Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Edilberto Giraldo Valencia; María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt contra Celsia Colombia S.A. ESP y Seguros Generales Suramericana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 055 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados en responsabilidad civil extracontractual formularon contra la sentencia n.° 049 del 3 de septiembre de 2025, proferida por la juez primera civil del circuito de Buga.
ANTECEDENTES 1. La demanda Edilberto Giraldo Valencia; María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt presentaron -a través de abogadodemanda contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo que la empresa de servicios públicos sea declarada civilmente responsable por los perjuicios causados al primero de los demandantes, con ocasión del suceso ocurrido el 16 de enero de 2018, donde resultó electrocutado.
En concreto, basan sus reclamos en que el señor Edilberto se encontraba en la terraza de su vivienda efectuando reparaciones domésticas. Cuando manipulaba un tubo de PVC, un cable de conducción de energía eléctrica hizo un arco o contacto, lo que provocó una descarga eléctrica que causó lesiones significativas en el cuerpo del promotor. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Como resultado del anterior suceso, recalcan que el demandante sufrió daños en el abdomen, la pierna y la mano del lado derecho.
Tales contusiones causaron una disminución en la capacidad laboral de Edilberto y perjuicios de índole inmaterial en todos los integrantes del extremo activo. Frente a Seguros Generales Suramericana S.A. destacan la existencia de la póliza 0134588-4 que ampara los perjuicios que se puedan ocasionar durante el desarrollo del objeto social de la empresa de conducción de energía eléctrica.
En definitiva, los sujetos activos concretan sus pretensiones económicas en: (i) $25.612.381,00 y $40.357.114,00 por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente, para Edilberto Giraldo Valencia; (ii) 35 SMLMV por daño a la vida de relación, 35 SMLMV por perjuicios morales y 25 SMLMV por daños a los bienes constitucionalmente protegidos para cada uno de los demandantes (demanda y reforma). 2.
La contestación Celsia Colombia S.A. E.S.P. -por intermedio de abogado- contesta la demanda, se opone a las pretensiones y objeta el juramento estimatorio. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que la ocurrencia del suceso no se le puede imputar porque el actuar imprudente y negligente del demandante fue la causa eficiente para que ocurriera la electrocución. Dice que la vivienda que habitaba el promotor fue construida sin respetar la distancia mínima de acercamiento a los cables de conducción de energía eléctrica -que son anteriores a la edificación- ni contar con el permiso respectivo de las autoridades administrativas para efectuarla.
Precisa que el accidente ocurre porque se manipulaba -de forma imprudente- un elemento conductor de energía el cual hizo contacto con las redes eléctricas. En definitiva, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) rompimiento del nexo de causalidad culpa y participación en el hecho dañoso de la propia víctima; 2) inexistencia de elementos probatorios que sustenten los perjuicios solicitados por la parte demandante; 3) falta de legitimación por activa; 4) conformación del litisconsorcio necesario; 5) enriquecimiento sin causa y (6) la innominada o genérica (contestación y contestación a reforma).
Seguros Generales Suramericana S.A. -a través de abogado- presenta contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia del suceso, así como sus www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia causas; no obstante, considera que el imprevisto ocurre por la imprudencia del señor Edilberto Giraldo Valencia por acercarse de forma negligente a la red eléctrica, sin tomar las previsiones necesarias.
Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y presenta excepciones de mérito: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) el demandante creó la situación de riesgo al acercar su vivienda a la red eléctrica; (iii) inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada Celsia por existir el hecho de un tercero: los propietarios, poseedores y/o arrendadores del inmueble y (iv) falta de legitimación en la causa por activa.
Con relación al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza. Presenta las excepciones de: (i) delimitación contractual contenida en la póliza 0134588-4; (ii) deducible del contrato de seguro; (iii) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada y (iv) la innominada (contestación). 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la juez a quo destaca que en el asunto tanto el señor Edilberto como la empresa de servicios públicos demandada influyeron en la ocurrencia del suceso, asignando una participación del 50%.
Como consecuencia, condena a la demandada a pagar: Edilberto Giraldo Valencia Para cada uno de los demandantes María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt Daño moral 17.5 SMLMV Daño a la vida de relación 17.5 SMLMV Daño moral 6 SMLMV Daño a la vida de relación 7.5 SMLMV A tal decisión llega, al considerar que los demandantes se encuentran legitimados para iniciar la acción indemnizatoria, porque se prueban los vínculos familiares y afectivos con la víctima.
Frente a la legitimación por pasiva, sostiene que cuando se demanda la responsabilidad civil, el extremo activo puede convocar a quien considere responsable por la ocurrencia del accidente eléctrico. Con relación a las particularidades del caso, sustenta que la conducción de energía eléctrica se considera una actividad peligrosa, razón por la que jurisprudencialmente www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia se ha sostenido que quien la ejerza, debe acreditar caso fortuito, fuerza mayor o culpa de un tercero para exonerarse de la responsabilidad, que se presume.
Bajo esos parámetros, precisa que está probado que la vivienda se acercó imprudentemente al cableado eléctrico sin respetar las distancias mínimas que exige la normatividad colombiana, construcción que se efectúa sin los permisos pertinentes. Agrega que, la víctima desplegó una conducta anormal al pretender instalar un tubo de PVC para desagüe de aguas lluvias en la terraza sin contar con la capacitación y cuidado necesario.
Para asignarle un grado de responsabilidad a la demandada, deduce que la misma no actúa según sus obligaciones legales de prestar el servicio mencionado bajo una correcta vigilancia y mantenimiento, porque no prueba que ejerciera los controles necesarios ni avisó a las autoridades administrativas del acercamiento de la vivienda a las redes eléctricas previo a la ocurrencia del accidente.
Frente a la indemnización por lucro cesante solicitada, colige que, aunque se presume que el demandante tenía un ingreso del SMLMV por estar en una edad productiva, no se comprueba que las lesiones causadas hubiesen disminuido su capacidad laboral, al no aportarse prueba de ello. Sobre el perjuicio al daño de bienes constitucionalmente protegidos, previo a aclarar en que consiste el mismo, refiere que en el presente asunto no se relacionaron cuáles bienes constitucionales resultaron lesionados y menos, en qué forma resultaron afectados, por lo que no existía prueba del agravio reclamado.
Reconoce los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, por las afectaciones psicológicas que el accidente causó a los demandantes y la afectación al desarrollo de las actividades que los promotores antes realizaban, como vida íntima y el tener que trasladarse de su vivienda por problemas económicos (audiencia de instrucción y juzgamiento parte 3 y parte 4).
El extremo activo se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del suceso; (ii) se debe valorar el contenido del dictamen pericial para reconocer el lucro cesante; (iii) los perjuicios inmateriales incumben al 100% de lo solicitado (min 18:10).
En la oportunidad debida, presenta ante el a quo escrito complementario de reparos concretos (reparos). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia El gestor de la electrificadora demandada ataca la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) no existe concurrencia de culpas;
(ii) la vigilancia y desarrollo urbanístico no está en cabeza de la empresa de energía eléctrica; (iii) el daño moral para los hijos de crianza no debe ser reconocido; (iv) indebido cálculo del daño a la vida de relación (min 21:33). Oportunamente presenta adición de reparos donde enuncia los ya mencionados y añade: (i) la víctima fue quien se acercó a la red eléctrica de manera negligente;
(ii) error respecto al régimen de responsabilidad y de la carga de prueba; (iii) falta de valoración de las excepciones de mérito propuestas (adición reparos). La mandataria judicial de la aseguradora cuestiona la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) indebida valoración probatoria por existir una culpa exclusiva de la víctima e (ii) inadecuado estudio del contrato de seguros porque no se tuvo en cuenta el deducible en la sentencia (min 26:57).
A las anteriores censuras agrega por escrito: (i) no se puede condenar a la aseguradora de forma directa porque solo está obligada a lo pactado en la póliza; (ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros e (iii) indebida tasación de los perjuicios inmateriales (reparos). Admitido el recurso, en el escrito de sustentación la empresa de servicios públicos reitera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la violación de las distancias mínimas en la construcción de la vivienda -sin los permisos de las autoridades administrativas- que resulta posterior a la instalación de la red eléctrica.
Insiste en que es la administración municipal la encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de construcción, porque no es posible para una empresa privada imponer sanciones ante construcciones ilegales. La obligación de la E.S.P. es “velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la prestación del servicio y mucho más desde la óptica funcional de la administración pública, esto en tanto a lo relacionado con el estar al pendiente de que estas cumplan con las distancias mínimas de seguridad”.
Frente a los perjuicios reconocidos, sostiene que la víctima no tiene vínculo afectivo con sus hijastros que permita inferir que estos se vieron afectados por perjuicios inmateriales (sustentación). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Al sustentar la alzada, el mandatario judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., presenta similares argumentos a los expresados en los reparos concretos (sustentación).
El extremo activo sustenta el reparo vertical, bajo el argumento de no haberse valorado adecuadamente la causa eficiente para que la ocurrencia del daño se presentara. Por eso, dice que la actuación de la víctima “careció de incidencia causal en la ocurrencia de la descarga eléctrica, y los consecuentes daños y perjuicios sufridos, junto a sus codemandantes, constituyendo entonces un error en la providencia recurrida considerar lo contrario”.
Motivo suficiente para que no opere la concurrencia de culpas y sea necesario reconocer el 100% de las indemnizaciones concedidas; aduciendo que el actuar de la empresa de energía eléctrica es la causa eficiente del daño, al no adoptar de manera preventiva acciones tendientes a mitigar el riesgo eléctrico como recubrir los cables o informar al ente territorial sobre la construcción ilegal.
Reitera la falta de valoración de la juez de primera instancia sobre el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pese a haber sido decretado, pero no incorporado oportunamente. (sustentación) Corrido el respectivo traslado de las sustentaciones presentadas por los apelantes, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. se pronuncia frente a los argumentos expuestos por el extremo activo y se opone a la prosperidad de sus reparos.
En ese sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia conforme a las consideraciones esbozadas en la alzada que presentó contra la sentencia de primera instancia. (replica) CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron pues por técnica expositiva, se iniciará con lo concerniente a los reparos que no cuentan con un mínimo de argumentos para ser desatados en debida forma en segunda instancia. Superado este punto, se abordará lo concerniente a la responsabilidad y la exoneración de los demandados por el hecho de un tercero, una causa fortuita o fuerza mayor.
A continuación, se tratará lo relacionado con los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales y su tasación. Finalmente, lo referente a la prescripción de la acción y al contrato de seguros, junto con las coberturas y deducibles a considerar derivados de tal pacto. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia La empresa de energía recurrente -como tercer reparo- alega que en la sentencia de primer grado no se estudiaron las excepciones propuestas por ella y la aseguradora.
Textualmente señala: No se revisaron las excepciones propuestas por CELSIA y menos las de SURA. Lo cual será desarrollado en la sustentación del recurso en su debida oportunidad. Sin embargo, de este alegato no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia. No se observa cuáles excepciones no fueron valoradas o resueltas por la juez de primera instancia y menos cuáles sí resultaron probadas y no declaradas.
Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 1 En la sustentación de la alzada, tampoco hizo mayor esfuerzo para determinar que exceptivas fueron alegadas y con las pruebas recaudadas fueron probadas, porque se limita a resaltar: No se revisaron las excepciones propuestas por CELSIA y menos las de SURA.
Lo cual de suyo merma el desarrollo de la defensa de la parte demandada. En segunda instancia, las mismas deben ser revisadas si así lo considera la Honorable Magistrada. Ellas fueron sustentadas en la demanda y alegaciones. 1 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Conviene precisar que, contrario a lo expuesto por la empresa de energía demandada, se observa que la quo sí realizó un pronunciamiento en punto a las exceptivas propuestas por el extremo pasivo.
Sobre la conformación del litisconsorcio necesario, en la sentencia se precisó que en materia de responsabilidad civil la parte afectada o la víctima tienen la libertad de demandar a quien consideran responsable de los daños, ya sea conjuntamente o no. A propósito de lo anterior, se señaló que, en esta clase de asuntos, lo que se genera es un litisconsorcio facultativo y se resaltó lo aclarado por la jurisprudencia sobre el tema.
Para concluir que no era necesario la vinculación del Municipio de Guadalajara de Buga por la falta de expedición de la licencia de construcción realizada al inmueble donde ocurrió el accidente, al tener en cuenta que la parte actora endilgo la responsabilidad del suceso a Celsia. Situación sobre la cual, como antes se dijera, no se presentaron argumentos determinantes con el fin de desvirtuar tal conclusión. Referente a la falta de legitimación en la causa por activa, previo a explicar dicho requisito, la juez de instancia refirió que en el plenario existían pruebas suficientes que permitían corroborar el vínculo de María Ceneida Betancourt Cortes;
Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt con Edilberto Giraldo Valencia. Expuso que, con las declaraciones de las partes y las exposiciones presentadas por los testigos, queda constatada la existencia de la convivencia y la relación sentimental entre María Cenedia y Edilberto, así como el vínculo de crianza formado con Miguel Antonio y Edward Stiven, situación suficiente para encontrar superado dicho presupuesto.
Sobre las demás excepciones propuestas, cabe resaltar que las mismas, en síntesis, se encuentran encaminadas a desvirtuar la responsabilidad de la empresa demandada en el hecho dañoso, al argumentar que ello ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, se aduce que no se cuentan con los elementos suficientes para comprobar los perjuicios reclamados.
Sin embargo, es claro que tales exposiciones fueron abordadas y estudiadas por la juez de primera instancia, tanto así que ello constituyó el objeto central de discusión en este asunto, así como el núcleo de la decisión, concluyéndose que existía una responsabilidad del 50% de la víctima como de la empresa de energía y puntualizando el monto que se debía reconocer por los perjuicios generados, teniendo en cuenta el grado de participación en el accidente.
Además, se precisó que para el pago de la condena el extremo pasivo deberá tener presente el clausulado del seguro y en especial el deducible, conforme a la póliza vigente. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia En todo caso, se resalta que estos últimos argumentos, en punto a la culpabilidad de la empresa de energía, la legitimación de Miguel Antonio y Edward Stiven para reclamar los perjuicios, el monto reconocido por los daños ocasionados, así como la delimitación de la póliza de seguro y su deducible, serán abordados y ampliados más adelante por la Sala.
Razones suficientes para entender que el citado reparo no tiene vocación de prosperidad. La responsabilidad civil extracontractual De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado que la responsabilidad civil extracontractual surge cuando se conjugan varios elementos indispensables para su proceder. El primero, es la culpa, en correspondencia con el hecho que le es atribuible al demandado y que va en contra de la conducta exigible.
Frente al mismo, la jurisprudencia ha señalado que La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent.
Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 201000111-01).2 A reglón seguido se encuentra el daño, que se concreta en la afectación que sufre la persona o conjunto de personas, ya sea patrimonial o de manera extra patrimonial; la citada sentencia lo reseña así: consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima (…) En otras palabras, ‘es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad.
A continuación, se halla el nexo causal, que corresponde al vínculo que existe entre el daño y la culpa. Para que este surja, dice la Corte: deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4455-2021, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.3 Sobre la causalidad se concluye, en la sentencia SC328 de 2023, lo siguiente: Hasta aquí el examen no trasciende de la esfera de causa-efecto propia del mundo natural, que para la responsabilidad civil es insuficiente, en tanto lo que en derecho se requiere, además, es averiguar por la persona a quien jurídicamente se le puede atribuir ese daño y, por tanto, debe resarcirlo, aspecto que precisa acudir a los llamados factores de imputación que la mayoría de las veces la radican en el autor material, sin embargo, en no pocas la extienden a otras personas, como cuando con ocasión de un accidente de tránsito no solo responde el conductor del vehículo, sino el dueño y la empresa afiliadora; y en otras más solo la sitúan en estos últimos, como en quien teniendo el deber jurídico de intervenir para evitar un daño, no lo hace y éste se produce, en el padre de familia por los hechos de los hijos, en el dueño de animales o cosas que ocasionan un detrimento, etc.
Ahora, es importante resaltar el hecho, entendido como la fuerza, presión o circunstancia que modifica físicamente un objeto, cosa o persona. Es así como, cuando este elemento se relaciona con una persona, el mismo puede producirle la muerte o alterar o perturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Quiere significarse que el hecho descompone, modifica, transforma o altera lo que ya existía. En caso de ausencia de uno de estos requisitos, ya sea por no encontrarse acreditado plenamente o al no estar demostrada su existencia, no puede hablarse de la presencia de una responsabilidad civil extracontractual, razón por la que se abre paso el fracaso de la pretensión indemnizatoria.
Cuando se trata de conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia nacional ha considerado que tal actividad resulta ser peligrosa. La Corte Suprema de Justicia precisa: En tiempo reciente la Corte, en relación con “la responsabilidad emanada de la energía eléctrica”, aseveró que los procedimientos que se realizan con ella, son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado 3 Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”.4 Recientemente esta Sala conceptuó bajo la guía de la Corte Suprema de Justicia: “resulta incuestionable que la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha sido catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa”. 5 El alto tribunal de la jurisdicción ordinaria al analizar un caso de premisas fácticas similares resalta que, cuando se busca declarar civilmente responsable a una empresa de servicios públicos por incidentes con la red de conducción de energía eléctrica, se debe determinar cuál fue el hecho o causa eficiente para que el daño se materializara.
En la sentencia SC-5674 de 20186 se dice: En otro proceso de responsabilidad civil extracontractual derivada de una electrocución, la Corte, en el fallo sustitutivo que dictó, al resolver la excepción de “[c]ompensación de culpas” que propuso la demandada, manifestó: El fenómeno de la causalidad corresponde a un juicio de valor que sirve para determinar cuál fue, en concreto, el hecho generador de un daño, independientemente de los factores subjetivos que rodeen su realización. Se trata de establecer si el resultado dañoso es consecuencia directa de la acción o de la omisión atribuida a quien se le imputa la responsabilidad, sin que importe saber si el sujeto quiso el daño (dolo) o actuó culposamente, al producirlo.
Ante tales consideraciones y como ambos extremos procesales apelaron lo concerniente a la responsabilidad de Celsia en la ocurrencia del daño y la incidencia causal de la conducta desplegada por la víctima para el acaecimiento del suceso, la Sala abordará el estudio de los medios de prueba frente a los elementos de la responsabilidad civil y las acciones efectuadas por el demandante Edilberto Giraldo Valencia. 2.
Análisis conjunto de los medios probatorios frente a los elementos de la responsabilidad civil 4 Sentencia del 14 de octubre de 2010, radicación 41298-3103-002-2002-00024-01, MP. Ruth Marina Diaz Rueda. 5 Sentencia n.° 022 del 25 de febrero de 2025, radicación 76-109-31-03-002-2020-0001801, MP. Barbara Liliana Talero Ortiz. 6 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Esta demostrado el daño jurídicamente relevante referido a que la víctima sufrió según la historia clínica7- quemaduras de segundo y tercer grado en el miembro superior derecho, así como eritema en el tórax y que la causa de dicho padecimiento fue la electrocución que sufrió el día 16 de enero de 2018 en la terraza de la vivienda donde habitaba, hechos sobre los que no existen dudas.
Como ya se expresó, en el contexto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas la pregunta no deja de ser ¿cuál fue la causa eficiente del daño? En este caso, no cabe duda que fue la cercanía de las redes eléctricas la que puso en peligro a la víctima quien hizo contacto con ellas. Así, el cuestionamiento central es ¿quién es el responsable de esa peligrosa cercanía? En la página 91 de la contestación a la reforma a la demanda -realizada por la empresa de energía- existe el reporte de accidentes al SIU efectuado por Ángel Antonio Valdés Beltrán, donde se consigna que la red eléctrica cuenta con una edad superior a los 20 años de instalación, mientras que la construcción del tercer piso no supera los 6 meses.
Este último hecho fue confirmado por la demandante María Ceneida Betancourt Cortes, quien declaró que los cables conductores de energía “siempre han estado ahí”. Además, resalta que cuando se realizó la modificación de la vivienda “no solicitó permiso”. Al momento de ser interrogada sobre ese punto dijo “en ese tiempo todo el mundo por ahí en el barrio y en todos los barrios han construido así. Realmente yo no tenía conocimiento de que eso se debía hacer porque las personas que me construyeron fueron personas del SENA” (min. 1:17:48).
Incluso el extremo demandado aporta un oficio -visible en la página 90 de la contestación- donde la Curaduría Urbana de Guadalajara de Buga informa que “para la edificación ubicada en la carrera 14 No. 31 C-35, no se ha tramitado Licencia Urbanística alguna como tampoco el señor Edilberto Giraldo Valencia ha radicado proyecto alguno.” Tampoco existe duda sobre la cercanía de la construcción a la red eléctrica, porque así lo demuestra el reporte de accidentes al SIU donde se destaca la vulneración de la distancia de seguridad y la declaración de Ángel Antonio Valdés Beltrán quien sin duda alguna sostuvo “vi una construcción reciente donde violaban las distancias de seguridad, se acercaron a la red que está construida en el sitio” (min. 1:09:25).
En este caso, no existe prueba que la electrocución que sufrió Edilberto se vinculara con una línea eléctrica construida de manera posterior a la edificación de la vivienda 7 Archivo 51. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia donde ocurrió el suceso o con una línea de energía defectuosa.
Por el contrario, de los elementos probatorios recaudados se prueba que la misma fue adecuadamente instalada y funcionaba en correcta normalidad. Así lo destaca el técnico Valdés Beltrán quien dijo sobre la existencia de algún daño en la red eléctrica “en esos días pensaría que no pero seguramente si hay algún elemento dañado se manda a cambiar” (min. 1:18:57).
En reiteradas oportunidades, esta corporación ha reconocido que las compañías eléctricas tienen un deber de vigilancia y mantenimiento de las redes para la distribución de energía eléctrica que se encuentran a su cargo. Recientemente se sostuvo: “NO es posible concluir que la obligación de CELSIA S.A., se limita exclusivamente a la instalación de la infraestructura eléctrica, pues de antaño la Corte Suprema de Justicia ha anotado que, por ser dicha actividad una de las que más peligro entrañan en el mundo contemporáneo, corresponde a la empresa, "establecer permanente y esmerada, vigilancia sobre las líneas conductoras.
Sin esa atención se está en constante posibilidad de causar daños y, en consecuencia, en la obligación de repararlos, por efecto de error de conducta”.8 Deber que se encuentra ligado a la obligación normativa dispuesta en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -Anexo 2 de la Resolución n.° 90708 del 30 de agosto de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energíavigente para la época del accidente.
Allí se consagra que, “En todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1º de 2005) el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que esta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente”.
La norma en mención determina como instalación eléctrica: “los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas”. En el presente asunto no existe material suasorio que permita demostrar que Celsia adelantó las acciones tendientes de vigilancia en una instalación eléctrica con una antigüedad superior a los 20 años y así evitar la ocurrencia del suceso.
La representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio que se le practicó 8 Sentencia n.° 022 del 25 de febrero de 2025, radicación 76-109-31-03-002-2020-0001801, MP. Barbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia dijo que, solo ocurrido el evento avisó a las autoridades municipales para que procedieran según la normatividad vigente.
Una vez relatado el procedimiento que realiza la compañía en estos casos, precisó “lo hicimos con posterioridad a los hechos”. El testigo que la demandada convocó a la audiencia de instrucción sostuvo ante la pregunta de la juez sobre la existencia de una construcción muy cercana al cableado eléctrico que “si nosotros vemos que está así, le informamos a la persona, igual se le informa a Planeación para que vaya mirando las distancias de seguridad” (min 1:20:17).
Es que el reglamento en mención exige del propietario o tenedor de la instalación ser “responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento.
Si las condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, el operador debe prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y debe tomar medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas.
Adicionalmente, debe solicitar al causante, que elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue”. Como Celsia S.A. ESP no cumplió con el deber normativo de prevenir y evitar las posibles afectaciones ante una red de conducción de energía eléctrica cercana a una construcción que no cumplía con la distancia determinada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, como bien lo dedujo la juez de primera instancia, incumplió con imperativos legales por no efectuar la vigilancia que la actividad peligrosa exigía, porque ni a la propietaria de la vivienda ni a su pareja sentimental se les requirió eliminar o modificar las causas que hacían inseguras las instalaciones eléctricas.
Tampoco existen elementos donde se pruebe que las autoridades administrativas locales fueron avisadas del riesgo que existía, previo a la ocurrencia del suceso. Ahora, aunque está demostrado que al ampliarse la vivienda se acercó peligrosamente al cableado eléctrico que en principio fue instalado correctamente y funcionaba sin inconveniente alguno, tal suceso no se le puede endilgar a la víctima, quien no era el propietario ni efectuó las labores de construcción. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Sin embargo, Edilberto contribuyó a que el cableado impactara su integridad.
En efecto, durante su declaración manifestó que intentó hacer con un tubo de PVC un alargue a una cañería de desagüe de aguas lluvias que se encontraba cerca de las redes eléctricas. Dice “yo subí con el tubo, me acosté sobre la plancha y ahí fui a poner el tubo y hasta ahí me acuerdo” (min.18:55). Claramente creó una situación de peligro que no es menor a la actividad que ejercía la electrificadora.
Que en el estado actual de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas se siga sosteniendo que la culpa del agente se presume y este no la puede desvirtuar, de ello no se sigue la improcedencia de la causal eximente referida al hecho del tercero si -como aquí sucedió- fue la víctima la creadora del riesgo, al desarrollar imprudentemente una actividad.
Ciertamente, la causa del daño no es únicamente que la empresa de energía no efectuara su labor de mantener segura la transmisión de energía eléctrica, sino que la actividad que desplegaba Edilberto en ese momento se conjugó con la primera para que la electrocución ocurriere. Recuérdese que la víctima -como lo advirtió la juez de primera instancia- efectuaba tareas de plomería cerca de un conductor de energía sin poseer la experiencia para realizar esa labor ni tener la precaución debida, a pesar de observar la cercanía a la red eléctrica, sin atender el paso de una lluvia en el sector, como bien lo declaró. Es que el deponente Ángel Antonio Valdés Beltrán -quien se presentó como técnico en redes eléctricas- destacó que el material con que estaba hecho el tubo que portaba la víctima no era conductor de energía, pero si el mismo estaba mojado, lo más probable es la ocurrencia de un accidente eléctrico.
Al ser cuestionado por la juez de instancia sobre si al tocar la línea eléctrica con un objeto, existía la posibilidad de un corto circuito, este contundentemente manifestó: “según mi experiencia para poder que se accidente, allí tenía que haber tocado la red” (min 1:17:02) para resaltar sobre la humedad del tubo “claro si el tubo de PVC estaba lleno de agua pues claro que ahí si se vuelve conductor, porque recuerde que la energía en el agua si conduce o el agua es conductor de energía” (min 1:17:44).
Efectivamente, la víctima imprudentemente se expuso al riesgo de electrocución al realizar tales trabajos en un lugar cercano a una red de conducción de energía, porque de no haberse presentado tal exposición el daño no habría ocurrido. El artículo 2357 del Código Civil predica que en los eventos en que sin la intervención de la víctima el daño igual hubiera ocurrido, pero en magnitud inferior, la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia indemnización se afecta en el mismo porcentaje en que el daño le resulte atribuible al perjudicado.
En cuanto al nivel de influencia de la conducta en el hecho dañoso, la jurisprudencia ha sostenido que: “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC1697 del 14 de mayo de 2019, reiterada en sentencia SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020). En el presente caso la conducta de la víctima y la empresa electrificadora fueron causas eficientes del daño. Considera la Sala que Edilberto Giraldo Valencia actuó con poca diligencia porque si no se hubiese acercado peligrosamente a las líneas eléctricas a ejercer labores de plomería, el riesgo no hubiera alcanzado tanta dimensión. Dicho esto, la culpa de la víctima representa un 50%.
En estos términos, el reparo primero presentado por el extremo activo no prospera. Asimismo, los reparos uno y dos expuestos en forma oral y primero y segundo presentados por escrito por parte de la electrificadora demandada, así como el primer reparo oral formulado por la aseguradora, no están llamados a prosperar. 3. Daño Moral Los demandantes apelantes cuestionan la decisión de primera instancia al decir que la indemnización por este perjuicio debía ser 100% de la pretensión porque está probado que la víctima no incidió en la ocurrencia del accidente eléctrico; empero, como atrás se dijo, la conducta desplegada por Edilberto Giraldo Valencia representa un 50% en la causa eficiente del suceso.
Por eso el reparo tres formulado oralmente no prospera. Tanto la demandada como la aseguradora recurren la sentencia invocando un indebido reconocimiento del perjuicio moral. Alegan que no existe un lazo familiar entre los demandantes Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt con la víctima Edilberto Giraldo Valencia al ser únicamente sus “hijastros”. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Frente a la demostración de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, con relación a los familiares de la víctima existe una especie de presunción judicial dado el parentesco que existe entre ellos.
Dice la Corte que: “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto” (sentencia SC5686 de 2018).
Cuando se trata de la relación que tienen los demandantes -Miguel Antonio y Edward Stiven- con la víctima, el alto tribunal ha reconocido que aquellos tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios morales cuando de las pruebas recaudadas se puede establecer las buenas relaciones familiares y la cercanía. En la sentencia SC-13925 de 2016 se dice: Con relación al padre de crianza de Luz Deisy Román, quien se casó con su madre cuando aquélla tenía apenas 8 años de edad [f.15, c.1], y le dio el mismo trato que se le da a una hija biológica, las declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, en su cercanía, ya que vivían en la misma casa, y en el dolor que le causó la muerte de su hija, al punto que María Orfilia Torres aseguró: «para mí la iban muy bien, ese señor se comportaba con ella mejor que un papá, a veces mejor». [Folio 22 rev., c. 3] El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnización por daño moral, debido a los lazos afectivos que lo unían a aquélla, cuyo rompimiento le causó grandes y profundos sufrimientos. 9 Aquí, Juan Carlos Castro Tascón declaró “Edilberto vivía creo que, con dos hijos y la esposa, creo que también vivía una de las mujeres de los hijos” (min 19:12).
Frente a la pregunta sobre la relación que existía entre ellos sostuvo “no, normal, ellos buena gente, buenas personas muy trabajadores” (min 20:14). Asimismo, Pablo Julio -padre biológico de Edward Stiven Barbosa Betancourt- resaltó: “hasta el momento veo que bien, se ve una familia unida, yo hago no más estar pendiente de mi hijo, pero yo veo la relación normal, conviven bien” (min 1:07:04).
Luego sobre la crianza de su hijo por parte de Edilberto destacó “el mantenía muy pendiente de su hogar, él era el que estaba encargado de sus cosas, ahí con su hogar y todo” (min 1:07:41). En términos similares, Luz Edith Cortes al rendir testimonio sostuvo: “ellos son una familia muy unida”. 9 MP. Ariel Salazar Ramírez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Aunque los dos últimos testimonios fueron tachados por la familiaridad que existe con los demandantes, no debe olvidarse que la relación de parentesco o personales no son suficientes para que la tacha prospere, pero si debe existir una mayor rigurosidad en su apreciación y encontrar respaldo en otros medios de prueba, como en efecto ocurrió en este proceso, destáquese que el testigo Juan Carlos Castro Tascón se refirió en igual sentido a lo expuesto por los declarantes que fueron tachados.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia señala: “(…) [L]os fundamentos del reclamo (…) en este aspecto, no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…) ”.10 Además, esas afirmaciones encuentran respaldo en otros medios de prueba.
En la historia clínica allegada con la reforma a la demanda, la psicóloga Diana Cristina Escobar Ramos consigna que Edilberto “Convive: Compañera (49 Años)- 2 Hijastros (28 - 21 Años) Dinámica familiar estable, buena comunicación, convivencia adecuada”. De otro lado, la aseguradora sostiene que la indemnización resulta ser excesiva porque existía una culpa exclusiva de la víctima y la cercanía de la construcción a la red eléctrica; sin embargo, como ya quedó decantado, la causa eficiente para que el suceso ocurriere fue atribuida en un 50% al perjudicado y un 50% a la empresa de energía. Como queda comprobado la familiaridad de Edilberto con Miguel Antonio y Edward Stiven, los dos últimos tienen derecho a que les sea resarcido el daño moral que sufrieron ante el accidente que resistió la víctima y se descarta que la indemnización resulte excesiva o insuficiente.
Por eso, el tercer reparo presentado por los demandantes, así como el tercer y cuarto reparo formulado por la empresa demandada y el tercero expuesto por la aseguradora no prosperan. 10 Sentencia SC4361-2018. radicación 15001-31-10-002-2011-00241-01, recordado en la sentencia STC2430-2020, radicación 20001-22-14-000-2019-00209-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Como el monto fijado para retribuir el perjuicio en estudio no fue objetado y la a quo lo fijó en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, no hay lugar a actualización. 4.
Daño a la vida de relación Tanto la empresa de energía como la aseguradora cuestionan que en la sentencia de primera instancia se reconociese una indemnización por daño a la vida de relación, cuando no existe prueba que sustente que los demandantes no pudieron seguir ejerciendo su vida con normalidad. Sobre el daño a la vida de relación, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, que no solo comprende las consecuencias negativas proyectadas en la esfera externa del individuo, sino que dependiendo del caso concreto- incluye las pérdidas anatómicas, funcionales, estéticas, etc.
Nótese lo que al respecto se sostiene: debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.
Recientemente la misma corporación puntualiza: es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (sentencia SC3919 de 2021). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Dada la fuerza vinculante de la congruencia fáctica, no basta con que este tipo de perjuicios se enuncien en la demanda, pues al respecto la misma Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe el afectado señalar, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora… es necesario describir, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia (sentencia SC7284 de 2016).
En esa misma oportunidad se concluye: es incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta.
En este caso, en la demanda se indica la existencia del perjuicio, al señalar: En principio no se concreta, más allá de las afectaciones síquicas o emocionales que fueron estimadas en el contexto del daño moral, qué actividades puntualmente familiares, sociales, rutinarias, deportivas o cotidianas se han visto limitadas, presupuesto indispensable para avanzar en la corroboración de su prueba.
Ahora bien, en las declaraciones rendidas por los demandantes se dice que la relación sentimental entre Edilberto y María Ceneida se vio afectada a raíz del accidente, ante la imposibilidad del primero de sostener relaciones sexuales con su pareja. La víctima señala: “la relación sentimental ha decaído bastante. La relación sexual es muy difícil decirlo, pero también no hemos tenido” (min 36:20).
En idéntico www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia sentido su compañera relata: “nosotros no hemos podido volver a tener relaciones sexuales” (min 1:24:00). La testigo Luz Edith Cortes precisa: “debido a todo esto el señor Edilberto presenta momentos de irascibilidad o sea cuando le contesta a una persona con ira porque el mantiene estresado porque no le puede ayudar económicamente a María Ceneida.
Ese problema de la pierna, él no puede manejar moto mucho tiempo porque le duele (min 16:30). Para la Sala estas pruebas son suficientes para establecer que los demandantes Edilberto y María Ceneida tuvieron una afectación a raíz del accidente eléctrico, dejando de lado actividades intimas y sociales cotidianas que en su momento realizaban como pareja.
Situación que no se presenta con los hijos de María Ceneida, porque más allá del perjuicio moral, no se puede extraer qué tipo de actividades dejaron de realizarse con ocasión del suceso. Se itera, únicamente se refieren a las secuelas psicológicas que el acto aquí estudiado dejó en ellos. Sus declaraciones no permiten una determinación concreta, específica y puntual que delimite este perjuicio para distinguirlo de los demás conceptos ya reconocidos.
Bajo estos derroteros, el reparo cuatro formulado por la empresa electrificadora demandada y también el reparo tres elevado por la aseguradora prosperan únicamente con relación a los demandantes Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt. Por esto, frente a ellos se debe revocar la condena impuesta. Con relación al monto de la indemnización fijada en primera instancia, los apelantes no cuestionan el valor señalado por la a quo, los demandantes debaten que se debía reconocer el 100% del valor porque no existió una culpa compartida de la víctima y la sociedad demandada precisa que no era dable otorgar suma alguna, al existir una culpa exclusiva de parte del demandante.
Pero, como ya este tema fue dilucidado en párrafos anteriores, la Sala no ahondara en el asunto. Se recuerda que tanto el demandante como la demandada efectuaron acciones que fueron causas eficientes del daño. La suma reconocida por daño a la vida de relación no se actualiza porque fue establecida en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5.
Incorporación del dictamen pericial para probar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Los demandantes impugnantes discuten que la juez de primera instancia no hubiese valorado el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca donde se comprueba la pérdida de capacidad laboral de Edilberto Giraldo Valencia. De la revisión al expediente, se observa que la a quo en providencia del 20 de mayo de 2025 dispuso que la parte demandante contaba con el término de un mes para aportar la experticia que peticionó para demostrar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima.
Obra constancia secretarial del 25 de junio del pasado año, donde se consigna que el lapso que se había otorgado a los recurrentes para la presentación del dictamen pericial venció el 24 de junio de 2025, sin que los interesados arribaran documento o solicitud alguna. Así, la juez de primera instancia fija fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento.
El artículo 227 del C.G.P. determina que quien pretenda hacerse valer de un dictamen pericial para demostrar un hecho, deberá aportarlo en la oportunidad procesal para pedir pruebas. Esta norma sostiene que cuando el término previsto sea insuficiente, el interesado deberá anunciarlo y allegar la experticia en el plazo que conceda el juez.
No existe duda de la orden emitida dentro de este asunto para que los recurrentes aportaran en dictamen pericial que requerían. Tampoco, que el mismo no se allegó dentro del término concedido -fenecido el 24 de junio de 2025- sino que fue aportado el 15 de julio posterior. El canon 164 de la norma procesal impone a todos los dispensadores de justicia tomar las decisiones con fundamento en las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso.
A reglón seguido se resalta la nulidad de pleno derecho del material suasorio que fue obtenido con violación al debido proceso. A tono con lo expuesto y en consonancia con el artículo 13 del C.G.P., la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que existe un deber legal en el sentido “de verificar que la prueba que sirvió de base a la decisión del a quo, fue pedida, decretada e incorporada en su debido momento al proceso, para establecer si podía conferirle eficacia demostrativa”. 11 11 SC1701-2025, MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia En la providencia SC-1701 de 2025, la alta corporación concluye que cuando no se incorpora el dictamen pericial en las oportunidades establecidas, la parte interesada asume la responsabilidad de su decidía, sin que sea posible para el juez suplir oficiosamente la negligencia e inactividad de quien pretenda valerse de una prueba.
Conducta que no merece reproche porque al tomar la decisión se aplica en principio de carga de la prueba. allí se precisa: En esas condiciones, si la parte demandada enterada como estuvo de la iniciación del trámite judicial, fue descuidada en asumir a tiempo la carga probatoria de su incumbencia, ello significa que, voluntariamente, decidió soportar las consecuencias de esa inactividad, de manera que no puede ahora alegar yerro de derecho porque el juzgador no haya decretado oficiosamente una prueba que por su negligencia no fue incorporada en su debida oportunidad al proceso.
Por lo mismo, ningún reproche merece en esta vía extraordinaria, la decisión del juzgador de resolver el caso a partir de la aplicación del principio de carga de la prueba, como regla de conducta válida en el ejercicio de ponderación del material demostrativo. No puede el juez de instancia decretar oficiosamente el dictamen pericial -como lo pretenden los recurrentes- cuando fue su negligencia la que no permitió probar el supuesto de hecho invocado en la demanda.
En la sentencia en cita se dice: En las circunstancias descritas, no es admisible la acusación referente a que en sentencia de segunda instancia el Tribunal incurrió en error de derecho por no haber decretado oficiosamente el dictamen pericial, por cuanto es esa una facultad en la que opera la discrecionalidad del juzgador y en este caso no se cumplía el condicionamiento de que la falta de aportación oportuna o de evacuación de esa experticia, no fuera imputable a la manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se encontraba, pues, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, «la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas».
Ahora, tampoco es dable concluir que la juez de primera instancia o incluso esta Sala no pueda fallar de fondo el asunto ante la falta de incorporación oportuna del dictamen pericial para demostrar la pérdida de capacidad laboral de la víctima. Como se precisó en precedencia, la carga dinámica de la prueba “contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar” y por otra parte, implica “la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Aunque los apelantes dicen que la prueba no fue incorporada por factores económicos y la tardanza en recibir -por parte del centro médico- los documentos exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estos hechos no fueron expuestos a la juzgadora de primera instancia previo al vencimiento del término para aportar la experticia. Tampoco se encuentra un memorial donde solicitaran a la a quo un plazo adicional ante las circunstancias que se presentaron.
En otras oportunidades, esta Sala ha reiterado que el dictamen pericial no es el único medio probatorio para demostrar la pérdida de capacidad laboral de la víctima, para reconocer la indemnización por lucro cesante. Empero, los interesados cuando buscan la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante tienen “la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento”. 12 En este caso, a pesar de estar probada la lesión que sufrió Edilberto con la descarga eléctrica, no hay medios probatorios -legalmente incorporados- que permitan sostener que existió una disminución en la capacidad laboral de la víctima como consecuencia del accidente eléctrico.
Si bien los demandantes declararon que el señor Giraldo Valencia no puede trabajar porque tiene un problema de dolor permanente en la pierna y el brazo derecho; de los demás elementos suasorios, no es posible deducir esa afirmación. Ni siquiera en la historia clínica que se aporta se sostiene la disminución de la capacidad laboral del apelante.
En el último control13 de fisioterapia que obra en la documentación se dice: “paciente ingresa en buenas condiciones, usa tapabocas. se realiza aplicación de doble set de electroterapia, termoterapia, movilidad activa, estiramientos dirigidos. *egreso* paciente finaliza orden de fisioterapia, comenta sensación de mejoría con las terapias; sin embargo, al dejar de realizarlas el dolor es intenso, lo califica de 8/10 según escala análoga. rangos de movilidad articular conservados en muñeca, dedos y rodilla. paciente con retracción de isquiotibiales, tensor de la fascia lata. se recomienda continuar con ejercicios en casa mínimo 3 en la semana, aplicación de calor. consultar con médico tratante para definir conducta”. 12 STC10585-2024, MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Página 40 del archivo 005Anexos. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Como los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la disminución de la capacidad laboral de la víctima, no es posible reconocer la existencia y consecuente indemnización del lucro cesante.
En una situación fáctica similar, la Corte Suprema de Justicia señala: Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción. Emerge con especial nitidez que el reproche no tiene vocación de prosperidad, dado que no existe prueba válidamente incorporada que permita establecer que la víctima sufrió una pérdida de la capacidad laboral para reconocer la indemnización por lucro cesante.
Adicionalmente, cabe precisar que, en esta instancia, los demandantes insistieron en la práctica de una prueba adicional -dictamen pericial- para probar la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, tal solicitud fue negada en decisión del 30 de septiembre de 2025, providencia frente a la cual la parte interesada presentó recurso de súplica, mismo que fue declarado infundado en auto del 06 de febrero de 2026. 6.
Prescripción de la acción directa de la víctima contra el asegurador La aseguradora en su alzada resalta la omisión de la juzgadora de primera instancia referente a las consideraciones pertinentes sobre la prescripción de la acción directa de la víctima contra el asegurador. Como los demandantes han presentado acción directa contra el asegurador que trata el artículo 113314 del Código de Comercio, jurisprudencialmente se ha reiterado que aquella está sujeta al término de prescripción extraordinario contenido en el artículo 1081 ibidem, donde se determina que esta prescribe en cinco años y correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho; es decir que -en el caso de las víctimas- es a partir de la ocurrencia del siniestro.
Dice la Corte Suprema de Justicia frente a ella: De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad 14 En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces (C.S.J. sentencia de casación del 25 mayo 2011, exp. 2004-0014201, en la cual se reiteró el criterio expuesto en la sentencia de casación del 29 junio de 2007, exp. 1998-04690-01).
En este asunto, dentro del expediente obra la póliza 0134588-415 expedida por Suramericana S.A. como asegurador y la Empresa de Energía del Pacifico como asegurada, hecho que fue aceptado por la aseguradora en la contestación de la demanda, tal contrato cuenta con una vigencia entre los periodos 9 de octubre de 2017 y 9 de octubre de 2018.
El extremo demandante tenía hasta el 16 de enero de 2023 para iniciar las acciones tendientes a que los daños ocurridos con ocasión del suceso acaecido el 16 de enero de 2018 fueran resarcidos por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. La demanda fue presentada el 11 de enero de 2023, motivo suficiente para que se generara el efecto consagrado en el artículo 94 del C.G.P. de interrumpir el término de prescripción porque la aseguradora fue notificada dentro del año siguiente -19 de febrero de 2024- a la notificación de la admisión del escrito inicial a los demandantes, que se presentó el 21 de febrero de 2023.
De allí, que la censura elevada por la aseguradora no tenga vocación de prosperidad. 7. La cobertura a cargo de la aseguradora El último reparo concreto que queda pendiente es el formulado exclusivamente por Seguros Generales Suramericana S.A., en tanto reprocha haber sido conminada a pagar -de forma directa- los valores económicos por los que fue condenada Celsia Colombia S.A. E.S.P. sin evaluar que en la póliza afectada se establece el pago de un deducible.
Dice que sí la indemnización no supera el monto fijado como deducible “el valor total de la sentencia a cargo del asegurado será asumido por el mismo”. La póliza n.° 0134588-4 Seguros Generales Suramericana S.A. ampara la responsabilidad civil en predios y por operaciones en la generación y distribución de energía eléctrica por parte de Celsia Colombia S.A. E.S.P., pactándose para el evento de “falta y/o falla y/o oscilaciones y/o interrupción en la prestación de 15 Archivo 026, Paginas 173 a 188. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia servicios públicos, de energía, agua y gas: Proveniente de un daño material o lesiones personales como consecuencia de un evento súbito, accidental e imprevisto” la suma de US$50.000.000,00 y un deducible agregado anual de USD 300.000 que opera para todas la coberturas.
Contrario a lo afirmado por la aseguradora apelante, no se encuentra ni en la caratula de la póliza ni el en el clausulado anexo, la afirmación que realiza y que la exonere de asumir el pago de la indemnización hasta el límite de la cuantía establecida, cuando esta no supere el valor del deducible. En cambio, sí determina que el deducible opera “para todos los asegurados así: en caso de siniestro se aplicará el deducible por evento y el exceso de éste se acumulará en el agregado anual.
Una vez agotado el deducible agregado anual, se aplicará el deducible por evento a todo nuevo siniestro y se efectuará la indemnización correspondiente al asegurado.”. La Corte Suprema de Justicia sobre las delimitaciones de las pólizas de seguro ha dicho: A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada… interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. 16 Frente a la delimitación de la condena, la juez a quo en el numeral 2° de la sentencia cuestionada, declaró solidariamente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. junto con el otro convocado, a renglón seguido dejó expreso que ella solo estaba obligada al pago de las indemnizaciones “teniendo en cuenta el clausulado del seguro y en especial el deducible agregado anual”.
Es cierto que los causantes del daño concurren solidariamente al pago de la indemnización de los perjuicios en los términos del artículo 2344 del Código Civil, pero dado que la aseguradora no fue propiamente causante del mismo, sino una garante a la que se le trasladan los riesgos de uno de esos agentes, tal sociedad entra a ocupar -bajo dicha condición- su lugar en la condena, sobre todo porque aquí se ejerció la acción directa que trata el artículo 1133 del Código de Comercio, pero solo hasta el monto que contractualmente se comprometió a cubrir. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2879 de 2022, MP.
Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia Al respecto tiene dicho este mismo tribunal: “hay que memorar que las aseguradoras, en línea de principio general, no son responsables del hecho ilícito cometido por el asegurado. La acción prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el 84 a 87 de la Ley 45 de 1990 estriba en que "…la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador…", lo cual traduce que la declaratoria de responsabilidad se imputa y se deduce al asegurado, mientras que de la aseguradora, cuando en su contra se ejerce la acción directa( ) no se pretende más que la indemnización, en lo que corresponda, de acuerdo al contrato de seguro” (T.S.B., Sala Civil Familia.
Sentencia de 5 de marzo de 2021, Rad. 2018-00091-01, M.P. Borda Caicedo). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en el caso de la acción directa, el vínculo con el asegurador “no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador-asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.
(..) En ese sentido, en SC-10 feb. 2005, rad. 7173, se precisó (..) [que] en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.)…” de tal suerte que “…aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones…” (sentencia SC665-2019).
Como la juez de primera instancia limitó la condena al monto de la cobertura, determinó que el asegurado debe asumir el pago del deducible según se pactó y al no existir clausula expresa que exonere a la aseguradora de asumir el valor a pagar cuando la condena no supere el deducible, la censura segunda formulada por escrito y el reparo dos presentado en forma oral, no prosperan. 8.
Conclusiones y costas procesales Atendiendo lo analizado en líneas anteriores, ha de confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, dado que en el presente asunto quedó demostrado que tanto demandante como demandado contribuyeron eficientemente a la generación del www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia suceso ocurrido el 16 de enero de 2018, amén de considerar que Celsia Colombia S.A. E.S.P. no cumplió con el deber normativo de prevenir y evitar las posibles afectaciones ante una red de conducción de energía eléctrica cercana a una construcción y el señor Edilberto Giraldo Valencia imprudentemente se expuso al riesgo de electrocución al realizar trabajos de plomería en un lugar cercano a dicha red, sin contar con la experiencia necesaria.
En cuanto a los perjuicios causados, se confirma la indemnización por perjuicio moral a favor de todos los demandantes. Frente al daño a la vida de relación, solo se comprueba que fue causado a la víctima y su pareja sentimental, por lo que se confirmará el monto concedido en primera instancia; pero con respecto a los hijos de María Ceneida será revocado lo dispuesto, ante la falta de pruebas de su causación. Por último, como la sentencia es revocada parcialmente, Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A serán condenados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes en un porcentaje del 70% (num. 5 del art. 365 del C.G.P.).
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar parcialmente, la sentencia n.° 049 del 3 de septiembre de 2025, proferida por la juez primera civil del circuito de Buga en los siguientes puntos: 1.1. Revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 049 del 3 de septiembre de 2025 únicamente en lo relacionado a la indemnización por daño a la vida de relación de los demandantes Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt.
Segundo: En todo lo demás, confirmar el fallo recurrido. Tercero: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Celsia Colombia S.A. E.S.P. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia demandantes en un 70%, las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Cuarto: Previa fijación de las agencias en derecho -por parte de la magistrada sustanciadora- en relación con la alzada, devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-001-2023-00003-03 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-001-2023-00003-03 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-001-2023-00003-03 www.ramajudicial.gov.co