República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103001202400093 04 EJECUTIVO MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. GENERSA S.A.S. ESP APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria de la actuación; planteada con fundamento en el numeral 5. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar, en resumen, que no se cumple lo dispuesto en la norma en cita, por cuanto, no se omite la práctica de una prueba que se dispone por el legislador como obligatoria, sino que en el caso de marras, se presentó inconformidad frente a decisiones que negaron medios suasorios, las que se mantuvieron incólumes y son objeto de alzada; pero el hecho que el superior no haya conocido en segunda instancia de las decisiones recurridas no implica nulidad, porque ello no encuadra en lo previsto en la normatividad citada.
Sumado a que se pretende la suspensión del proceso, cuando para ello hay causales específicas, y se advierte que lo que se procura es un cambio en el efecto en que se surten los recursos, lo que va en contravía de la ley procesal. Por último, en caso que las decisiones sean revocadas serán Ejecutivo 110013103001202400093 04 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP practicadas en segunda instancia1. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado del ejecutante interpuso directamente apelación, para lo cual adujo que, en su opinión, el superior no ha tenido la oportunidad de conocer las alzadas planteadas por el actor ante una falla procedimental derivada de la omisión de la remisión del expediente al superior, lo que implica que no se hayan practicado las pruebas, además que se hubiesen podido efectuar en caso que el superior revocara la decisión, por lo que se convierte el proceso de única instancia con lo que se viola el principio de doble instancia. 3.
El juez de primer orden concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES: 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar esas falencias y encauzar de manera adecuada el rito.
En el caso concreto, la solicitud de anulación tiene como fundamento fáctico que se pretermitió la posibilidad de realizar ciertas pruebas al no permitir que el superior conociera del litigio, a fin de desatar las censuras sobre algunos medios probatorios; irregularidad que el nulitante cimentó en el inciso segundo del numeral 5. del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual señala, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) [c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.
En el sub judice, el inconforme pretende, en esencia, que se declare, en su favor, la nulidad de la audiencia que se llevó a cabo el 20 de noviembre 2024, básicamente por omitirse la oportunidad del decreto y 1 Minuto 16:22 a 20:30 del archivo digital “087VideoAudienciaFALLO.mp4” 2 Ejecutivo 110013103001202400093 04 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP practica de pruebas.
Sin embrago, mediante la providencia criticada, el juzgador de primer grado no encontró ninguna irregularidad con la capacidad de estructurar la causal alegada. 3. En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Lo primero que debe señalarse es que la causal 5ª de nulidad, comporta dos aspectos: i) la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y ii) prescindir de la realización de un medio que conforme a la ley es obligatorio.
En este caso, el solicitante basó su petición en el primer escenario; no obstante, el evento traído a consideración de esta Sala, a todas luces, no cuenta con la virtualidad de consolidar que se haya desatendido de forma completa la fase probatoria, pues la inconformidad del reclamante, esencialmente, radica en que no se había surtido el trámite para la remisión a este Tribunal de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que negaron el decreto de unas pruebas.
Ahora, se advierte que esta causal no se tipifica en el caso bajo estudio, por cuanto es evidente que las partes tuvieron la oportunidad de pedir pruebas en los términos dispuestos por el legislador, como es la presentación de la demanda, la contestación y al descorrer las excepciones; las pruebas se decretaron en el marco de las vistas públicas adelantadas los días 27 de septiembre y 22 de octubre, ambas de 2024.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó, “(…) las discrepancias probatorias (que constituyen la verdadera motivación de los hechos narrados por la recurrente) no estructura el vicio procedimental previsto en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal para invocar la nulidad del fallo, pues esa disposición escapa al razonamiento probatorio”2. 2 CSJ, AC4353-2024, 6 de agosto de 2024, Rad. 11001-02-03-000-2022-02781-00. 3 Ejecutivo 110013103001202400093 04 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP 4.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4 Ejecutivo 110013103001202400093 04 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP 53725734248d7fcc90c2b00a825bfaf88b6824000a7fe6a74ba7f597d70aa884 Documento generado en 12/12/2024 11:32:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5