenté por fuera de la hora judicial, seis (6) minutos después. Obviamente, es una forma de “ganarse” raudamente la segunda instancia y con el menor de los esfuerzos; válido pero creo que, esta no será la oportunidad.
En efecto H. Magistrado sustanciador, es cierto lo dicho por el togado en lo pertinente que, el escrito llegó pasado la hora de las 5pm a la secretaría, seis (6) minutos, pero salió de mi bandeja de entrada cinco (5) minutos después, pero que, para los efectos pretendidos por el censor es igual, un minuto más un minuto menos, no es de la esencia. No obstante, quiero expresarle que durante el proceso comunicacional, se presentaron situaciones técnicas que me impidieron el envío antes de las 5pm y va referido a que mi buzón de envíos se llenó al punto que, en cuatro (4) ocasiones intenté enviarlo empezando la primera desde las 4:59pm y hasta las 5.03pm y me vi obligado a eliminar un número grande de mensajes enviado previo proceder a su archivo en mi correo electrónico.
Esa fue la razón, sencilla y llanamente, y no hay otra excusa al respecto. Por hay varias razones por las cuales se debe privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva y el propósito de este escrito es ese. En un primer momento hay que, decirlo, que bajo los parámetros normativos del Código General del Proceso y del Derecho Procesal en general, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.
Ahora en relación con la sustentación del recurso de apelación se ha dicho que, tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Es así entonces, como la apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia, y en consecuencia, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el juzgador de primer nivel con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
En efecto, toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador de segundo nivel, confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
En ese orden, sin más ambages el memorial a través del cual se insertaron los reparos concretos, se efectúa un desarrollo conceptual de oposición a los argumentos expuestos en la decisión de la primera instancia y se deja claramente consignado la inconformidad frente a la misma, en tanto que la providencia debía ser revocada y uno a uno, fueron expuestos desde aquel momento, todos los argumentos para revocarla, sin que la posibilidad de sustentar con más argumentos en la segunda instancia impida a su señoría ingresar al estudio de fondo de la decisión confutada, pues en ese escrito denominado reparos concretos se expusieron con suficiencia y se satisfizo las exigencias de la sustentación misma y en este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en debida forma, debiendo proceder a su resolución de fondo.
En efecto, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, sólo deviene obligada en esos precisos eventos, más no en el que nos mantiene ocupado. Amén de los anterior, es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. Era asunto pacifico en vigencia de la Ley 794 de 2003 y lo es hoy nuevamente, en vigencia del Decreto Legislativo que existen dos posiciones en relación con el asunto aquí planteado.
En primer lugar, la tesis nuestra que sostiene que, al sustentarse el recurso de apelación ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista, este deberá ser admitido y, la de algunos Magistrados del Tribunal quienes consideran que, la sustentación del recurso deberá realizarse solamente ante el juez que debe resolverlo, so pena de declararse desierto el mismo, sin que fuera suficiente los reparos concretos expuestos en sede de primer nivel.
En este orden de ideas, se preguntaba la Corte Constitucional: “¿En qué forma debe llevarse a cabo la sustentación del recurso de apelación, a partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003? Ello con el propósito de examinar, en el caso sub examine, la razonabilidad de la interpretación dada por el Tribunal accionado al declarar desierto dicho recurso.
Al respecto, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el parágrafo 10 del artículo 36 de la Ley 794 de 2003, dice que: "[e] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. Frente al particular, esta Corporación acude a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en un asunto similar al que ahora se plantea estableció el alcance del artículo en cuestión, a partir de la modificación efectuada por la Ley 794 de 2003, considerando que la sustentación del recurso de apelación puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo.
En efecto, se señaló en esa oportunidad1: "( ) Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante".
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que, si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión "a más tardar"? Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.
Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía." La Corte comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la Carta 1 Consultar la Sentencia 7 de octubre de 2003.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110010203000200330631. Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo. Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos.
Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual, al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que, al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante.
Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad. Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar.
Refuerza lo anterior, lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, en donde esta Corporación consideró que los jueces ordinarios en su labor de interpretación están obligados a sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto dijo esta Corte: Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.
En conclusión, para esta Sala de Revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es la que más se ajusta al debido proceso. Por lo mismo, al fallar el Tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho.
Recuérdese que los jueces ordinarios al interpretar el ordenamiento procesal se encuentran sujetos a los principios, valores y derechos constitucionales, tal y como lo reconoce el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes." Sentencia T449/04 Mutatis mutandis, son los mismos argumentos que, para comprender que, la sustentación del recurso viene dada desde la expresión de los reparos concretos, que con su sola mirada y aún con la más crítica, se vierte una verdadera sustentación de la alzada propuesta.
Es deber del juez interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. El artículo 14º del Decreto Legislativo tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 Dde 2020, introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito;
(ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita. Y, además, implementa dos cambios en el trámite del recurso de apelación en materia civil y de familia, en aquellos casos en los que no es necesario practicar pruebas, por cuanto permite que el recurso de apelación y la sentencia se tramiten por escritos y elimina, sino no hay pruebas que practicar en segunda instancia, la realización de la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el art. 327 del CGP.
Como se observa entonces, la tesis de la H. Corte Constitucional, que pregonaba por la realización de la audiencia de sustentación y fallo para que se vertiera allí la sustentación del recurso de apelación so pena de la declaración de desierto del recurso, no es aquí hoy de recibo, pues allá se privilegiaba la oralidad en la segunda instancia, en tanto que el decreto extraordinario 806 de 2020 y hoy la ley 2213 de 2022, privilegia temporalmente la escrituralidad para agilizar las decisiones en segundo nivel.
Nada de lo dicho, H. Magistrado decae, por la circunstancia de haberse rotulado el memorial presentada ante la sede de primer nivel como de Reparos concretos, ni que en la segunda instancia sustentaría conforme a ellos, por cuanto es el contenido mismo del escrito el que determina que es una completa y válida sustentación del recurso de apelación por cuanto se presentó un desarrollo argumentativo del reproche cabal, sin que los cinco (5) días con que se cuenta en la segunda instancia, el recurrente pueda aprovecharlos para adicionarlos o cambiarlos en todo o en parte y por ello expresé “sustentar adecuada y temporáneamente en la segunda instancia, siendo estos sin embargo, una sustentación en sí misma”.
La tesis planteada ha sido enarbolada inclusive cuando la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, privilegiaban la oralidad en el Código General del Proceso, en la que dicha postura asumida tenía sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la Corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. No obstante, en la discusión del tema actual, hoy ya puede echarse mano de tal postura, por cuanto como ya viene dicho, desde el Decreto 806 de 2020 y con la expedición de la ley 2213 de junio 13 de 2022 acentúa el sistema escrito en el recurso de apelación de la sentencia por lo que aquellas posturas que se daban en vigencia de la ley 794 de 2003, más las ofrecidas por los que aún en la Oralidad, privilegiaban el derecho de la tutela judicial efectiva, pues en decir de la Corte de entonces, “Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá." De allí que resulte hoy por hoy, muy interesante, el salvamento de voto expresado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, insertado en la sentencia, STC8909-2017, en el cual trajo a colación la sentencia T– 449 de 2004 de la Corte Constitucional que relaciona con el artículo 322 del CGP, en la que en esta la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que, este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.
Ya la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional con ponencia del H. M OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, cuando en un caso que guarda parecidos contornos al que nos mantiene ocupado expresó en el fallo de tutela STC91752021, Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02264-00 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) dijo: “Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. 3.
Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación”. Ahora bien, bajo esos derroteros y revisado el expediente del proceso judicial que nos mantiene ocupado miremos si el escrito en donde se surtieron los reparos concretos puede extraerse la inconformidad frontal contra la sentencia recurrida y al respecto tenemos: Las inconformidades respecto de la valoración probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a la contemplación de la contestación de la demanda lo desarrollé así: “Se dejó de apreciar la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda por parte de la sociedad INVERSIONES MASHY S.A.S. Se indica no me consta a algunos hechos que requieren contestación expresa.
“ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
En similar sentido, acusé la indebida apreciación suasoria del interrogatorio de parte y al efecto lo justifiqué de la siguiente manera: “Se malinterpretó las consecuencias a la inasistencia del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad INVERSIONES MASHY S.A.S., confundiéndolo con las consecuencias a la inasistencia a la audiencia inicial.
La consecuencia era la prevista en el artículo 205 y no en el 372 del CGP. “ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. Obvio que, si se aplican las consecuencias procesales dejadas de apreciar, muchos de los extremos de la simulación quedaban reforzados en su prueba, cuestión que, obviamente quedó preterida de analizar por cuanto no se apreció esa confesión presunta.
Si así hubiera ocurrido, se hubiera determinado, por ejemplo, el precio vil, la inexistencia del pago del precio, la falta de declaración de la venta ante la DIAN, etc, etc”. Y continuando con la falta de apreciación probatoria expuse las pruebas de confesión que se deducirían del interrogatorio de parte a la demanda SENNEWYS PACHECO ANAYA y sobre el punto expresé: “Se dejó de apreciar las confesiones vertidas en el interrogatorio de parte a la demandada SENNEWYS PACHECO ANAYA, y sus reiteradas respuestas evasivas y contradictorias que determinarían la aceptación de hechos que afianzan la simulación absoluta del negocio jurídico, el precio vil, la presencia de la misma demandada o sus parientes cercanos poseyendo el inmueble, la inexistencia del pago del precio, la falta de su declaración ante la DIAN.
Y continuando con los yerros probatorios expuse con relación a los indicios que campean en la simulación: “Se dejaron de apreciar los indicios de falsa justificación en el verdadero precio que debió tener los inmuebles pues, si entre otros, el precio por todos los inmuebles fue de ciento veinte millones ($120.000.000.oo) por once (11) inmuebles en frente del prometido en venta a mi mandante fácil era determinar que, los 11 inmuebles deberían tener un precio superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) por simple lógica elemental.
Esto permitiría establecer el valor comercial necesariamente para la época de los hechos era más del doble del fijado. Y de igual indiqué: Y por último existen muchos indicios no analizados, como lo son el de inexistencia del negocio jurídico, falta de flujo o transferencia de dinero, posesión en el demandado vendedor de parte del inmueble supuestamente vendido, etc, etc.
Y ya para finalizar cuestioné la falta de decreto oficio de pruebas establecidos como un deber legal y al punto que se otea expuse: FALTA DE DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – DEBER LEGAL Es una verdad inconcusa Hbles. Magistrado de la segunda instancia, que en el presente asunto para llegar a encontrar el objetivo dual, que habla López Medina, que es difícil de alcanzar, de una justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa2, es menester abordar con prontitud y sin rodeos, la ordenación de la práctica de pruebas de oficio, relativas a dictámenes periciales, que le permitan tener al Juzgador de segundo nivel, un grado suficiente de certeza para definir el presente asunto.
Aquí Señor Juez y H. Magistrados, se precisaba de la ordenación de pruebas de oficio, H. Magistrado, no sólo las echadas de menos para la parte que represento, sino de aquellas que disipen con el mejor grado de certeza el problema jurídico presentado a su consideración, que amén de su resolución, en uno u otro sentido, nos ofrezca la llamada sentencia justa que efectivice la Justicia. Sabemos que las controversias que sugieren la práctica de las pruebas de oficio, su principal dilema se origina en razón al principio de imparcialidad a su vez reflejado en el debido proceso, puesto que la tesis que se opone a este insumo probatorio sustenta que 2 López Medina, Diego Eduardo.
Nuevas tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p. 27.López. Op. cit. p. 131. ante la realización de una prueba solicitada por el juzgador se quebranta la imparcialidad del mismo y la balanza de la justicia se inclina de manera desproporcionada a alguna de las partes objeto de litigio.
No obstante, actualmente dicha tesis dejo de ser una consideración transcendental en los diferentes procesos instituidos en el sistema jurídico nacional, en vista a que diferentes son las prerrogativas anotadas por el legislador para que mediante el decreto de pruebas de oficio la imparcialidad del juzgador permanezca incólume. Y es que la prueba de oficio no ingresa al proceso con un valor probatorio absoluto en razón a la mera voluntad del juez, por el contrario, su proyección dentro del proceso y la decisión dependerá de la contradicción que surja en razón a su objeto en el debate probatorio.
La Corte Constitucional expuso sobre el deber legal de la prueba de oficio lo siguiente: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes” (Sentencia T-264 del 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De esa manera, la prueba de oficio no es una discrecionalidad del juez, es una obligación, cuando el proceso contenga puntos sin resolver o aspectos ambiguos que probatoriamente pueden ser resueltos bajo el insumo de la prueba de oficio, el juez deberá decretarla sin dubitación alguna. Al respecto cabe anotarle H. Magistrado, que la anterior legislación procesal civil, sí establecía en su contenido la discrecionalidad del juez sobre esta materia probatoria, al referir que “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.” (Art. 180;
C.P.C). En su efecto, ante la regulación anterior la disposición no era un deber legal, situación que cambió ante el Código General del Proceso al postular que “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.” (Art. 170).
En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial.
En fin el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. Cabe agregar que en relación con el decreto de pruebas de oficio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera inveterada, viene afirmando al respecto: De antaño tiene explicitado la Sala que “uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial, la potestad de decretar pruebas de oficio.
El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador (…) El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan (…) El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen 1 SCC C-409 de 2009. 2 CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145. 3 CSJ SC, 5 may. 2000, rad. 5165;
CSJ SP, 29 nov. 2004, rad. 7880; CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 2003- 00869-01 y CSJ SP, 27 ago. 2012, rad. 2006-00712, entre otras. Existiendo determinados incertidumbre sobre unos hechos se estiman que definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, hace necesario ordenar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, para que haciendo uso de las herramientas procesales a su alcance, no se conviertan los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia y se ejerzan los deberes inquisitivos de ley.
Por tanto, de lo anterior se sigue que, el juez, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, en materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual incluso puede ordenarla de oficio”. Ningún esfuerzo encumbrado habría que hacerse para comprender que, más allá de la denominación del escrito o sus eventuales manifestaciones sobre sustentación en segunda instancia, develan los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la apelación propuesta, por cuanto se entiende realizado como el ejercicio argumentativo de por qué considera fundadas mis inconformidades.
De allí que la deserción deprecada luzca irreflexiva de cara a lo expuesto. Más recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cargo del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA como Magistrado Ponente en la sentencia STC3061-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00747-00 del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la acción de tutela promovida por INGETRANS S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, reiteró lo dicho y en apartes de interés expresó: “Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia”.
“Nótese que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional cognoscente4, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción 4 Situación advertida y admitida por el Tribunal en el proveído en que se declaró la deserción de la apelación. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00747-00 14 del recurso, desconociendo que el representante de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si el impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental”.
Conviene anotar que la Sala de Casación en esta última decisión de la Corte Suprema de Justicia, aplicó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023. Para evitar más citomanía me permito aportar dichas decisiones. Ahora bien, la rectora de la jurisprudencia nacional también a decidido en sede constitucional de tutela asuntos como el aquí planteado por el abogado que, asiste los intereses de la parte demandada en la cual pretende desconocer los derechos fundamentales de la parte que represento asida de la circunstancia de que el escrito que sustenta el recurso de apelación llegó al buzón digital de la secretaría de la sala civil – familia, seis (6) minutos después y al punto que se controvierte por el censor se ha dicho, en sentencia de tutela: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13728-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00469-01, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).“7.
Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020)”.
En igual muchas otras decisiones que resguardan los derechos fundamentales de las partes y privilegian la tutela judicial efectiva contra el exceso ritual manifiesto. Ahora bien, hubo una falencia técnica acontecido en mi correo electrónico consistente en que mi buzón de mensajes de datos para enviar se llenó al punto que cada vez que lo enviaba me salía el mensaje de no poder enviarse por falta de disponibilidad.
Como verá en los documentos electrónicos que le presento con este escrito, el primer intento fallido lo hice a las 4.59pm del día 17 de mayo de 2024, el segundo a las 5.00pm, el tercero a las 5:01pm y cuarto a las 5:03pm cuando abandoné la opción de enviarlo nuevamente hasta que, no abriera espacio en mi correo electrónico y al efecto pasé los mensajes de datos enviados a myriamcepeda83@gmail.com a una carpeta de archivo denominada MYRIAM, y luego, todos esos mismos archivos los elimine, pues es la única forma de abril cupo o espacio para poder enviarlo y por esa razón, salió de mi bandeja de enviados a las 5:05pm y aparece reflejado en la secretaría del Tribunal a las 5:06pm del 17 de mayo de 2024, fecha última con que se contaba para presentar la “sustentación” que como apreciará muy poco fue lo que amplíe, pues ya todo estaba dicho.
Por todo lo dicho, la sustentación de la apelación fue oportuna por cuanto la hice con anterioridad y la circunstancias de haberse allegado la “nueva” sustentación a las 5:05pm no da lugar a sacrificar la tutela judicial efectiva y el derecho a la segunda instancia máxime que previamente se encontraba sustentada la alzada y una circunstancia técnica insuperable no me permitió allegarlo antes de las 5:00pm.
Así las cosas, H. Magistrado, lo invito a reconsiderar lo decidido mediante el estudio del presente recurso de reposición y dar cabida a la obligación constitucional y legal de “…interpretar las normas en el sentido más favorable, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia” y en consecuencia la providencia del once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024) debe revocarse.
Con este recurso agoto los remedios legales ordinarios y procedentes al interior del presente asunto, sin que me quede recurso extraordinario contra lo decidido. Atentamente, JORGE LUIS TORRES CASTRO C.C. No 73.095.013 de Cartagena T.P. No 61.376 del C.S. de la Judicatura Atentamente, JORGE LUIS TORRES CASTRO C.C. No 73.095.013 de Cartagena T.P. No 61.376 del C. S. de la Judicatura Copia del presente memorial lo remito a la apoderada judicial de la FISCALÍA.