REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Apelación auto Exp. 05001-31-05-015-2021-00592-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por YIRA YANETH ESCOBAR PALACIO, por intermedio de su mandataria judicial, frente al auto que decidió no practicar una prueba debidamente decretada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES: Luego del desarrollo del trámite procesal pertinente, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín, llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 07 de junio de 2024 donde agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, dándose apertura a la diligencia del artículo 80 de igual compendio procesal, manifestando la apoderada de la actora que tenía a disposición dos testigos, oportunidad en la que se dio inicio a la práctica del testimonio de Luz Nereida Cuesta Perea (Min 22:5 Archivo 26), la que fue excluida de la audiencia por considerar la Juez que estaba dando lectura de la respuesta a su primera pregunta (Min 32:41 Archivo 26), disponiendo la compulsa de copias.
Ya en el desarrollo de la declaración del testigo Elkin Emilio Perea se presentaron evidentes problemas de conexión que impedían la correcta escucha de sus dichos, por lo que ante tal eventualidad la mandataria de la parte demandante solicita que se facilite una audiencia presencial para surtirse esta prueba (Min 48:44 Archivo 26), siendo ello denegado por la directora del proceso, advirtiendo no ser la llamada a responder por tales circunstancias, acudiendo a la normativa procesal para mencionar los deberes de los apoderados judiciales en audiencia, pregonando no ser posible someter a los vinculados a tiempos extras o más del tiempo debido, señalando que la declaración no se hacía posible de realizar por culpa de la parte interesada dando cierre al debate probatorio (Min 49:12 Rad. 05001-31-05-015-2021-00592-01 2 Archivo 26).
La representante judicial insistió en la solicitud y manifestó la intención de interponer recurso de apelación (Min 55:57 Archivo 26); sin embargo, la juez dio continuidad a la etapa de alegatos de conclusión, porque la apoderada salió de la reunión previa información al respecto, para buscar mejorar su conexión. Con su reingreso, y una vez finalizados los alegatos de los demás intervinientes le fue otorgada la palabra (Min 1:12:48 Archivo 26), oportunidad en la que insistió en su recurso contra la decisión que negó la práctica de la prueba (Min 1:15:36 Archivo 26) acudiendo a las premisas del debido proceso y el derecho de defensa, por considerar vulneradas sus garantías ante la notoria dificultad del testigo, y las condiciones en que se cerró el debate probatorio.
Pese a advertir la A quo que con este acto la apoderada se hallaba obstaculizando la audiencia y constituía deslealtad y mala fe, finalmente concedió el recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: A partir del tema objeto de apelación, y siendo que la apoderada específicamente acude a la vía de la apelación atacando la determinación del Juzgado en lo que atañe al cierre del debate probatorio, y la no práctica de su prueba, esta Sala de Decisión es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que niegue la práctica de una prueba es recurrible vía apelación. Pues bien, para definir la cuestión se tiene que es claro que por medio de la Ley 2213 de 2022 se adoptó en la legislación la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos, flexibilizándose la atención y el desarrollo de las diligencias con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Se trata entonces de unas herramientas que no son novedosas, pero su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a las mismas con el fin de ejecutar los actos procesales que les corresponden en desarrollo de un litigio.
Por manera que, cuando se trata de realizar audiencias virtuales es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan acceso y manejo del medio tecnológico que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la defensa de sus derechos (Ver STC284-2020). Rad. 05001-31-05-015-2021-00592-01 3 Ante esta implementación, es viable y posible que se presenten irregularidades técnicas en la conexión, situaciones sobre las que los jueces no pueden ser ajenos, siendo a quien le compete adoptar las medidas a su alcance para que la audiencia pueda verificarse y surtirse frente a cada interviniente todas las etapas procesales con respeto al debido proceso que trae el artículo 29 del CP, y para tal efecto, “las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”, por lo que no es posible admitir que tan solo se acuda a los deberes de los mandatarios judiciales, cuando es palmario que el derecho de defensa, como arista autónoma e integral del debido proceso, en su expresión material máxima, incluye el ejercicio inalienable del derecho a traer para su práctica las pruebas con las cuales se fundan, en este caso los hechos de la demanda, donde al verificarse la debida comparecencia del testigo cuya conexión impidió su intervención, y teniendo en cuenta que la otra testigo de la parte demandante fue desechada de plano por la Juez por encontrarla sometida a su juicio en actos deshonestos en su declaración compulsando las respectivas copias a la autoridad competente sin permitirse siquiera la intervención de la apoderada al manifestar que “ya había decidido”, es que se visualiza procedente en razón de permitir a la parte dar ejercicio a sus derechos procesales con búsqueda de una decisión ajustada a las garantías constitucionales y legales, que se propicie el espacio solicitado por la apoderada desde el mismo momento en que se presentó la dificultad con la escucha del deponente, sin miras a que se implemente para el Juzgado y las otras partes tiempo extra, sobre todo cuando como en este caso el apoderado de la demandada asintió en dar mayor espera o inclinarse por efectuar la práctica de la testimonial (Min 54:08 Archivo 24), porque si bien la Juez cuenta con un tiempo limitado para cada diligencia y debe propenderse por dar aplicación al principio de la economía procesal y cuenta con deberes como el de velar por adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso sobre la que enfatizó la a quo, ello no puede prevalecer ni ser el motivo para que se sustraiga de asegurar un debido adelantamiento de las audiencias y pueda de ese modo entregarse en la etapa final una providencia conforme a derecho.
Tampoco es admisible, cuando la apoderada invoca derechos procesales relacionados con el principio de la doble instancia para lograr subsanar hechos que a su juicio contradicen el debido proceso, que la Juez le endilgue un ánimo de obstaculización de la actuación o se califique como un acto desleal, que fue lo advertido en la diligencia, cuando en efecto no se estaban entregando las garantías suficientes que honren el debido proceso, y concretamente, el derecho de defensa, sumándose a esto el hecho de impedirle su intervención de manera completa frente a las determinaciones que le estaban siendo desfavorables, restando incluso importancia a la oportunidad de remitirse el proceso al órgano de mayor jerarquía para la revisión de las particularidades acontecidas de cara a los intereses de la apelante.
Rad. 05001-31-05-015-2021-00592-01 4 Es a partir de lo anterior, que se considera que debe darse razón a los argumentos del recurso, ya que a través del establecimiento de mecanismos idóneos y efectivos la Juez debe asegurar la recta administración de justicia, y dar reconocimiento a la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal, debiendo en ese orden acorde a lo sucedido, declararse la nulidad de lo actuado a partir de la etapa en que se da cierre al debate probatorio dentro de la diligencia celebrada el 07 de junio de 2024, permitiendo y propiciando el espacio físico para acudir presencialmente a llevar a cabo la declaración de Elkin Emilio Perea Sin costas por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento en que se dio cierre al debate probatorio dentro de la audiencia del 07 de junio de 2024, debiendo propiciarse a la parte promotora del juicio el espacio físico para desarrollar de modo presencial el testimonio de Elkin Emilio Perea y proseguir con el regular trámite del proceso.
Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 29 fijados el 20 de febrero de 2025 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario.