Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2025-00077-01 DR CHAVARRO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Rocío del Carmen Cruz Rodríguez 110013103008-2025-00077-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 3 de diciembre de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI frente a la sentencia calendada 2 de septiembre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente contra ROCÍO DEL CARMEN CRUZ RODRÍGUEZ, trámite al que se vinculó como litisconsorte al DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La impulsora formuló demanda contra la convocada para que, entre otras circunstancias, se declare la expropiación por vía Radicado: 110013103008 2025 00077 01 judicial a su favor del área de 1950,97 metros cuadrados, distinguida por los linderos descritos en el libelo, con la ficha predial UF01-VGN-0005 elaborada el 1° de diciembre de 2023 por la Concesión Vial de los Llanos S.A.S., en el tramo Villavicencio – Granada, determinada abscisa inicial 67+892,20 (I) y abscisa final 68+340,00 (I), que hace parte del predio de mayor extensión denominado “LOTE No. 1” y LA MOFA” ubicado en la vereda Granada del municipio con el mismo nombre del departamento del Meta, con la cédula catastral número 503130001000000050046000000000, matrícula inmobiliaria 236-71842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.

Ordenar la entrega de la franja de terreno expropiada, así como el registro de la sentencia junto con el acta de otorgamiento anticipado en la entidad pertinente. Disponer la apertura de un nuevo folio para la extensión del predio expropiado, libre de cautelas, gravámenes y/o cualquier limitación1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1.

El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, mediante Decreto 4165 de 2011, varió la naturaleza jurídica para convertirse en una agencia nacional estatal de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Transporte. 2.2. El artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, garantiza la propiedad privada y los 1 Archivo “003DemandaAnexos.pdf” de la “Primera instancia”.

Radicado: 110013103008 2025 00077 01 demás derechos adquiridos con arreglo a la ley; no obstante, dicha prerrogativa cumple una función social que implica obligaciones y que, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, es procedente la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Asimismo, el canon 58 de la Ley 388 de 1997, que varió el precepto 10 de la Ley 9 de 1989, establece que es de utilidad pública la adquisición de inmuebles destinados a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo. 2.3.

Para el desarrollo del proyecto vial denominado “MALLA VIAL DEL META IP”, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI requiere la adquisición, entre otras, de la zona de terreno identificada en las pretensiones del libelo genitor, que hace parte del fundo descrito en la demanda, de propiedad de la ciudadana convocada. 2.4. Obtuvo de la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio el Avalúo Comercial Corporativo de fecha 31 de diciembre de 2023, el cual fijó el precio del lote y sus anexos en la suma de $29.753.255. 2.5.

Con base en tal tasación, por intermedio de la Concesión Vial de los Llanos S.A.S., formuló a la dueña Rocío del Carmen Cruz Rodríguez, Oferta Formal de Compra número GP-CVLL-0219 datada 22 de enero de 2024 (inscrita el 1° de febrero siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente), notificada personalmente a la citada señora el 26 de enero de esa anualidad. 2.6.

Sobre el inmueble objeto del proceso recae un gravamen consistente en servidumbre de gasoducto y tránsito (anotación 01 del folio respectivo), constituido a favor del Departamento del Meta. Dicho gravamen no afecta el área comprendida dentro del trazado del proyecto de mejoramiento vial cuya ejecución se pretende con la Radicado: 110013103008 2025 00077 01 demanda, habida cuenta de que ambos proyectos no se traslapan en ningún punto. 2.7.

Vencido el término legal previsto para adelantar la enajenación voluntaria, expidió la Resolución 20246060014425 del 12 de noviembre de 2024, en virtud de la cual ordenó el trámite judicial de expropiación, cuya notificación se efectuó a la titular de derecho real de dominio de la porción del inmueble, de la siguiente manera: profirió citación de intimación personal mediante Oficio CE-005306 del 15 de noviembre de 2024, dirigido a la señora Rocío del Carmen, remitido al correo electrónico suministrado por esta, conforme a lo previsto en el artículo 56 del CPACA.

En igual sentido, expidió comunicación del citado acto administrativo al Departamento del Meta, a través del Oficio CE-005305 del 15 de noviembre del mismo año, el cual fue radicado en dicha entidad en la misma fecha. En razón de lo anterior, la mencionada resolución quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2024, por lo que la demanda se encuentra dentro del término legal para su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013 y el numeral 2º del precepto 399 del Código General del Proceso2. 3.

La actuación de la instancia El juzgado de conocimiento, a través de proveimiento calendado 14 de marzo de 2025, admitió el libelo, citó como litisconsorte necesario al Departamento del Meta, ordenó su traslado al extremo pasivo y dispuso la inscripción de la demanda, entre otras circunstancias3. Comunicada a la entidad referida, por conducto de apoderado judicial manifestó que “(…) no se opone a las adquisiciones que 2 Ibídem. 3 Archivo “010AutoAdmiteFirmadoOficio414Marzo28-2025.pdf”.

Radicado: 110013103008 2025 00077 01 buscan el bien general (…)”, por lo que “(…) no se encuentra motivo, ni razón para presentar oposición frente a las pretensiones y hechos narrados dentro de la presente demanda (…)”4. A su turno, enterada la convocada en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio5. El 25 de agosto pasado se convocó a audiencia para interrogar al perito6.

Evacuada, se emitió veredicto7. 4. Sentencia de primer grado El pronunciamiento dispuso la expropiación del área requerida, respecto de la que la funcionaria de primer grado reconoció, a título de indemnización, la suma de $32.709.264, de la cual ya se encontraba consignada en el proceso el monto de $29.753.255, razón por la que debe completarse el excedente de $2.956.369.

Igualmente, ordenó el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 236-71842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, así como la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre el bien. Para adoptar dicha determinación, la funcionaria a quo, tras efectuar un recuento de los hechos fundantes de las súplicas demandatorias y de lo actuado en el diligenciamiento, advirtió que se hallan cumplidos los presupuestos procesales, lo mismo que la inexistencia de nulidad que invalide lo surtido en el trámite.

En ese contexto, explicó los fines sociales de la propiedad al amparo del artículo 58 de la Constitución Política y los cánones 58 a 62 de la 4 Archivo “030ContestacionDemandaDepartamentoDelMeta.pdf”. 5 Archivo “033AutoFijaFechaAudiencia399.pdf”. 6 Archivo ibídem. 7 Archivos “036Sentencia.mp4” y “037SentenciaExpropiacion.pdf”. Radicado: 110013103008 2025 00077 01 Ley 388 de 1997, que regulan la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social.

Seguidamente, indicó que la demandante requiere el terreno para el desarrollo de una obra de infraestructura de transporte, lo cual es procedente a la luz de las disposiciones normativas citadas, aunado a que ninguna de las convocadas hizo uso de la facultad prevista en la Ley Adjetiva Civil para controvertir el avalúo arrimado por la demandante, de ahí que resultaba necesario fijar el monto de la indemnización. Precisó que el monto debía reconocerse debidamente actualizado a favor de la propietaria, conforme a las condiciones reales del fundo expropiado, de suerte que el valor de $29.753.255 estimado en el avalúo presentado por la actora, indexado a la fecha de la sentencia, ascendió a $32.709.264.

Destacó que la consignación ya efectuada al juicio corresponde a la primera cifra mencionada, de modo que la promotora debe cubrir la diferencia restante. En consecuencia, decretó la expropiación8. 5. El recurso de apelación 5.1. Inconforme con aquella determinación, el apoderado de la entidad precursora formuló recurso de apelación que se concedió en el acto.

Concretamente, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI impugnó la sentencia únicamente en cuanto el estrado de primera instancia fijó la indemnización en $32.709.264 y ordenó consignar 8 Archivo ibídem. Radicado: 110013103008 2025 00077 01 el excedente de $2.956.369 sobre el valor previamente depositado de $29.753.255. Sostuvo que dicha suma resulta de una indebida indexación, contraria al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, según el cual la indemnización debe calcularse con base en el avalúo vigente al momento de la oferta formal de compra.

Añadió que la interpelada no objetó la valía ni mucho menos aportó dictamen pericial en contrario, por lo que no existía fundamento alguno para incrementar su valor. En consecuencia, solicitó la revocatoria del ordinal quinto de la parte resolutiva del veredicto fustigado, para que en su lugar el aludido concepto quede fijado en la cantidad de $29.753.2559. 5.2.

Las convocadas no ejercieron el derecho de réplica. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente asunto concurren las condiciones necesarias para proferir decisión de fondo, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado; por tanto, se procede a resolver el asunto de la referencia. 2.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del apelante se circunscriben a establecer si se equivocó la funcionaria de primera 9 A partir del minuto 43:43 del archivo “036Sentencia.mp4” de la “Primera instancia”; y, archivo “Sustentacion.pdf” de la “Segunda instancia”.

Radicado: 110013103008 2025 00077 01 instancia al disponer la indexación o corrección monetaria del valor de la franja expropiada. 2.1. Para dar respuesta al embate propuesto, la Sala estima necesario recordar que el artículo 58 de la Constitución Política autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria por vía administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada.

Por su parte, el parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que “(…) [p]ara efectos de calcular el valor de la indemnización (…)” debe considerarse, entre otros aspectos, el avalúo del inmueble. Ante la indudable afectación sufrida por los propietarios cuando se ven abocados a un trámite expropiatorio, el legislador ha procurado conciliarla con las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo 246 del Decreto 1450 de 2011, para efectos del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé: “(…) Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento (…)”. Radicado: 110013103008 2025 00077 01 Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte en el país, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, así como las modificaciones que hizo la 1742 de 2014, en lo que no se oponga a sus particulares contenidos.

El canon 6 ibídem que varió el precepto 37 de la Ley 1682 de 2013, estatuye que: “(…) El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. (…) En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa (…)”.

Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, reformado por el canon 9º de la 1882 de 2018, reglamenta lo siguiente: “(…) El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o Radicado: 110013103008 2025 00077 01 desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria (…)”. Igualmente, dispone el artículo 25 ejusdem que “(…) una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola (…)”.

“(…) Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento (…)”.

Los numerales 6º y 7º del artículo 399 del Estatuto Adjetivo, estipulan que, en el trámite de expropiación judicial, “(…) [c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada (…), [en la sentencia] determinará el valor de la indemnización que corresponda (…)”, previo interrogatorio a los peritos que elaboraron el avalúo. 2.2. Con base en lo anterior, es dable colegir que el avalúo comercial practicado por solicitud de la entidad que requiere la expropiación de un bien o parte de este para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte queda en firme una vez notificada la propuesta de compra y solo tiene vigencia de un año Radicado: 110013103008 2025 00077 01 para efectos de evacuar la fase de negociación directa, según reza el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013.

Sin embargo, pese a que, como ocurre en el sub examine, si esta valía, que es la misma que se aporta al proceso expropiatorio, no es controvertida por el demandado, mediante una experticia que cumpla con las exigencias contenidas en el numeral 5° del canon 399 del Código Ritual, en todo caso, es deber del juez a quo proceder a disponer la indexación del costo de la franja de terreno a expropiar.

Lo mencionado, debido al lapso transcurrido entre el acto que conllevó a que dicha estimación económica cobrara firmeza y el momento procesal en que se encuentra la expropiación, por lo que el Tribunal no comparte la censura del inconforme, puesto que, como lo apuntaló la primera instancia -aunque de manera muy sucinta-, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, la corrección monetaria es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un importe real similar al momento inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cantidades.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una tutela contra decisiones de expropiación, reiteró que “«(…) [l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ Radicado: 110013103008 2025 00077 01 SC10291-2017) (…)”10, criterio adoptado por la “(…) jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 197911, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto12, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio (…)”13.

En el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, se encuentra acreditado que, el 26 de enero de 2024, a la dueña del terreno a expropiar se le comunicó mediante Oferta Formal de Compra GP-CVLL-0219, que el justiprecio aludido efectuado mediante avalúo comercial corporativo del 31 de diciembre de 2023, arrojó un valor de $29.753.255, cifra que la entidad demandante consignó a órdenes del juzgado a quo14 para que obrara dentro del diligenciamiento con motivo del presente juicio, dinero que a la fecha presente no ha sido entregado a la demandada Rocío del Carmen Cruz Rodríguez, por lo que, tal como lo coligió la falladora de primer orden, la actualización debe aplicarse sobre todo el precio tasado en el dictamen acogido, inclusive hasta una fecha cercana a este pronunciamiento, conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.

Entonces, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la siguiente fórmula15: IF Vp = Vh -----------; 10 STC1709 de 2021. 11 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99-117. 12 Consultar CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094; CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015;

CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC002-2021, entre otras. 13 STC1709 de 2021. 14 Archivo “015PagoAvaluoSustitucionPoderMemoAlDespacho.pdf”. 15 Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. Radicado: 110013103008 2025 00077 01 II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtener;

Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $29.753.255. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de noviembre de 2025 (151,87). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es diciembre de 2023 (137,72).

Efectuada la operación aritmética, el resultado es $32.810.244, monto del que, como se vio, habrá de tenerse en cuenta $29.753.255 que ya obran constituidos mediante título judicial y que hará parte de la suma total, por lo que el saldo pendiente es de $3.056.989, cantidad que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI deberá consignar a órdenes del juzgado de primer grado dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para completar el pago que debe recibir la conminada por la expropiación decretada.

III. CONCLUSIÓN Atendidas las consideraciones precedentes, se modificará el ordinal quinto del acápite resolutivo de la sentencia fustigada, relativo al monto de la indemnización, en el entendido que es el relacionado en el avalúo aportado por la activante con la demanda en cuantía de $32.810.244, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta tanto las previsiones del artículo 399 del Código General del Radicado: 110013103008 2025 00077 01 Proceso, como la consignación que efectuó la demandante en la cifra de $29.753.255, de manera que el saldo ($3.056.989) será completado en el plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Confirmar en lo demás el pronunciamiento.

Sin costas de esta instancia, por no aparecer causadas, en tanto la contraparte del apelante no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual quedará del siguiente tenor: “QUINTO: FIJAR la indemnización a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en un valor total de $32.810.244, para lo cual téngase en cuenta que aparece la consignación de $29.753.255, por lo tanto, se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI para que, en el término máximo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia consigne el excedente de la indemnización, es decir, $3.056.989 (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicado: 110013103008 2025 00077 01 Devuélvase el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Radicado: 110013103008 2025 00077 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fff35b2839d7162eb11061321dff68937e92733888f56ebbab276ad7433222c2 Documento generado en 12/12/2025 10:06:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica