Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 02.- 08001315300120230005801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: VERBAL-SIMULACION DEMANDANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO COLECTIVO “COOTRANSCO LTDA. DEMANDADO: JUSTA JUDITH PACHECO JIMENEZ, LUIS ANTONIO AMADOR PACHECO, DOLORES ANDREA AMADOR PACHECO y LORAINE AMADOR PACHECO, CONYUGE SUPERVIVIENTE Y HEREDEROS DETERMINADOS Y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR ANTONIO EDUARDO AMADOR MALDONADO (Q.E. P.D.) RADICADO: 08001 31-53-001-2023-0005801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.299

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Dentro del proceso verbal de simulación promovido por la Sociedad Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Servicio Colectivo “COOTRANSCO LTDA” contra Justa Judith Pacheco Jiménez y otros. Esta última, interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 2 2.2. Señaló la apoderada de la señora Justa Judith Pacheco Jiménez que la parte actora no cumplió con la carga de notificar debidamente a todos los herederos determinados del causante Antonio Eduardo Amador Maldonado, especialmente al señor Luis Antonio Amador Pacheco, respecto de quien no obra prueba de notificación personal en el expediente.

Afirmó además que los medios utilizados no fueron los previstos en la ley y que se vulneró el derecho de defensa de los demandados. 2.3. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, el Juzgado de instancia, negó la nulidad solicitada, al considerar que la señora Pacheco Jiménez tuvo conocimiento del proceso desde una etapa temprana y actuó en él sin alegar oportunamente la nulidad, por lo que esta se entendía saneada.

Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición con subsidio de apelación, refiriendo que: -La demanda presentada por COOTRANSCO LTDA, se omitió cumplir con el trámite legal de notificación personal y por aviso, exigido por los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso, así como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Indicó que la única constancia aportada por la parte actora fue una guía de Servientrega que da cuenta de la entrega de un documento a una persona llamada Loraine Amador, sin que se adjuntara la comunicación de notificación debidamente sellada, lo que contraviene las exigencias procesales. -Afirmó que la señora Justa Pacheco Jiménez y las demás personas que fueron señaladas como herederos determinados del causante, Andrea Dolores Amador Pacheco y Loraine Amador Pacheco, tuvieron que presentar derechos de petición para obtener acceso al expediente, dado que no fueron notificadas en debida forma.

En cuanto al señor Luis Antonio Amador Pacheco, enfatizó que nunca fue notificado personalmente y que no existe prueba de ello en el expediente. RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 3 -Igualmente, manifestó que el Juzgado procedió a nombrar un Curador Ad Litem para representar a los herederos indeterminados sin verificar previamente la notificación efectiva a todos los herederos determinados, incurriendo con ello en una omisión que vulneró la integración del contradictorio y el derecho fundamental al debido proceso. 2.4.

En auto del 20 de mayo de 2025, el Juzgado decidió no reponer la providencia recurrida, la parte incidentante, por cuanto no estaba legitimada para atacar la nulidad, al no ser la parte afectada, y además porque esta esta notificada desde el 2023, sin que alegara ninguna causal de nulidad, ya que contestó la demanda y ha actuado, saneando cualquier posible vicio.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un auto proferido en audiencia por el juez de primera instancia, mediante el cual se resolvió un incidente de nulidad, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 3.2.

En el sub lite corresponde dirimir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Justa Judith Pacheco Jiménez, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2024, mediante el cual, el funcionario de instancia negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. De acuerdo con lo establecido en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas que deban ser citadas como parte.

Sin embargo, esta causal debe analizarse en conjunto con los artículos 134 y 135 ibídem, que regulan la oportunidad, legitimación y efectos de su saneamiento. RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 4 En este caso, se alegó que no se cumplió el trámite de notificación personal a algunos de los demandados, en particular al señor Luis Antonio Amador Pacheco, y que ello comprometía la validez de todo lo actuado.

No obstante, tal como lo razonó el a quo, la señora Justa Pacheco Jiménez conoció del proceso desde una etapa inicial, intervino activamente en el mismo, y presentó contestación de la demanda y excepciones previas sin alegar en ese momento irregularidad alguna, es decir, actuó después de ocurrida la supuesta causal de nulidad, sin proponerla oportunamente, incurriendo en las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 del CGP, conforme al cual quien ha actuado en el proceso después de configurada la causal sin alegarla, no puede luego invocarla válidamente.

Adicionalmente, es claro que la legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación está reservada a la persona directamente afectada. En este evento, la supuesta omisión recaería sobre el señor Luis Antonio Amador Pacheco, quien no interpuso recurso alguno ni ha cuestionado la representación a través del Curador Ad Litem designado por el despacho de primera instancia. Finalmente, no se acredita perjuicio concreto ni actual respecto de la señora Justa Judith Pacheco Jiménez como consecuencia de la supuesta falta de notificación de un tercero, lo que impide reconocerle interés jurídico para reclamar dicha nulidad, más aún cuando la jurisprudencia ha establecido que el interés para recurrir debe ser real, directo y derivado de una afectación personal con ocasión de la providencia impugnada.

Por lo tanto, la Sala confirmará el auto recurrido, al no encontrar acreditados los presupuestos procesales para decretar la nulidad solicitada. RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 5 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91cb98d382b754221b2a3d497a64625de86a4cedeb872524edbcbc56d3b66e90 Documento generado en 14/07/2025 08:23:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica