RADICADO: 08001315301420170027302 1 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 19 DE JULIO DE 2024 DEMANDANTE INGENIEROS & ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.S. (Dda Ppal y acumulada 1) CONSTRUCTORA E INVERSIONES TORRES GÓMEZ & CIA LTDA (Dda acumulada 2) DEMANDADO: UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 08001315301420170027302 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito Oral de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda principal. I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S. La sociedad Ingenieros & Arquitectos Asociados S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de la Universidad Libre, seccional Barranquilla, con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas del contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera No. 036 de RADICADO: 08001315301420170027302 2 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 2014, celebrado para supervisar el contrato de obra civil No. 035 de 2014, cuyo objeto consistía en la remodelación de las instalaciones de la biblioteca, admisiones, archivo central y demás dependencias de la institución educativa.
Como sustento de su pretensión, la parte demandante anexó las facturas identificadas con los números IAA-01, IAA-03, IAA-08, IAA-10, IAA-11 e IAA-13, por un valor total de $125.491.940, las cuales fueron radicadas ante la universidad y, según adujo, acompañadas de sus respectivas actas de entrega. Al considerar que dichas facturas, junto con el contrato y otros documentos relacionados, conformaban un título ejecutivo complejo, y solicitó se librara mandamiento de pago por la totalidad de lo adeudado.
Inicialmente, el juzgado negó el mandamiento de pago respecto de algunas facturas; sin embargo, mediante auto del 15 de junio de 2021, resolviendo recurso del demandante, libró mandamiento por todos los conceptos reclamados, al reconocer la existencia de un título ejecutivo complejo. Frente a esta demanda, la parte demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de los requisitos formales y particulares de las facturas; ii) no reunir los documentos aportados los requisitos del artículo 422 del CGP; iii) inexistencia de la obligación derivada del negocio jurídico subyacente; y iv) cobro de lo no debido por no estar prestado ni ejecutado el servicio descrito en las facturas. 2.2.
Primera demanda acumulada, I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S. Dentro del mismo proceso, la sociedad Ingenieros & Arquitectos Asociados S.A.S. presentó demanda acumulada con el fin de obtener el pago de valores adeudados por la ejecución del contrato de interventoría No. 036 de 2014, esta vez relacionados con servicios prestados entre enero y septiembre de 2017.
Acompañó para tal efecto RADICADO: 08001315301420170027302 3 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 las facturas identificadas como IAA-14, IAA-16, IAA-17, IAA-19, IAA-22, IAA-24, IAA-28 e IAA-31, por las cuales solicitó el recaudo ejecutivo. Las facturas fueron radicadas en la universidad, aunque su presentación formal se dio solo hasta el año 2018.
No obstante, la demanda fue admitida, y mediante auto del 9 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago por la suma de $298.972.896. En respuesta, la Universidad propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) falta de requisitos formales y particulares de las facturas; ii) no reunir los documentos aportados los requisitos del artículo 422 del CGP; iii) prescripción de la acción cambiaria; iv) inexistencia de la obligación derivada del negocio jurídico subyacente; y v) cobro de lo no debido. 2.3.
Segunda demanda acumulada – Construcciones e Inversiones Torres Gómez & Cía. Ltda. Posteriormente, la sociedad Construcciones e Inversiones Torres Gómez & Cía. Ltda. presentó una segunda demanda acumulada, también en ejercicio de acción ejecutiva, en contra de la Universidad Libre Seccional Barranquilla, derivada del contrato de interventoría Nro. 038 de 2014, cuyo objeto fue la supervisión técnica, administrativa y financiera de la construcción del bloque de laboratorios para la Facultad de Ciencias de la Salud, en la sede ubicada en la vía antigua a Puerto Colombia.
La demanda se fundamentó en ocho facturas correspondientes a servicios prestados entre febrero y septiembre de 2017, numeradas CTG-154, CTG-155, CTG-156, CTG-157, CTG-158, CTG-159, CTG160 y CTG-161, todas con fecha del 18 de diciembre de 2017. Según la parte actora, las facturas fueron debidamente radicadas por vía electrónica y mediante correo certificado, sin que hubieran sido objetadas, lo que configura su aceptación tácita conforme al artículo 773 del Código de Comercio.
RADICADO: 08001315301420170027302 4 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 La demanda fue admitida y el 9 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago por la totalidad de las facturas. La Universidad, en su contestación, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del período febrero-septiembre de 2017; ii) excepción cambiaria por falta de requisitos formales y particulares de las facturas; iii) carencia de los requisitos del artículo 422 del CGP; iv) inexistencia de la obligación conforme al negocio jurídico subyacente (numeral 12, artículo 784 del Código de Comercio); y v) cobro de lo no debido por no haberse recibido a satisfacción el servicio contratado.
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 25 de abril de 2024 se celebró audiencia inicial y se llevaron a cabo las etapas de conciliación, interrogatorio de partes y fijación de litigio. Se fijó fecha de continuación de audiencia de para el día quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1. Esta audiencia se realizó el 30 de mayo de 2024, surtiendo la etapa de alegatos, y el fallo emitido de forma escrita, 3.2.
El 19 de junio de 2024, profirió sentencia en los siguientes términos: “Declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, la de ausencia de los requisitos formales para adquirir la calidad de título valor y la de no reunir los títulos de recaudo los requisitos del artículo 422 del C. G. del P. Declarar probada la excepción de ausencia de título ejecutivo complejo alegada por la ejecutada en la demanda inicial, conforme a los considerandos expuestos en la presente sentencia. RADICADO: 08001315301420170027302 5 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Declarar probada la excepción de mérito de contrato incumplido, alegada por la ejecutada al interior de las demandas acumuladas por las sociedades Ingenieros & Arquitectos Asociados S.A.S. y Construcciones e Inversiones Torres Gómez & Cía Ltda, por las razones anotadas en la parte considerativa.
En consecuencia, de lo anterior, declarase la imposibilidad de seguir adelante la ejecución en la demanda inicial y las acumuladas antes relacionadas. Abstenernos de resolver las demás excepciones de mérito planteadas por la demandada, conforme a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 282 del C. G. del P…”. 3.3. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que los documentos aportados por las sociedades ejecutantes no configuraban un título ejecutivo claro, expreso y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.
En particular, estimó que las facturas presentadas no tenían fuerza ejecutiva autónoma, ya que su exigibilidad dependía del cumplimiento de condiciones contractuales específicas, como la aprobación técnica del interventor y la presentación oportuna de actas de entrega, requisitos que no fueron acreditados en el proceso. Adicionalmente, el fallador valoró los informes técnicos aportados por la Universidad, así como los testimonios rendidos en audiencia, los cuales evidenciaron fallas en la ejecución de los servicios cobrados y ausencia de respaldo documental suficiente.
A partir de estos elementos, concluyó que no se encontraba demostrado con certeza que las obligaciones reclamadas hubieran nacido válidamente o fueran actualmente exigibles, razón por la cual desestimó el recaudo ejecutivo y negó en su integridad las pretensiones de la demanda. 4. APELACIÓN RADICADO: 08001315301420170027302 6 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 La parte apelante fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en diversos reparos que, en su criterio, evidencian errores de juicio y valoración probatoria por parte del a quo, los cuales, esta Sala agrupa temáticamente a continuación: 4.1.
Falta de competencia del juez para pronunciarse en sentencia sobre requisitos formales del título Inicialmente, señaló que, conforme al inciso 2° del artículo 430 del CGP, los defectos del título sólo podían haberse discutido mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Al haberse resuelto dicho recurso y declarado ejecutable el título, afirmó que el juez estaba impedido para volver sobre esos requisitos en la sentencia, habiendo operado cosa juzgada formal. 4.2.
Alteración sorpresiva del análisis probatorio y violación del principio de seguridad jurídica Alegó que el juzgado mutó su posición sobre la naturaleza de los títulos en la sentencia, lo cual resulta sorpresivo y desconcertante, dado que nunca advirtió que debía entenderse como un título complejo, lo que desnaturaliza el principio de dirección procesal y genera inseguridad jurídica. 4.3.
Calificación errónea del título como complejo. El apelante aseguró que el juez de primera instancia erró al calificar los documentos como un título ejecutivo complejo, pues nunca fue planteado así por la parte actora en la demanda, ni exigido por el despacho al momento de librar mandamiento de pago ni al resolver el recurso de reposición. Afirmó igualmente, que las facturas son títulos ejecutivos autónomos, ya que no requerían planillas, actas o firma adicional alguna, en tanto los pagos por interventoría estaban condicionados únicamente a la radicación en Tesorería. RADICADO: 08001315301420170027302 7 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 4.4.
Rechazo indebido de facturas no objetadas oportunamente por la Universidad Sostuvo a su paso que las facturas fueron debidamente radicadas, recibidas y no rechazadas dentro del término legal. Por tanto, conforme al artículo 773 del C. Co. y a pronunciamientos jurisprudenciales, ello equivale a una aceptación tácita que les otorga exigibilidad y valor ejecutivo. 4.5.
Valoración errónea de las pruebas en relación con las demandas acumuladas. La parte actora acusó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto de los medios aportados en las demandas acumuladas, en especial: El informe del ingeniero Jaime Herrera no fue considerado. Las declaraciones de Atenógenes Beleño y Luis Carlos Peña Buendía fueron ignoradas.
Por ello, afirmó que se otorgó valor indebido al informe de CAMECOR, a pesar de ser considerado por la apelante como un documento privado, amañado, viciado, elaborado sin participación de las partes, y con serias deficiencias técnicas y formales. 4.6. Carga probatoria mal distribuida. La parte apelante indicó que el juzgador impuso a la parte actora la carga de probar extremos que correspondían a la demandada, contrariando el artículo 167 del CGP.
Según su criterio, la actora probó la existencia del contrato, la radicación de las facturas, y la no objeción de las mismas. 4.7. Presentación tardía de las facturas no impide su cobro. Frente al cuestionamiento de que las facturas fueron radicadas años después de finalizado el contrato, la apelante ratificó que el contrato no ha sido liquidado formalmente, y que no existe cláusula que imponga un RADICADO: 08001315301420170027302 8 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 término específico de radicación. Así mismo, señaló que el derecho a reclamar la acreencia es de naturaleza dispositiva y puede ejercerse judicialmente mientras subsista la obligación. 4.8.
No era deber exclusivo de la parte actora solicitar la liquidación del contrato. Finalmente, la apelación reprocha que el a quo haya criticado que la actora no solicitó judicialmente la liquidación del contrato. Argumenta que esta es una obligación bilateral y que, en todo caso, fue la Universidad quien terminó unilateralmente el contrato, por lo que tenía la carga de impulsar dicha liquidación. 4.9.
La Universidad Libre Seccional Barranquilla descorrió el traslado en los siguientes términos: El apoderado de la universidad defendió la sentencia de primera instancia, señalando que fue dictada conforme a derecho y basada en una valoración razonada de las pruebas. Sostuvo que las facturas carecían de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del CGP, y que por tanto no constituían títulos ejecutivos válidos.
Agregó que muchas de las facturas no tenían recibo, ni descripción concreta de los servicios prestados, y que los documentos aportados como actas tampoco estaban firmados por los funcionarios competentes. En cuanto a las demandas acumuladas, sostuvo que el fallo valoró adecuadamente las pruebas y acreditó el incumplimiento de las interventorías mediante informes técnicos y testimonios que evidenciaban deficiencias graves en la ejecución de las obras.
Consideró que no hubo vulneración del debido proceso ni yerro en la apreciación de las pruebas, y que la parte apelante no desvirtuó los RADICADO: 08001315301420170027302 9 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 fundamentos de la sentencia. Solicitó que se confirmara íntegramente la decisión impugnada. 6. CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en forma escrita, por no ser dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece, que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
En consecuencia, y con el propósito de dar adecuada respuesta a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, por razones de orden metodológico, esta Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos centrales, y posteriormente, pasará a abordar los reparos en concreto. Estos problemas son: -¿Estaba facultado el juez de primera instancia para examinar en la sentencia los requisitos de ejecutabilidad del título, pese a haber proferido previamente mandamiento de pago y resuelto el recurso de reposición en su contra? -¿Corresponde, en el presente caso, a un título ejecutivo simple o, por el contrario, a uno de carácter complejo cuya exigibilidad depende de la verificación de elementos contractuales adicionales? -En caso de tratarse de un título complejo, ¿satisface el conjunto documental allegado los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, particularmente en lo que respecta a la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible? RADICADO: 08001315301420170027302 10 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 6.2.
Naturaleza del título y cumplimiento de requisitos para su exigibilidad Entrando en materia se tiene, que la finalidad del proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para lograr el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor. Para ello es necesario que con el libelo demandatorio se arrime un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad alguna.
Consiguientemente, sólo cuando se presente un documento que satisfaga todos estos requisitos y la demanda se encuentre ajustada a derecho, el Juez, conforme lo ordena el artículo 430 del Estatuto Procesal, podrá librar mandamiento de pago, ordenando al demandado cumplir con la obligación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, habida consideración que en la acción ejecutiva el juez no tiene la necesidad de declarar quien tiene la razón, por no tratarse de una pretensión disputada sino de un derecho cierto y consolidado, cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se presenta.
Algunas legislaciones enumeran taxativamente los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, y otras simplemente fijan los requisitos básicos que estos deben contener para adquirir tal calidad. En Colombia, puede decirse que existe un sistema mixto, por cuanto el artículo 422 del Código General del Proceso enuncia los elementos básicos que deben reunir los documentos para que presten mérito ejecutivo, y a su vez existen leyes que le otorgan mérito ejecutivo a ciertos documentos especiales a pesar que características básicas previstas en el artículo citado. no reúnan las RADICADO: 08001315301420170027302 11 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Se habla de título modalidad que viene a surgir por la complejidad de las relaciones comerciales o administrativas en las que solo mediante la reunión de ellos se logra la claridad, exigibilidad y expresión que el multicitado artículo 422 del C. G. del P., ejecutivo complejo, cuando el mismo consta en varios documentos de igual o diferente especie, exige.
Sin embargo, esta connotación de título complejo no puede ser entendido como una construcción material de documentos, así todos ellos guarden relación con determinado negocio jurídico, sino que lo que debe emerger de estos de manera estricta, es la unidad jurídica del título, es decir, que con varios documentos debe estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título objeto de ejecución, en los precisos términos que lo estableció el legislador. 2 En palabras de la Corte Suprema de Justicia ha de entenderse, que “Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título”3 En distinción de la tipología de títulos, la doctrina ha ilustrado que “La unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica, es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos”4 En consonancia con todo lo dicho, indiferente del tipo de título ejecutivo que se presente, ha de establecerse que la obligación es clara, cuando no da pie a equívocos, en otras palabras, cuando están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Expresa, cuando de la redacción del documento, aparece una obligación nítida y manifiesta. 2 Sentencia STC720-2021, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona ibidem 4 Bejarano G. Ramiro. Procesos declarativos, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2011, Pag.517. 3 RADICADO: 08001315301420170027302 12 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
“De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”5 7.- PLANTEAMIENTO DEL CASO EN CONCRETO Definidos los problemas jurídicos objeto de examen, esta Sala abordará un estudio conjunto de las tres demandas (principal y dos acumuladas), en tanto todas comparten una base fáctica y jurídica común: el cobro de servicios derivados de contratos de interventoría técnica, administrativa y financiera celebrados con la Universidad Libre Seccional Barranquilla, en el marco de contratos de obra civil suscritos por esta institución. En efecto, la totalidad de las pretensiones se funda en facturas que se afirman derivadas del cumplimiento de obligaciones contractuales surgidas de los contratos de interventoría Nos.036, 037 y 038 de 2014 celebrados entre la Universidad y las sociedades I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S. y Construcciones e Inversiones Torres Gómez y Cía. Ltda. 7.1.
Como respaldo de sus pretensiones, las sociedades ejecutantes allegaron un total de veintidós (22) facturas, junto con cuatro (4) Actas de Entrega de Recibo Parcial de Interventoría, numeradas 21 a 24. No obstante, estas actas no tienen fecha cierta ni constancia de radicación en Tesorería, y carecen de la firma del funcionario competente encargado de su aprobación, según lo previsto en el Contrato de Obra No. 035 de 2014.
Acta de aprobación de mayores cantidades del 25 de julio de 2016, se recibieron las declaraciones de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. RADICADO: 08001315301420170027302 13 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Al respecto de las cuentas de cobro, fueron resumidas por esta Sala de la siguiente forma: Nº Factura Parte demandante Tipo de demanda Fecha 1 IAA-01 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda principal 01 septiembre de 2016 Asociados S.A.S. 2 IAA-03 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda principal de 2016 Asociados S.A.S. 3 IAA-08 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda principal IAA-10 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda principal IAA-11 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda principal IAA-13 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda principal IAA-14 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 Asociados S.A.S. 8 IAA-16 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos IAA-17 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 IAA-19 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 IAA-22 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 IAA-24 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 IAA-28 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 IAA-31 I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Demanda acumulada 1 CTG-154 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 1 CTG-155 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 2 CTG-156 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 2 CTG-157 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 2 CTG-158 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 2 CTG-159 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 2 CTG-160 Construcciones e Inversiones Demanda acumulada 2 CTG-161 Construcciones e Inversiones Torres Gómez y Cía. Ltda. 11 de marzo de 11 de marzo de 2021 Demanda acumulada 2 Torres Gómez y Cía. Ltda. 22 11 de marzo de 2021 Torres Gómez y Cía. Ltda. 21 11 de marzo de 2021 Torres Gómez y Cía. Ltda. 20 11 de marzo de 2021 Torres Gómez y Cía. Ltda. 19 11 de marzo de 2021 Torres Gómez y Cía. Ltda. 18 11 de marzo de 2021 Torres Gómez y Cía. Ltda. 17 11 de marzo de 2021 Torres Gómez y Cía. Ltda. 16 11 de marzo de 2021 Asociados S.A.S. 15 11 de marzo de 2021 Asociados S.A.S. 14 11 de marzo de 2021 Asociados S.A.S. 13 11 de marzo de 2021 Asociados S.A.S. 12 11 de marzo de 2021 Asociados S.A.S. 11 11 de marzo de 2021 Asociados S.A.S. 10 de 2021 Asociados S.A.S. 9 26 de enero 2017 Asociados S.A.S. 7 15 de diciembre de 2016 Asociados S.A.S. 6 24 de noviembre de 2016 Asociados S.A.S. 5 03 de noviembre de 2016 Asociados S.A.S. 4 26 de septiembre 11 de marzo de 2021 Demanda acumulada 2 11 de marzo de 2021 RADICADO: 08001315301420170027302 14 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 También se aportaron los contratos de interventoría, en los que se sustenta el negocio jurídico subyacente del recaudo: Contrato de Obra No. 035 de 2014, relativo a la remodelación del edificio de la biblioteca, archivo central, admisiones y otras dependencias académicas de la Universidad. Contrato de Interventoría No. 036 de 2014, celebrado con I.A.A. S.A.S., cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato anterior. Contrato de Interventoría No. 037 de 2014, también celebrado con I.A.A. S.A.S., para la interventoría del Contrato de Obra No. 034 de 2014, sobre el bloque administrativo y salas múltiples. Contrato de Interventoría No. 038 de 2014, suscrito con Torres Gómez & Cía. Ltda., destinado a supervisar la construcción del bloque de laboratorios de la Facultad de Ciencias de la Salud (Contrato de Obra No. 037 de 2014), cuya ejecución fue posteriormente ampliada mediante un otrosí contractual que modificó el alcance inicial del proyecto.
Por su parte, la Universidad Libre Seccional Barranquilla allegó diversos elementos probatorios con el fin de controvertir la procedencia del cobro, entre ellos: Un informe de auditoría técnica elaborado por CAMECOR S.A.S.6, suscrito por el arquitecto Juan Manuel Vanegas Ricci, en el que se detallan deficiencias constructivas que, a juicio de la entidad, revelan fallas en la labor del contratista de y de interventoría. Un informe técnico preliminar elaborado por el ingeniero Carlos Julio Hoyos Rodas, que sirvió como base para la contratación de la auditoría definitiva. Una certificación de la Secretaría General de la Universidad, en la que se indica el correo institucional destinado a notificaciones, con el Empresa contratada con la Universidad Libre para que se rindiera informe pericial del estado de la obra, y demás concernientes al encargo, visto en los anexos del escrito de excepciones previas cuaderno principal y demanda acumulada 1 y2 6 RADICADO: 08001315301420170027302 15 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 propósito de cuestionar la validez formal de la radicación electrónica de ciertas facturas. También se recibieron las declaraciones de los profesionales mencionados, con el fin de sustentar técnicamente los hallazgos y observaciones presentados en los informes.
Sobre esa base probatoria, esta Sala advierte, sin asomo de duda, que la fuente de las obligaciones cuya exigibilidad se reclama es de naturaleza meramente contractual, derivada de los contratos de interventoría ya reseñados. En tal medida, el conjunto documental que respalda las facturas no puede considerarse autónomo, sino que su eficacia como título ejecutivo depende del contenido y cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos instrumentos contractuales.
Ahora bien, si bien el ordenamiento procesal no exige una forma única ni rígida para configurar un título ejecutivo contractual, lo cierto es que este debe estar respaldado por documentos que, apreciados en conjunto, permitan establecer con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, conforme lo impone el artículo 422 del Código General del Proceso.
En este sentido, se ha precisado que el carácter complejo de un título no depende de la apreciación subjetiva de las partes, sino de la estructura objetiva del recaudo: será complejo cuando los atributos exigidos por la ley solo puedan verificarse mediante el análisis conjunto de varios documentos que conforman una unidad jurídica, como sucede cuando una factura depende, para su ejecutabilidad, del cumplimiento de condiciones previstas en un contrato base.
En ese contexto, y considerando que las facturas no precisan el servicio prestado, ni están respaldadas con actas debidamente suscritas por el interventor y constancias haber sido radicadas en el área de tesoreria de la Universidad, esta Sala observa que la ejecutabilidad de los documentos aportados no puede ser determinada de manera autónoma, requiriendo necesariamente del análisis del contrato fuente RADICADO: 08001315301420170027302 16 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 y de otras piezas contractuales.
En consecuencia, se trata de un título ejecutivo de naturaleza compleja, cuya claridad, expresividad y exigibilidad debe evaluarse a la luz del artículo 422 del CGP. Así mismo, el material probatorio revela que las obligaciones no fueron exigibles de forma automática, puesto que las condiciones contractuales exigían validación previa por el interventor y cumplimiento de entregas parciales debidamente suscritas.
A ello se suma que la Universidad aportó informes técnicos que cuestionan la ejecución misma de las labores cobradas, lo que impide reconocer una obligación clara, expresa y exigible con base exclusivamente en las facturas allegadas al cartuario. 7.2. Teniendo presente que en el caso de marras nos encontramos ante un posible título ejecutivo complejo, comporta analizar si se acreditó por el extremo ejecutor, el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP.
Para ello, se dividirá el estudio en dos segmentos: i) Análisis del título ejecutivo emanados de los Contratos 035 y 036 de 2014 (I.A.A. S.A.S.) y ii) análisis del título ejecutivo complejo, Contratos 037 y 038 de 2014 (Torres Gómez y Cía. Ltda.) 7.2.1 Análisis del título ejecutivo complejo, Contratos 035 y 036 de 2014 (I.A.A. S.A.S.) El primer grupo de facturas corresponde a servicios que, según lo alegado, fueron prestados por la sociedad I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S. en desarrollo del Contrato de Interventoría No. 036 de 2014, suscrito con la Universidad Libre Seccional Barranquilla para la supervisión del Contrato de Obra No. 035 de 2014, relativo a la remodelación de la biblioteca, archivo central y otras dependencias institucionales.
RADICADO: 08001315301420170027302 17 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Las facturas aportadas en este segmento suman un total de 14, distribuidas entre la demanda principal (IAA-01, IAA-03, IAA-08, IAA-10, IAA-11, IAA-13) y la primera demanda acumulada (IAA-14, IAA-16, IAA17, IAA-19, IAA-22, IAA-24, IAA-28, IAA-31). No obstante, el análisis del conjunto documental permite concluir que el título ejecutivo complejo que se pretende estructurar no reúne los requisitos de claridad, expresividad ni exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, por las razones que se exponen a continuación: 7.2.1.1.
Claridad y expresión de la obligación En primer lugar, las facturas no contienen una descripción clara ni individualizada del servicio prestado. Se limitan, en su mayoría, a reproducir de forma genérica el objeto del contrato, sin discriminar actividades, avances, entregables ni fechas específicas de ejecución. Esta omisión impide determinar con claridad qué servicio concreto fue prestado, en qué período, con qué nivel de avance y si se ajustó a lo pactado en los cronogramas contractuales.
A ello se suma la ausencia de actas de entrega o avance firmadas por el funcionario competente de la Universidad, ni constancia de su radicación formal ante la Tesorería, conforme lo exige la cláusula quinta del contrato de obra No. 0357 y las condiciones pactadas en los anexos técnicos. La falta de dichos documentos impide verificar que el servicio haya sido efectivamente prestado, recibido y aprobado conforme a lo pactado, por lo que la obligación no puede considerarse debidamente expresada.
Y, claro está que, aunque se aportaron 4 Actas de Entrega Parciales, las mismas no fueron suscritas por el interventor, tal y como quedó estipulado en el contrato referido. 7.2.1.2. Exigibilidad de la obligación De igual forma, la Sala advierte que no se encuentra cumplido el requisito de exigibilidad. Las condiciones contractuales eran claras en cuanto a que las facturas debían ser presentadas mensualmente, 7 Ver folio “014Contrato 035 2014-2.pdf” demanda acumulada RADICADO: 08001315301420170027302 18 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 acompañadas de los soportes y aprobaciones correspondientes.
Sin embargo, en relación con las facturas de la primera demanda acumulada, consta en el expediente que fueron radicadas de manera global en el año 2021, es decir, cuatro años después de haberse prestado supuestamente el servicio, y cuando la Universidad ya había comunicado que no continuaría con el contrato (septiembre de 2017). Comunicación que conocían las partes conforme quedó probado en los interrogatorios de los representantes extremos procesales8.
Tal conducta constituye un incumplimiento grave de los términos contractuales, que impide afirmar que la obligación se hizo exigible conforme a lo pactado. No solo se omitió la presentación oportuna, sino que se desconoció deliberadamente la condición esencial del contrato: que el cobro debía corresponder a servicios efectivamente ejecutados, soportados y aprobados dentro del ciclo mensual previsto contractualmente. 7.2.1.3.
A lo anterior se suma el contenido de los informes técnicos aportados por la Universidad, particularmente el elaborado por la firma CAMECOR S.A.S. y el informe previo del ingeniero Carlos Julio Hoyos Rodas, los cuales evidencian graves falencias constructivas que no fueron advertidas ni gestionadas oportunamente por el interventor. Se mencionan, entre otros, problemas en la ejecución de redes eléctricas, fallas estructurales en el sistema contra incendios, falta de tanques de almacenamiento y deficiencias en las instalaciones sanitarias.9 Estas observaciones técnicas fueron corroboradas mediante declaraciones rendidas en audiencia por los propios autores de los dictámenes, el ingeniero Hoyos y el arquitecto Vanegas Ricci, quienes coincidieron en afirmar que las labores de interventoría no se ejecutaron con el debido rigor técnico, y que se pasó por alto el deber de control y seguimiento integral sobre aspectos sustanciales del proyecto. 88 9 50AudienciaInicialAr.372y373, Minuto:00:33:52.
Escrito de excepciones demanda acumulada y demanda acumulada 2. RADICADO: 08001315301420170027302 19 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Dicha prueba testimonial reviste especial valor, en tanto fue practicada directamente ante el juez de conocimiento, y evidencia que las actividades facturadas no fueron reconocidas por la Universidad como adecuadamente ejecutadas ni validadas técnicamente, lo cual refuerza la conclusión de que no se configura una obligación exigible por la vía ejecutiva.
En suma, esta Magistratura concluye que respecto de los contratos 035 y 036 de 2014 no se satisfacen los requisitos de claridad, expresión ni exigibilidad, en tanto, las facturas carecen de individualización técnica del servicio, no fueron soportadas con actas de entrega válidas, fueron radicadas tardíamente, incluso años después de la terminación del vínculo, y por cuanto la Universidad demostró, mediante informes y testimonios, que los servicios no fueron ejecutados de manera conforme, lo que inclusive llevó a la terminación del contrato. 7.2.2.
Análisis del título ejecutivo complejo respecto de los Contratos 037 y 038 de 2014 (Torres Gómez y Cía. Ltda.) Las facturas correspondientes a la segunda demanda acumulada fueron presentadas por la sociedad Construcciones e Inversiones Torres Gómez y Cía. Ltda., con ocasión de la ejecución de los Contratos de Interventoría Nos. 037 y 038 de 2014, suscritos con la Universidad Libre Seccional Barranquilla para la supervisión de los contratos de obra Nos. 034 y 037 de 2014, especialmente este último relacionado con la construcción del bloque de laboratorios de la Facultad de Ciencias de la Salud.
Este grupo de documentos presenta cuestionamientos sustancialmente similares a los ya advertidos en el análisis del grupo anterior. Las facturas CTG-154 a CTG-161, todas con fecha del 18 de diciembre de 2017, afirman corresponder a servicios prestados entre febrero y septiembre de 2017. Sin embargo, el conjunto documental no acredita de forma clara, expresa ni exigible que los servicios hayan sido RADICADO: 08001315301420170027302 20 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 efectivamente ejecutados en los términos pactados, ni siquiera que labores se prestaron, por las razones que se exponen enseguida.
En primer lugar, se verifica que las facturas fueron radicadas en bloque, mucho tiempo después de la finalización del contrato, contrariando la cláusula de periodicidad mensual prevista en el vínculo contractual, la cual exigía su presentación conforme a los ciclos de ejecución de obra. Esta omisión estructural rompe con el sistema de verificación y seguimiento propio del contrato, impidiendo correlacionar cada factura con una fase real y concreta del servicio.
Si bien el contrato no establece de manera expresa que las facturas deban ir acompañadas de actas de entrega, en este contexto tales documentos resultaban imprescindibles, dado que no existe en el expediente ninguna otra evidencia que permita identificar, validar o comprobar qué servicios fueron realmente prestados. La ausencia total de entregables, actas o registros técnicos impide determinar si el servicio se ejecutó conforme a lo pactado, lo que compromete de forma directa los requisitos de claridad y exigibilidad del título.
Esta conclusión se ve reforzada por los informes técnicos aportados por la Universidad Libre, elaborados por CAMECOR S.A.S., y el ingeniero Carlos Julio Hoyos Rodas, donde se consignan múltiples falencias en la ejecución del contrato de obra, que debieron haber sido advertidas por el interventor, tales como deficiencias estructurales, errores de diseño, ausencia de elementos esenciales en el sistema contra incendios, falta de tanques de almacenamiento de agua, y conexiones sanitarias incompletas.
Estas falencias fueron corroboradas en audiencia por los mismos profesionales, quienes dejaron constancia de que la labor de interventoría no se ejecutó con el rigor ni el control técnico requerido. Cabe agregar que el informe técnico rendido por el profesional designado por la Universidad fue debidamente sustentado y controvertido en audiencia, y esta Sala encuentra que tanto la idoneidad del perito como la calidad metodológica de sus fundamentos y RADICADO: 08001315301420170027302 21 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 procedimientos le otorgan plena credibilidad.
Aún en el evento de que la entidad demandada no hubiese formulado requerimientos expresos o llamados de atención durante la ejecución del contrato, ello no desvirtúa la solidez del dictamen ni neutraliza sus conclusiones, pues las falencias técnicas detectadas obedecen a circunstancias objetivas verificadas posteriormente y no eximen a los interventores del cumplimiento de su deber de supervisión, y que en su mayoría obedecen a una indebida ejecución de la obra.
Así las cosas, al igual que en el grupo anterior, esta Sala concluye que el título ejecutivo complejo pretendido por la sociedad demandante no cumple con los presupuestos del artículo 422 del Código de ritos. Por lo tanto, las pretensiones contenidas en la segunda demanda acumulada tampoco están llamadas a prosperar. 8. RESPUESTA A LOS REPAROS EN CONCRETO 8.1.
Competencia del juez para pronunciarse en sentencia sobre los requisitos del título ejecutivo Este Tribunal considera que el primer reparo debe resolverse desfavorablemente. En efecto, el artículo 430 del Estatuto adjetivo, prevé que, presentada una demanda acompañada de documentos que se estimen con mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en la ley procesal.
No obstante, dicha disposición también establece, en su inciso segundo, que los defectos formales del título solo pueden ser alegados por el demandado mediante recurso de reposición contra la orden ejecutiva, y que estos no podrán ser declarados por el juez en la sentencia ni en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Esta limitación, sin embargo, ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que tal disposición no excluye la facultad, y en ciertos casos el deber, del juzgador de examinar la configuración del título en cualquier etapa en que se profiera decisión de mérito.
Así la Corte indicó RADICADO: 08001315301420170027302 22 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 que dicha restricción opera únicamente frente a la parte ejecutada, sin que implique una prohibición para el juez, quien como director del proceso conserva la potestad de depurar el recaudo incluso en sentencia. Esta facultad se funda en los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 11 CGP), impulso y dirección judicial del proceso (arts. 4, 42.2 y 430 inc. 1 CGP), y el deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales (art. 228 C.P.)10.
La Corte ha precisado que el juez no puede ser un convidado de piedra del litigio, y por el contrario debe asumir un rol activo, en defensa del debido proceso y la justicia material. En concordancia con ello, también se reiteró que “todo juzgador está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo ejecutivo, incluso en los eventos en que su validez no fue objeto de oposición, pues dicho examen constituye el primer presupuesto del fallo de fondo”. 11 En este caso concreto, se advierte que el debate en torno a la ejecutabilidad del título no solo fue introducido desde el escrito de demanda principal, en el que se alegó la existencia de un título ejecutivo complejo, sino que también fue expresamente delimitado como punto de discusión por el juez de primera instancia en la audiencia inicial, como consta en la fijación del litigio (min. 2:04:48 a 2:05:18 audiencia inicial), donde se indicó que uno de los asuntos a decidir sería precisamente “la existencia de un título ejecutivo complejo, pues así viene planteada la discusión, y en las otras dos, la existencia de facturas cambiarias”.
Sin que hubiere controversia sobre este punto. En consecuencia, esta Sala concluye que el juez de primera instancia no solo estaba facultado, sino obligado a examinar la configuración del título en la sentencia, en tanto el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP constituye el núcleo del litigio. Por tanto, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 10 Sentencia STC4808-2017.
Corte Suprema de Justicia. 11 CSJ, sentencia STC4808 de 2017, reiterada en sentencias STC11143 de 2018, y STC13599 de 2018. RADICADO: 08001315301420170027302 23 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 8.2. Sobre la supuesta alteración sorpresiva del análisis probatorio y la alegada afectación a la seguridad jurídica Este reparo tampoco está llamado a prosperar.
Afirma la parte apelante que la sentencia de primera instancia introdujo de forma sorpresiva una calificación diferente de los títulos allegados, al señalar que se trataba de un título ejecutivo complejo, circunstancia que, a su juicio, no fue advertida en las etapas previas del proceso ni solicitada por la parte actora. En su criterio, ello generó incertidumbre y desnaturalizó el principio de dirección judicial del proceso.
Sin embargo, esta afirmación no resiste confrontación con el trámite procesal. Como consta en el expediente, desde el escrito de demanda y especialmente con ocasión del recurso de reposición contra el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, la parte demandante expresó con claridad que el recaudo se sustentaba en un conjunto de documentos, en particular contratos, facturas, comunicaciones y actas, los cuales debían valorarse como unidad jurídica en los términos del artículo 422 ibidem.
Así mismo, el despacho de primera instancia expresamente reconoció la naturaleza compleja del título en el auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual modificó el mandamiento inicial y libró mandamiento de pago completo, con fundamento en que las facturas y los documentos adicionales conformaban un título ejecutivo complejo. Esta línea fue además reiterada por el juez en la audiencia inicial (min. 2:04:48 a 2:05:18), cuando delimitó el litigio señalando que una de las cuestiones centrales sería, se itera, la existencia de un título ejecutivo complejo.
De este modo, no puede predicarse ninguna sorpresa o mutación en la línea de análisis del a quo, sino más bien una consecuencia lógica y procesalmente consistente del tipo de documentos que fueron allegados desde el inicio del proceso. La calificación del título como complejo no solo era previsible, sino que correspondía a la estructura RADICADO: 08001315301420170027302 24 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 misma del recaudo aportado, compuesto por contratos, facturas, comunicaciones y actas parciales sin firma.
Por ende, no se observa ninguna vulneración a los principios de seguridad jurídica ni contradicción procesal por parte del juez de primera instancia. El reparo, en ese sentido, carece de sustento. 8.3. Calificación errónea del título como complejo. La parte apelante objetó que el a quo hubiese calificado las facturas aportadas como parte de un título ejecutivo complejo, señalando que ello contradice el contenido del libelo inicial y desborda el alcance del mandamiento de pago, en tanto, a su juicio, se trataba cobros que por sí solos prestaban mérito ejecutivo.
Esta Sala considera que dicho reproche no tiene sustento. Como se explicó en el estudio del caso concreto, el conjunto documental que respalda las pretensiones se estructura sobre una relación contractual de interventoría, cuyo cumplimiento no se acredita de forma automática con la sola presentación de facturas, sino que requería, conforme a las cláusulas contractuales, la verificación y aprobación técnica previa del servicio, mediante actas de entrega y radicación formal en la Tesorería de la Universidad.
Tales condiciones no fueron cumplidas, ni consta soporte que permita establecer con certeza que los servicios fueron efectivamente prestados y aceptados. En ese sentido, la fuente de la obligación es eminentemente contractual, y la ejecutabilidad de las facturas dependía del cumplimiento de condiciones pactadas en los contratos de interventoría Nos. 035, 036, 037, 038 de 2014, y el Otrosí. Así las cosas, conforme a la doctrina legal, estamos ante un título ejecutivo de naturaleza compleja, ya que los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad no se desprenden de un único documento, sino que exigen la revisión integrada del contrato fuente, de los soportes técnicos, de los cronogramas de ejecución, y de las evidencias de aceptación institucional del servicio.
RADICADO: 08001315301420170027302 25 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Así las cosas, la calificación del título como complejo no es una valoración subjetiva ni sorpresiva, sino una conclusión necesaria derivada de la estructura misma del recaudo aportado, que requiere evaluación integral conforme al artículo 422 del CGP. En consecuencia, el reparo no tiene vocación de prosperidad. 8.4.
Sobre el rechazo indebido de facturas no objetadas oportunamente por la Universidad. A juicio de la parte apelante, el juzgado de primera instancia incurrió en error al rechazar las facturas presentadas por la parte actora, pese a que estas fueron radicadas formalmente y no fueron objetadas por la Universidad dentro del término legal. En su criterio, la ausencia de rechazo oportuno en los términos del artículo 773 del Código de Comercio generó una aceptación tácita que convierte las facturas en documentos exigibles y con mérito ejecutivo autónomo.
Esta Sala no acoge dicha argumentación. Tal como se explicó con detalle en el estudio del caso concreto, la ejecutabilidad de las facturas no puede analizarse de forma aislada, sino dentro de la estructura contractual que las origina. En efecto, las obligaciones que se pretenden hacer exigibles surgen de contratos de interventoría técnica, administrativa y financiera, cuya ejecución estaba sujeta a condiciones expresas de verificación, radicación periódica y validación técnica, conforme a las cláusulas contractuales y los anexos que rigen la relación entre las partes.
Por lo tanto, este reparo tampoco prospera. 8.5. Sobre la supuesta valoración errónea de las pruebas en relación con las demandas acumuladas. Adujo la parte apelante que el juzgado de primera instancia incurrió en error al valorar de forma preferente el informe técnico aportado por la Universidad Libre, elaborado por CAMECOR S.A.S., y al no considerar adecuadamente otras pruebas aportadas por la parte actora, como el RADICADO: 08001315301420170027302 26 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 dictamen del ingeniero Jaime Herrera, ni las declaraciones de Atenógenes Beleño y Luis Carlos Peña Buendía. En su criterio, el fallo desconoció pruebas relevantes y otorgó valor a un informe parcializado y sin contradicción técnica.
Sin embargo, esta Sala no comparte dicha censura. Tal como se explicó en el acápite de análisis conjunto de los recaudos, el informe técnico presentado por la Universidad fue debidamente aportado como prueba, y su contenido fue objeto de sustentación oral en audiencia por parte de sus autores, particularmente los profesionales Carlos Julio Hoyos Rodas (ingeniero auditor) y Juan Manuel Vanegas Ricci (arquitecto de CAMECOR).
Ambos intervinientes fueron escuchados en audiencia, rindieron testimonio bajo juramento y explicaron los fundamentos técnicos de sus hallazgos, los cuales se encuentran debidamente documentados y sustentados en obra. Cosa que no ocurrió con el señor Jaime Herrera, pues no acudió a la audiencia para sustentar y controvertir tales supuesto de hecho.
Contrario a lo sostenido por la parte apelante, el informe de CAMECOR no fue valorado como un dictamen pericial en sentido estricto, sino como un medio probatorio documental y testimonial de carácter técnico, producido en ejercicio del seguimiento institucional al proyecto, y reforzado por declaraciones directas en sede judicial. Así mismo, esta Sala observó que dicho informe no fue desvirtuado mediante prueba técnica de igual solidez o grado de profundidad, ni mediante confrontación efectiva en sede probatoria.
Por el contrario, su contenido se encuentra soportado en hechos físicos constatables y falencias estructurales evidenciadas en obra, como problemas de diseño, ejecución irregular de redes eléctricas e hidráulicas, ausencia de tanques de almacenamiento, y fallas en el sistema contra incendios. Respecto del documento elaborado por el ingeniero Jaime Herrera y las declaraciones invocadas por la parte actora, se advierte que si bien fueron valorados por el despacho de primera instancia, no desvirtúan las falencias advertidas por el informe de la Universidad, ni acreditan el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas para hacer exigibles RADICADO: 08001315301420170027302 27 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 las facturas.
Tampoco logran explicar la ausencia de actas de entrega válidas, la radicación extemporánea de los cobros, ni la falta de individualización de los servicios supuestamente prestados. En este sentido, el juzgador de primera instancia goza de autonomía para valorar libremente los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y su análisis no se aprecia ni arbitrario ni irrazonable, sino fundado en criterios objetivos de credibilidad, pertinencia, coherencia interna y correspondencia con los demás elementos del expediente.
Por lo tanto, este reparo será igualmente desestimado. 8.6. Sobre la supuesta distribución incorrecta de la carga probatoria La parte apelante alegó que el juzgador impuso indebidamente a la actora la carga de probar extremos que, según afirmó, correspondían a la parte demandada, como la no ejecución del contrato o la falta de objeción a las facturas.
Sin embargo, este reproche parte de una lectura incorrecta del principio de carga probatoria consagrado en el artículo 167 del CGP. En efecto, siendo este un proceso ejecutivo fundado en una relación contractual correspondía al ejecutante demostrar que las obligaciones reclamadas eran claras, expresas y exigibles, y que el título base del recaudo se conformaba debidamente, le correspondía al actor, probar, el cumplimiento de las condiciones que hacían exigible el pago: es decir, la efectiva prestación del servicio, su validación conforme al contrato y la radicación dentro de los plazos estipulados, por lo que, la parte ejecutada tenía la obligación de acreditar que servicios se pretendían reclamar, teniendo en cuenta la claridad y exigibilidad que impone la existencia de este.
En consecuencia, este reparo será desestimado. 8.7. Sobre la radicación extemporánea de las facturas y su impacto en la exigibilidad. RADICADO: 08001315301420170027302 28 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Sostuvo que la parte apelante que la radicación tardía de las facturas no afecta su exigibilidad, en tanto no existe cláusula contractual que establezca un término perentorio para su presentación, ni ha operado liquidación formal del contrato.
A su vez, añadió que el derecho a reclamar judicialmente es de ejercicio dispositivo mientras subsista la obligación. Este Tribunal no desconoce que, en abstracto, las partes pueden ejercer sus derechos dentro de los plazos sustanciales previstos por la ley. Sin embargo, lo que aquí se discute no es la mera posibilidad de demandar, sino la configuración de un título ejecutivo complejo y exigible, conforme a los requisitos del artículo 422 del CGP.
En ese sentido, se observa que las facturas de la primera demanda acumulada fueron radicadas en bloque en el año 2021, a pesar de corresponder a servicios supuestamente ejecutados entre enero y septiembre de 2017, y de haberse notificado a la contratista en septiembre de ese año que no continuaría en el proyecto. Esto contraviene lo pactado en los contratos, que preveían una radicación periódica y en tiempo real de los cobros, con validación técnica previa.
Ello, impide verificar la correspondencia entre el servicio ejecutado y el cobro efectuado, más aún cuando no hay actas firmadas ni constancia de aprobación. Esta extemporaneidad rompe el vínculo operativo entre contrato, servicio y factura, y debilita gravemente la exigibilidad del título. Por tanto, este reparo también será desestimado. 8.8.
Sobre la supuesta carga exclusiva de la Universidad para solicitar la liquidación del contrato La parte apelante cuestiona que el juzgado haya reprochado a la parte actora no haber promovido la liquidación del contrato, afirmando que esta obligación era bilateral y que fue la Universidad quien terminó unilateralmente el vínculo, por lo cual debía impulsar dicho trámite.
RADICADO: 08001315301420170027302 29 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Sin embargo, esta Sala considera que el argumento resulta inocuo frente al análisis central del proceso, pues la falta de liquidación formal del contrato no impide ni suple el cumplimiento de las condiciones contractuales que hacían exigibles los pagos reclamados, como lo son la radicación oportuna de las facturas, la verificación técnica de los servicios y la aprobación del interventor.
En otras palabras, la ausencia de liquidación no convierte en exigibles cobros que no fueron validados conforme al acuerdo de voluntades. De igual forma, no se advierte que el a quo hubiese exigido a la actora iniciar el trámite de liquidación como una carga procesal autónoma o como presupuesto para el éxito de sus pretensiones. Ahora, la liquidación del contrato hubiese constituido un título ejecutivo autónomo, tal y como lo pretendía la parte actora, derivado del acta de liquidación final, que, sin equivocas, prestaría merito ejecutivo.
Entonces, más que ser una carga, este hubiese servido para que salieran avante las pretensiones de la demanda, en los términos en los que se centró la apelación. Así las cosas, la discusión sobre quién debía promover la liquidación resulta irrelevante frente al fondo del asunto, que gira en torno a la inexistencia de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, conforme al artículo 422 del CGP.
En consecuencia, este reparo no está llamado a prosperar. 9. CONCLUSIONES Analizados en conjunto, los reparos formulados por la parte apelante no están llamados a prosperar. Las objeciones parten de una valoración fragmentada del recaudo y desconocen que la obligación reclamada se deriva de una relación contractual que exige, para su exigibilidad, el cumplimiento de condiciones expresas que no fueron satisfechas.
De este modo, esta Sala concluye que las facturas no constituyen títulos RADICADO: 08001315301420170027302 30 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 simples, sino que hacen parte de un título complejo cuya configuración dependía de la validación técnica, radicación oportuna y cujplimiento contractual, circunstancias no acreditadas, lo cual impidió verificar la correspondencia entre lo ejecutado y lo cobrado.
A su vez, la revisión del título en sentencia fue procedente, y los medios probatorios fueron valorados con arreglo a la sana crítica, la carga probatoria fue correctamente distribuida. En consecuencia, los reproches carecen de sustento y no desvirtúan la decisión adoptada en primera instancia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia fechada el 30 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Liquídense en primera instancia conforme lo señala el articulo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado RADICADO: 08001315301420170027302 31 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf00039a35f3367d84218608795bc142929d200f951674d7e47906aa a5bf9c1 Documento generado en 03/07/2025 09:56:32 AM RADICADO: 08001315301420170027302 32 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.642 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica